Inicio · Sentencias · TC/0584/25
Acción directa de inconstitucionalidad

TC/0584/25

Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Juventud con una Misión (JUCUMM), representada por los señores Omaira Álvarez, Mercedes Núñez Avilés, Pío Peguero y Carmen Orozco Martínez, contra la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República Dominicana, del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional6 de agosto de 2025Exp. TC-01-2024-0046Migratorio

Puntos que resuelve

  • Legitimación activa o calidad para actuar de la parte accionante
  • Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Omaira Álvarez, Mercedes Núñez Avilés, Pío Peguero y Carmen Orozco Martínez, contra la Ley núm. 61- 24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República, del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de conformidad con lo establecido por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, Juventud con una Misión (JUCUMM) y los señores Omaira Álvarez, Mercedes Núñez Avilés, P ío Peguero y Carmen Orozco; a la Procuraduría General de la República; la Cámara de Diputados y el Senado de la República Dominicana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez ; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0584/25

Referencia: Expediente núm. TC-01- 2024-0046, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Juventud con una Misión (JUCUMM), representada por los señores Omaira Álvarez, Mercedes Núñez Avilés, P ío Peguero y Carmen Orozco Martínez, contra la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República Dominicana, del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las disposiciones impugnadas

Las disposiciones impugnadas en la presente acción directa de inconstitucionalidad son los artículos 1, 2 y 3 de la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República, del dos (2) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 1. Objeto de la reforma constitucional. La presente ley tiene por objeto declararla necesidad de la reforma constitucional para modificar los artículos 81,166,167,169,171,178,179, 209, 268, 274 de la Constitución, adicionar una disposición general como artículo 278, revisar y adicionar disposiciones transitorias.

Artículo 2. Necesidad de la reforma constitucional. Se declara la necesidad de reformarla Constitución de la República y, en consecuencia, se ordena la reunión de la Asamblea Nacional Revisora dentro de los quince días siguientes a la publicación de la presente ley, para que resuelva sobre las modificaciones propuestas a los artículos 81,166,167, 169, 171, 178,179,209,268, 274, de la Constitución, así como adicionar una disposición general como artículo 278, revisar y adicionar las disposiciones transitorias con la finalidad de:

1) Garantizar estabilidad en el tiempo al texto Constitucional y de manera especial al modelo de elección presidencial vigente, para

impedir que futuras modificaciones versen sobre el mismo, mediante el establecimiento de un sistema de candados y nuevas normas generales.

2) Revisar la composición y atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura.

3) Consolidar la autonomía constitucional del Ministerio Público, especializar sus funciones, establecer una nueva forma de designación y agregar requisitos para ser Procurador General de la República

4) Unificar la celebración de las elecciones presidenciales, congresuales, municipales y demás representantes electivos, así como la toma de posesión de los funcionarios de elección en las mismas fechas.

5) Revisar la composición y forma de distribución de la Cámara de Diputados.

6) Crear la Oficina del Abogado General de la Administración Pública como dependencia del Poder Ejecutivo.

Artículo 3. Publicación de la Constitución. La Constitución, una vez votada y proclamada por la Asamblea Nacional Revisora, será publicada íntegramente con los textos reformados.

2. Pretensiones de la parte accionante

Mediante la instancia depositada el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Juventud con una Misión (JUCUMM), representada por

los señores Mercedes Núñez Avilés, P ío Peguero y Carmen Orozco Martínez , solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley núm. 61 -24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República Dominicana, del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por alegadamente vulnerar los artículos 4, 6, 73, 99 y 272 , párrafo III, de la Constitución.

3. Infracciones constitucionales alegadas

En su instancia, la parte accionante, Juventud con una Misión (JUCUMM) representada por Omaira Álvarez, Mercedes Núñez Avilés, Pío Peguero y Carmen Orozco Martínez, ha invocado las violaciones a los siguientes artículos de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el trece (13) de junio del dos mil quince (2015), que, a continuación, se transcriben:

Artículo 4. Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

Artículo 6. Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Artículo 73. Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

Art. 99. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.

Artículo 272. Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.

Párrafo I. La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.

Párrafo II. La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Elec toral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.

Párrafo III. Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.

4. Fundamentos jurídicos de los accionantes

La parte accionante , Juventud con una Misión (JUCUMM), representada por los señores Mercedes Núñez Avilés, P ío Peguero y Carmen Orozco Martínez, sustenta sus pretensiones, esencialmente, en los fundamentos jurídicos que se indican a continuación:

Fundamentos de la acción en relación a la omisión del referendo aprobatorio: 1. Violación al artículo 4 de la Constitución: Separación de Poderes . El artículo 4 de la Constitución de la República Dominicana establece la estructura del Estado democrático y de derecho, definiendo que los poderes públicos son independientes, los cuales actúan con sujeción absoluta a la Constitución. Modificar derechos constitucionales fundamentales no se lleven a cabo sin una validación del soberano según el artículo 2 de la Constitución el derecho. Al no convocarse el referéndum, se quebranta el pacto democrático en que se basa el artículo 4 y la misma Constitución.

