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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1720

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 173-2021-MC-00013Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza interpuesto por Av.

Esq.

Dom. Tel.: el recurso de casación , imputado y , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 173-2021-MC-00013 Rc.

y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 civilmente demandado, […], el tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00339, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena a los recurrentes , […], y la Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega.

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 173-2021-MC-00013 Rc.

y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1720 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, unión libre, trabaja soldadura, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado; Winston Av.

Esq.

Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], tercero civilmente demandado; y La Monumental de Seguros, S. A., constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, […], entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00339, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero por el imputado , a través de los Licdos. y ; y el segundo incoado por el imputado , el Tercero Civilmente Demandado, […], y la Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora; a través del Licdo. ; en contra de la sentencia núm. 175-2024-SSEN-00001, de fecha 13/03/2024, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia Espaillat, Sala III, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas. SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del Av.

Esq.

Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 procedimiento. Por igual le condena conjuntamente con el tercero civil demandado , al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho de , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma le será entregada por la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [sic] 1.2. El Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia Espaillat, Sala III, mediante sentencia núm. 175-2024SSEN-00001, de fecha 13 de marzo de 2024, declaró al imputado , culpable de violar los artículos 220, 248 primer párrafo numeral 3, 250 párrafo 1, 268 primer párrafo numeral 1, 287 primer párrafo numeral 2, 302, 303 numeral 3 y 5 y 304 numeral 2 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; en perjuicio (fallecida) y (lesionada); y, en consecuencia, lo condenó a tres (3) años de prisión, y al pago de una multa por el valor de veinte (20) salarios mínimos del sector público; en cuanto al aspecto civil, condenó al imputado Av.

Esq.

Dom. Tel.: y al tercero civilmente responsable , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 , al pago de una indemnización ascendente: a) La suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), en beneficio de los señores y , en calidad de padres de la joven ; b) La suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor del señor en calidad de padre de la menor de edad ; y c) La suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor del señor en calidad de padre de la otra hija menor de edad , hija de la joven fallecida . Declaró la sentencia ejecutable, común y oponible a la compañía aseguradora la Monumental de Seguros, C. por A. 1.3. El Lcdo. depositó un escrito de contestación, en representación de , […], y , en la secretaría de la Corte a qua el 12 de agosto de 2025, respecto al recurso de casación que nos ocupa.

Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4. Mediante la resolución núm. -SRES-02125, de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en fecha 23 de enero de 2025, por el imputado ; y admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto en fecha 13 de enero de 2025, por el imputado , el tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S. A., y se fijó audiencia para el 3 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron el representante legal de los recurrentes, así como los representantes legales de los recurridos y el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. El Lcdo. representación de , actuando en , y La Monumental de Seguros, S. A., parte recurrente en el Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Que se acojan en todas sus partes la instancia penal contentiva de recurso de casación de fecha 13 de enero del 2025, contra la sentencia núm. 203-2024-SSEN-00339 de fecha 5 de noviembre de 2024, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, las cuales versan de la manera siguiente. Primero: Que hagáis declarar regular y válido, admisible, el recurso de que se trata, por haber sido interpuesto en el tiempo y forma prescrito por el Código Procesal Penal o mediante el cumplimiento de los preceptos legales, que sea declarado con lugar el presente recurso y proceda a casar en todas sus partes la sentencia recurrida, es decir, la núm. 203-2024SSEN-00339 de fecha 5 de noviembre de 2024, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos antes expresados. Segundo: Dictar directamente la sentencia pronunciando la absolución del señor , por no haberse probado fuera quien cometiera la falta generadora del accidente, ya que se demostró no hubo prueba vinculante demostrara fuera el imputado cometiera la falta generadora del accidente. Tercero: Rechazar la demanda civil incoada por las víctimas y actora civil en el presente proceso, por la absolución que se producirá a favor del imputado, en razón de que, en accidente de tránsito, si no hay falta penal no hay falta civil, pues la última depende de la primera.

