Fallo
Primero: Acoge parcialmente el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado; y La Monumental de Seguros, S. A., entidad aseguradora, en cuanto al aspecto del interés legal; en consecuencia, dicta propia sentencia y fija el interés consignado en la sentencia recurrida en un 1.5% anual.
Segundo: Rechaza, en los demás aspectos, del recurso de casación interpuesto por imputado y civilmente demandado; y La Monumental de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00246, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de agosto de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
23 Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Compensa las costas del proceso.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 173-2023-EPEN-00003 Rcs.
y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1673 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado; y La Monumental de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00246, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de agosto de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado , y la compañía Seguro Monumental S.A., entidad aseguradora, a través de los Licdos. y , en contra de la sentencia núm. 174 2023-SSEN-00010, de fecha 06/12/2023, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, Sala II, en consecuencia, se modifica de la decisión recurrida, el ordinal cuarto, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil se condena al imputado , al pago de una indemnización ascendente a la suma de ochocientos mil de pesos con 00/100 (RD$ 800,000.00), para la señora , como justa reparación por los daños morales, materiales y físicos, a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata, así como también se condena al pago de un 1.5 de interés legal, desde la demanda hasta la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se confirman los demás aspectos de la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas.
TERCERO: Exime al recurrente , del pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia.
CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal [sic].
1.2. El Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia Espaillat, Sala II, mediante sentencia núm. 174-2023-SSEN-00010, Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 de fecha 6 de diciembre de 2023, declaró al imputado a culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 220, 254, numeral 4, 300, 302, 303, numeral 3 y 305 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; en consecuencia, la condenó, en el aspecto penal del proceso, a tres (3) meses de prisión, suspendida condicionalmente; y una multa por la suma de cinco (05) salarios mínimos, a favor del Estado dominicano; en el aspecto civil lo condenó al pago de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), más un 1.5 de interés legal; sentencia que fue declarada oponible a la compañía La Monumental de Seguros, S. A. 1.3. En fecha 10 de diciembre de 2024, el Lcdo. en representación de , […], depositaron un escrito de contestación al presente recurso de casación.
1.4. Mediante la resolución núm. -SRES-01408, del 11 de agosto de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y La Monumental de Seguros, S. A., (imputado y compañía aseguradora), fue fijada audiencia para el día 3 de septiembre de 2025, a los fines de conocer los méritos de los mismos, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
3 Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.5. A la audiencia arriba indicada comparecieron los representantes legales de la parte recurrente y parte recurrida, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.5.1. El Lcdo. representación de , actuando en y la Monumental de Seguros, S. A., parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Que se acoja en todas sus partes la instancia recursiva en casación de fecha 23 de septiembre del año 2024, contra la sentencia núm. 203-2024-SSEN-00246, de fecha 20 de agosto de 2024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyas conclusiones versan de la manera siguiente: Primero: Que hagáis declarar regular y válido (admisible) el recurso de que se trata, por haber sido interpuesto en el tiempo y forma prescrito por el Código Procesal Penal o mediante el cumplimiento de los preceptos legales, en cuanto al fondo, sea declarado con lugar el presente recurso y proceda a casar en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 203-2024-SSEN-00246 de fecha 20 de agosto del año 2024, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos antes expresados. Segundo: Dictar directamente la sentencia pronunciando la absolución del imputado por no haberse probado que fuera quien cometiera la falta generadora del accidente, ya que no quedó claramente establecido como se produjo el accidente, quien cometió la falta generadora del mismo. Tercero: Rechazar la demanda civil incoada por la señora en el presente proceso. Cuarto: De manera Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 subsidiaria, si esta honorable Sala Penal considera de lugar ordene el envío a la corte para conocer nueva vez los méritos del recurso de apelación por nuevos jueces.
Quinto: Más subsidiario, si esta honorable Sala Penal considera una nueva valoración de pruebas ordenar un nuevo juicio ante el mismo tribunal con juez distinto. Sexto: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del suscrito abogado, quien las está avanzando en su mayor parte.