Violación al artículo 99 de la Constitución: El artículo 99 de la Constitución impone a los legisladores el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en sus actuaciones. La aprobación de una reforma constitucional sin referéndum, según lo exige el artículo 272, constituye una omisión de este deber. Dicha reforma ha sido aprobada en violación al procedimiento formal que la Constitución requiere y al principio de supremacía constitucional.

La doctrina y la jurisprudencia reconocen que “los poderes constituidos” es decir, el Poder Legislativo, en este caso— "no pueden modificar la Constitución sin seguir los procedimientos rígidos y limitados que ella misma prevé ” para evitar actos arbitrarios. Este incumplimiento invalida el acto de reforma por constituir una extralimitación de funciones, y hace que los legisladores incurran en una “falta grave”, en contravención de su rol constitucional.

Violación al artículo 272, párrafo III de la Constitución: Exigencia de Referendo. - El artículo 272, párrafo III de la Constitución de la República Dominicana, establece que las reformas que afecten aspectos esenciales de la Constitución deben someterse a referéndum para que el pueblo pueda validar o rechazar dichos cambios. El texto de e ste artículo es claro. En este sentido, la Asamblea Nacional Revisora al no convocar el referéndum ha ignorado el mandato expreso de la Constitución y, por ende. ha violado el derecho del pueblo dominicano a decidir sobre asuntos de relevancia constitucional. Este incumplimiento constituye una violación al principio de “soberanía popular”, y a la vez, socava la legitimidad de la reforma. La jurisprudencia constitucional ha afirmado repetidamente que la omisión de referéndum constituye "causal de nulidad" de cualquier acto que afecte el poder constituyente y el orden democrático de la nación.

Violación a los principios de Supremacía y Rigidez Constitucional . El artículo 6 de la Constitución consagra la supremacía de la Constitución y establece que toda norma o acto contrario a ella es nulo de pleno derecho. El artículo 73, por su parte, señala expresamente la nulidad de cualquier acto contrario a la Constituci ón. Estos principios son fundamentales para la estabilidad del Estado de derecho, ya que

garantizan que ninguna ley o acto tenga mayor autoridad que la Constitución.

En este caso, la falta de referéndum supone una violación directa a estos principios, pues permite que una norma inferior —la ley aprobada por el Congreso — prevalezca sobre el texto constitucional. Esta omisión anula la rigidez constitucional, que es un me canismo de protección diseñado para evitar modificaciones arbitrarias y garantizar que cualquier cambio a la Constitución sea legítimo y democráticamente validado. La doctrina constitucional ha sido clara en que la "inobservancia de los procedimientos cons titucionales equivale a la nulidad de los actos que se derivan de dicha omisión".

Artículo 2. Necesidad de la reforma constitucional. Se declara la necesidad de reformar la Constitución de la Republica y, en consecuencia, se ordena la reunión de la Asamblea Nacional Revisora dentro de los quince días siguientes a la publicación de la presente ley. para que resuelva sobre las modificaciones propuestas a los artículos 8'1, 166, 167, 169, 171, 'J 78, 'J 79, 209, 268, 274, de la Constitución, así como adicionar una disposición general corno artículo 278.

Artículo 3. Publicación de la Constituci6n. La Constitución, una vez votada y proclamada por la Asamblea Nacional Revisora, será publicada íntegramente con los textos reforzados.

Artículo 267. Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.

Artículo 270. Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

Primero: Inconstitucionalidad de la Ley núm. 61 -24, que declara la necesidad de reformar la Constitución , por violación a lo establecido en el Art. 270 de la Constitución. El Art. 270 de la Constitución de la República contiene la singular expresión: “La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria”. En principio, se debe cuestionar la clase de "necesidad" a la cual se refiere el texto constitucional. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional no ha establecido el alcance de tal "necesidad". Sin embargo, la doctrina más consolidada nos dice que: Debe entenderse objeto con necesidad el texto de la ley tiene que justificar la necesidad la reforma en el entendido expresado el inciso 15 de/ Art. 401 de la propia Constitución, respecto de las leyes adjetivas- que la reforma es posible si ella es útil y necesaria para la Nación. o si ella desdice de los fines esenciales del Estado. precisados par el del Art. 8 de la Carta Magna. En efecto una exegesis más profunda de texto nos conduce a sostener que la justificación de la necesidad de la reforma es un requisito sine qua non. Ciertamente, toda ley y con mayor razón una ley tan especial y trascendente como la que nos ocupa, debe contener una motivaci6n lo suficientemente amplia para que quede justificada la pertinencia de la reforma constitucional.

La Ley núm. 61 -24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la Republica. carece de un fundamento jurídico, político, socioeconómico o técnico que justifique la utilidad y necesidad para la Nación de la reforma constitucional. No se encuentr an recogidos, por demás, en el texto de esta ley los fines esenciales de l Estado. En efecto, debemos recordar que la cláusula nuclear de la Constitución de la Rep ública contenida en el Art. 7 de la misma establece que: “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de De recho”. En consecuencia, en tal Estado la declaratoria de la “necesidad de la reforma constitucional” debe tener como fundamento el interés y bienestar general de la Nación; los derechos de todos y todas (ver Art. 8 de la Constitución de la República- ).

