Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por y OPS Group, ., contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00226, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2023-EPEN-00162 Rc.
y OPS Group, .
Fecha: 22 de diciembre de 2025 de mayo de 2025, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, por las razones previamente expuestas.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes.
Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal correspondiente.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2023-EPEN-00162 Rc.
y OPS Group, .
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1714 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado y residente en el proyecto _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y OPS Group, .
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Marina de Fundadores, apartamento 531, Cap Cana, distrito municipal Verón, municipio Punta Cana, provincia La Altagracia; y la razón social OPS Group, S.R.L., entidad comercial debidamente constituida y formada de conformidad a las leyes de la República Dominicana, provista del registro nacional de contribuyentes núm. 1-31-05178-2 y del registro mercantil núm. 6267LA, con su domicilio y asiento social , querellantes y actores civiles, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00226, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de mayo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación parcial interpuesto en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el DR.
abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del SR.
y la entidad OPS GROUP, SRL., en contra de la Resolución penal núm. 1482-2024-SACO-00989, de fecha (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes los aspectos recurridos de la resolución objeto del presente recurso, por las razones antes expuestas. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas con la interposición de su recurso, por las razones arriba expuestas. [sic] 1.2. El Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la resolución penal núm. 1482-2024-SACO-00989, de fecha 2 de septiembre de 2024, admitió de manera parcial la acusación presentada y dictó auto de apertura a juicio en contra de y , por existir suficiente probabilidad de ser autores de la presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley núm. 396-19, que regula el otorgamiento de la Fuerza Pública, en perjuicio de la entidad comercial empresa Ops Group, SRL. Dictó auto de no ha lugar a favor de , y Libor Zabalsky.
1.3. Que, en fecha 4 de julio de 2025, el Lcdo. actuando en nombre y representación de los recurridos, […], y , depositó ante la secretaría de la Corte a qua un escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por y OPS Group, .
3 _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y OPS Group, .
Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4. Mediante la resolución núm. -SRES-02166, de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación referido y se fijó audiencia para el 9 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro de una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.5. A la audiencia arriba indicada comparecieron el recurrente y su representante legal, la representante legal de la parte recurrida, así como la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. El Lcdo. por sí y por el Dr. en representación de y OPS Group, ., parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Declarar regular, buena y válida, en cuanto a la forma, el presente recurso de casación, interpuesto por los señores y la entidad OPS Group, S.R.L. Segundo: En cuanto al fondo, declarar con lugar el recurso de casación y obrando bajo la autoridad del artículo 427.2 literal a) del Código Procesal Penal, dictar directamente la sentencia del _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 caso, procediendo a revocar en todas sus partes la sentencia penal núm. 3342025-SSEN-00226, dictada en fecha 2 de mayo del año 2025, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y, en consecuencia, dictar auto de apertura a juicio respecto a los ciudadanos , y , acreditando a la sociedad OPS Group, S.R.L., como parte querellante y actor civil y los testimonios de los señores , y . Tercero: Que el presente recurso de casación sea conocido ante esta corte y que en caso de que se ordene un nuevo envío sea por ante otra sala distinta del tribunal que conoció el proceso. Bajo reservas. [sic] 1.5.2. La Lcda. por sí y por el Lcdo. en representación de , y , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que se declare inadmisible el presente recurso de casación de la sentencia 334-2025-SSEN-00226, de fecha 2 de mayo de 2025, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís. Segundo: En el hipotético y remoto caso que no se declare inadmisible el presente recurso de casación de la sentencia 334-2025-SSEN-00226, de fecha 2 de mayo de 2025, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís hecho por OPS Group, S.R.L., y el señor , en contra de los señores , y Libor _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Zalvasky, sea rechazado en todas sus partes por ser inapelable y no haber violado la Constitución. Tercero: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 2 de mayo de 2025, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís. Cuarto: Que sea condenada la razón social OPS Group, S.R.L., y el señor , al pago de las costas civiles del debido proceso. [sic] 1.5.3. La Lcda. Fadulia Rosa, procuradora adjunta a la procuraduría general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por y la razón social OPS Group, ., querellantes y actores civiles, ya que la motivación que se ofreció en el fallo a quo resultó ser suficiente y efectiva y no se infiere agravio que dé lugar a casación o modificación de lo resuelto. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes y OPS Groups, S.R.L., invocan como medio de casación el siguiente: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada.