1.5.2. La Lcda. por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Tenemos a bien concluir de la manera siguiente: Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación incoado por el licenciado representación del señor , en y la entidad comercial La Monumental de Seguros, en su calidad de imputada y persona civilmente demandada; y compañía aseguradora, en contra de la sentencia penal marcada con el núm. 2032024-SSEN-00246, de fecha 20 de agosto del año 2024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por no existir vicios en dicha sentencia, además, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 426 del Código Procesal Penal y, por tanto, confirmar en todas sus partes dicha sentencia.
Segundo: En el caso que sea declarado admisible en cuanto a la forma, que el mismo sea rechazado en cuanto al fondo, por improcedente mal fundado y muy especialmente carente de base legal, y, por tanto, sea confirmada dicha sentencia recurrida. Tercero: Que condenéis a las partes recurrentes al pago de las costas con distracción de las Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 mismas en provecho de los abogados recurridos.
1.5.3. El Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Rechazar en el aspecto penal el recurso de casación interpuesto por el señor y La Monumental de Seguros, en contra de la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN00246, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 20 de agosto de 2024, toda vez que la Corte a qua expuso con razonamiento lógico y con base en la sustentación de su decisión, en consecuencia, del análisis de la decisión recurrida se colige que se ha instrumentado una sentencia lógica, coherente, sin ningún tipo de omisión, con lo cual se revela que los aspectos invocados por los recurrentes no se corresponden con el contenido de la decisión impugnada.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 7482022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez.
II. Aspectos incidentales 2.1. La parte recurrida solicitó, en su escrito de defensa, que fuera declarada la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el imputado y La Monumental de Seguros, S. A., sobre la base de que no existen vicios en la sentencia y que no cumple con lo establecido en las disposiciones del artículo 426 del Código Procesal Penal.
2.2. Sobre el particular, la sala de casación penal advierte que el recurso de que se trata fue interpuesto por el imputado y la compañía aseguradora como consecuencia de la confirmación hecha, en parte, por la jurisdicción de apelación a la decisión dada por el tribunal de primer grado, mediante la cual este fue condenado a tres (3) meses de prisión suspendida; que una lectura aislada de la norma procesal penal invocada conllevaría a asumir que la decisión mencionada no podría ser recurrida en casación, pero la lectura integral y armónica de la norma procesal penal remite al artículo 393 de la norma procesal penal vigente, el cual establece, entre otras cosas, que las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, como ocurre en la especie, amén de que la parte acusada alega, en su recurso, que la sentencia contiene vicios relativos a falta de motivación, falta de motivación en cuanto a la suma establecida como monto indemnizatorio, entendiendo esta alzada que esos planteamientos, relativos a Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 la errónea valoración de la prueba y falta de motivación en cuanto a aspectos sustanciales de la decisión, son de una relevancia tal que resultan suficientes para reiterar la admisibilidad del recurso, la cual fue dada por resolución núm. 01-022-2025-SRES-01408, de fecha 11 de agosto de 2025; por lo cual rechaza el medio de inadmisión planteado.
III. Medio en el que fundamentan el recurso de casación 3.1. Los recurrentes y La Monumental de Seguros, S. A., proponen como medio, el siguiente: Único Medio: Violación por inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivo, motivos contradictorios, violación por inobservancia a los numerales "2 y "3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada, sentencia contradictoria con sentencia de la misma corte. Sentencias contrarias a sentencias de la Suprema Corte de Justicia. Falta de base legal violación a la Ley 183-02, sobre Intereses por Deuda.