La Ley n úm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República, solo contiene una vaga referencia en cuanto a este aspecto, el cual se refiera a la necesidad de robustecer la cisterna de controles que opera en los poderes del Estado. Esto, de acuerdo con la doctrina que hemos señalado ut supra resulta manifiestamente insuficiente para cumplir el requerimiento constitucional de la necesidad de la reforma constitucional.

Ante tal carencia de motivación y fundamento de texto legal procede solicitar que se declare la inconstitucionalidad de la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República

Inconstitucionalidad de los arts. l, 2 y 3 de la ley núm. 61 -24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República, por

violación del mandato establecido en el Art. 267 de la Constituci6n en combinación con el Art 272 de la misma. –

La Norma Suprema de ordenamiento dominicano preceptúa en el Alt 267 que: “La reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma que indica ella misma ... ”. De ah í que, este artículo pre senta una limitación a la forma en la que puede llevarse a cabo la reforma constitucional. El papel de l procedimiento de reforma es, fundamentalmente, defender la supremacía de la Constitución a través de mecanismos de la rigidez, Es decir, se crea un procedimiento especial para la reforma constitucional que por especial y por ser más complicado permite diferenciar la reforma a del texto de la Constituci6n como un acto jurídico político con identidad propia.

Por otro lado, el artículo 272 de la Constitución de la República crea un procedimiento agravado de reforma constitucional, otorgando a partes de la Constitución un grado de rigidez mayor que al resto. Esto crea dos sistemas distintos de reforma constitucional, los cuales se usan dependiendo del texto a ser modificado. Con esto se busca proteger lo que se entiende que son valores fundamentales del acuerdo social plasmado en la Constitución, pero sin considerarlos inmodificables, como si se hace a través de las cláusulas de intangibilidad.

El citado artículo 272 de la Constitución de la Rep ública prevé que la modificación de alguno de los regímenes o temas señalados en el mismo implica la convocatoria automática de una refrenda en el que la ciudadanía decidirá si entra o no en vigencia el texto aprobado. En efecto, cuando la reforma verse sobre los procedimientos de reforma instituidos en la Constitución se requiere de referendo aprobatorio. Si

bien, la Asamblea Nacional Revisora se encuentra revestida de la debida legitimidad constitucional y política al resultar los asambleístas los representantes directos de! soberano (el pueblo); sin embargo, existen ciertas materias que, por su naturaleza, y de acuerdo con el Art- 272 de nuestra Constituci ón (derechos, garantías y deberes fundamentales, ordenamiento territorial y municipal, rég imen de nacionalidad, ciudadanía y extranjera, régimen de la moneda y procedimientos de reforma constitucional) le corresponde directamente al pueblo ejercer el poder de reforma mediante el recentismo de l referendo aprobatorio conforme al principio democrático y la soberanía popular. Como se observa, no hay dudas de la conveniencia de que la jurisdicción constitucional vigile e intervenga en los casos en que el poder reformador de la Constitución se aparte del procedimiento establecido en ella misma para su reforma.

Es oportuno señalar, que parte de l procedimiento de reforma constitucional se encuentra en el Titulo XIV, Capítulo I, de la Carta Magna, con la rúbrica inicial de: De las normas generales. Estas normas generales contienen un principio rector que el que se encuentra en el artículo 268, sobre la forma de gobierno. El mismo establece que: “Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre republicano. democrático representativo.” Esta disposición constitucion al, que se encuentra reproducida, en parte, en el artículo 4 de la Constituci ón de la República no es una tautología redundante de la firma de gobierno, sino que más bien, su inclusión en el procedimiento de reforma (como parte integral de este) exige observar para su modificación el mismo procedimiento agravado de reforma que para el resto de todo el

Capítulo I y Cap ítulo II, del Título o XIV de la Constitución de la República donde se encuentra insertada dicha disposición.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sugiere que el referendo aprobatorio es una cuestión que opera, por expreso mandate constitucional, con posterioridad a la aprobaci ón de la reforma en la Asamblea Nacional Revisora. El Art. 272 de la Constitución es preciso, al establecer, en los casos que proceda, que el referendo aprobatorio será convocado por la Junta Central Electoral, una vez sea votada y aprobada la reforma por la Asamblea Nacional (ver Sentencia TC/0224/17).

Por otra parte, de acuerdo con la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por medio de la acci6n directa de inconstitucionalidad solo se controlan aquellas omisiones relativas que se producen por, en términos llanos, lagunas del legislador que crean conflicto con la Constituci6n por incumplir o cumplir deficientemente el mandate del constituyente (ver Sentencia TC/0487/24).

En ese orden de ideas, la parte accionante plantea las conclusiones que se transcriben a continuación:

Primero: Declarar admisible, en cuanto a la forma, la presente acción de inconstitucionalidad, por haber sido incoada de conformidad con las normas y principios procesales que rigen la materia.

Segundo: Acoger, en cuanto al fondo, declarar la inconstitucionalidad de la Ley No. 61 -24, que declara la necesidad de reforma r la Constitución de la Republica y la violación de los artículos 2, 4, 6, 73,

81, 99, 166, 167, 169, 171, 178, 209, 268, 274, 99 y 272 párrafo III, de la Constitución.

Tercero: Acoger, en cuanto al fond o, la presente acción directa de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, decretar la inconstitucionalidad y consecuente nulidad de los arts. 2 y 103 de la ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República Dominicana.