2.2. En sustento de su único medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: Al dictaminar en su decisión recurrida que la razón social OPS Group, S.R.L., no tiene calidad para participar en el proceso, la Corte a qua quebranta en perjuicio de la recurrente su derecho fundamental a recurrir una sentencia por ante un tribunal superior. En su sentencia, la Corte a qua excluyó tres testimonios, bajo el pretexto de que la acusación interpuesta por el Ministerio Público no contiene los generales de dichos testigos. Los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal dan razón a los recurrentes respecto a esos tres testimonios. En la especie no hay prohibición de acreditar testimonios en caso de que se carezca del número del documento de identidad. Procede revocar dicha exclusión, ya que la presencia de esos tres testigos en el proceso asegura una probable condena de los tres imputados beneficiados con auto de no ha lugar. En la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 especie, la Corte a qua excluyó como querellante y actor civil a la entidad OPS Group, S.R.L., debido a que no se aportó al proceso el certificado de registro mercantil de dicha empresa, el cual establece al señor como querellante. Resulta absurda la contradicción en que incurre la Corte a qua al excluir como querellante y actor civil a la sociedad OPS GROUP. SRL por ausencia de un certificado de registro mercantil, cuando de todas y cada una de las demás pruebas documentales aportadas al debate por las partes acusadoras se puede deducir la calidad de querellante de la entidad OPS Group, S.R.L. La presencia en la lista de testigos ofertada por la acusación pública de tres personas que perfectamente pueden señalar a los ciudadanos , y como participantes de los hechos imputados en la acusación ameritan la revocación del ordinal octavo de la sentencia impugnada. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por los recurrentes, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: Lo primero que debemos destacar es que los arriba enunciados no son vicios que hagan anulable la resolución recurrida, puesto que en esencia se trata de facultades que la ley le confiere expresamente al juez de la audiencia preliminar, salvo que sean indebidamente ejercidas.
Contrario a lo que parece entender la parte recurrente, el hecho de que con anterioridad los imputados RENE _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 DURAN y hayan figurado en otros actos o en determinados procedimientos judiciales o administrativos, o en algún contrato, en calidad de representantes de la empresa 33 Renova Expert, S.R.L., no es suficiente para vincularlos con el hecho objeto del presente proceso, que era del que se encontraba apoderada la jurisdicción de la instrucción, pues para ello era indispensable que se le pudiera atribuir algún nivel de participación en el mismo, y no simplemente vincularlos con hechos y situaciones anteriores. La parte recurrente alega que en el acto en cuestión, marcado con el número 032-2022, de fecha 15 de enero de 2022, del ministerial Lenny , alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de La Altagracia, marcado como prueba No. 13 del recurso de que se trata, ofertado para probar la vinculación de éste con los hechos, figura el imputado con su nombre y número de cédula, pero al analizar dicho acto esta Corte ha comprobado que tal afirmación no responde a la verdad, pues en ninguna parte de este se hace mención de dicho imputado. Por los motivos antes expuestos procede desestimar los alegatos esgrimidos al respecto por la parte recurrente, por improcedentes e infundados. Los alegatos de la parte recurrente que se exponen en el apartado anterior carecen de fundamento legal, puesto que de conformidad con el Art. 303, parte in fine, del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 75 de la Ley 1015, el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso y lo relativo a la reconsideración de la exclusión de las pruebas propuestas por las partes se resolverá de la manera establecida por el Artículo 305 para los incidentes y excepciones. Si bien en la especie mediante una misma _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 resolución se emitió un auto de apertura a juicio a cargo de dos imputados y un auto de no ha lugar a cargo de los tres imputados recurridos, señores , y , resulta, que la decisión de no enviar a juicio a estos últimos no se produjo como consecuencia de la exclusión de los testimonios de los señores , y , sino que se sustenta en el hecho de que dichos imputados no figuran en el acto o proceso verbal mediante el cual se realizó el desalojo cuya ilegalidad se alega. En virtud de lo arriba expuesto y en razón de que, al existir un auto de apertura a juicio se ha abierto a favor de la parte recurrente una fase procesal en la que, de conformidad con el precepto legal antes citado, esta puede proponer todo lo relativo a la exclusión de prueba conforme al procedimiento para los incidentes contemplado en el artículo 305 del Código Procesal Penal, procede rechazar el motivo de apelación que se analiza, por improcedente. No es cierto que la defensa técnica de los imputados haya admitido de manera tácita la calidad de representante legal de OPS GROUP, SRL, del señor ; por el contrario, dicha inadmisibilidad fue pronunciada a solicitud de la defensa técnica, no de oficio por el tribunal.