Cuarto: De manera más subsidiaria, si esta honorable Sala Penal considera de lugar ordene el envío a la corte para conocer nueva vez los méritos del Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurso de apelación por nuevos jueces. Quinto: Mucho más subsidiaria, si esta honorable Sala Penal considera una nueva valoración de pruebas ordenar un nuevo juicio ante el mismo tribunal primer grado con juez distinto. Sexto; Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del suscrito abogado, quien las está avanzando en su totalidad. [sic] 1.4.2. El Lcdo. Lcdo. por sí y por el , en representación de y W. del , menores de edad de iniciales ., representada por su padre ,y ., representada por su padre , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Que sean acogidas como buenas y válidas en todas sus partes las contestaciones o escrito de memorial de defensa depositado en secretaria en fecha 25 de febrero del año 2025 y, condenar a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento en favor del Lcdo. las cuales versan de la manera siguiente. “Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación incoado por el Lcdo. en representación de los señores , […], y la entidad comercial La Monumental de Seguros S. A., en su calidad de imputado, tercero civilmente demandado y compañía Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 aseguradora, en contra de la sentencia núm. 203-2024-SSEN-00339, de fecha 5 de noviembre de 2024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por no existir vicios en dicha sentencia, además por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 426 del Código Procesal Penal y por tanto confirmar en todas sus partes dicha sentencia. Segundo: En el caso que sea declarado admisible en cuanto a la forma, que el mismo sea rechazado en cuanto al fondo por improcedente mal fundado y carente de base legal y por tanto sea confirmada dicha sentencia. Tercero: Que condenéis a las partes recurrentes, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. [sic] 1.4.3. La Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por los recurrentes , […], y La Monumental de Seguros, S. A., toda vez que la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada en inobservancia a disposiciones jurídicas penales ya que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicas, válidas e idóneas que demuestran un verdadero ejercicio motivacional. [sic] Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes , […], y la Monumental de Seguros, C. por A., proponen como medio en su recurso de casación, el siguiente: Único motivo: Violación por inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal falta de motivo, motivos contradictorios violación por contener motivos previstos por los numerales "2" y "3" del artículo 426 del Código Procesal Penal dominicano, sentencia manifiestamente violación al principio número 14 del Código Procesal Penal dominicano, Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 obligación de la acusación destruir presunción o estado de inocencia. Sentencia manifiestamente infundada, sentencia contradictoria con sentencias de la suprema corte de justicia falta de base legal. [sic] 2.2. En el desarrollo del único medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, en tanto que, la Corte a qua, para dictar su fallo, la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00347 del 13 de noviembre del año 2024, no dio motivos para apoyar su decisión, incurrió en hacer una fórmula genérica en todo cuanto trato en la valoración de la instancia recursiva, violando de esta manera el principio o artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano.

diciendo de manera contraria a la ley en qué consistió la falta en que incurrió el imputado en la conducción de su vehículo, soslayando de esta manera el artículo 333 del Código Procesal Penal dominicano, pues, no observó lo expuesto por los recurrentes de que no hubo testigo presencial en el lugar del accidente, sine qua non, para determinar la causa generadora del mismo, ya que hay dos participantes. La Corte yerra al dar validez a las consideraciones de la juez de juicio sobre las pruebas aportada para justificar culpabilidad contra el imputado. Al ser la única prueba vinculante la declaración de testigo ocular, para justificar a cuál de la parte corresponde la falta generadora del accidente, quien no haya estado presente no se le puede otorgar valor probatorio a sus testimonios. En accidente de tránsito no se discute el hecho, sino la causa/s que lo Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 genera. En el presente proceso, el imputado ha sido declarado culpable y sancionado, sin prueba que justifique la sanción, pues, los tres testigos deponentes en el proceso no están presente en el lugar el accidente, lo cual le fue expuesto a la Corte y este rechazo tal ponencia. Señores Magistrados, fijos, que la Corte aceptas como válido que la juez de juicio exponga que no fue un accidente de tránsito, pues fue intencional. O sea, que el tribunal de tránsito no era competente para conocer del proceso ya que no es un delito culposo, ¿vio la Corte este desacierto que ella misma copia en su sentencia? que tristeza imprime en mi estado emocional, este desacierto. Señores Magistrados, no nos cansaremos de expresarle a los juzgadores, cual sea el grado, que el accidente de tránsito es un delito culposo.

Que esta culpabilidad es producto de una falta proveniente de uno o ambos participantes en la ocurrencia del mismo. Que la única prueba para establecer o declarar la falta que genera la causa es mediante el testimonio de persona que haya visualizado el acontecimiento. Que esta es la única prueba vinculante, y las demás pruebas no se discuten en el sentido ya expresado. Por tanto, esta parte motivacional de la Corte carece de sentido, lo llamamos: cliché motivacional, motivos vagos. Por lo que la sentencia atacada debe ser casada sin envío por no quedar cosa por juzgar. Señores Magistrados, en parte alguna la sentencia recurrida contiene motivos que puedan sustentarla, salvo que quien este desorbitado sea quien escribe esta instancia recursiva. Este criterio nuevo en mi manera de razonar. Es por todo cuanto hemos expuestos que entendemos que la sentencia recurrida está plagada de los vicios antes expuestos. Falta de Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 fundamento, falta de motivos, llena de ilogicidad, falta de ponderación de los hechos y mala aplicación del derecho, hecho por la juzgadora de juicio y certificado por la Corte de apelación. Por otra parte la juez a-qua no tomó en cuenta ni ponderó la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente y la corte confirma esto, si hubiera ponderado tal conducta, de otra manera hubiera sido el fallo ahora recurrido, ya que los jueces que conocen el fondo de los hechos punibles deben examinar en todo su contexto el acontecimiento que ha generado la infracción y no deben limitarse a examinarlo desde un solo ángulo, pues siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces están obligados a explicar en su sentencia la conducta observada por ésta. Continuamos diciendo que la Corte no da motivos suficientes para sustentar su sentencia, otra manera de violar los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal dominicano. Señores Magistrados, como se puede observar, ni el tribunal de primer grado ni la Corte dieron motivos, no suficiente, sino que no dieron motivo alguno para justificar el monto exorbitante de la indemnización, solamente la formula genérica de siempre. Por lo que, la Corte en este sentido, con los motivos que, acabado de copiar, violenta el artículo 24 y los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal dominicano. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse a los aspectos planteados por los actuales recurrentes, el imputado Av.