Cuarto: De manera subsidiaria, en caso de que las conclusiones principales no sean acogidas, emitir una sentencia interpretativa en la cual Tribunal Constitucional establezca cual es la interpretación del Art. 270 de la República en lo referente a que se debe entender por la necesidad de reforma.

Quinto: De manera subsidiaria, en caso de que las conclusiones principales no sean acogidas, emitir una sentencia de cuál es la interpretación del art. 27 2 de la Constitución de la República en lo referente a las materias o regímenes o temas señalados en el mismo; y en particular sobre el alcance y concreción de la expresión: “cuando la reforma verse”.

Sexto: Declarar el presente proceso libre de costas, en aplicación del principio de gratuidad consagrado en el art. 7.6 de la Ley núm. 137-11.

5. Intervenciones oficiales

En el expediente que nos ocupa, el Senado (A), la Cámara de Diputados (B) y la Procuraduría General de la República (C) depositaron ante la Secretaría del Tribunal Constitucional sus escritos, exponiendo sus respectivas opiniones.

A. Opinión del Senado de la República Dominicana

Mediante la instancia remitida al Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticinco (2025), el Senado de la República Dominicana, respecto de la acción directa de referencia dictaminó lo siguiente:

4. Que este Tribunal Constitucional, estableció su criterio al respecto en igual acción directa de inconstitucionalidad, en la Sentencia TC/0886/24, cuando consideró que:

En conclusión, el Tribunal rectifica y unifica doctrina en las Sentencias TC/0170/14 y TC/0224/17 para que, en el presente caso —y en lo adelante—,el criterio sea: (a) la acción directa de inconstitucionalidad contra la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional cuando aquella deja de estar vigente es inadmisible; (b) la acció n directa de inconstitucionalidad contra la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional es inadmisible cuando está proclamada la Constitución".

Tanto la Procuraduría General de la República, como la Cámara de Diputados y el Senado de la República han planteado la inadmisibilidad de la presente acción directa por carecer de objeto, al haber cesado en su vigencia la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la

Constitución de la República. En efecto, para que una acción directa sea admisible, debe existir un caso o controversia vigente a fin de que la decisión a ser adoptada por el tribunal pueda producir los efectos para los cuales fue concebido el remedio jurisdiccional, en este caso, la acción directa de inconstitucionalidad. Si no existe caso o controversia vigente, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse en abstracto como si fuese un órgano consultivo, debiéndose declarar la inadmisión de la acción por la desaparición del objeto de controversia, es decir, al haber quedado sin objeto.

Por tanto, al surtir sus efectos la convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora, realizada mediante la Ley núm. 61 -24, que declara la necesidad de modificar la Constitución del trece (13) de junio de dos mil quince (2015) y que luego dio pie a la proclam ación de la Constitución el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal declara que la norma atacada desapareció de nuestro ordenamiento dejando sin objeto la presente acción directa de inconstitucionalidad. En consecuencia, p rocede acoger el indicado medio propuesto por la Procuraduría General de la República, la Cámara de Diputados y el Senado de la República, y declarar la inadmisibilidad de la acción directa de inadmisibilidad por falta de objeto, conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834, del mil novecientos setenta y ocho (1978), sin necesidad de pronunciarse sobre los demás planteamientos.

Finalmente, el constituyente confió en la capacidad política de los actores políticos y de la ciudadanía para que, por medio de las formas cívicas democráticas, pudieran hacer valer sus reclamos en contra, o a favor, de una determinada propuesta de reforma constitucional. El

Tribunal Constitucional no puede suprimir esa confianza y sustituirse en la voluntad popular ni convertirse en un ente político más sino en el marco de sus funciones, cuando exista un caso o controversia vigente y que no suponga realizar un juicio de const itucionalidad de la Constitución misma una vez proclamada, como sucede con la presente acción directa. Los actores que participan en la reforma constitucional son responsables ante sus representados, de forma tal que deben rendir cuentas por medio del proc eso electoral, proceso en que los congresistas, quienes actúan como asambleístas y pueden perder su investidura ante una reforma constitucional inapropiada o ilegítima.

En vista de lo establecido precedentemente, entendemos que, la presente acción de inconstitucionalidad carece de objeto, en virtud de que la vigencia de esta ley termina al momento de ser sancionada, por tanto, consideramos que esta acción debe ser declarada inadmisible.

Por tales motivos, el Senado de la República, por órgano de su abogado constituido y apoderad o especial le solicita, muy respetuosamente, lo siguiente:

Primero: ACOGER las conclusiones presentadas por el Senado de la República, sobre la acción directa de inconstitucionalidad interpuesto por ante ese honorable Tribunal Constitucional, por Mercedes Núñez Avilés, Pio Peguero y Carmen Orozco Martínez, por alegada vulneración de la Constitución dominicana.

Segundo: DECLARAR Inadmisible la presente acción directa en inconstitucionalidad, por carecer de objeto legal.

Tercero: Y, en caso de que la inadmisibilidad no sea acogida, RECHAZAR la acción directa de inconstitucionalidad por carecer de fundamentos constitucionales.

