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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3739

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 2023-0111855Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00016 de fecha 14 de febrero de 2025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Av.

Nacional.

Tel.: (809) , esq.

533-3191• Dirección ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0301613 Recurrente principal y recurrido incidental: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación incidental.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0301613 Recurrente principal y recurrido incidental: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-3739 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por la razón social Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), y, de manera incidental, por , contra la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00016 de fecha 14 de Av.

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533-3191• Dirección ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0301613 Recurrente principal y recurrido incidental: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa febrero de 2025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación principal fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de marzo de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la razón social Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), representado por .

2. La defensa al recurso de casación principal y recurso de casación incidental fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 4 de abril de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. Sustentada en un despido injustificado, incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Av.

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533-3191• Dirección ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0301613 Recurrente principal y recurrido incidental: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa Código de Trabajo, y oferta real de pago contra la razón social Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, la sentencia núm. 465-2024SSEN-00121, de fecha 26 de marzo de 2024, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado, condenó a Banreservas a pagar al demandante las prestaciones laborales y derechos adquiridos y rechazó la oferta de pago, realizada mediante el acto núm. 1870/2023, de fecha 03 de octubre de 2023.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la razón social Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), y, de manera incidental, por , dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00016 de fecha 14 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación Principal, interpuesto por la razón social BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), quien tiene como abogados y apoderados especiales a los LICDOS. MARTIN ERNESTO BRETON SÁNCHEZ y FIDEL MOISÉS SÁNCHEZ GARRIDO, en contra de la Av.

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533-3191• Dirección ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0301613 Recurrente principal y recurrido incidental: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa Sentencia Laboral Núm. 465-2024-SSEN-00121, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia. SEGUNDO: Acoge parcialmente el Recurso de Apelación Incidental, interpuesto por la señora , a través de su abogado constituido y apoderado especial el LICDO.

; por consiguiente esta Corte de Apelación actuando por autoridad propia Modifica el Ordinal Tercero del dispositivo de la Sentencia Laboral Núm. 465-2024-SSEN-00121, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; para que de ahora en adelante disponga lo siguiente: TERCERO: Condena a BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), a pagar a favor de la demandante, la señora , por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: A) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de Preaviso ascendente a la suma de Sesenta Mil Quinientos Seis Pesos Dominicanos con 08/100 (RD$60,506.08); B) Trescientos Doce (312) días de salario ordinario por concepto de Cesantía ascendente a la suma de Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Diez Pesos Dominicanos con 66/100 (RD$674,210.66); C) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de Vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos con 77/100 (RD$38,896.77); D) Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días, por concepto de la proporción del Salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Cinco Pesos Dominicanos con 17/100 (RD$38,335.17); E) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Av.

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III. Medios de casación 5. La parte recurrente principal invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal derivada de falta de motivos, omisión de estatuir y violación al derecho de defensa. Segundo medio: Falta de base legal derivada de la desnaturalización de los hechos y su prueba; y falta de ponderación de documentos importantes para determinar el salario promedio mensual. Tercer medio: Falta de Av.

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6. Por su lado, la parte recurrente incidental en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer de los presentes recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 8. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.

En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las Av.

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9. El interés casacional como institución procesal presenta 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional Av.

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10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.

11. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y, están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

12. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente principal permite advertir que en estos se alega que se incurrió en Av.

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VII. Sobre el recurso de casación principal interpuesto la razón social Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas) 13. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no valoró los méritos de la oferta real de pago presentada por la actual parte recurrente, bajo el argumento de que por el hecho de haberse declarado injustificado el despido, hacia improcedente su pronunciamiento; sin embargo, mediante conclusión formal se estableció expresamente que la oferta debía ser considerada de manera subsidiaria para el caso de que fuese declarado injustificado el despido; que al omitir pronunciarse al respecto y decidir como lo hizo, el tribunal privó a la parte recurrente del derecho a que se evaluara la suficiencia, validez y efecto de la referida oferta real de pago en los términos en que se planteó, lo que constituye una falta de motivación, omisión de estatuir y una violación al derecho de defensa, máxime que esta Av.