Lo cierto es que el recurrente no aportó la documentación que demostrara su calidad de representante legal de la empresa OPS GROUP, SRL., y si bien la parte recurrente considera que el juez a quo debía deducir tal calidad de los actos, transacciones, demandas y resoluciones judiciales que se mencionan en la glosa procesal, esto es a todas luces improcedente, pues los mismos se refieren a cuestiones distintas y anteriores al desalojo presuntamente ilegal que dio origen al presente _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 proceso. Cuando se trata de sociedades comerciales su representación se rige por lo establecido en la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Así las cosas, quien pretenda fungir como representante de una entidad de tal naturaleza deberá demostrar la calidad establecida en el citado texto legal, y si bien en nuestro sistema judicial rige el principio de libertad probatoria, como lo alega la parte recurrente, lo cierto es que dicha calidad no puede deducirse del hecho de que, en épocas, negociaciones o conflictos jurídicos anteriores, se haya asumido dicha calidad, sino que se debe demostrar la calidad actual. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado de un determinado hecho de naturaleza penal lo menos que debe hacer es demostrar su calidad, y si bien en la fase de admisibilidad de una querella con constitución en actor civil se pudiera admitir la misma a reserva de ser aportada con posterioridad la prueba de la calidad asumida, regularizando la misma, lo cierto es que en la audiencia preliminar ello es indispensable, puesto que, de lo contrario, se corre el riesgo que en el auto de apertura a juicio se le conceda calidad de querellante o de actor civil a quien en realidad no la tenga, abriendo la posibilidad de que se consagre en el futuro un enriquecimiento sin causa por parte de quien sea indebidamente indemnizado; pero además, se corre el riesgo de que ante una demanda reconvencional de la parte originalmente demandada, la contraparte alegue que la persona que en su momento actuó en su nombre en realidad no la representaba, eludiendo así cualquier tipo de responsabilidad al respecto, sobre todo, en un caso como el que ocupa nuestra atención en el que la parte recurrente le anunció al juez de la audiencia preliminar que fijaba los daños y perjuicios a reclamar en _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la suma de sesenta millones de pesos. Por todo lo arriba expuesto es preciso concluir que el juez a quo hizo una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho. Al igual que el juez a quo, esta Corte considera que las pruebas aportadas por las partes acusadoras no son suficientes para afirmar que la acusación presentada en contra de los imputados , y tenga fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.
En esas atenciones procede rechazar el recurso de apelación de que se trata y confirmar en todas sus partes los aspectos recurridos de la decisión de que se trata. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En sustento de su único medio de casación, los recurrentes y OPS Group, S.R.L., sostienen que la sentencia impugnada se encuentra manifiestamente infundada al no haber reconocido la corte de apelación la calidad de la parte querellante para participar en el proceso, confirmando igualmente la exclusión de tres testigos aportados a cargo bajo el pretexto de que no fueron indicadas sus generales, y manteniendo el auto de no ha lugar dictado en beneficio de tres de los imputados, circunstancias estas que podían ser enmendadas con el examen de las pruebas aportadas al debate, con lo que su decisión lesiona el derecho de los recurrentes a acudir a un tribunal superior.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.2. En cuanto a la queja formulada, previamente resulta pertinente destacar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia, cuestión que no se corresponde con lo apreciado en el presente caso.