Cuarto: DECLARAR el presente proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia de que se trata, según lo establecido el artículo 7.6 de la Ley Orgánica No. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

B. Opinión de la Cámara de Diputados

En relación con la presente acción directa de inconstitucionalidad, la Cámara de Diputados, mediante la instancia depositada en la Secretaría de este tribunal el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), expone lo que sigue:

IV. Fundamentos de inconstitucionalidad del accionante: 4.- No haremos ningún tipo de precisión sobre los argumentos planteados por los accionantes, debido a que la presente acción carece de objeto por cosa juzgada, sentencia TC/ 0768/24.

V. Aspectos de procedimiento:

5. Conviene precisar, que el artículo 185 de la Constitución, o torga competencia al Tribunal Constitucional para conocer sobre la acción directa en inconstitucionalidad, citamos:

Artículo 185. Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:

1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.

5.1. De igual forma, el artículo 37 de la Ley No. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo que sigue a continuación:

Artículo 37. Calidad para Accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.

5.2. En adición, es importante destacar, que el artículo 6 de la Ley No. 137-11, es bastante claro y específico al establecer en cuáles casos se producen infracciones constitucionales, a saber:

Artículo 6. Infracciones Constitucionales. Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas conteni dos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.

VI. Aspectos de derecho:

Inadmisibilidad de la acción:

6. Sin adentrarnos al fondo de la presente acción directa de inconstitucionalidad, es preciso resaltar que, aunque el accionante en su instancia, como medio principal, denuncia la inconstitucionalidad de las normas impugnada, por supuesta violación a los 2, 4, 6, 73, 81, 99, 166, 167, 169, 171, 178, 209, 267, 268, 270, 272, y su párrafo 111 y 274 de la Constitución dominicana.

6.1. En fecha 17 del mes de octubre del año 2024, la señora W endy Santos Berroa, interpuso la acción directa de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2 y 2.5 de la Ley núm. 61 -24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República Dominicana en los artículos 81, 166, 167, 169, 171, 178, 179, 209, 268 y 274, adicionar una disposición general como artículo 278 y revisar y adicionar disposiciones transitorias, fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por alegadamente vulnerar los artículos 4, 6, 22.1, 73, 77.4 de la Constitución dominicana, según expediente núm.. TC-01- 20240042, el Tribunal constitucional convoc ó y realiz ó la audiencia correspondiente y falló la acción en su sentencia TC/ 0768/24, por tal motivo estamos ante una acción que carece de objeto por cosa juzgada.

VII. En cuanto al fondo de la acción:

7. En el presente caso, Juventud con una Misión (JUCUM) y Omaira Álvarez, Mercedes Núñez Avilés y Carmen Orozco Martínez , interpuso una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 61-24, que declara la

necesidad de reformar la Constitución de la República Dominicana en los artículos 81,166, 167,169, 171, 178, 179, 209, 268 y 274, adicionar una disposición general como artículo 278, y revisar y adicionar disposiciones transitorias, de fecha dos (2) de oct ubre de dos mil veinticuatro (2024), por alegadamente vulnerar los artículos 2, 4, 6, 73, 81, 99, 166, 267, 169, 271, 178, 209, 267, 268, 270, 272, y su párrafo III, y 274 de la Constitución dominicana, en tal sentido, propone la nulidad la norma.

7.1. Desde nuestra óptica, la presente acción debe ser declarada inadmisible por carencia de objeto por cosa juzgada en la sentencia TC/0765/24.

Conclusiones:

Por tales motivos, la Cámara de Diputados, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, concluyen de la forma siguiente:

De manera principal

Primero: D eclarar inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad, por ser carente de objeto por cosa juzgada.

En cuanto al fondo

Segundo: R echazar por improcedente mal fundada y carente de fundamentos constitucionales, la acción directa de inconstitucionalidad de la especie, por las razones antes expuestas.

Tercero: Declarar conforme con la Constitución la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República Dominicana en los artículos 81, 166, 167, 169, 171, 178, 179, 209, 268 y 274, adicionar una disposición general como artículo 278, y revisar y adicionar disposiciones transitorias, de fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes indicados.

Cuarto: Declarar el proceso libre de costas, en virtud del Principio de gratuidad establecido en el artículo 7 numeral 6 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

C. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República presentó su dictamen sobre la presente acción de inconstitucionalidad mediante el Oficio núm. 94346, depositado en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En ese sentido, sus consideraciones se transcriben a continuación:

4. La Procuraduría General de la República ha constatado que en la instancia remitida para la presentación de este dictamen no reposa prueba alguna que acredite la personería jurídica de Juventud con una Misión (JUCUM), ni la relación existente entre el ob jeto de esta presunta persona jurídica y la eventual aplicación de la Ley núm. 61 - 24.

3.5 El incumplimiento de la obligación de depositar los documentos que acreditan la personalidad jurídica de la accionante , junto a la ausencia

de pruebas que acrediten la "relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, requisito indispensable para la legitimación activa de accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo, conforme el precedente contenido en la Sentencia TC/ 0345/19", fuerza a concluir —al abrigo de los precedentes establecidos - que Juventud con una Misión (JUCUM "no cuenta con la legitimación procesal activa suficiente para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad, acorde con la Constitución y la Ley.

