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Demanda de suspensión de ejecución

133-2025

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de diciembre de 2025Exp. 1495-2019-ECON-00097Ponente: Henry MolinaCivil

Fallo

ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 14992025-SSEN-00304, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 05 de agosto de 2025, incoada por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, por los motivos expuestos.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 133-2025 Exp. núm. 1495-2019-ECON-00097 (2025-R1193111) Demandante: Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple.

Demandado: .

Materia: Entrega de documentos y reparación de daños y perjuicios.

Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Luis Henry Molina Peña, juez que preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1499-2025-SSEN00304, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 05 de agosto de 2025, incoada por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, representado por Miriam Jocelyne y , mediante instancia depositada en fecha 06 de noviembre de 2025, suscrita por los Licdos. y generales constan en el expediente; en contra de , cuyas , quien no figura representada en esta demanda.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, contra la sentencia impugnada depositado en fecha 06 de noviembre de 2025; b) la demanda en suspensión depositada en fecha 06 de noviembre de 2025; c) el acto núm. 1944/2025, de fecha 12 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial Roberto ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de notificación de la demanda en suspensión a la parte demandada; y d) la sentencia civil núm. 1499-2025-SSEN-00304, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 05 de agosto de 2025.

EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte de envío, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.

2) La sentencia cuya suspensión se pretende, ordenó al Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple subsanar el expediente que reposa en el Registro de Títulos y entregar a la señora los documentos siguientes: i) original de certificado de título que ampara el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como solar 15 y sus mejoras dentro de la manzana 132 del distrito catastral 1 del municipio de San Pedro de Macorís; ii) original del certificado de registro de acreedor del certificado de título matrícula y iii) acto de cancelación de hipoteca del inmueble en cuestión en virtud del saldo total de la deuda. También, condenó al Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple al pago de RD$200,000.00 a favor de la actual demandada por los daños causados como consecuencia del incumplimiento contractual.

3) La parte demandante en esencia sostiene, que la alzada no tomó en consideración todos los aspectos del caso, incluyendo el origen de los hechos y el cumplimiento de las normas legales aplicables, por consiguiente, realizó un análisis insuficiente de las pruebas aportadas por las partes, incurriendo en falta de ponderación y motivación. También, aduce que la sentencia impugnada carece no solo de motivos válidos y base legal, sino que además la corte justificó una condena sustentada en errores que pueden crear un mal precedente. Por último, argumentó que sobre quien reposa la obligación de entregar la documentación completa no es el Banco, sino quienes solicitan el préstamo y quien vende el inmueble, lo cual constituye una violación a la Constitución.

4) La parte demandada, no depositó escrito de oposición, no obstante, de haber sido notificada mediante acto núm. 1944/2025, de fecha 12 de noviembre de 2025, antes descrito.

5) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia recurrida salvo las materias que expresamente señala el mismo artículo en su parte capital1.

6) En el contexto de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se concibe que procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en 1 Art. 27 El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.

casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

7) El recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley, mientras que, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en casación para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.

8) En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca2. En el mismo ámbito de su sentido jurisprudencial asume la postura de que la demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de 2 TC/0007/15 resarcir3.

9) Partiendo del hecho de que estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, procederemos al análisis de la demanda, sin perder de vista que la ejecución de la sentencia constituye una garantía a favor de quien ha obtenido ganancia de causa, derecho que debe ser resguardado como parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En ese sentido la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia que se pretende suspender.

10) Del examen de la demanda en suspensión y de los documentos que la sustentan, en especial de la sentencia recurrida, no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que conllevaría la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser ejecutada, así como la posibilidad razonable de que la sentencia en cuestión pudiese ser anulada al momento de ser decidido el recurso en la sede correspondiente. En esas atenciones procede rechazar la demanda en suspensión de ejecución que nos ocupa.

11) Se compensa las costas, valiendo decisión esta consideración, sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

3 TC/0018/15 Por tales motivos, el presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta Alta Corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, RESUELVE: ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 14992025-SSEN-00304, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 05 de agosto de 2025, incoada por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, por los motivos expuestos.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.

Av.

esq.