Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00064 de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la , referida sentencia, y por los motivos expuestos anteriormente.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2020-ELAB-00456 Solicitud núm.: 2025-R0689884 Recurrente: y compartes TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2020-ELAB-00456 Solicitud núm.: 2025-R0689884 Recurrente: y compartes Recurrido: Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid) Materia: Laboral Decisión: Casa/Inadmisible SCJ-TS-25-3771 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por los señores , […], Cecilio , […], Av.
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I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de julio de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de , […], Av.
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2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), representada por mediante memorial depositado en fecha 26 de julio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
Av.
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Antecedentes 3. Sustentados en alegadas dimisiones justificadas, […], Cecilio , […], Sócrates , […], y incoaron de manera conjunta una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, Av.
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Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2020-ELAB-00456 Solicitud núm.: 2025-R0689884 Recurrente: y compartes 4. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), y, de manera incidental, por y compartes, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2022-SSEN00399 de fecha 10 de noviembre de 2022, que rechazó el recurso de apelación principal, acogió parcialmente el recurso de apelación incidental al acoger la existencia del contrato de trabajo y su terminación por dimisión justificada a favor de los demás trabajadores.
5. La referida decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), en ocasión del cual esta Tercera Sala, dictó la sentencia núm. SCJ-TS-23-1248 de fecha 20 de octubre de 2023, mediante la cual casó parcialmente la sentencia y envió el conocimiento del asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
6. En ocasión del envío dispuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00064 de fecha 10 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por EMPRESA DE GENERACION Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2020-ELAB-00456 Solicitud núm.: 2025-R0689884 Recurrente: y compartes HIDROELECTRICA DOMINICANA (EGEHID), en contra de la sentencia laboral No. 0055-2021-SSEN-00242 de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso mencionado, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida en lo relativo al pago de prestaciones laborales y los meses de salario en base al Art. 95.3 el Código de Trabajo, por los motivos expuestos. TERCERO: Compensa las costas entre las partes en litis, por los motivos expuestos.
III.
Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la Constitución en sus artículos 68, 69 numeral 10, violación a los principios de seguridad jurídica, predictibilidad, no contradicción de sentencias, certezas jurídica e igualdad.
Segundo medio: Desnaturalización de los hechos, documentos, pruebas de la causa, errónea interpretación de la prueba, abuso de poder al valorar las pruebas testimoniales, falta de base legal y motivación. Tercer medio: Falta de estatuir’’ (sic).
IV.
Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 8. La Ley núm. 2-23 en su artículo 6 establece que la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia conocerá, en las materias propias de su competencia, Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2020-ELAB-00456 Solicitud núm.: 2025-R0689884 Recurrente: y compartes de los primeros recursos de casación sobre cualquier punto de derecho, mientras que las Salas Reunidas conocerán de los segundos y excepcionales recursos de casación sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por la Tercera Sala o sobre puntos mixtos.
9. Del análisis de la normativa antes citada cabe señalar que las salas reunidas tendrán una facultad excepcional para conocer de los segundos recursos de casación sobre un mismo punto de derecho con respecto al decidido en la primera sentencia en casación. Obsérvese bien que ello no significa que las salas reunidas tendrán una competencia automática para conocer de los segundos recursos de casación con relación a un asunto determinado entre las partes en causa, sino que dicha competencia excepcional tendrá como finalidad esencial el de dirimir de manera definitiva las divergencias surgidas entre la Tercera Sala de la Suprema Corte y la jurisdicción de envío.
10. La valoración de la competencia requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que los actuales recurrentes sustentados en alegadas dimisión justificadas, incoaron de manera conjunta una demanda laboral, contra Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), fundamentada en la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida; mientras que en su defensa, la Av.
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R. D. • Tel.: , […], Esmeregilda , […], Hansel esq.
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11. En cuanto al caso que se examina, se advierte que no están reunidas las condiciones antes referidas sobre la excepcional competencia de las salas reunidas de la Suprema Corte de justicia en materia de casación, ya que en la Av.
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a) en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por de , […], y 12. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, dado su carácter perentorio, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede valorar de oficio.
13. Es menester destacar que en su tercer medio de casación, el recurrente sostiene en suma que su recurso de apelación incidental no fue respondido, a pesar de que algunos de los pedimentos de la demanda inicial fueron rechazados como son los alegatos de Av.