Opinión: Con respecto a la persona jurídica Juventud con una Misión, no cuenta con legitimación activa para accionar. Con relación a los demás accionantes, estos cuentan con legitimación activa para interponer la Acción Directa de Inconstitucionalidad.

IV. Determinación precisa de los cargos

1. El Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad es la debida precisión de los cargos alegados contra la pretendida inconstitucionalidad del acto o norma impugnado. Así, pues, los cargos formulados por el accionante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos (claridad) e imputable a la norma infraconstitucional objetada (certeza); y se debe argumentar en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a

situaciones puramente individuales (pertinencia) TC/0150/13 y TC/0567/19.

4.2. Al analizar el contenido de la instancia introductoria de la Acción Directa en Inconstitucionalidad, se ha podido verificar que contiene los presupuestos precisos, específicos y pertinentes que sustentan la imputación de la alegada constitucional de l a disposición legal atacada. El accionante, explica las razones por la que entiende que la ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República Dominicana en los artículos 81, 166, 167, 169, 171, 178, 179, 209, 268, y 274, resultan ser inconstitucionales y correlaciona sus argumentos en las disposiciones constitucionales que pretendidamente resulten vulnerables. Es así como se satisfacen los requisitos necesarios para su admisibilidad y la posterior evaluación del fondo de la pretensión sobre inconstitucionalidad.

6.3.6. La tesis establecida por el accionante no se sostiene por las razones siguientes:

En primer lugar, respecto del objeto de la reforma que amerita referendo, la propia Constitución distingue entre: I) cuestiones materiales y II) cuestiones relativas a los procedimientos de reforma. Las cuestiones materiales que ameritan referendo están ta xativamente establecidas en el artículo 272, el cual no incluye la regla de dos períodos y nunca más, por tanto, en función de su contenido no debe ser llevada a consulta posterior.

6.3.7. La ley objeto de la acción establece la necesidad de introducir una cláusula al texto del artículo 268 de la Constitución que

concretamente prohíba que cualquier modificación constitucional versará sobre el periodo del mandato presidencial, a saber “aquel dispuesto en el artículo 124 de la Constitución ”. Esto nos lleva a plantear que la exigencia que establece la Constitución es sobre el procedimiento de reforma cuando exige la obligación del referendo, en este caso se refiere a una cuestión material o sustantiva, no al procedimiento de reforma propiamente dicho.

6.3.8. Erróneamente el accionante sostiene que al introducir contenido al artículo 268 limitando o restringiendo el proceso de reforma puesto que este no versará sobre el período presidencial. Alega de forma incorrecta que se afecta la cáusala pétrea y consecuentemente la forma de gobierno, por lo que aduce la necesidad de un referendo ya que se plantea una cuestión referente a la modificación de la forma de gobierno, lo que es erróneo, ya que lo que se plantea es una cuestión material o sustantiva y no la modificación propiamente del procedimiento de reforma.

6.3.9. La Constitución actual se ha modificado por las vías que ella dispone y, por tanto, sin afectar el procedimiento previsto para su modificación, y la que resulte proclamada contendrá una adición en la cláusula de intangibilidad que, al excluir su ref orma, impide el inicio de cualquier procedimiento que la tenga como objeto; por lo que la Procuraduría General de la República considera que no era necesario un referendo aprobatorio conforma los motivos anteriormente expuestos.

6.4. Sobre la alegada inconstitucionalidad por omisión del acto de proclamación y publicación de la Constitución, por violación al artículo 272 párrafo III de la Constitución.

6.4.1. Concretamente el accionante plantea que la Ley núm. 61 -24, es inconstitucional porque vulnera la disposición contenida en el artículo 272 párrafo III de la Constitución. En pocas palabras el accionante plantea que la Constitución solo puede ser proclamada y publicada solo si el resultado del referendo resulta ser afirmativo.

6.4.2. El accionante sostiene que la Asamblea Nacional Revisora aprobó una disposición transitoria, la cual indica que: “Capítulo 11 de Las Disposiciones Transitorias...Sexta: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional”.

6.4.3. Siguiendo los criterios de interpretación de la Constitución, contenidos en las decisiones que ha dado al máximo intérprete de la Constitución, es decir el Tribunal Constitucional, el cual ha indicado que; "no corresponde a la ley que declara la necesidad de la reforma el disponer los recaudos para la realización de un referendo aprobatorio, pues esto es una cuestión que opera, por expreso mandato constitucional, con posterioridad a la aprobación de la reforma en la Asamblea Nacional Revisora" (Sentencia TC/0224/17). Entendemos que el cuestionamiento jurisdiccional de la falta de referendo no puede hacerse antes de que la reforma constitucional entre en vigor tras su proclamación"; por lo tanto, dicha cuestión no debe ser resuelta previa a la modificación de la Constitución, y por consecuencia en la Ley núm. 61-24.

6.4.5. Por lo que no se configura tal transgresión al artículo 272 párrafo III, en los términos denunciados por la parte accionante, por lo que dicho argumento debe ser desestimado.

Por los motivos anteriormente expuestos, la Procuraduría General de la República concluye de la siguiente manera.