Esq.

Dom. Tel.: , Winston , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 , y la Monumental de Seguros, C. por A., estableció lo siguiente: 7. Aunque el defensor de los recurrentes invoca un único medio, en realidad dentro del mismo propone una serie críticas a la sentencia, cuyo centro principal ronda en relación a las pruebas aportadas por la acusación, mismas que el tribunal de la sentencia consideró suficientes y necesarias para destruir la presunción de inocencia del imputado y establecer las condignas responsabilidades penales y civiles. A la luz de tales señalamientos, procederemos a estudiar los fundamentos jurídicos que sirvieron de sostén a la decisión, observando que para el tribunal a quo fallar de la manera que lo hizo, dijo haber valorado un fardo acusatorio diverso, donde hubo el aporte pruebas documentales (certificados de nacimiento de las víctimas de y , así como innúmeras documentaciones relativas a facturas médicas y otros gastos), materiales, periciales (dos certificados médicos, así como un acta de defunción de ), visuales (Un disco compacto que fue reproducido en audiencia y le permitió al tribunal observar el lugar del accidente y la forma en que ocurrió) y testimoniales, sobre estas últimas creyó haber encontrado su convicción. 8. En relación los testigos deponentes a cargo, el tribunal de la sentencia procedió a valorar las declaraciones de , de su testimonio la juez extrajo las siguientes conclusiones: […]. 9. Como queda manifiesto en los párrafos anteriores, hubo dos testigos que vieron el Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 accidente y otro que pudo localizar el vehículo que conducía el hoy imputado , quien el embestir a las víctimas huyó de la escena del delito y su vehículo pudo ser identificado cuatro días después en un taller de pintura, lo cual claramente procuraba desaparecer cualquier huella del accidente. Por intermedio de los testigos deponentes, el tribunal creó la certeza y convicción suficiente para establecer, fuera de toda duda razonable, que la responsabilidad penal del imputado había quedado plenamente establecida. Fue por ello que como hecho fijados el tribunal sentenciador manifestó de manera motivada que: “De la valoración de las pruebas, en base a la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, esto unido a los hechos y circunstancias del caso, este tribunal se ha formado la convicción de que ha quedado demostrado más allá de toda duda razonable que el imputado , es culpable de los hechos que le imputan ya que si bien ningún testigo lo pudo ver en el accidente, sí identificaron al carro Hyundai Sonata gris que hizo un rebase a exceso de velocidad a otro vehículo, ocupando el otro carril donde venían las victimas en una motocicleta, impactándolas y huyendo del lugar, y después de una labor de investigación dieron con el paradero del vehículo y del imputado que pretendía reparar el vehículo, hablando con el hermano de la víctima Albaneris y estableciéndole que huyo para que no lo mataran, dirigiéndose posteriormente a la DIGESETT a levantar el acta de tránsito donde reconoce haber ocasionado la colisión por su imprudencia de hacer un rebase sin tomar todas las precauciones que establece la norma, ocasionando heridas a las víctimas, en consecuencia es culpable de Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 violar los artículos 220, 248 primer párrafo numeral 3, 250 párrafo I, 268 primer párrafo numeral 1, 287 primer párrafo numeral 2, 302, 303 numerales 3 y 5, 304- 2 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de (fallecida) y (lesionada). 28.- Que los hechos anteriormente comprobados a cargo del imputado, constituyen la infracción de violación a las leyes de tránsito, por subsumirse su conducta en los elementos constitutivos de la infracción, a saber: a) Elemento Material: Caracterizado por la imprudencia del imputado de no tomar las precauciones al conducir en forma imprudente realizando un rebase a exceso de velocidad ocupando el carril contrario e impactando a las víctimas; b) Elemento Legal: Existente en la violación a los artículos 220, 248 primer párrafo numeral 3, 250 párrafo I, 268 primer párrafo numeral 1, 287 primer párrafo numeral 2, 302, 303 numerales 3 y 5, 304-2 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; c) Elemento Intencional: Al tener conciencia el imputado de que su actuación no estaba correcta y que es contrario a lo que establece la norma.” 10. Lo precedentemente transcrito constituye un rotundo mentís a lo invocado por la defensa de los apelantes en este primer medio, pues como bien ha sido analizado, la convicción final del tribunal fue creada al valorar de manera conjunta y armónica todas las pruebas sometidas a su consideración, ponderando que existían testigos presenciales la tragedia, que por medio de sus declaraciones durante el juicio, se pudo conocer cuál fue el tipo de conducta que Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 ejerció el hoy imputado al momento de ocurrir el accidente, siendo evidente que fruto de un rebase temerario, descuidado e imprudente al momento de conducir su vehículo de motor, ocupó la vía por la cual se desplazaban las víctimas en su motocicleta, embistiéndola, con las consabidas consecuencias que este hecho produjo. Por demás, en un acto ruin y cobarde, huye de la escena del hecho y trata días después de desaparecer vestigio alguno del accidente, al llevar su vehículo accidentado a un taller de pintura. El tribunal reconoce que las imágenes visuales del disco compacto que recoge las incidencias del accidente, si bien no fue posible verlas con nitidez, por lo menos permite ver el impacto mismo cuando ocurre, hecho que, unido a las declaraciones de los testigos, reafirma la responsabilidad del imputado en la tragedia. 11. No cabe duda de que, sobre la base de las pruebas aportadas, el tribunal de la sentencia pudo llegar al pleno convencimiento de que el hoy imputado era el responsable de los hechos atribuidos en la acusación. Por lo que, al sindicarle como el hacedor de los hechos, la presunción de inocencia que le revestía había sido destruida.