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14. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella consignadas: a) que la actual parte recurrida sustentada en un alegado despido injustificado, incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, fundamentada en que laboró para la entonces parte demandada mediante un contrato de trabajo que inició el 28 de febrero de 2010 hasta que fue despedida injustificadamente por su empleadora en fecha 28 de septiembre de 2023, devengando un salario mensual de RD$56,000.00; mientras que la parte demandada en su defensa expuso que procedió a ejercer su derecho de despedir a la ex trabajada por las causales previstas en los ordinales 14º y 19º Av.

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15. Previo a rendir sus consideraciones, la corte a qua en la página 4 de la sentencia impugnada hizo constar las conclusiones de la parte recurrente principal, que textualmente rezan de la manera siguiente: “…QUINTO: Que de manera subsidiaria, y sólo en caso de retenerse el carácter injustificado del despido, entonces que se declare suficiente, buena y válida la oferta real de pago de prestaciones laborales y otros conceptos Av.

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16. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “33.- La parte recurrente principal, solicita que, en el caso de retenerse el carácter Injustificado del despido, entonces que se declare suficiente, buena y válida la oferta real de pago de prestaciones laborales y otros conceptos formulada por BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS) en favor de , tomando en consideración los descuentos aplicados y disponiéndose su descuento contra los créditos subyacentes del extinto contrato de trabajo. Que siendo ratificado el carácter Injustificado, del despido ejercido por la entidad empleadora, en contra de la trabajadora, resulta improcedente pronunciarse respecto de la Oferta Real de Pago. Este considerando resulta decisorio, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia” (sic).

17. La jurisprudencia ha establecido que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Av.

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18. Los motivos de una sentencia constituyen su parte sustancial ya que solo a través del examen del razonamiento aplicado por los jueces a la hora de tomar su decisión es que se puede comprobar que no resulta arbitraria, por lo que los motivos son las razones esclarecedoras y convincentes que permiten sostener una sentencia a fin de respaldar que proviene de una correcta aplicación del derecho sobre los hechos que fueron juzgados.

19. De igual forma la jurisprudencia de forma constante ha sostenido que se incurre en el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces se abstienen decidir sobre pedimentos que le son formulados mediante conclusiones formales 2, acorde con las normas elementales de procedimiento expresadas en los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación comporta a su vez una carencia de motivos.

20. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua ciertamente incurrió en los vicios denunciados por la parte SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.

SCJ, Tercera Sala, sent. de 16 de abril de 2003, BJ. 1109, págs. 749-758.

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533-3191• Dirección ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0301613 Recurrente principal y recurrido incidental: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa recurrente en el medio que se examina, puesto que una vez determinó lo injustificado del despido, era menester que decidiera, tal y como lo solicitó la parte recurrente mediante conclusiones formales, la suerte de la oferta real de pago, si esta resultaba suficiente o no para abarcar las prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) de la parte recurrida, los descuentos que en ella se consignan como consecuencia de los créditos otorgados a favor de la trabajadora por la cooperativa de la institución Coop Reservas y si procedía la aplicabilidad de la indemnización supletoria que prescribe el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y no abstenerse de pronunciarse en ese sentido, sin establecer motivos razonables y suficientes de dicha decisión, ya que se trata de una indemnización procesal que debe ser cubierta por el empleador cuando el trabajador se ve precisado a demandar ante los tribunales judiciales el pago de las indemnizaciones laborales por haber sido despedido injustificadamente y el demandado no logra probar la justa causa de la terminación del contrato de trabajo realizada por su voluntad unilateral, debiendo asimilarse a esa situación de ausencia de la prueba de la falta atribuida al trabajador, la que se crea cuando el demandado, para poner fin al litigio, decide pagar los créditos exigidos por el demandante antes de que se produzca la sentencia del Av.

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533-3191• Dirección ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0301613 Recurrente principal y recurrido incidental: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa tribunal apoderado del asunto, debiendo incluir en el pago que oferte el monto de esa indemnización hasta el tope que indica el referido artículo 95, si entre la fecha de la demanda y el del ofrecimiento real ha transcurrido más de seis meses3, razón por la cual casa la sentencia impugnada en ese sentido, por falta de base legal, sin necesidad de valorar el tercer medio planteado respecto de la valoración de documentos sobre los diversos descuentos autorizados contra las prestaciones laborales, en virtud de que esta vertiente forma parte del motivo de la oferta real pago ya analizada.