Primero: D eclarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Juventud con una Misión (JUCUM), las señoras Mercedes Núñez Avilés, Carmen Orozco Martínez y el señor Pio Peguero, en contra de la Ley núm. 61 -24, que declara la necesidad de reformar la Constitució n de la República Dominicana en los artículos 81, 166, 167, 169, 171, 178, 179, 209, 268 y 274; por carecer de objeto, conforme los motivos expuestos en el cuerpo del presente dictamen.

Segundo: de manera subsidiaria, R echazar la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Juventud con una Misión (JUCUM), las señoras Mercedes Núñez Avilés, Carmen Orozco Martínez y el señor Pio Peguero, en contra de la Ley núm. 61 -24, que declara la necesidad de reformar la Constitució n de la República Dominicana en los artículos 81, 166, 167, 169, 171, 178, 179, 209, 268 y 274, por supuesta violación a los artículos 2, 4, 6, 73, 81, 99, 166, 167, 169, 171, 178, 209, 267, 268, 270, 272 párrafo 11 1, y 274 de la Constitución dominicana, por no haberse configurado las infracciones constitucionales alegadas.

6. Documentos depositados con motivo de la acción directa

Los documentos depositados en el presente expediente son, esencialmente, los descritos a continuación:

1. Instancia que contiene la acción directa de inconstitucionalidad suscrita por la Juventud con una Misión (JUCUMM), representada por los señores Mercedes Núñez Avilés, Pío Peguero y Carmen Orozco Martínez, contra la Ley núm. 61 -24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República Dominicana, depositada en la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

2. Escrito de opinión del Senado de la República , del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. Escrito de opinión de la Cámara de Diputados , del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Oficio núm. 94346, contentivo del e scrito de opinión de la Procuraduría General de la República, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

7. Celebración de audiencia

Esta sede constitucional celebró una audiencia pública para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad de que se trata , el veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticinco (2025), en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137 -11. A dicha audiencia comparecieron todas las partes

involucradas en el presente proceso, las cuales presentaron sus respectivas conclusiones, quedando el expediente en estado de fallo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Legitimación activa o calidad para actuar de la parte accionante

9.1. La legitimación activa o calidad ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes (véase la Sentencia TC/0131/14). En ese sentido, para accionar en inconstitucionalidad, el artículo 185, numeral 1, de la Constitución de la Republica, así como el artículo 37 de la Ley núm. 137 -11, dispone que solo el presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido […].

9.2. Conforme al criterio de este tribunal, se presume que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido cuando (1) una persona física goza de sus derechos de ciudadanía; o (2) cuando se trata de personas jurídicas, cuando se estén constituidas y registradas conformes a las leyes aplicables (Sentencia TC/0345/19: 8, literal o). En el caso que nos ocupa, se verifica la inexistencia de documentación que acredite la calidad de la denominada entidad Juventud con una Misión -JUCUM-, por lo que , en cuanto a esta, la acción directa de inconstitucionalidad se declara inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión; acogiendo, en consecuencia, el medio planteado por la Procuraduría General de la República en este sentido, dado que -como se ha dicho - carece de personería jurídica y, por ende , de calidad para postular la presente acción directa.

9.3. Ahora bien, en lo que respecta a los señores Omaira Álvarez, Mercedes Núñez Avilés, Pío Peguero y Carmen Orozco Martínez, se verifica que cuentan con calidad o legitimación procesal activa para interponer la acción directa de inconstitucionalidad, en razón de que ostentan la nacionalidad dominicana y se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía.

10. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad

10.1. En el marco de la presente acción directa de inconstitucionalidad, la parte accionante, señores Mercedes Núñez Avilés, P ío Peguero y Carmen Orozco Martínez, inscriben sus pretensiones ante el Tribunal Constitucional en que la Ley núm. 61-24, sobre la necesidad de reformar la Constitución de la República, sea declarada inconstitucional y, por ende, sea declarada nula. De acuerdo con los alegatos postulados, las disposiciones de la ley impugnada transgreden los artículos 4 ( principio de separación de poderes), 6 ( principio de supremacía), 73 (nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional) , 99 (trámite

entre las cámaras -de la formación y efecto de las leyes -); y 272 , párrafo III, (referéndum) de la Constitución.

10.2. Por su lado, tanto la Procuraduría General de la República, como la Cámara de Diputados y el Senado de la República Dominicana han planteado la inadmisibilidad de la presente acción directa por carecer de objeto, al haber cesado en su vigencia la Ley núm. 61-24, que declaró la necesidad de reformar la Constitución de la República. Por esto señalan:

En efecto para que una acción directa sea admisible, debe existir un caso o controversia vigente a fin de que la decisión a ser adoptada por el tribunal pueda producir los efectos para los cuales fue concebido el remedio jurisdiccional, en este caso, la ac ción directa de inconstitucionalidad. Si no existe caso o controversia vigente, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse en abstracto como si fuese un órgano consultivo, debiéndose declarar la inadmisión de la acción por la desaparición del objeto de controversia, es decir, al haber quedado sin objeto.

