Fallo
Primero: Libra acta del acuerdo transaccional y desistimiento suscrito por las víctimas querellantes constituidas en actores civiles, e Iberca , respecto del imputado .
Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por , imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00286, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de agosto de 2024, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida.
Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas, por las razones previamente expuestas.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00467 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1716 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00286, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de agosto de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Desestima el recurso de apelación incoado por el justiciable en fecha 26 de marzo del año 2023, a través de su abogada constituida la Lic.
en contra de la sentencia núm. 548032024-SSEN-00017, de fecha 24 de enero del año 2024, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado Ad Hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 54803-2024-SSEN-00017, de fecha 24 de enero del año 2024, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado Ad Hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ser justa y fundamentada en derecho. TERCERO: Exime al imputado del pago de las costas penales, por los motivos expuesto en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, y al Juez de Ejecución de la Pena, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega. [sic] Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia penal núm. 54803-2024-SSEN-00017 de fecha 24 de enero de 2024, declaró culpable al imputado , de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 numerales 2 y 3 del Código Penal dominicano, en perjuicio de e Iberca , y, en consecuencia, le condenó a quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a cada una de las víctimas querellantes.
1.3. Que, en fecha 4 de junio de 2025, el Lcdo. actuando en nombre y representación de las recurridas, e Iberca , depositó ante la secretaría de la Corte a qua un escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por .
1.4. Mediante la resolución núm. -SRES-02227, de fecha 1 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación referido y se fijó audiencia para el 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado el 22 de diciembre de 2025; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.5. A la audiencia arriba indicada comparecieron el recurrente y su representante legal, el abogado de la parte recurrida, así como la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. La Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Solicitamos que luego de las comprobaciones de hecho ya fijados en la sentencia recurrida, estableciendo la no culpabilidad de la parte recurrente, en consecuencia, proceda a dictar sentencia absolutoria, ordenando el cese de la medida de coerción.
Segundo: Declarar las costas de oficio. [sic] 1.5.2. El Lcdo. representación de , actuando en e Iberca , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Único: La querellante y actor civil mediante su escrito de defensa solicitan o más bien plantean el desistimiento de su querella con Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 constitución en actor civil, en virtud de acuerdo en desistimiento llevado a cabo con el señor , en tal sentido se solicita que sea acogida dicha solicitud mediante el escrito planteado, conclusiones que versan de la manera siguiente: De manera principal: Primero: Que en cuanto a la forma y el fondo declarar bueno y valido el recurso de Casación incoado por el señor , por intermedio de su abogada apoderada, contra la decisión núm. 1419-2024-SSEN-00286, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 22 de agosto del 2024, y, en consecuencia, sean acogidas sus pretensiones plasmadas en el indicado escrito de recurso de casación. Segundo: Que sean compensadas las costas. De manera subsidiaria: Primero: Que en cuanto a la forma y el fondo declarar bueno y válido el recurso de casación incoado por el señor , por intermedio de su abogada apoderada, contra la decisión núm. 1419-2024-SSEN-00286, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 22 de agosto del 2024; y, en consecuencia, esta honorable sala proceda a casar la sentencia y la misma sea enviada al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a los fines de que previo al conocimiento del juicio de fondo sean sometido el acto de conciliación entre las partes y sean validadas por el tribunal competente. Segundo: Que sean compensadas las costas. [sic] Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.5.3. La Lcda. procuradora adjunta a la procuraduría general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: El Ministerio Público tiene a bien concluir que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por , en contra de la sentencia hoy impugnada, en virtud de que el tribunal de alzada en el correcto uso de sus facultades ha examinado y valorado las pruebas presentadas por el órgano acusador de una manera integral y racional, evidenciando que la pena impuesta es proporcional y orientada a la reinserción social, siendo sostenida en una motivación suficiente y conforme al marco legal y constitucional, garantizando en todo momento los derechos fundamentales del hoy recurrente. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , imputado civilmente demandado, invoca como medio de casación el siguiente: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada. [sic] 2.2. En sustento de su único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La sentencia, es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez, que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de apelación de este Distrito Judicial incurrió en los mismos vicios cometidos por los juzgadores del Primer Tribunal Colegiado de Santo Domingo, al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios enunciados por la parte recurrente. Fue condenado aun cuando se evidencia una valoración errada de los medios de pruebas de manera primordial la prueba testimonial. Resulta jueces de esta Suprema Corte de Justicia que por medio al testimonio vertido por se desprende lo siguiente: que no pudo verle la cara a las personas que ingresaron a su hogar, al dar dos versiones diferentes no se sabe si los vio de espalda o de frente, no que do claro si las dos personas que ingresaron a su vivienda tenían antifaz o no y por último cómo lo pudo reconocer, si ella misma dice tenía antifaz. Y por todo esto que nos quedan estas dudas, toda vez que, es la misma testigo que dice nunca había visto al señor , pero peor aún dice en el juicio de fondo que lo vio por primera vez en fiscalía donde no existe una constancia de Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que se haya realizado un reconocimiento de persona como lo indica el artículo 218 del CPP. Que partiendo de esto no entendemos cómo es posible que los jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo se apegaran a los mismos errores cometidos por el tribunal de fondo donde a todas luces se puede notar la intención de que condenaran al recurrente. Que no es posible que la Corte a qua tomara como hechos ciertos la situaciones que no pudieron ser probadas, toda vez que de acuerdo a los testigos señalaron la sustracción de un arma de fuego la cual según estos pertenece al señor , donde el punto común de estos tres testigo es el arma de fuego y el dinero, pues al recurrente no se le ocupa nada de lo señalado y que por demás con relación al arma de fuego no se presentó el carnet de porte y tenencia pero tampoco el Ministerio Público ni la parte querellante una certificación de Interior y Policía señalando que esa arma existía o no en su base de datos. No entendemos cómo es que esta corte a qua rechaza nuestro recurso aun cuando es ella misma que presenta un resumen de estos testigos dejando muy claro los puntos señalados por el recurrente en el escrito de apelación que presentó. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: En relación al primer motivo de impugnación sostiene el recurrente que el tribunal a quo incurrió en un error al Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 momento de valorar los medios de prueba, ya que no tomó en cuenta que las testigos se contradicen en sus declaraciones pues aseguran que se trataban de dos personas cuando al principio indicaron que fueron tres. De la lectura de la decisión impugnada se advierte que el tribunal a quo valoró los medios de prueba que le fueron presentados conforme manda la norma, situación que se evidencia de la lectura de las páginas 11 a la 17 de la sentencia recurrida. Las supuestas contradicciones que le endilga el recurrente a las declaraciones de los testigos no se evidencia en la decisión impugnadas pues ambas han sido coincidentes en que el imputado fue una de las personas que penetró a su residencia y le sustrajo varios objetos. El recurrente insiste en que las testigos aseguran que las personas que penetraron a su residencia llevaban antifaz, queriendo indicar que no era posible su identificación; sin embargo, en sus declaraciones ambas testigos reconocen al imputado como una de las personas que participó en el atraco de las cuales fueron víctimas. Al tratarse las testigos de las víctimas directas de los hechos, éstas pudieron identificar al imputado en todo momento, pues aún con las caras tapadas después de un episodio como el que describen ellas pueden identificar a su agresor por cualquier vía, no solo a través del rostro, no llevando razón en este aspecto el hoy recurrente. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En sustento de su único medio de casación, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada se encuentra manifiestamente infundada por error en la determinación de los hechos Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y en la valoración de las pruebas, ya que la corte se limita a adherirse a la sentencia de primer grado sin comprobar lo establecido por la defensa en cuanto a las pruebas presentadas a cargo, que resultan contradictorias y no rompen la presunción de inocencia del imputado, pues se toman por ciertas situaciones que no pudieron ser probadas, siendo que las víctimas no pudieron ver el rostro de la persona que cometió el robo, pues declararon que tenía antifaz, con lo que no pudieron haber identificado al imputado como el perpetrador.