4.3. En adición a ello, vale señalar además una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 4.4. Puntualizado lo anterior, y luego del análisis a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que los recurrentes no lleva razón en su reclamo respecto a que la Corte a qua faltó a su deber como tribunal de alzada, ya que, como se observa en el numeral 3.1 de la presente decisión, le dio respuesta a los argumentos de apelación planteados, ofreciendo una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la sentencia apelada y los vicios que sustentaron el recurso de apelación sometido a su escrutinio por dichos recurrentes, los cuales, al igual que sucede con este medio del recurso de casación que nos ocupa, se referían a críticas dirigidas a la valoración de las pruebas, de la cual devinieron los yerros criticados por los impugnantes.
4.5. A los fines de comprobar la veracidad de lo argüido por los 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurrentes, esta Segunda Sala ha procedido a realizar un examen pormenorizado de las piezas que componen el expediente, advirtiendo que, en el caso en cuestión, los tribunales inferiores dejaron plenamente establecidos los motivos por los cuales fallaron en el sentido cuestionado por los recurrentes, a la vez que se comprueba que la Corte a qua contestó cada uno de los aspectos planteados, ahora reiterados como motivos de casación.
4.6. En ese sentido, en los numerales 7 y siguientes del fallo impugnado, luego de haber evaluado de forma detenida las motivaciones del juzgado de instrucción, los jueces de la Corte a qua proceden a contestar la queja externada por los recurrentes en cuanto al auto de no ha lugar dictado en beneficio de los imputados , y , evidenciándose que el mismo fue emitido porque la imputación que se les formula se refiere a un desalojo ilegal por haber sido realizado sin el correspondiente auxilio de la fuerza pública, en perjuicio de la parte querellante y ahora recurrente, y estos no figuran en el acto o proceso verbal mediante el cual se realizó el referido desalojo, motivo por el cual no se encontró una posible vinculación de dichos imputados con los hechos, añadiendo la Corte a qua, de forma acertada, que “contrario a lo que parece entender la parte _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurrente, el hecho de que con anterioridad los imputados y hayan figurado en otros actos o en determinados procedimientos judiciales o administrativos, o en algún contrato, en calidad de representantes de la empresa 33 Renova Expert, S.R.L., no es suficiente para vincularlos con el hecho objeto del presente proceso, que era del que se encontraba apoderada la jurisdicción de la instrucción, pues para ello era indispensable que se les pudiera atribuir algún nivel de participación en el mismo, y no simplemente vincularlos con hechos y situaciones anteriores”.
4.7. Que, sobre el particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estima que la decisión alcanzada por las instancias anteriores ha sido la correcta, pues han fallado la parte querellante y el órgano acusador en vincular a los imputados cuya exclusión se cuestiona a los hechos descritos en la acusación y que motivan las instrucción del proceso que nos ocupa, con lo que no pueden ser incluidos como partes del mismo, verificándose que en el acto de alguacil marcado con el núm. 032-2022, de fecha 15 de enero de 2022, del ministerial Lenny , alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de La Altagracia, ofertado para probar la vinculación de estos con los hechos, no figura que el desalojo se haya realizado a nombre o requerimiento de _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 alguno de ellos, motivos que dan lugar a la desestimación del alegato planteado al respecto.
4.8. En similar sentido se verifica la suficiencia de la respuesta dada por la corte de apelación en el numeral 12 de su sentencia a la queja atinente a la exclusión de tres pruebas testimoniales aportadas a cargo, pues, tal como lo indica la norma procesal que rige el pronunciamiento de los autos de apertura a juicio, la reconsideración de la exclusión de las pruebas propuestas por las partes se resolverá de la manera establecida para los incidentes y excepciones previa a que sea celebrada la audiencia ante el tribunal de primer grado, con lo que la vía correspondiente para tal solicitud continúa abierta, imponiéndose, en consecuencia, la desestimación de este alegato.