Nuestro Tribunal Constitucional sobre este particular hizo acopio de la Sentencia C-289/12, del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la Corte Constitucional de Colombia, que al respecto indicado dice: […]. 12. En cuanto al interés judicial. La Suprema Corte de Justicia y nuestro Tribunal Constitucional ya se han pronunciado al respecto, asumiendo el principio de reparación integral que consagra responsabilidad civil, el cual sostiene que “el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima de la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces de fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago.” 13. El porcentaje de las referidas tasas de interés se fijan normalmente a partir de los indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero.

14. El interés compensatorio es una especie de ajuste a la pérdida del valor de la moneda como consecuencia del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda civil, accesoria a la acción penal, de todo lo cual se deduce que procura nivelar la indemnización otorgada para que la pérdida de su valor no se esfume.

Así las cosas, resulta del todo procedente rechazar lo Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 peticionado dentro de este medio por la defensa por infundado y carente de base legal. 15. El último alegato aducido en el recurso es en relación a que el tribunal de la sentencia no valoró a conducta de la víctima en el accidente y la indemnización otorgada a los demandantes. En esto lleva razón la defensa, pues si bien la responsabilidad del imputado fue establecida más allá de cualquier duda razonable, se hacía imperioso que el tribunal a quo por igual valorara por igual si la víctima había contribuido, en cualquier grado, a la ocurrencia del accidente. En el caso que nos ocupa, si bien al imputado se le puede atribuir la casi absoluta responsabilidad en lo sucedido, por igual la víctima contribuyó con su conducta a que el accidente ocurriera, pues transitaba sin licencia de conducir, sin seguros y sin mayores documentaciones, ello contravenía el art. Artículo 210 de la Ley núm. 63-16 Sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, que prohíbe y sanciona con multas de uno a cinco salario mínimos conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin poseer la licencia de conducir o el permiso de aprendizaje vigentes. 16. En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, resulta evidente que la víctima , había transgredido la ley que rige la materia, pues en el supuesto de que la hubiese respetado y por ende no hubiese circulado en su motocicleta por las vías públicas, el accidente no sucede, por ello es que también hay que otorgarle una cuota de responsabilidad en la correncia del accidente, aunque en una justa distribución de responsabilidad el imputado se lleva el ochenta por ciento de responsabilidad en lo acaecido. La falta de la víctima es necesario establecerla Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 para otorgarle un valor indemnizatorio proporcional a la contribución que tuvo con su falta en la generación del accidente. En el caso que nos ocupa el imputado por su hecho personal y al señor como tercero civilmente demandado, fueron condenados al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000.000.00), en beneficio de los señores y , en calidad de padres de la joven ; b) La suma de un millón quinientos mil pesos con 00/100 (RD$1,500.000.00), a favor del señor en calidad de padre de la menor de edad y c) La suma de un millón quinientos mil pesos con 00/100 (RD$1,500.000.00) a favor del señor en calidad de padre de la otra hija menor de edad , hija de la joven fallecida , como justa reparación de los daños y perjuicios morales, psicológicos, físicos y materiales sufridos por ellos y ocasionados a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata, así como al interés de un 2% por ciento judicial desde la interposición de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia. 17. Las indicadas sumas indemnizatorias concedidas por el tribunal de mérito a las partes demandantes, son justas y proporcionales a los daños materiales y morales ocasionados desquiciada e imprudente conducta del imputado , independientemente de la leve falta cometida por la víctima , en tanto su contribución a la ocurrencia del accidente mínima. Es por las razones expresadas que esta Corte Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 considera que las indemnizaciones otorgadas son del todo equitativas al daño ocasionado en la tragedia. 18.