4.2. En cuanto a la queja formulada, previamente resulta pertinente destacar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia, cuestión que no se corresponde con lo apreciado en el presente caso.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.3. En adición a ello, vale señalar además una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 4.4. Puntualizado lo anterior, y luego del análisis a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que el recurrente no lleva razón en su reclamo respecto a que la Corte a qua faltó a su deber de motivar, ya que, como se observa en el numeral 3.1 de la presente decisión, la alzada le dio respuesta a los argumentos de apelación planteados, ofreciendo una argumentación 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la sentencia apelada y los vicios que sustentaron el recurso de apelación sometido a su escrutinio por dicho recurrente, los cuales, al igual que sucede con este medio del recurso de casación que nos ocupa, se referían a críticas dirigidas a la valoración de las pruebas, la determinación de los hechos y a la responsabilidad penal del imputado.
4.5. En atención a ello, dada la naturaleza de las críticas del medio examinado, cuyos cuestionamientos están dirigidos a la ponderación hecha por la corte de apelación, a quejas invocadas contra la labor de valoración de las pruebas realizada por los jueces del tribunal de primer grado, a partir de la cual son fijados los hechos en la sentencia, es pertinente resaltar que ha sido criterio constante de esta Sede de Casación que los jueces que conocen el fondo de los procesos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor dado a cada uno de ellos, salvo que incurran en desnaturalización de los hechos, lo cual no se advierte en el presente caso.
4.6. Igualmente, es importante destacar, que el juez no es un testigo directo de los hechos, por ello, solo por medio de elementos de prueba válidamente obtenidos e incorporados al proceso puede tomar Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 conocimiento en torno a lo sucedido, y generarse convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, que debe ser construida sobre la base de una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que reviste a cada individuo, y en el caso en cuestión, los tribunales inferiores dejaron plenamente establecida la responsabilidad del imputado en el hecho endilgado, a la vez que se comprueba que la Corte a qua contestó cada uno de los aspectos planteados, ahora reiterados como motivos de casación.
4.7. En ese sentido, en el numeral 8 del fallo impugnado, luego de haber evaluado de forma pormenorizada las motivaciones del tribunal de primer grado, los jueces de la Corte a qua proceden a contestar la queja externada por el recurrente en cuanto al valor de las pruebas aportadas a cargo y que sirvieron de sustento a la condena, dejando establecido que: al tratarse las testigos de las víctimas directas de los hechos, éstas pudieron identificar al imputado en todo momento, pues aún con las caras tapadas después de un episodio como el que describen ellas pueden identificar a su agresor por cualquier vía, no solo a través del rostro, no llevando razón en este aspecto el hoy recurrente.
4.8. A ello se añaden en los numerales 16 y 18 del fallo impugnado que: “De la lectura y análisis de la decisión de marras esta alzada no encuentra que el Tribunal a quo haya violentado ninguna de las Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión del Tribunal a quo es la consecuencia de la valoración de los medios de prueba que le fueron presentados, mismo que fueron obtenidos e incorporados al proceso de forma legal.” “En ese sentido el Tribunal a quo ha estructurado una decisión lógica, coherente, sin ningún tipo de omisión y debidamente motivada, con lo cual se revela que el aspecto invocado por el recurrente no se corresponde con el contenido de la decisión impugnada, ante tales constataciones esta Corte estima que los motivos presentados por el recurrente deben ser desestimados por carecer de fundamento y de sustento”.