4.9. Como aspecto final de los reclamos de los recurrentes, se advierte que su crítica atinente al reconocimiento de su calidad como parte querellante y actor civil recibió respuesta en los numerales 15 y siguientes de la sentencia recurrida, dejándose establecido, de manera acertada, que: el recurrente no aportó la documentación que demostrara su calidad de representante legal de la empresa OPS GROUP, S.R.L., y si bien la parte recurrente considera que el juez a quo debía deducir tal calidad de los actos, transacciones, demandas y resoluciones _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 judiciales que se mencionan en la glosa procesal, esto es a todas luces improcedente, pues los mismos se refieren a cuestiones distintas y anteriores al desalojo presuntamente ilegal que dio origen al presente proceso. Cuando se trata de sociedades comerciales su representación se rige por lo establecido en la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada; en ese sentido, el Art. 26 de la referida ley establece que “los administradores o gerentes tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el contrato de sociedad o los estatutos sociales atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan cualquier otra modalidad de representación para la actuación frente a terceros”. Así las cosas, quien pretenda fungir como representante de una entidad de tal naturaleza deberá demostrar la calidad establecida en el citado texto legal, y si bien en nuestro sistema judicial rige el principio de libertad probatoria, como lo alega la parte recurrente, lo cierto es que dicha calidad no puede deducirse del hecho de que, en épocas, negociaciones o conflictos jurídicos anteriores, se haya asumido dicha calidad, sino que se debe demostrar la calidad actual. Así las cosas, queda demostrado que, aun en grado de casación ante esta Alzada, los recurrentes no han demostrado, mediante los documentos idóneos, que tengan la calidad necesaria para constituirse en parte civil en este proceso, con lo que ha sido atinada la conclusión emitida en ese tenor por el juzgado de la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2023-EPEN-00162 Rc.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 instrucción, que fue posteriormente asumida por la corte de apelación.
4.10. Como se observa, y contrario a lo sostenido por los recurrente, las sentencias emanadas de los tribunales inferiores han contado con motivos suficientes como para respaldar las decisiones adoptadas, por lo que esta Alzada estima que las conclusiones de la Corte a qua respecto a los vicios invocados por los recurrentes, son correctas y derivan de una adecuada interpretación de los hechos y aplicación del derecho, razón por la cual no se advierte la existencia de yerro alguno en el rechazo de lo que fueran los argumentos de apelación referentes a los aspectos antes descritos.
4.11. A criterio de esta Alzada, las instancias inferiores han observado plenamente los estándares de valoración probatoria, los cuales derivan de la sana crítica racional que, por mandato de las disposiciones de nuestro Código Procesal Penal dominicano, ha de imperar en todo proceso, no pudiendo retenerse un vicio en la valoración probatoria únicamente porque las conclusiones alcanzadas por los órganos jurisdiccionales no se corresponden con la interpretación parcializada que los recurrentes hayan hecho de las mismas.
4.12. Atendiendo a lo previamente señalado, del examen general de _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2023-EPEN-00162 Rc.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegados por los recurrentes, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada en inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicamente válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo, en tanto que realizaron un análisis a los elementos de prueba y a la valoración plasmada por el juzgado de la instrucción, cumpliendo visiblemente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano (Ley núm. 76-02). Por consiguiente, procede desestimar los argumentos ponderados por improcedentes e infundados, y, consecuentemente, el medio analizado.
4.13. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por los recurrentes ni existir motivos para modificar lo decidido por los tribunales inferiores, así como tampoco vulneraciones de índole constitucional, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2023-EPEN-00162 Rc.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025).
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; estimándose que en el caso que nos ocupa, procede condenar a los recurrentes al pago de las mismas, al haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.
VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por y OPS Group, ., contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00226, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2023-EPEN-00162 Rc.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de mayo de 2025, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, por las razones previamente expuestas.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes.
Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal correspondiente.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Mvm/Jb/Vc _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.