En virtud de lo conceptualizado en los párrafos anteriores y después haber observado que el tribunal de la sentencia tuteló de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales de cuantos actores del proceso desfilaron por el juicio, que valoró todas las pruebas sometidas a su consideración con el empleo de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, conforme los disponen los arts. 172 y 333 del código procesal penal, en esas atenciones y advirtiendo que hubo una motivación de los hechos y el derecho a la luz de lo que dispone nuestro tribunal Constitucional, es de lugar rechazar todos los reproches que contiene en recurso en apelación de esta parte recurrente, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Los recurrentes , […], y la Monumental de Seguros, C. por A., formulan un medio de impugnación, donde establecen varios aspectos, en el primero alegan que la sentencia emitida por los jueces de la Corte a qua, no presenta motivos suficientes para apoyar su decisión, limitándose a plantear fórmulas genéricas para responder las quejas de los entonces apelantes entorno a que el juez de primer grado Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 realizó una errónea valoración de las pruebas testimoniales y a la desproporcionalidad del monto indemnizatorio, el cual resultó ser excesivo ante los hechos atribuidos al imputado. En un segundo aspecto señalan que la corte yerra al aceptar como válidos los argumentos del tribunal de primer grado de que no se trató de un accidente de tránsito, pues fue intencional, o sea que el tribunal de tránsito no era competente para conocer del proceso, ya que no es un delito culposo.

4.2. Ante la queja esgrimida por los recurrentes, es de lugar establecer que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión. La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentado su fallo.

Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 sería considerada un acto arbitrario.1 Por lo que la debida motivación, en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación razonada en los hechos; y d) respuesta de las pretensiones de las partes.2 4.3. En esa línea de ideas, esta Alzada advierte que, como resultado del estudio de la decisión impugnada, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Corte a qua realizó de manera correcta su labor de motivar, fundamentó su decisión en argumentos coherentes, lógicos y suficientes para dar respuesta a los reclamos expuestos en el recurso de apelación del que estuvo apoderada, donde se cuestionó la decisión de primer grado: 1) por carecer de motivación lógica y suficiente, 2) Por violación a los artículos 417 numerales 2 y 4, y 172 del Código Procesal Penal dominicano, falta de valoración del testimonio de los testigos a cargo; y 3) Por lo desproporcional del monto indemnizatorio; ya que, como se observa en el apartado 3.1 de la presente decisión, dio motivos suficientes, explicando las razones del porqué estuvo de acuerdo con lo resuelto por la jurisdicción de primer grado, ofreciendo una argumentación 1 Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, sentencia núm. -SSEN-00511, de fecha 31 de mayo de 2021.

2 Franciskovic Ingunza, Beatriz Angélica. La sentencia arbitraria por falta de motivación en los hechos y el derecho, pp. 14 y ss.

Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la sentencia apelada y los vicios que sustentaron el recurso de apelación sometido a su escrutinio, sin incurrir en falta de motivación como aducen los reclamantes en casación.

4.4. En el sentido de lo anterior se verifica, que los jueces de segundo grado en contestación a las quejas planteadas, realizaron un detenido análisis de la decisión de primer grado, a partir del cual llegaron a establecer, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión, que: “[…] hubo dos testigos que vieron el accidente y otro que pudo localizar el vehículo que conducía el hoy imputado , quien el embestir a las víctimas huyó de la escena del delito y su vehículo pudo ser identificado cuatro días después en un taller de pintura, lo cual claramente procuraba desaparecer cualquier huella del accidente. Por intermedio de los testigos deponentes, el tribunal creó la certeza y convicción suficiente para establecer, fuera de toda duda razonable, que la responsabilidad penal del imputado había quedado plenamente establecida. […] bien ha sido analizado, la convicción final del tribunal fue creada al valorar de manera conjunta y armónica todas las pruebas sometidas a su consideración, ponderando que existían testigos presenciales la tragedia, que por medio de sus declaraciones durante el juicio, se Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 pudo conocer cuál fue el tipo de conducta que ejerció el hoy imputado al momento de ocurrir el accidente, siendo evidente que fruto de un rebase temerario, descuidado e imprudente al momento de conducir su vehículo de motor, ocupó la vía por la cual se desplazaban las víctimas en su motocicleta, embistiéndola, con las consabidas consecuencias que este hecho produjo. Por demás, en un acto ruin y cobarde, huye de la escena del hecho y trata días después de desaparecer vestigio alguno del accidente, al llevar su vehículo accidentado a un taller de pintura. El tribunal reconoce que las imágenes visuales del disco compacto que recoge las incidencias del accidente, si bien no fue posible verlas con nitidez, por lo menos permite ver el impacto mismo cuando ocurre, hecho que, unido a las declaraciones de los testigos, reafirma la responsabilidad del imputado en la tragedia”.