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14. Del estudio de la sentencia impugnada y del recuento procesal, esta Tercera Sala establece como presupuesto que la parte trabajadora recurrió en apelación la sentencia de primer grado en cuanto al rechazo de la demanda de , […], Erasmo Júnior y , para que fueran considerados como trabajadores de Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid) y solicitó el pago de salarios pendientes, cuyo recurso fue acogido parcialmente por la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00399, de fecha 10 de noviembre de 2022 que acogió el pago de salarios pendientes y retuvo la existencia del contrato con relación a Erasmo Júnior , confirmando el rechazo en perjuicio de , y , […], decisión que solo fue recurrida en casación por la parte empleadora y de cuyo reenvío fue que la corte a qua fijó su apoderamiento para conocer de los aspectos anulados, por lo que esos aspectos del recurso de apelación incidental de y compartes que fueron rechazados por la sentencia núm. 028-2022SSEN-00399, de fecha 10 de noviembre de 2022 adquirieron el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
Av.
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Av.
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En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
18. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2020-ELAB-00456 Solicitud núm.: 2025-R0689884 Recurrente: y compartes situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
19. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
20. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto Av.
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21. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
22. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y por resultar útil para la mejor solución que se le dará al expediente, la parte recurrente esgrime en suma que, la corte a qua declaró las dimisiones injustificadas por incumplimiento del artículo 100 del Código de Trabajo al no demostrar que prestaran servicios en , lugar donde realizaron la comunicación a la autoridad local del Ministerio de Trabajo ni que la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), estuviera ubicada en la avenida Rómulo Betancourt núm. 303, sector Bella Vista, Distrito Nacional, ya que fueron descartadas las declaraciones de los testigos y , incurriendo en desnaturalización al sustentarse en una premisa ilógica de que Av.
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23. Continúa el recurrente indicando que la corte a qua desnaturalizó al testigo, […], un extrabajador de EGEHID que declaró que él y los recurrentes trabajaban en el programa de recuperación de cuencas hidrográficas en la zona norte, visitando presas y cuencas, lo que confirmaba que los recurrentes trabajaban en , donde existe una cuenca hidrográfica relevante y siendo el lugar en el que se notificó la dimisión a la autoridad local, por lo que evidenciaba que la prueba no era parcialidad e irrelevante como determinó el tribunal de alzada y que debió respetar el principio de inmediación ya que ese testimonio fue acogido por el juez de primer grado; además fueron aportados presentados otros testigos que la corte a qua no quiso escuchar a pesar de estar presentes al momento de la instrucción del proceso; en ese sentido, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes para justificar su decisión por lo que debe ser casada.
Av.
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25. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “CARACTER JUSTIFICADO O NO DE LA DIMISION 6. Tal y como hemos indicado, los trabajadores alegan haber dimitido de sus puestos de trabajo mientras que la empresa sostiene que la dimisión ejercida es injustificada por violación al art. 100 del Código de Trabajo, al no haber sido comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente; en ese sentido, la Corte ha valorado que a pesar de que los trabajadores en su demanda inicial indican que realizaban sus trabajos en , comunicaron su dimisión ante la autoridad local de trabajo de dicha ciudad, sin aportar prueba alguna de este argumento, además hemos comprobado que notificaron su dimisión al empleador en el domicilio de la empresa sito en la avenida Rómulo Betancourt No. 303 Bella Av.
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26. Es pertinente destacar que el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la prueba de los hechos establecidos en los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran las planillas, carteles y ; asimismo, EL principio protector se refiere al criterio fundamental que orienta el derecho de trabajo, ya que éste, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador 2.
27. De igual modo, la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, 11 de abril 2007, BJ. 1157.
SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 38, 11 de octubre de 2017, BJ. 1283, págs. 3578-3589.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2020-ELAB-00456 Solicitud núm.: 2025-R0689884 Recurrente: y compartes disposiciones, claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran prescritas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión3 y exige la observancia de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.
28. En el caso que nos acontece, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua retuvo la premisa relativa a la inversión de la carga probatoria contra el trabajador sobre los hechos relacionados al lugar de la prestación del servicio y del domicilio del empleador, los cuales en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo deben ser demostrados por el empleador y no por el trabajador en resguardo del principio protector que permea las relaciones de trabajo, sin explicación alguna que permita comprender cómo el tribunal de alzada llegó a la conclusión contraria, lo que ameritaba necesariamente un ejercicio de ponderación que explicara la exigencia de esa prueba al trabajador demandante, a pesar de las presunciones a su favor que lo protegen ante la desigualdad frente al empleador, por lo que al no hacerlo, la sentencia SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2020-ELAB-00456 Solicitud núm.: 2025-R0689884 Recurrente: y compartes impugnada queda viciada por insuficiencia de motivos y falta de base legal que impide el control de casación.
29. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar, que la sentencia impugnada carece de una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican el carácter injusto de la dimisión, por lo que se acoge el presente recurso de casación por falta de base legal y falta de motivos y en tal virtud, casa la sentencia impugnada para que la corte de envío determine el punto anulado tomando en consideración las precisiones contenidas en esta decisión.
30. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción …, lo que aplica en la especie.
31. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
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Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00064 de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la , referida sentencia, y por los motivos expuestos anteriormente.
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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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