3.2. En el desarrollo de su único medio de casación los recurrentes arguyen, en síntesis, lo siguiente: […] La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que, la corte, para dictar su fallo, la sentencia núm. 2032024-SSEN-00246 del 20 de agosto del año 2024, no dio motivos para apoyar su decisión, incurrió en el error de hacer la fórmula genérica de siempre, aunque un poco menos, violando de esta manera el principio 24, y no tomó en cuenta los desaciertos de la prueba testimonial, única prueba vinculante para determinar la Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 culpabilidad del acusado, pues las declaraciones los testigos de la acusación y actores civiles son contradictoria entre sí y con muy poco sentido de seguridad, que llenan de dudas. No se refiere en qué consistió la falta en que incurrió el imputado en la conducción de su vehículo, soslayando de esta manera el artículo 333 del CPP. La corte hace una somera apreciación del llamado hacen los recurrentes a ese conglomerado de jueces, a lo cual hizo caso omiso, y aprovechó el reclamo para justificar los desaciertos de la juzgadora de origen o juicio en la valoración de las pruebas testimoniales; incurriendo en el mismo error de esta juez, pues solamente acoge como válido lo que consideró esta juzgadora. La corte entra en contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos al dar como válidas las consideraciones de la juez de origen cuando no aprecia que las declaraciones del conductor de la motocicleta son interesadas a favor de su cliente, actora civil, como testigo de la acusación, el cual dice: -yo iba por la Presidente Vásquez y él venía por la Corazón de Jesús, había un pare y él no se paró, el señor al reducir para atrás, mejor le dio para adelante, nos dio un poco leve, él andaba en una jeepeta azul-, ¿con cuál prueba demostró el testigo la existencia el pare? No se refirió a la conducta del motorista tanto para saber si estaba autorizado transitar por las vías públicas, así como para otorgar las grandes indemnizaciones. Además, la juzgadora incurre en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, Ley 183-02 sobre intereses por deuda. En las declaraciones del testigo se encuentran muchas razones contrarias a las aseveraciones de la corte como verdad fehaciente.
Dice: "yo estaba en la esquina donde venden medicina el puesto se llama los pollitos, el señor en la jeepeta, cuando el montoconcho está en su vía correcta donde le pertenece, el señor no se detuvo e impactó, él se paró cuando se paró si el reduce no pasa, en vez de retroceder para atrás le dio para adelante". Termina esta cita. […] esta última parte del testimonio da lugar a ser acogido para absolver al imputado; pues al decir él se paró, si cuando se paró si el reduce no pasa, en vez de retroceder para atrás le dio para Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 adelante, él le dio suave, no iba; todo esto indica que el imputado estaba haciendo buen uso de la vía pública. Todo esto es contrario a lo considerado por la juez de juicio, cuando dice: citamos: "de estos elementos de pruebas valorados, de forma individual y de forma conjunta, el tribunal ha podido establecer que son pruebas directas y vinculantes en contra el señor , puesto que la acusación tiene fundamentos probatorios que comprobaron en el plenario su culpabilidad, y las pruebas valoradas demuestran que este cometió una imprudencia al conducir a exceso de velocidad que comprometió su responsabilidad penal fuera de toda duda razonable". Termina esta cita, contenida la misma en la segunda mitad del número 25 de la página 22 de la sentencia de juicio. A todas estas contradicciones la corte el otorga todo el poder suficiente para el rechazo del recurso de apelación. ¿Fundamentó la corte su decisión en el sentido a valoración de lo argüido por los recurrentes, que le hicieron saber todas las contradicciones contenidas en la sentencia apelada? Entendemos ese fallo de la corte fue para otro caso, no para el presente, pues lo contestado por la corte en lo expuesto por los recurrentes, contenido en el número 2,1 de la página 09 de la instancia de apelación, es muy diferente a lo indicado por la corte, antes citado. Citamos: -2.1. El tribunal a pesar de las tantas contradicciones de hecho y derecho para arribar a la sentencia recurrida, y de que la indemnización reclamada por la querellante y actor civil, la señora , es extremadamente desproporcionada, ya que no demostraron con documentos fehacientes, ni con ningún tipo de pruebas, los gastos incurridos, ni siquiera los supuesto daños y perjuicios sufridos- termina la cita. En el número 16 de la página 11 de su sentencia, la corte se refiere al monto indemnizatorios, y hace una reducción de un 20% del monto acordado por la juez de origen. Entendemos esto como un llamado a conformidad, entendemos lo contrario, pues, quién ha sido perjudicado es el imputado por estar expuesto a un proceso judicial sin tener culpa de lo sucedido en el accidente. También la Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia apelada contiene los vicios denunciados al acordar una alta indemnización a favor de los actores civiles sin haberse demostrado, de manera fehaciente, la culpabilidad de la imputada ni cuanto menos evaluado la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente. Es por esto que la sentencia recurrida no tiene el mínimo criterio jurídico; por lo que debe ser anulada por falta de fundamento y de base legal. en el presente proceso la juez de origen no expuso, en su sentencia, un razonamiento lógico-jurídico que le proporcionara la base de sustentación a su decisión, sino que se limitó a retener una falta y atribuir la culpabilidad del hecho imputado sin explicar, de manera clara y precisa, en qué consistió esa falta, cómo ocurrió ese accidente, cuál fue la conducta de la víctima, en qué tipo de violaciones y por qué incurrió el encartado; además, expuso cosa contrario a las declaraciones testimoniales, como: exceso de velocidad, tal lo hemos expuesto en parte anterior. Que al hacerlo así dejó su sentencia sin motivos, sin fundamentos y sin base de sustento legal. Estos no son motivos suficientes para condenar. La falta de motivos en la valoración de las pruebas esta sancionada con la nulidad del acto jurisdiccional que la contenga por los artículos 24 y 172 del CPP. En tal sentido al otorgar interés judicial sobre la indemnización otorgada a favor de la víctima, es violatoria a la existente Ley 183-02, que crea los intereses a devengar por deuda, ha violado la ley por una errónea aplicación de normas jurídicas.
En reclamo hicieran los apelantes a la corte, esta acepta como muy válido lo expuesto por la juez de origen al otorgar intereses al monto indemnizatorios. En este orden, la ley violada la 183-02 promulgada el 22 de noviembre del año 2002, que sustituye el interés legal por interés convencional prescribe en su artículo 24 lo siguiente:" Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado". Esto indica que el legislador dejó libre a los contratantes para estipular sobre el interés a pagar. […]. [sic] Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 IV. Motivaciones de la corte de apelación 4.1. La Corte a qua, para fallar como lo hizo, expresó en su sentencia, lo siguiente: […] Del estudio de la decisión recurrida, la Corte constató contrario a lo denunciado por el recurrente, que el tribunal a quo no ha incurrido en una errónea apreciación de los hechos, incorrecta valoración de las pruebas aportadas y falta de motivación, pues estableció motivos precisos, en cumplimiento de lo previsto por los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, al declarar culpable al imputado de violar las disposiciones de los artículos 220, 254, numeral 4, 300, 302, 303, numeral 3, 305, de la Ley 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de la señora , lesionada, estableciendo que a través de la apreciación conjunta de las pruebas aportadas por la acusación, la bitácora fotografía, de diez (10) fotografías, de las cuales, tres son de la víctima, señora , tres (3) son de lugar donde ocurrió dicho accidente y cuatro (4) del vehículo tipo Jeep, Marca Suzuki, en que se desplazada el imputado, los originales de dos (2) facturas pagadas en el Centro Médico Guadalupe a nombre de la víctima, […], que son las siguientes: a) la de fecha 6 de octubre del año 2021, por un monto de diecinueve mil quinientos ochenta y nueve pesos dominicanos (RD$19,589.41); y b) la de fecha 5 de octubre del año 2021, por un monto de siete mil trescientos veinticuatro pesos con 02/100 (RD$7,324.02); dos (2) facturas pagadas al doctor a nombre de , de fecha 6 de octubre del año 2021, por un monto de ciento quince mil pesos dominicanos (RD$115,000.00) y una factura de fecha 5 de octubre del año 2021, por un monto de ciento veinte mil pesos dominicanos (RD$120,000.00), por un valor total de dichas Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 facturas, de doscientos sesenta y un mil novecientos veinticinco pesos dominicanos (RD$261,925.00), por concepto de pago de honorarios medios y cirugía de fractura de tibia y peroné izquierdo, así como las declaraciones de los testigos a cargo, coherentes y precisos, señores , y , el reconocimiento Médico Legal núm. 88-2022, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), expedido por el Dr. médico legista del Instituto de Ciencias Forenses (Inacif), a nombre de la víctima , el a quo comprobó por la coherencia en sus testimonios, que la falta generadora del accidente fue exclusiva del imputado, al conducir de forma temeraria y descuidado sin tomar las precauciones de lugar, al no respetar las señales de tránsito, cruzando la señal de “pare”, impactando el vehículo tipo Motocicleta, conducido por el señor y como pasajera, la señora , la cual fruto del impacto resultó lesionada, por consiguiente, al ser infundada la denuncia de la parte apelante se desestima. La Corte ha constatado en la decisión recurrida que el a quo no se limitó a mencionar las pretensiones de las partes, describiendo los actos procesales y las pruebas aportadas por las partes, como denuncia la parte apelante, sino que se fundamentó en la apreciación de las declaraciones de los testigos a cargo, antes citados, las cuales demostraron que el imputado fue el causante del accidente, esto es, las declaraciones del testigo a cargo , al probar que fue un testigo presencial del accidente, que declaró sin contradicción, al mantenerse en el lugar donde aconteció, señalando que este ocurrió mientras el imputado se desplazaba por la calle Corazón de Jesús, esquina Presidente Vásquez, de la ciudad de Moca, identificando al imputado, quien cruzó la señal de “pare” e impacto el vehículo tipo Motocicleta, quien llevaba como pasajera a la señora , las declaraciones del conductor de la motocicleta señor , por la coherencia en su Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 narrativa, corroborando las declaraciones tanto del testigo presencial, […], como el testimonio de la víctima, siendo injustificada la denuncia de la parte apelante, alegando que el conductor de la motocicleta conducía a exceso de velocidad, pues ese hecho no fue probado por ningún elemento probatorio, por consiguiente, se desestima su alegato.