4.5. Que esta Sala de Casación ha podido advertir que al ser escuchado el testigo ante el juez de juicio este estableció que: […] ese día nosotros estábamos a doce minutos después del accidente, estaba mi sobrina al lado, esperamos la ambulancia, mi hermano y yo salimos junto con la ambulancia luego la llevamos al centro de especialidades médicas, esa noche permanecimos hasta las 12 y pico de la noche. Y después nos fuimos a la casa, se quedaron las demás personas, al Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 otro día salimos a investigar porque me dijeron que el vehículo estaba en las lagunas el que accidento a mi hermana y dentro de las investigaciones dimos con el vehículo, del cual manejaba ese joven que está aquí (señala al imputado) el llevaba el vehículo a reparar en eso de las 4 y media de la tarde, se paró en una bomba de gas a echar gas de conocerlo un cuñado mío estaba ahí y tuvo los cojones de decir que él había atropellado dos delincuentes, siendo esos delincuentes mi sobrina y mi hermana, luego llevando el vehículo a donde un nieto de una prima hermana de mi padre para que se lo reparara, yo estuve allá los jóvenes desconocían del caso y que ellos reparaban vehículos, y recibían vehículos, en la tarde fui donde el joven aquí presente porque entendía que mi hermana estaba bien y hablaba y todo, para que fuéramos a la Amet a levantar el acta, en aquel momento me dijo que tenía un compromiso más importante y de ahí dijo que iba en su momento y no fue, eso fue viernes y él fue un lunes a levantar el acta […].

4.6. En iguales condiciones fue escuchado el testigo , quien estableció al tribunal lo siguiente: […] cuando salimos del establecimiento, la fallecida y la niña y yo ella iba en su motor y yo en el mío, salimos juntos, íbamos próximo a la calle duarte, de las lagunas a moca, nosotros nos retiramos vamos próximo a Moca, cuando viene ese y nos impacta, entonces luego tiro el motor mío, veo que le da, salgo a socorrerla, a buscar ayuda, en ningún momento él se paró, el siguió, me tire a la zanja a socorrerla a ella y la niña, eran aproximadamente las 7 de la Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 noche, estaba oscuro, yo iba detrás de ellas, él no se detuvo nunca, el siguió, el acelero el carro, como mismo dio asimismo siguió. El lugar se llama la milagrosa donde ocurrió el accidente, calle duarte, eso de las lagunas hacia moca, íbamos para moca, en el carril derecho, la calle es de dos carriles, el carro venia de moca hacia las lagunas, el accidente ocurre hacia la derecha de nosotros, estábamos saliendo de la frutera que ella tenía, la frutera esta próximo al cercado, queda como a medio minuto queda la frutera de donde ocurrió el accidente, la calle tiene rayas, en el medio tiene una raya amarilla, íbamos en la blanca, la joven cayo en la zanja del lado derecho y la niña cayo atravesada, con la tabla debajo del cuello, le cayó en el cuello la tabla, la niña tenía la pierna fracturada, estaba consciente, ella pudo hablar y me dijo que ayudara a su mama, que no me la dejen morir, el accidente ocurre cuando el vehículo ocupa el carril, llego el hermano, el papa de la más grande y después esperamos que llegara a la ambulancia para trasladarla al centro médico, el vehículo era gris, iba a una buena velocidad, como en eso de 100 por ahí.

4.7. Así como también depuso ante el tribunal el testigo , quien manifestó lo siguiente: […] cuando iba del trabajo a la casa, en eso de 7, o 7 y 20 de la tarde, iba en la carretera la milagrosa, yo iba detrás de un carro, honda sonata gris, la , ese carro iba a una velocidad extremadamente peligrosa para cualquier persona, me rebaso a mi primero y luego a una jeepeta que iba delante de mí, por la vía que no le correspondía, un motor que venía por su vía fue Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 impactado con la parte delantera y dejo a las personas abandonadas, veo lo que paso yo que voy detrás en un motor, lo sigo pero como es un carro corre más que un motor, lo seguí hasta la entrada de quebrada honda, conducía un cg 200, en el momento del impacto, el vehículo se detuvo un poco, el siguió a la misma velocidad porque venía rápido, él se detuvo en el carro, tambaleó pero siguió a la misma velocidad que iba, era un Hyundai gris sonata, no recuerdo si era XI, era gris, eran como de 7 y 20 por ahí, el me rebaso primero a mí, iba de moca a las lagunas y la persona que el choco iba de las lagunas a Moca. Yo iba para mi casa, vivo en salcedo, trabajo aquí en moca en un taller de mecánica, taller y repuestos Hermanos Rodríguez, mi trabajo queda frente al supermercado jumbo, yo perseguí el carro cuando el impacto y se me perdió en la entrada de quebrada honda, en la entrada a la derecha, no pude seguirlo porque la calle es mala, entre el lugar y la entrada de quebrada honda hay un kilómetro, después que el carro se pierde yo me devuelvo a ver como estaban los afectados, me llevo la sorpresa que la que estaba era la que era mi esposa y mi hija, nunca me imaginé que eran ellas, fue una sorpresa, nunca pensé que eran ellas, pase por la frutera y veo que estaba cerrada, yo deje el motor tirado y me tiro a ver si puedo ayudar en algo, ya habían llamado el 911 y que no se podía tocar, tratar de ver cómo podía ayudar, estaba José Luis que trabajaba con ella, había mucha gente, estaba el dueño de la frutera, salió con el impacto, había mucha gente, ya estaba oscuro, no pude percatarme quien exactamente estaba ahí, a mi hija aparentemente no se le veía nada pero Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 estaba acostada con un dolor en una pierna, y decía que le dolía la pierna, la niña estaba consciente, y la señora Arbanelis estaba sangrando por una pierna y que no le dejaran morir a la niña, ella pensaba que la niña tenía muchos golpes pero ella estaba peor que la niña, tenía un brazo descolgado, para regresar de quebrada honda me tomo como 8 minutos, después que llegue la ambulancia la habían llamado pero duro como 5 minutos para llegar, habían dos ambulancias, se llevaron primero a la madre, la montaron en una camilla, y otro paramédico a la niña y la subieron a otra ambulancia, de ahí en adelante seguí detrás de la ambulancia, la llevaron a especialidades de moca, la entraron a emergencia, la metieron a cirugía en eso de las 12 de noche, y después la operaron de la pierna y del brazo y lo vendaron hasta que se recuperara de la pierna, tenía muchas fracturas de la cintura para abajo, que iban a tratar la pierna primero y de ahí en adelante empezó a tener complicaciones, las venas no estaban circulando, la trasladamos al Homs de Santiago, tuvieron que amputarle la pierna y falleció, mi hija tenía 11 años en ese entonces, ella tenía otra niña menor que la mía, no era hija mía, teníamos 9 años aproximadamente separados.

4.8. Los referidos testimonios fueron corroborados con los demás elementos de pruebas documentales, periciales e ilustrativos presentados en juicio, entre los cueles se destacan: 1) Extracto de acta de defunción marcado con el núm. 10-08664292-3, de la Oficialía del Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Estado Civil de la 3ra. Circunscripción de Santiago de los Caballeros, registrado el 4 de octubre de 2021, a nombre de ; 2) Acta de Accidente de Tránsito, emitida por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre, (DIGESETT), marcada con el núm. Q1192-21 de fecha 13 de septiembre de 2021, instrumentada por el 2do Tte.

oficial encargado de la sección de procedimientos de accidentes de tránsito de Moca; 3) Certificado médico provisional núm. 919-2021 a nombre de emitido por el Dr. adscrito al Instituto de Ciencias Forenses, INACIF, con exequátur 155-92, en el cual se hace constar: fractura expuesta del tercio medio distal del fémur izquierdo, fractura expuesta del tercio medio de tibia y peroné izquierdo, heridas traumáticas favulsivas 1 en región anterior de la rodilla izquierda con probable lesión vascular, desgarro del tendón del cuádriceps femoral izquierdo. Fractura expuesta de patela izquierda, desgarro de la capsula articular de la rodilla izquierda. Avulsión del tendón rotuliano izquierdo, desgarro del musculo tibial anterior. Cuerpos extraños en herida de cara anterior de la pierna y, rodilla izquierda y cristales y plásticos, hojas, arena), fractura de acetábulo derecho, diástasis del pubis, fractura del cubito izquierda, fractura de falange proximal del dedo anular izquierdo laceraciones en región inguinal izquierda; 4) Dos (2) certificados médicos Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 núm. 916-2021, provisional y núm. 1349-2022 perteneciente la menor definitivo, […], (lesionada) donde se hace constar: Fractura supracondílea de fémur izquierdo. Conclusiones: Fue operada por ortopedia en el Instituto de Especialidades Médicas. Incapacidad Médico Legal definitivo de 300 días. 5) Bitácora fotográfica contentivas de dos (2) fotografías recopiladas en la escena del siniestro y dos (2) fotográficas del carro placa A788326, envuelto en el accidente; 6) Un (1) CD que contiene la grabación de la cámara de la empresa Frutas y Vegetales Compres, (FRUVERCOM).

Verificándose que tal como estableció la Corte a qua los mismos tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado, sin presentar contradicción alguna en cuanto a cómo ocurrieron los hechos y la causa generadora del accidente.

4.9. En este punto, es preciso señalar el aporte de la doctrina jurisprudencial desarrollada inveteradamente por esta Sala, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás, y acorde Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal dominicano, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación;3 sin duda, esta labor de justificación le permite conocer a las partes como ha sido apreciado el elemento probatorio, pero, además, permite a las instancias posteriores realizar un control de la labor de apreciación efectuada por aquel juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación.

4.10. Que, continuando con el análisis de la sentencia impugnada esta Sala, se ha podido determinar que los jueces de la corte de apelación al referirse a la queja impugnada respecto al monto indemnizatorio impuesto por el tribunal de juicio, estableció en sus motivaciones, que las sumas indemnizatorias concedidas por el tribunal de mérito a las partes demandantes, ascendiente a un total de cuatro millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000.00), resultó ser justa y proporcional ante los daños materiales y morales 3 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 ocasionados, desquiciada e imprudente conducta del imputado , independientemente de haberse comprobado la existencia de una la leve falta cometida por la víctima , en tanto su contribución a la ocurrencia del accidente es mínima; considerando la corte que las indemnizaciones otorgadas a los querellantes y actores civiles son del todo equitativas al daño ocasionado en la tragedia.4 4.11. Que a partir de la lectura de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte a qua aportó motivos suficientes y coherentes en relación a las quejas presentadas por los recurrentes en su recurso de apelación, concluyendo que del examen de la sentencia atacada entiende no se observa falta, contradicción ni ilogicidad manifiesta con relación a los elementos de prueba, ya que de manera coordinada, razonada y coherente el tribunal a quo indicó el valor dado a los elementos de prueba aportados, la subsunción de las actuaciones del encartado con los tipos penales, resultando de dicha confrontación destruido el principio de presunción de inocencia del que se encontraba revestido el imputado.

4 Sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00339, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2024 Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.12. Siendo preciso destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha fijado el criterio, de que los jueces son soberanos para evaluar los daños y perjuicios sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, y que este poder está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado; que en el caso que nos ocupa se ha podido evidenciar que tal y como corroboró la corte el juez de primer grado impuso el monto indemnizatorio amparado en el principio de proporcionalidad, en observancia de los hechos cometidos por el imputado y los daños causados a las víctimas.

4.13. Lo expuesto anteriormente evidencia, que los recurrentes no llevan razón en su reclamo de que la sentencia impugnada carece de motivación, toda vez que en la especie se verificó con suficiente consistencia cómo la Corte a qua procedió a analizar y contestar todo lo alegado y a plasmar por qué asumió como válidos los argumentos vertidos por la jurisdicción de primer grado, conforme a lo impugnado, ofreciendo una motivación detallada, coherente, precisa y fundamentada sobre base legal; por lo que, su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a la Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 norma, no vislumbrando esta Sala de la Corte de Casación vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes, razones por las que procede desestimar los argumentos invocados en el primer aspecto del medio analizado.

4.14. En lo que respecta a las quejas desarrolladas en el segundo aspecto del medio de casación, donde señalan los recurrentes que el tribunal de primer grado no tenía competencia para conocer del proceso, ya que estableció en sus motivaciones que se trató de un delito intencional, lo cual fue corroborado por la corte; es preciso establecer que esta Corte de Casación, al reiterar su examen a los documentos que componen el expediente remitidas con relación al proceso del que se trata, con especificidad los recursos de apelación incoados por: 1) el imputado Lcdos. a través de los y depositado en fecha 20 de junio de 2024; 2) el imputado , el Tercero Civilmente Demandado, […], y la Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora; a través del Lcdo. depositado en fecha 27 de junio de 2024; y el acta de audiencia núm. 2024-58253 que recoge lo discutido en la audiencia del conocimiento del fondo de dicho recurso; comprueba que no se avista que haya Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 hecho pedimento o alusión alguna, de manera formal o implícita, en el sentido ahora argüido. Así las cosas, como ya ha sido reiteradamente juzgado, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de ahí, el impedimento de poder invocarlo por vez primera ante esta Sede de Casación; por lo que debe ser desestimado por improcedente y mal fundado.

4.15. Que, al no verificarse las quejas esbozadas por los recurrentes , […], y la Monumental de Seguros, C. por A., procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, así como las conclusiones expuestas ante esta alzada por la defensa técnica de los impugnantes, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. Av.

Esq.

Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 173-2021-MC-00013 Rc.

y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa procede condenar a los recurrentes al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza interpuesto por Av.

Esq.

Dom. Tel.: el recurso de casación , imputado y , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 173-2021-MC-00013 Rc.

y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 civilmente demandado, […], el tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00339, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena a los recurrentes , […], y la Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Ssl/Jb/Hc Av.

Esq.

Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.