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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1794

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia30 de junio de 2025Exp. 2301-2019-ELAB-00331Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio , SA. contra la sentencia núm. 0360-2022-SSEN-00337 de fecha 28 de septiembre de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Lcdo. Av esq , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2301-2019-ELAB-00331 Núm. Sol.: 2025-R0378205 Recurrente: SA , abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2301-2019-ELAB-00331 Núm. Sol.: 2025-R0378205 Recurrente: SA Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1794 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel , presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio , SA., contra la sentencia núm. 0360- 2022-SSEN-00337 de fecha 28 de septiembre de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av esq , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2301-2019-ELAB-00331 Núm. Sol.: 2025-R0378205 Recurrente: SA I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de abril de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la sociedad de comercio , SA., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 5 de enero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa y , dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la Av esq , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2301-2019-ELAB-00331 Núm. Sol.: 2025-R0378205 Recurrente: SA sentencia núm. 0373-2020-SSEN-00145 de fecha 13 de julio de 2020, que declaró la terminación del contrato de trabajo por dimisión justificada, acogió parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, salario de Navidad, vacaciones e indemnización supletoria en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2022-SSEN-00337 de fecha 28 de septiembre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor , en contra de la sentencia núm. 0373-2020-SSEN-00145, de fecha 13 de junio del año 2020, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia se confirma la sentencia. TERCERO: Se condena al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licdo. , abogado que afirma haberlas avanzando en su mayor parte” (sic).

Av esq , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2301-2019-ELAB-00331 Núm. Sol.: 2025-R0378205 Recurrente: SA III. Medios de casación 5. La parte recurrente no enuncia en su recurso de casación de forma puntual los medios de casación, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su enunciación específica en este apartado” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal la nulidad absoluta del recurso de casación, en razón de que fue interpuesto de manera irregular en la forma en virtud del artículo 16 de la Ley núm. 2-23 y del acto de emplazamiento de los artículos 19, párrafo I, 20, numerales 4 y 8; de manera subsidiaria, la inadmisibilidad por no alcanzar los cincuenta (50) salarios mínimos del sector privado y por carecer de interés para recurrir en casación la sentencia impugnada.

Av esq , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2301-2019-ELAB-00331 Núm. Sol.: 2025-R0378205 Recurrente: SA 8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el fondo del asunto, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal y en primer término esta Tercera Sala procederá a abordar el incidente propuesto relativo a la falta de interés por ser un requisito primordial de admisibilidad.

9. La aducida falta de interés de la parte recurrente invocada por la parte recurrida como medio de inadmisión se fundamenta en esencia, en el hecho de que ante la jurisdicción de fondo la actual parte recurrente figuró en el proceso como recurrida y no recurrió en apelación la decisión de primer grado, convirtiéndose esta en definitiva e irrevocable con autoridad de la cosa juzgada en lo que respecta a la empresa, siendo posteriormente rechazado el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido, por lo que este último era quien tenía interés y derecho para recurrir en casación y no la empresa recurrente.

10. En ese sentido, para ejecutar válidamente una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y del provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones, un interés con las características de ser legítimo, nato y actual, pudiendo el juez, una vez comprobada su ausencia, Av esq , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2301-2019-ELAB-00331 Núm. Sol.: 2025-R0378205 Recurrente: SA declarar aun de oficio, la inadmisibilidad de su acción, de conformidad con las disposiciones establecidas por los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834-78 de 15 de julio de 1978.

11. El interés es una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia y como resultado de las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia, el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en pretender la nulidad de la sentencia impugnada conforme lo establece el artículo 15, numeral 1) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, al disponer que las partes interesadas que hubieren participado a cualquier título en el juicio del que resulta la sentencia recurrida; que esta Suprema Corte de Justicia estima que el principio relativo al interés que debe existir en toda acción judicial no se opone a que la parte a la cual le perjudica un fallo pueda intentar acción o recurso contra este.

12. Establecido lo anterior, el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces del fondo ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que procura deducir con el ejercicio de su recurso de casación, por lo que constituye una falta de interés evidente y completa para recurrir en casación: Av esq , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2301-2019-ELAB-00331 Núm. Sol.: 2025-R0378205 Recurrente: SA a) cuando el dispositivo de la sentencia impugnada es cónsono con las conclusiones propuestas por el recurrente en casación ante los jueces de fondo, ya que no podrá beneficiarse más allá de ellas y por consiguiente, carecerá de interés para criticar dicho acto jurisdiccional ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo; b) cuando la sentencia apelada es confirmada, cualesquiera sean los motivos, la parte recurrida que ha concluido solicitando su confirmación aunque por motivos distintos, no puede impugnar en casación dicha sentencia, ya que deja de tener interés en hacer aniquilar una sentencia favorable a sus postulaciones; que, de igual manera, carece de interés el recurso de casación: c) cuando el recurrente se limita a justificar sus pretensiones en el solo hecho de haber formado parte en el proceso que terminó con el fallo impugnado y en esa calidad invoca que dicho acto jurisdiccional incurrió en alguna violación a la ley o en otro vicio pero, sin demostrar el perjuicio causado proveniente de la sentencia cuya nulidad pretende que justifique el interés en su alegación; d) cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aun cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo; e) cuando es ejercido por la parte adversa en apelación sustentada en el rechazo por parte de la Av esq , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2301-2019-ELAB-00331 Núm. Sol.: 2025-R0378205 Recurrente: SA sentencia atacada de una excepción de procedimiento o de un fin de no recibir por el propuesto contra el recurso, si dicha decisión ha rechazado, al mismo tiempo, la acción ejercida contra del proponente de dichos pedimentos incidentales1.

13. En la especie, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la parte ahora recurrente ante los jueces del fondo desistieron de sus pretensiones en la instancia contentiva de su recurso de apelación principal confirmándose en consecuencia la totalidad de la decisión del tribunal de primer grado que le otorgó ganancia de causa, lo que hace ostensible su falta de interés para impugnar la presente sentencia mediante recurso de casación, lo cual evidencia la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser dirimida en justicia; en ese sentido, procede acoger el pedimento formulado por la parte recurrida y declarar inadmisible el recurso de casación, sin necesidad de valorar los demás incidentes propuestos ni los fundamentos del recurso de casación que lo sustenta, debido a que esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 45, 15 de agosto de 2012.

Av esq , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2301-2019-ELAB-00331 Núm. Sol.: 2025-R0378205 Recurrente: SA 14. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio , SA. contra la sentencia núm. 0360-2022-SSEN-00337 de fecha 28 de septiembre de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Lcdo. Av esq , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2301-2019-ELAB-00331 Núm. Sol.: 2025-R0378205 Recurrente: SA , abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Firmado: Manuel , Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

ed Av esq , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 10