[…] V. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 5.1. El imputado fue condenado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio Moca, en el aspecto penal del proceso, a tres (3) meses de prisión, suspendida condicionalmente, y al pago de una multa por la suma de cinco (5) salarios mínimos, en favor del Estado dominicano, tras declararlo culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 220, 254, numeral 4, 300, 302, 303, numeral 3 y 305 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; en el aspecto civil lo condenó a al pago de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), más un 1.5 de interés legal; sentencia que fue declarada oponible a la compañía La Monumental de Seguros, S. A. 5.2. Las partes del proceso, a saber, imputado y entidad aseguradora, recurrieron en apelación, la Corte a qua declaró con lugar el recurso, modificó la decisión en el ordinal cuarto, en consecuencia, dispuso una reducción del monto indemnizatorio por la suma de ochocientos mil pesos dominicanos (RD$800,000.00), en favor de , y un 1.5 de interés legal, desde la demanda hasta la fecha en que fue dictada la sentencia Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurrida. Ratificó los demás aspectos.
5.3. La parte imputada recurre en casación y alega que la Corte a qua no tomó en cuenta los desaciertos de la prueba testimonial, única prueba vinculante para determinar su culpabilidad, debido a que las declaraciones de los testigos de la acusación y actores civiles son contradictorias entre sí. No fue referido en qué consistió la falta en que incurrió el imputado en la conducción de su vehículo, soslayando de esta manera el artículo 333 del Código Procesal Penal. Plantean que la jurisdicción de apelación entró en contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos, al dar como válidas las consideraciones del tribunal de origen, quien no apreció que las declaraciones del conductor de la motocicleta son interesadas.
5.4. Sobre las criticas esgrimidas, la Segunda Sala Penal de la Corte de Casación observa que los recurrentes critican la apreciación realizada por Corte de Apelación, la cual expresó, a través de su sentencia, que el conductor de la motocicleta señor , por la coherencia en su narrativa, corroborando las declaraciones tanto del testigo presencial, […], como el testimonio de la víctima, siendo injustificada la denuncia de la parte apelante, alegando que el conductor de la motocicleta conducía a exceso de velocidad, pues ese hecho no fue probado por ningún elemento probatorio; lo razonado por esa instancia judicial refrenda lo establecido por el tribunal de primer grado, el cual apreció con respecto al testigo que se trata de un testigo presencial que se mantuvo en el lugar de los hechos, así como también Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 identificó al imputado, señaló que ocurrió en la calle Presidente Vásquez con la Corazón de Jesús, que el imputado no se paró en el “pare” y al seguir directo impactó las víctimas; en cuanto al testigo manifestó: se trata de un testigo presencial que independientemente de que es una víctima, entendemos que el mismo es coherente, preciso y merece credibilidad; el mismo señaló que el mismo iba por la Presidente Vásquez y el imputado por la Sagrado de Jesús, que había un pare en la esquina y el imputado no se paró y lo impactó; finalmente en cuanto a la víctima-testigo, valoró: ha sido cónsona con dichos testimonios, ha sido coherente; por lo que a dichas declaraciones este tribunal le otorga valor probatoria, toda vez que estableció de forma coherente la circunstancia de tiempo, modo y lugar del accidente.
5.5. Lo antes referido pone de manifiesto que la valoración de la prueba testimonial, contrario a lo alegado, no es errónea, y no se advierte contradicción entre los testigos aportados por la parte acusadora; y, contrario a esto, se verifica que estos narraron que el imputado, a pesar de que no iba a alta velocidad, no se detuvo en la señal de “pare” y que fue eso lo que provocó que impactara con la motocicleta; que no es cierto, como afirman los recurrentes, que los testimonios denotan que el imputado no estaba haciendo un correcto uso de la vía, pues no vio o no realizó el acto que exige la señal de tránsito “pare”, que ordena una detención obligatoria del vehículo antes de una intersección; en ese mismo sentido, los recurrentes ponen en duda la existencia de la señal de “pare” en el lugar donde ocurrió el accidente, sin Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 embargo, la decisión del tribunal de juicio reseña que durante la declaración del testigo , el Ministerio Público le mostró fotografías del vehículo, este reconoció la Jeepeta y también el lugar donde sucedieron los hechos, este lo identificó por la señal de “pare”; en el caso, la alzada verifica que ese testigo fue interrogado en presencia de la defensa y puso en evidencia, en el plenario, la existencia de la referida señal en el lugar del hecho y la defensa no objetó ni contradijo la prueba ilustrativa debatida, tampoco presentó prueba de refutación, en tal sentido carecen de asidero sus alegatos y procede su desestimación.
5.6. En ese sentido, conviene establecer que es atribución de la corte de apelación verificar si las pruebas fueron apreciadas de manera correcta, y si la decisión adoptada por el tribunal de juicio es la consecuencia directa de ese análisis. A esos fines, debe llevar a cabo un proceso de validación de los hechos juzgados por el tribunal de primer grado, a fin de no volver a juzgarlos nuevamente, los cuales pueden ser respaldados por el tribunal de alzada, actuación que no resulta reprochable, como ha pretendido la parte recurrente, en razón de que, como bien ha sido establecido en innumerables decisiones, el objeto del recurso de apelación es conocer el juicio a la sentencia y a la valoración probatoria del tribunal de juicio, no a los hechos ni a las pruebas, a los fines de verificar, comprobar o constatar, si dicha apreciación fue hecha Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 sobre la base de un yerro jurídico o no, [...]1. Tal como sucedió.
5.7. Los recurrentes plantean, además, que la Corte a qua no se refirió a la conducta del motorista para saber si estaba autorizado a transitar por las vías públicas antes de otorgarle una indemnización tan excesiva. Agregan, que la página 11 de su sentencia, apartado 16, esa instancia judicial se refirió al monto indemnizatorio e hizo una reducción de un 20% del monto acordado por el tribunal de origen. Aluden que la decisión del tribunal de primer grado contiene los vicios denunciados al acordar una alta indemnización en favor de los actores civiles, sin evaluar la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente. Y que, al otorgar un interés judicial sobre la indemnización, vulneró la Ley núm. 183-02, que crea los intereses a devengar por deuda, y ha transgredido la ley por una errónea aplicación de normas jurídicas; por lo cual consideran que la sentencia recurrida no tiene criterio jurídico.
5.8. Con respecto a lo analizado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba que la jurisdicción de apelación decidió reducir la suma impuesta por concepto de indemnización tras razonar que de los hechos probados ante el a quo, constata que el monto de la indemnización no es proporcional y justo a los daños y perjuicios causados por las lesiones padecidas por la víctima y los gastos incurridos por esta, por concepto de pago de honorarios médicos y cirugías de fracturas de tibia y peroné izquierdo, así como los pagos al Centro de Salud que le 1 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0053, dictada en fecha 31 de enero de 2023, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 brindó sus servicios; lo cual implica que en ese aspecto fue debida la solicitud del imputado y la compañía aseguradora de revisar la suma impuesta por el tribunal de primer grado por concepto de indemnización y esa alzada al encontrarla muy alta, en comparación con los gastos incurridos por la víctima, estimó procedente disminuirla de un millón de pesos (RD$1,000.000.00) a la suma de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00), ajustándola de forma proporcional a los daños recibidos por la hoy recurrida.
5.9. Sobre el particular, la alzada ha establecido que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Sala de Casación penal, y, como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, ha sido consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado […]. En lo referente al aspecto indemnizatorio la Suprema Corte de Justicia ha establecido que dicho monto, para reparar daños y perjuicios, debe ser fijado en una suma que no resulte ni irrisoria ni exorbitante, que se ajuste al principio de proporcionalidad y que no traspase el límite de lo opinable2.
5.10. Con respecto al interés impuesto sobre la suma indemnizatoria, la 2 Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de febrero de 2021.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 alzada observa que, aun cuando fue reducido el monto impuesto para la reparación de los daños, la jurisdicción a qua mantuvo el interés ordenado por el tribunal de primer grado, solo estableciendo que serán pagados desde la demanda hasta la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida; de igual forma, el tribunal de juicio estableció, al imponer el interés, que además de la indemnización condenaba a un 1.5 de interés legal desde la demanda hasta el presente momento sin dar las razones para establecerlo, en consecuencia procede suplirlo; en la especie, conviene destacar que, si bien es cierto que el interés compensatorio forma parte de la aplicación del principio de reparación integral, en razón de que se trata de un mecanismo de indexación, esto no exime al tribunal de exponer las razones que lo llevaron a aplicarlo, como parte de las garantías del debido proceso, a fin de evitar la arbitrariedad en las decisiones.
5.11. En ese sentido ha dicho el Tribunal Constitucional que el interés compensatorio establecido en grado de apelación constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 los bienes afectados3.
5.12. En cuanto al interés compensatorio, si bien es cierto que la alzada no dio las razones para aplicar dicha indemnización complementaria, ni el tiempo en que debe ser aplicado, procede mantenerlo tras reflexionar que su finalidad es sustentar el monto determinado para reparar los daños y perjuicios fijados conforme al principio de proporcionalidad; En ese sentido, fue impuesto un 1.5% de interés, sin consignar la periodicidad en que el mismo sería aplicado a la suma indemnizatoria, por lo que procede dictar propia sentencia en ese aspecto y fijar un 1.5% anual a la suma indemnizatoria establecida.
5.13. También alegan los recurrentes que el tribunal de origen no expuso, en su sentencia, un razonamiento lógico-jurídico que le proporcionara la base de sustentación a su decisión, sino que se limitó a retener una falta y atribuir la culpabilidad del hecho atribuido, sin explicar, de manera clara y precisa, en qué consistió esa falta, cómo ocurrió ese accidente, cuál fue la conducta de la víctima, en qué tipo de violaciones; la Corte no dio motivos para apoyar su decisión, realizó fórmulas genéricas, violando de esta manera el artículo 24.
5.14. Conviene puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada supone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces 3 Sentencia TC/0006/22, del 19/1/2022, dictada por el Tribunal Constitucional.
21 Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne, por escrito, las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también, no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal; esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia,4 lo cual no quedó evidenciado, pues aquella alzada contestó todos los argumentos sustentados por la parte apelante, a excepción del punto mencionado ut supra y por esa misma razón fue tomado en cuenta por esta sede casacional.
VI. De las costas procesales 6.1. El artículo 250 del Código Procesal Penal vigente dispone: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.
4 Sentencia núm. 01140 de fecha 29 de septiembre del 2023. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
22 Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 VII. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 7.1. Para la fase de ejecución de la sentencia el artículo 455 párrafo II, de la normativa procesal penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VIII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Acoge parcialmente el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado; y La Monumental de Seguros, S. A., entidad aseguradora, en cuanto al aspecto del interés legal; en consecuencia, dicta propia sentencia y fija el interés consignado en la sentencia recurrida en un 1.5% anual.
Segundo: Rechaza, en los demás aspectos, del recurso de casación interpuesto por imputado y civilmente demandado; y La Monumental de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00246, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de agosto de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
23 Av.
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y La Monumental de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Compensa las costas del proceso.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
MCR/Fra/Are Av.
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