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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0403

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2022-0144018Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00170, de fecha 20 de junio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez Recurrido: Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (EGHID) Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-26-0403 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Mancebo Sánchez, contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00170, de fecha 20 de junio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de Mancebo Sánchez.

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (EGEHID), representada por , mediante memorial depositado en fecha 14 de octubre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , Mariela y .

II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, Mancebo Sánchez, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGHID), dictando la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez sentencia núm. 0055-2023-SSEN-00223, de fecha 26 de junio de 2023, la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada con responsabilidad para el empleador y lo condenó al pago de prestaciones laborales, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa y una indemnización por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, así como también ordenó el pago de los salarios caídos hasta la fecha de la dimisión 4 de noviembre de 2022.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por Mancebo Sánchez y, de manera incidental, por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (EGEHID), dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00170, de fecha 20 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, los recursos apelación interpuestos el principal, en fecha21 de julio de 2023, por el SR.

y el incidental, en fecha 31 de julio de 2023, por la empresa DE GENERACION HIDROELECTRICA DOMINICANA (EGEHID), ambos en contra de la sentencia laboral núm. 0055-2023-SSEN-00223, dictada en fecha 26 de junio de 2023, por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación incidental en todas sus partes, en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez consecuencia, RECHAZA el recurso de apelación principal, por lo que REVOCA en su totalidad la sentencia impugnada por los motivos antes expresados en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivos y motivos erróneos.

Segundo medio: Desnaturalización de las pruebas literales, testimoniales y de los hechos puestos a su análisis y que dieron lugar al dispositivo de la decisión impugnada. Tercer medio: Violación de los artículos 15, 16 de la Ley 16-92 y 68 de la Constitución Política de la República Dominicana (…).

Cuarto medio: Falta de base legal, violación al principio de tutela judicial efectiva, constitucionalmente amparados en los artículos 68 y 69 de la Constitución” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez V. Incidentes 7. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, declarar la inadmisibilidad el recurso de casación por carecer de interés casacional, petición que, por su naturaleza, esta Tercera Sala la aborda con prelación a las demás vertientes del recurso que nos ocupa.

8. En ese contexto, es necesario explicar que de conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

11. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

12. En ese orden, la verificación de si el recurso de casación posee o no interés casacional es un asunto que sobrepasa el umbral de la inadmisibilidad del mismo, pues supone un examen de los medios que en este se propone, razón por la que se desestima el medio de inadmisión promovido.

13. Abordado lo anterior, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en desnaturalización, falencia que configura el interés casacional presunto por infracción procesal, por lo tanto, se procede al examen de los medios de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.

14. Para apuntalar sus cuatro medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación la parte recurrente alega en esencia que, la corte a qua incurrió en falta de motivos que justifiquen su dispositivo, lo que significa una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, así como a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y precedentes del Tribunal Constitucional y de la Suprema Corte de Justicia al revocar la decisión dictada por el tribunal de primera instancia que fue emitida en apoyo a las pruebas presentadas, de manera especial a la certificación núm. 2936621, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social y certificación de fecha 25 de mayo de 2023 expedida por la Superintendencia de Bancos, con las cuales se probó la relación laboral, lo que significa que el trabajador se beneficiaba de la presunción de los artículos 15, 16 y 34 del Código de Trabajo, y solo tenía que probar la relación laboral, asunto que no fue valorado por la alzada, tampoco ponderó que el contrato de trabajo no era controvertido, en tal sentido era una obligación de la corte confirmar la sentencia recurrida; los jueces del fondo incurrieron también en desnaturalización de los hechos en el párrafo núm. 12 de la sentencia Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez impugnada, al no señalar la fecha específica de la terminación del contrato de trabajo, limitándose a mencionar que el contrato terminó en julio del 2020, de lo que se desprende que la corte a qua emitió una sentencia carente de base legal, que amerita que sea casada.

15. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las pruebas siguientes aportadas al proceso: “10. Que la parte recurrente, ha depositado los siguientes documentos: A) Instancia de recurso de apelación, depositado en fecha 21-07-2023, contentivo de los siguientes anexos: 1) Copia sentencia No.0055-2023-ssen- 00223, de fecha (26) del mes de junio del año 2023, dictada por la sexta sala del juzgado de trabajo del distrito nacional. 2) Copia acto No. 1715- 2021 de fecha 04-11-2022, contentiva de notificación de término de contrato de trabajo por dimisión justificada. 3) Demanda en reclamo de prestaciones laborales de fecha 10/11/2022. 4) Certificación No. 2936621 emitida por la TSS. B) Escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones de fecha 15/5/2024. 11. Que la parte recurrida, ha depositado los siguientes documentos: A) Recurso de Apelación incidental depositado en fecha 31-07- 2023, contentiva de los siguientes anexos: 1. Copia sentencia No.0055-2023- ssen-00223, de fecha (26) del mes de junio del año 2023, dictada por la sexta sala del juzgado de trabajo del distrito nacional. B) Escrito de defensa de fecha 30/11/2023, contentivo de los siguientes anexos: 1- Copia de la certificación No. 2936621 de la Tesorería de la seguridad social. C) Solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 18/01/2024, contentiva de los siguientes anexos: 1) Copia de la Certificación G. L. No. 3222390 de fecha 30/11/2022 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos. 2) Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez Copia del Decreto No.628-07 que crea la EMPRESA DE GENERACIÓN HIDROELECTRICA DOMINICANA (EGEHID). 3) Copia de la solicitud de Certificación a la Superintendencia de Bancos d/f 25/5/2023...” (sic).

16. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que la parte recurrente incidental fundamenta sus alegatos de la manera siguientes: … E) Que resulta inexistente la dimisión realizada por en fecha 4 de noviembre del año 2022, toda vez que al momento de la misma no existía contrato de trabajo entre la EMPRESA DE GENERACION HIDROELECTRICA DOMINICANA (EGEHID) y el demandante ” … 12. Que a los fines de probar sus alegatos la empresa DE GENERACION HIDROELECTRICA DOMINICANA (EGEHID), depositó los siguientes presupuestos: 1) Certificación núm. 2936621 de fecha 20 de enero de 2023, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la que se aprecia que la empresa tenía registrado al señor , bajo el núm. De seguridad social 02196331-3, y que el último reporte se realizó en el mes de julio 2020; y, 2) Ante la jurisdicción a quo presentó como testigo a , de generales y declaraciones que constan en las páginas 8 y 9. “JUEZA: P: ¿Qué usted sabe sobre este proceso? R: Nosotros tenemos conocimiento de que los demandante implantan una demanda en noviembre del 2022, luego llega la información de la demanda y procedemos a buscar en los registros encontramos que los señores estaban en la empresa desde septiembre del 2017 como obrero en una de las cuentas con un salario de 15,000 pesos hasta julio del 2020, esa es la información que tenemos con relación a los señores Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez ellos estaban en la gestión pasada y luego nos llega la demanda y no sabemos que ellos alegan ya que ellos no tienen ningún vínculo con la empresa. En el sistema se valida desde el momento que ellos ingresan hasta que se desvinculan de nosotros es un sistema que tiene el área de gestión humana, solamente tenemos información de que fueron desvinculados desde que se pasó a otra gestión la empresa, nos llegó el conocimiento de que los demandantes pusieron la demanda y nosotros damos las informaciones de los casos yo tengo 19 años trabajando en la empresa ABDO DDO: P. ¿Cuáles su función en la esa empresa? R. Relaciones laborales del mayo 2022 P. ¿Tiene conocimiento cuanto una persona entra y se desvincula en la empresa? R. si. P. ¿hasta qué fecha trabajo el señor demandante en la empresa? R. hasta julio 2020 P. ¿La verificación que se hace de las personas que prestan serbio se hacen con la seguridad social o mediante pago de transferencia? R. si señor P. ¿Hasta qué fecha se figura cotizando la seguridad social el demandante? R. No señor P. ¿Posterior a esa fecha de julio 2020, recibió algún pago por parte de EGEHID ? R. No señor P. ¿Tiene conocimiento que en fecha 04 de nombre del 2022 presenta una dimisión a sus labores? R. Si señor P. ¿Dentro de la verificación que se hizo en julio 2020 se pudo verificar si este personal trabajó con otra empresa? R. No. P. ¿Por qué usted entiende que se realiza una dimisión posterior a la fecha? R. Cuando una persona está prestando un servicio la empresa debe hacerle un pago en efectivo, pero lo contrario no se le hace ninguna remuneración P. ¿a los empleados de la empresa demandada como se les paga? R. allá se hacen pagos quincenal y mensual por vía cheque y vía cuenta transferencia ABDO DTE: P. ¿Cuántos empleados tiene la empresa demandada? R. Tenemos 2,500, 2,600 P. ¿Cuántas cuentas tiene la empresa? R. Varias 2 o tres P. ¿tiene el control de esas nominas? R. el área donde uno se relacional puede validados podemos decir que si P. ¿cuántos centro de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez operaciones? R. podríamos decir 27 P. ¿tiene el control de todos esos trabajadores? R. no puedo tenerlos a todos? P. ¿a quienes se les realizaban los pagos en efectivos? R. no, era en pago en cheques por el banco. P ¿Reconoce que desvincularon al demandante? R. esa persona fue desvinculada en julio 2020. P. ¿Qué es una desvinculación para usted? R. Unas personas que es destituida de una institución ABDO. DDO P. ¿De dónde ella tiene la información que declara al tribunal que esa personal de desvincula de la empresa? R. Se valida en el sistema los registro, se ve la fecha de ingreso y hasta cuándo y por eso digo que fue hasta el 20 de julio del 2020. ABDO. DTE. P. ¿Cuándo usted fue vinculada en esa posición? R. en mayo 2022”. 13. Que en virtud de la parte in fine del artículo 542 del Código de Trabajo del Código de Trabajo, este colegiado acoge los pruebas antes descritas, pues la parte recurrente principal no presentó pruebas en contrario, de las puestas a su alcance en el artículo 541 del referido texto legal, en consecuencia, esta corte establece que a la fecha de la dimisión 4 de noviembre de 2022, ya había transcurrido 2 años, 3 meses, y 2 días de la culminación del contrato de laboral el cual finalizó en julio de 2020. 14. Que para que se concretice un contrato de trabajo conforme las previsiones del referido artículo lero. del Código de Trabajo, resulta necesaria la prestación de un servicio personal, subordinación y remuneración, que, en la especie, no ha sido probado tales elementos, por lo que REVOCA la sentencia impugnada” (sic).

17. Debe precisarse que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez Civil y que en esta materia se encuentra impregnada en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

18. En cuanto a la relación laboral entre las partes, de la lectura de la decisión se advierte que existen motivos suficientes en cuanto a ese análisis, considerándose la prueba documental consistente en la Certificación núm. 2936621 de fecha 20 de enero de 2023, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la que se aprecia que la empresa tenía registrado al señor ,… que el último reporte se realizó en el mes de julio 2020; prueba de la que estatuyó que al momento de la dimisión del recurrente en el año 2022, no se encontraban probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, lo que implica que no hubo falta de ponderación de la prueba documental.

19. Ahora bien, al momento de la alzada estatuir sobre la terminación del contrato de trabajo, a pesar de que el ahora recurrente aportó su comunicación de dimisión fechada 4 de noviembre de 2022, la corte a qua no estableció con claridad meridiana la modalidad de la terminación ni la fecha Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez del término de la relación laboral, apreciando de la prueba testimonial que en el mes de julio del 2020 se terminó la relación laboral, sin indicar el día específico ni si ocurrió mediante las modalidades con o sin responsabilidad para las partes, aspecto que debió dejar establecido en la decisión que se impugna, lo que amerita que se acojan los medios examinados y casar la sentencia impugnada por falta de base legal.

20. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.

21. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1017021 Recurrente: Mancebo Sánchez de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00170, de fecha 20 de junio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.