10.3. Cabe precisar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0886/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), indicó lo siguiente:

11.2. Una de las formas en que la acción directa de inconstitucionalidad es inadmisible por falta de objeto es cuando las leyes pierden su vigencia al momento de que este tribunal adopte su fallo. Las leyes pueden perder su vigencia: (a) por efecto de la d erogación, tácita o expresa; (b) por efecto de la nulidad, mediante una sentencia de este tribunal; (c) cuando su objeto se cumple; o (d) al terminar su tiempo de vigencia. En la especie, el objeto que persigue la ley que declara la

necesidad de la reforma constitucional es exponer el objeto y contenido de la posible reforma constitucional, su finalidad, alcance y la convocatoria del poder reforma, es decir, de la Asamblea Nacional Revisora por medio del procedimiento de reforma const itucional (normas sobre reforma). El resultado de la reforma constitucional (la norma de reforma) fue votada y proclamada.

10.4. La causal que sustenta la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad por falta de objeto, en una de sus vertientes, se configura cuando las leyes pierden su vigencia al momento de que este tribunal constitucional adopte su fallo. Las leyes pueden perder su vigencia: (a) por efecto de la derogación, tácita o expresa; (b) por efecto de la nulidad, mediante una sentencia de este tribunal; (c) cuando su objeto se cumple; o (d) al terminar su tiempo de vigencia.

10.5. En el presente caso, el objeto que persigue la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional es exponer el objeto y contenido de la posible reforma constitucional, su finalidad, alcance y la convocatoria del poder reforma, es decir, de la Asamblea Nacional Reviso ra, por medio del procedimiento de reforma constitucional (normas sobre reforma). El resultado de la reforma constitucional (la norma de reforma) fue votada y proclamada.

10.6. El objeto que le ha sido conferido por la propia Constitución a las leyes de declaratoria de reforma constitucional es la de convocar a la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, al declararse la necesidad de modificar determinados artículos de la Consti tución. Una vez realizada la reunión y culminada las acciones que debe ejecutar la Asamblea Nacional Revisora con la proclamación de la Constitución, el propósito de esos tipos de leyes

desaparece al haberse dado cumplimiento al objeto; así lo hizo constar el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0886/24.

10.7. Por lo tanto, los efectos de aplicación de la Ley núm. 61 -24 solo estuvieron vigentes hasta la fecha en que la Asamblea Nacional Revisora se reunió, conoció de los puntos contenidos en los artículos de la referida ley, los cuales dieron lugar a que sea reformada la Constitución del trece (13) de junio del dos mil quince (2015), dando origen a la Constitución votada y proclamada, en su totalidad, por la Asamblea Nacional Revisora , el veintisiete (27) de octubre de dos mil dos mil veinticuatro (2024)1.

10.8. En este sentido, este colegiado es de l criterio de que carece de objeto la pretensión del accionante sobre la inconstitucionalidad de la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de modificar la Constitución, del trece (13) de junio de dos mil quince (2015), puesto que ha sido aprobada, proclamada y publicada la Constitución el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), lo que deja sin objeto la presente acción directa de inconstitucionalidad.

10.9. En consecuencia, procede acoger el indicado medio propuesto por la Procuraduría General de la República, la Cámara de Diputados y el Senado de la República Dominicana de declarar la inadmisibilidad de la acción directa de inadmisibilidad por falta de objeto, aplicando supletoriamente el artículo 44 de la Ley núm. 834, del mil novecientos setenta y ocho (1978), sin necesidad de pronunciarse sobre los demás planteamientos.

1Consúltese las Sentencias TC/0768/24, del seis (6) de diciembre de 2024 y TC/0886/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

10.10. Vale señalar que ya el Tribunal Constitucional hubo de pronunciarse respecto de la falta de objeto respecto de la norma cuya impugnación se persigue mediante la presente instancia, a través de la Sentencia TC/0886/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que , además, postuló que:

(…) el constituyente confió en la capacidad política de los actores políticos y de la ciudadanía para que, por medio de las formas cívicas democráticas, pudieran hacer valer sus reclamos en contra, o a favor, de una determinada propuesta de reforma constitucional.

El Tribunal Constitucional no puede suprimir esa confianza y sustituirse en la voluntad popular ni convertirse en un ente político más sino en el marco de sus funciones, cuando exista un caso o controversia vigente y que no suponga realizar un juicio de constitucionalidad de la Constitución misma una vez proclamada, como sucede con la presente acción directa. Los actores que participan en la reforma constitucional son responsables ante sus representados, de forma tal que deben rendir cuentas por medio del p roceso electoral, proceso en que los congresistas, quienes actúan como asambleístas y pueden perder su investidura ante una reforma constitucional inapropiada o ilegítima.

10.11. En ese orden, la presente acción debe ser declarada inadmisible, pues, como ya se ha dicho con anterioridad, la norma acusada en inconstitucionalidad, la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República, del dos (2) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024) , ha sido escindida del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, el proceso constitucional que nos ocupa carece de objeto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Omaira Álvarez, Mercedes Núñez Avilés, Pío Peguero y Carmen Orozco Martínez, contra la Ley núm. 61- 24, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República, del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de conformidad con lo establecido por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, Juventud con una Misión (JUCUMM) y los señores Omaira Álvarez, Mercedes Núñez Avilés, P ío Peguero y Carmen Orozco; a la Procuraduría General de la República; la Cámara de Diputados y el Senado de la República Dominicana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez ; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria