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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3679

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 0999-22-00732Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación principal interpuesto por contra la sentencia núm. 2022- 0299 de fecha 16 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación incidental interpuesto por José Manuel Jr. Camilo, Av.

R. D. • Tel.: y Danny esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02652 Solicitud núm.:003-2022-05307 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: José Manuel Jr. Camilo y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible Camilo representados por , contra la sentencia descrita en el ordinal anterior.

TERCERO: Compensa las costas de procedimiento.

Normas que aplica

  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 4 art. 65
  • Ley 834-78
    art. 44 art. 47
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02652 Solicitud núm.:003-2022-05307 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: José Manuel Jr. Camilo y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-2025-3679 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, ccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 2022-0299 de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02652 Solicitud núm.:003-2022-05307 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: José Manuel Jr. Camilo y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación principal fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de diciembre de 2022 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. como abogado constituido de , actuando .

2. La defensa al recurso de casación principal y el recurso de casación incidental fueron presentados por José Manuel Jr. Camilo, y , representados por , mediante memorial depositado en fecha 25 de enero 2023, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. .

3. Mediante resolución núm. 033-2025-SRES-00182 dictada en fecha 26 de febrero de 2025, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, declaró el defecto a la parte recurrida incidental .

4. Mediante dictamen de fecha 12 de agosto de 2025, suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02652 Solicitud núm.:003-2022-05307 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: José Manuel Jr. Camilo y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible consideró que no procede emitir pronunciamiento respecto del presente recurso, por tratarse de un asunto de naturaleza estrictamente privada, en el cual no se configura un interés público que justifique la intervención del Ministerio Público.

5. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de … celebración de audiencias, si todavía no se ha … ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

II. Antecedentes 6. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en partición de bienes, determinación de herederos, nulidad de acto, cancelación de certificados de títulos, transferencia y desalojo, en relación con las parcelas núms. 14, 1095, 1078-A-1, 1078-A-2, 1078-A-3 y 1080, resultante DC posicional 01, distritos catastrales núms. 2 y 4, municipio Salcedo, provincia Hermanas Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02652 Solicitud núm.:003-2022-05307 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: José Manuel Jr. Camilo y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible Mirabal; la parcela núm. 110-Ref-779-A-4-G y el solar núm. 1, manzana 2230, distritos catastrales núms. 1 y 4 del Distrito Nacional, incoada por José Manuel Jr. Camilo, y contra , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, Distrito Judicial de Hermanas Mirabal dictó la sentencia incidental núm. de fecha 21 de abril de 2022, que rechazó las solicitudes incidentales presentadas por la parte demandante relativas a solicitud de depósito de actos notariales, así como que se ordenara ante el Registro de Títulos la entrega de documentos para la sustanciación de la causa.

7. La precitada decisión fue recurrida en apelación por José Manuel Jr.

Camilo, y , representados por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2022-0299 de fecha 16 de noviembre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 05 de julio del 2022, por los señores, JR CAMILO, y , representados por el señor, […], a través de su abogado, Licdo. en contra de la sentencia incidental No. Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02652 Solicitud núm.:003-2022-05307 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: José Manuel Jr. Camilo y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible , dictada en fecha 21 de abril del año 2022, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, en relación a los inmuebles consistentes en las Parcelas Nos. 14, 1095, 1078-A-1, 1078-A-2, 1078-A-3, 1080, resultante la DC Posicional 01, del . 2 y 4 del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, y la No. 110-REF-779-A-4-G, y el Solar No. 1, Manzana 2230, del . 1 y 4 del Distrito Nacional, por haber sido incoado de conformidad con las normativas legales y de derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se modifica la Sentencia Incidental No. dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, en fecha 2104-2022, acorde a como se hará constar en lo delante de este dispositivo, y por tanto, se rechazan parcialmente las conclusiones de la parte recurrida, por las razones que figuran expuestas precedentemente. TERCERO: Se ordena, a cargo del Dr. Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, el traslado o envío a título de préstamo, por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, dentro del plazo de 15 días hábiles, a partir de la fecha en que la presente sentencia adquiera el carácter ejecutorio, partiendo de su notificación, el acto original del Testamento Público o auténtico marcado con el número 06/2015, del 6 de enero del año 2015, del protocolo del referido oficial público, a los fines de que la parte demandante en primer grado, hoy apelante, pueda perseguir por ante el órgano judicial original, las verificaciones de lugar en relación al indicado acto. CUARTO: Se ordena a cargo del Registro de Títulos de Salcedo, Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, el envío por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha localidad, los historiales o tractos sucesivos de las parcelas envueltas en los expedientes Nos.

: ; , para ser acreditados al expediente marcado con el número 0518-21-00388 que Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02652 Solicitud núm.:003-2022-05307 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: José Manuel Jr. Camilo y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible reposa en el referido tribunal; así como también, se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, el envío de los historiales de las parcelas relacionadas a los expedientes números 627 y 661, a los fines indicados precedentemente, dentro de un plazo de 15 días hábiles, a partir de que la presente decisión adquiera el carácter ejecutorio, luego de la notificación de la misma. QUINTO: Se ordena a cargo de la de este órgano judicial, disponer el envío de la presente decisión, tanto a los Registros de Títulos indicados, como también al referido Notario, una vez esta decisión adquiera el carácter ejecutorio, y además, enviar el expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, a fin de que el proceso continúe su curso normal. SEXTO: Se ordena la compensación de las costas del procedimiento, por las razones expuestas anteriormente” (sic).

III. Medios de casación a) en cuanto al recurso de casación principal 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: por la falta, de las causales siguientes: A) Por violar artículo 61 Código de Procedimiento Civil sobre los requisitos para la validez del acto de intimación. B) Por violar artículo 42 de la Ley núm. 14015 del Notariado. C) Por violar las disposiciones del artículo núm. 40-15 de la Constitución dominicana el principio de razonabilidad. D) Por violar lo establecido en el párrafo I del artículo 60 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Av.

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b) en cuanto al recurso de casación incidental 9. La parte recurrente incidental en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.

IV.

Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 10. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 Av.

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V. Sobre el recurso de casación principal Incidentes 11. La parte recurrida principal y recurrente incidental solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación sustentada en la falta de calidad, en razón de que el ahora recurrente no es parte del proceso conocido, sino un tercero ajeno al proceso y que en su calidad de notario público nunca ha sido llamado, cuya buena fe no ha sido cuestionada, sino que ha sido requerido el acto notarial núm. 142015 del protocolo de notario público ante el tribunal de tierra de Salcedo, todo esto de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 3726-53.

12. Como al anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

13. De conformidad con el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, se establece que el procedimiento para interponer el recurso de Av.

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14. En esas atenciones, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, se establece que Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público; en ese mismo sentido, ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justica que la calidad en casación está determinada por haber formado parte en el juicio de fondo que terminó con la decisión impugnada1; es decir, que es necesario que la parte recurrente en casación haya participado como parte en el proceso de fondo conocido ante el tribunal a quo cuya sentencia se impugna, con lo cual queda manifestada su calidad para recurrir en casación.

15. La valoración del incidente planteado requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) Los señores SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-22-1123, 31 de octubre 2022, BJ. 1343.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02652 Solicitud núm.:003-2022-05307 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: José Manuel Jr. Camilo y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible parcialmente el recurso, ordenando al Dr. en su calidad de Notario Público del Distrito Nacional, el traslado —a título de préstamo— del acto original contentivo del testamento público marcado con el núm. 06-2015, de fecha 6 de enero de 2015, al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, a fin de que el demandante pueda solicitar su verificación judicial. Asimismo, se rechazó la imposición de astreinte, conforme a los motivos expuestos en la sentencia.

16. De lo anteriormente expuesto, se constata que la actual parte recurrente no fue parte del proceso conocido ante los jueces de fondo, más bien solo ha sido requerido en su calidad de notario público y custodio de los actos puestos a su cargo, mediante un tribunal competente y en virtud de la ley, sin que se verifique que este haya dado calidades en su propio nombre como parte del proceso, ni mucho menos que haya participado en el recurso de apelación decidido por el tribunal a quo.

17. En ese orden, la jurisprudencia constante ha establecido que para ejercitar válidamente una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique el Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02652 Solicitud núm.:003-2022-05307 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrido principal y recurrente incidental: José Manuel Jr. Camilo y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio, el provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones, así como un interés legítimo, nato y actual2.

18. La jurisprudencia en un caso similar estableció que […] esta Corte de Casación estima que el principio relativo al interés que debe existir en toda acción judicial, se opone a que la parte a la cual no perjudica un fallo, pueda intentar acción o recurso alguno contra la misma; que, al tratarse en la especie de la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, mediante este medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho3.

19. El referido criterio se sustenta de conformidad con las disposiciones establecidas por los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, aplicables en casación, combinado con el artículo 4 de la Ley núm. 372653, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para ejercer válidamente una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique, mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y SCJ, Salas Reunidas, sent. 3, 3 de julio 2013, BJ. 1232; Primera Sala, sent. núm. 39, 27 de noviembre 2013, BJ. 1236; sent. núm. 137, 15 de mayo 2013, BJ. 1230.

3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 15, 19 de marzo 2003, BJ. 1108.

Av.

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20. En ese contexto, resulta pertinente precisar que, en casos como el presente, en los que el notario público ha sido requerido exclusivamente para proceder al depósito del original de un acto de protocolo bajo su custodia, dicho requerimiento no constituye una sentencia que le imponga sanción alguna ni que le ocasione perjuicio sobre un derecho propio. El notario, en su calidad de profesional del derecho y auxiliar de la justicia, actúa en el marco de sus funciones notariales sin que ello le confiera un interés jurídico directo en el litigio ni calidad procesal para interponer recurso de casación.

21. En efecto, conforme a los principios que rigen la admisibilidad de las acciones judiciales, el ejercicio válido del recurso de casación está condicionado a la demostración de un interés legítimo, personal y actual, caracterizado por la existencia de un agravio real que afecte derechos sustanciales del recurrente. Tal agravio podría revestir la forma de un perjuicio profesional, moral o económico, lo cual no se verifica en el presente SCJ, Tercera Sala, sent. 77, 31 de octubre 2012, BJ. 1223.

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22. En ese sentido y como resultado de las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia descritas en el párrafo anterior, el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en pretender la nulidad de la decisión impugnada, de acuerdo con lo señalado por el párrafo primero del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que: pueden pedir la casación: Primero: Las partes “interesadas” que hubieren figurado en el juicio; que esta Corte de Casación estima que el interés que debe existir en toda acción judicial, se opone a que la parte a la cual no perjudica un fallo, pueda intentar acción o recurso alguno contra la misma; ya que la acción judicial debe generar un reconocimiento o reivindicación de un derecho jurídicamente protegido5.

23. Debe concluirse, que el actual recurrente principal carece de legitimidad para recurrir la sentencia objeto del presente recurso, motivos por los cuales se impone acoger el medio de inadmisión propuesto y declararlo inadmisible, por falta de calidad, sin necesidad de SCJ, Primera Sala, sent. 36, 17 de noviembre 2010, BJ. 1200.

Av.

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VI. Sobre el recurso de casación incidental 24. Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Suprema Corte de Justicia que si bien es cierto, que una parte recurrida en casación puede interponer a su vez un recurso incidental sin tener que observar las formas y los plazos reservados para los usos principales, esto es, evidentemente, a condición de que el recurso principal sea por lo menos admisible en cuanto a la forma, pues el recurrido no podrá prevalerse de un recurso principal irregular e ineficaz en la forma, para atacar una sentencia que no ha impugnado por la vía principal6.

25. En el presente caso, ante la inadmisibilidad del recurso de casación principal, por el incumplimiento de las formalidades referentes a la calidad y al interés, es preciso decidir la inadmisión del recurso de casación incidental, al ser un recurso dependiente del principal, de modo que no es necesario ponderar el memorial de casación incidental, dado que, como hemos referido, las inadmisibilidades eluden el conocimiento del fondo.

6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 44, 30 de septiembre 2020, BJ. 1318; Tercera Sala, sent. núm. 7, 1 de octubre 2008, BJ. 1175; Tercera Sala, sent. núm. 1, 30 de octubre 2019, BJ. 1303 Av.

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VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación principal interpuesto por contra la sentencia núm. 2022- 0299 de fecha 16 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación incidental interpuesto por José Manuel Jr. Camilo, Av.

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TERCERO: Compensa las costas de procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, ccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av.

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