21. Para apuntalar el segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al decidir la controversia del salario devengado por la trabajadora, cometió un grave error al fundamentar su determinación en el estado de cuenta emitido por la Cooperativa Coop Reservas, el cual no reflejaba la noción del salario promedio utilizable para calcular las prestaciones laborales, sino que solo recogía el último salario reportado por la trabajadora, incurriendo en la omisión de la valoración de otros documentos que sí contenían información detallada sobre los ingresos percibidos de la recurrida en los últimos doce 3 Sent. núm. 7, 9 de diciembre de 2009.

Av.

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533-3191• Dirección ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0301613 Recurrente principal y recurrido incidental: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa (12) meses de servicios, tales como la copia de la certificación núm. 3924035 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) de fecha 15 de enero de 2024, la copia de veinticinco (25) volantes de pago y la copia de la certificación núm. CER-PLAFT- emitida en fecha 12 de abril de 2022 por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, lo que hubiese permitido determinar correctamente el verdadero salario, en un análisis riguroso y exhaustivo de la totalidad de las pruebas aportadas, ya que la parte recurrida percibió distintas remuneraciones a lo largo de su último año de labores, con un salario inicial de RD$49,040.00 hasta enero de 2023 y un incremento a RD$51,495.00 a partir de febrero del mismo año, salario que alegó, la empleadora presentó una oferta real de pago basada en un salario de RD$50,958.78 y el tribunal de primer grado estableció el monto de RD$50,472.08, lo que acarreaba un impacto jurídico significativo, pues de ella dependía la validez de la oferta real de pago formulada; que a pesar de la existencia de pruebas documentales fehacientes que reflejaban la evolución salarial de la trabajadora, la corte a qua optó por basar su decisión exclusivamente en un documento que, por su naturaleza, no era el más idóneo para el establecimiento del salario, pues únicamente manifestaba el último salario reportado y no el comportamiento de sus ingresos a lo largo Av.

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22. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las pruebas siguientes aportadas al proceso: “Parte Recurrente Principal. Documentales: …13. Copia de la Certificación Núm. 3924035 emitida por la Tesorería de la Segundad Social, en fecha 15 de enero del 2024, referente a ;… 45.

Copia de veinticinco (25) volantes de pago correspondientes a la trabajadora , a cargo del BANRESERVAS;… 46. Copia de certificación Núm. CER-PLAFT , emitida en fecha 12 de abril del 2022, por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, dirigida al Juzgado Laboral del Distrito judicial de Puerto Plata…, 46.4. Copia de la relación histórica de las “transacciones en caja” (con información del depositante), efectuadas a la cuenta en el BANRESERVAS, propiedad de la señora ” (sic).

23. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben como sigue: Av.

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24. Respecto de la determinación del monto del salario, ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización4.

4 Sent. de 31 de octubre 2001, BJ. 1091, págs. 977-985.

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26. Si bien la determinación del monto del salario es una cuestión de hecho abandonada a la apreciación de los jueces del fondo, es preciso que esa Sent. de 22 de agosto 2007, BJ. 1161, págs. 1187-1195.

6 Sent. núm. 9, 2 de mayo 2012, BJ. 1218, págs. 1305-1306.

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b) den cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por 27. Para apuntalar su único medio de casación propuesto y acreditar interés casacional a su recurso alega, en esencia, que la sentencia impugnada fue dictada en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, cuestión que está revestida de especial trascendencia o interés casacional, características que se pueden apreciar en la solución del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia de la ley y la jurisprudencia, agregándose el alcance y la correcta protección de los derechos fundamentales del estado de derecho con la salvaguarda del debido proceso, al sostener que la corte a qua incurrió en falta de protección de los derechos fundamentales como es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a una sentencia motivada y fundamentada en derecho y a que las pruebas sometidas sean analizadas y ponderadas, al establecer que la trabajadora ahora recurrente no probó ningún daño ocurrido que ameritara Av.

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28. Según se aprecia tras la ponderación del memorial de casación incidental, esta Tercera Sala advierte que en la especie no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, puesto que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentada en una alegada oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la base de que la corte a qua incurrió en una violación a los derechos fundamentales como lo era la tutela judicial efectiva y el debido proceso al rechazarle la reclamación de daños y perjuicios por no probarse la existencia del daño causado, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de Av.

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29. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional objetivo.

30. Es preciso tener en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

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32. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la citada norma, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00016 de fecha 14 de febrero de 2025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Av.

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SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación incidental.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

jm Av.

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