4.9. Que las consideraciones antes referidas son el resultado de que los jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo examinaran la sentencia rendida por el tribunal de primer grado, en la cual se consigna con claridad suficiente la forma en la que fue identificado el imputado recurrente, señalando en su fundamento jurídico 12 que para probar la participación del encartado en los hechos, el Ministerio Público procedió a incorporar los testimonios de y , Iberca , testimonios que con las pruebas documentales que se instrumentaron durante el Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 proceso investigativo llevado a cabo corroboran los hechos. En ese sentido, se verifica como la señora señala al imputado como la persona que conjuntamente con otro sujeto el cual se encuentra prófugo entró a su casa en la mañana el imputado con un arma y el otro con un arma blanca de tipa saca hígado, que la llevaron a la habitación, y allí rebuscaron en el lugar, y que le preguntaban dónde estaba la caja fuerte, que le sustrajeron la suma de veintitrés mil pesos (RD$23,000.00), y que rebuscando encontraron la pistola de su esposo y también la sustrajeron, que uno se quedó con ella, y que el moreno señalando al imputado, subió a la segunda planta donde estaba su nuera, esposa de su hijo operada, que luego bajaron, y que la amarran juntamente a su nuera de nombre Iberca, con una licra de flores y tairaz y se fueron, que no le pudo ver la cara al imputado pero le vio la espalda y la ropa que eran pantalones jeans y un polo blanco. A ello se suma la versión externada por la señora Iberca , que señala al imputado como la persona que entró a su casa que está arriba de la casa de su suegra, quien es la otra testigo aportada por el órgano acusador, con un arma de fuego que la amenazaba, que le decía que busque el dinero, que la tira al piso y abrió el closet, que en todo momento le vio la cara porque no tenía nada en la cara, que vestía jeans y un poloshirt blanco, y luego bajaron por las Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 escaleras donde su suegra, con otro sujeto que no vio porque tenía la cara tapada.
4.9. Como se observa, y contrario a lo manifestado por el imputado recurrente, ha existido certeza en la determinación que realizó el tribunal de primer grado y que posteriormente fue respaldada por la Corte a qua, pues las testigos víctimas directas del suceso han sido capaces de identificarle a partir de las características que cada una de ellas pudo apreciar en los diferentes momentos en los que el imputado estuvo en su presencia, resultando pertinente señalar que la identificación de una persona no siempre será alcanzada a partir de su rostro, sino que otros rasgos pudieran ser válidamente considerados, como ha ocurrido en el caso en cuestión.
4.10. A partir de ello, se verifica que las sentencias emanadas de los tribunales inferiores han contado con motivos suficientes como para respaldar las decisiones adoptadas, por lo que esta Alzada estima que las conclusiones de la Corte a qua respecto a la errónea valoración, invocadas por el recurrente, son correctas y derivan de una adecuada interpretación de los hechos y aplicación del derecho, quedando establecido, fuera de toda duda razonable, y a partir de pruebas valoradas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y las máximas de experiencia, que el imputado incurrió en el robo agravado por el que ha sido condenado, razón por la cual no se advierte la existencia de vicio alguno en el rechazo de lo que fueran los argumentos de apelación referentes a los aspectos antes descritos.
4.11. Al respecto, esta Alzada estima pertinente señalar que el objeto del recurso de apelación no es conocer el juicio completo nueva vez ante un tribunal de alzada, sino permitir que una jurisdicción de un grado superior verifique, compruebe o constate, luego de un examen de la decisión impugnada, si el tribunal que rindió la sentencia atacada lo hizo sobre la base de un yerro jurídico o no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se incurrió en vicio alguno, tal como sucede en el caso de la especie, resultando de toda lógica que, si luego de realizar su labor de examinar la interpretación y aplicación del derecho hecha por la jurisdicción de fondo, los jueces de la corte de apelación están contestes con la misma, procedan a refrendarla, avalarla y hacer suyos esos motivos, nada de lo cual deviene en un vicio en la motivación de la sentencia.
4.12. A criterio de esta Alzada, las instancias inferiores han observado plenamente los estándares de valoración probatoria, los cuales derivan de la sana crítica racional que, por mandato de las Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 disposiciones de nuestro Código Procesal Penal, ha de imperar en todo proceso, no pudiendo retenerse un vicio en la valoración probatoria únicamente porque las conclusiones alcanzadas por los órganos jurisdiccionales no se corresponden con la interpretación parcializada que el imputado y su defensa hayan hecho de las mismas.
4.13. Atendiendo a lo previamente señalado, del examen general de la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegados por el recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada en inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicamente válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo, en tanto que realizaron un análisis a los elementos de prueba y a la valoración plasmada por el tribunal de juicio, cumpliendo visiblemente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal (Ley núm. 76-02). Por consiguiente, procede desestimar los argumentos ponderados por improcedentes e infundados, y, consecuentemente, el medio analizado.
4.14. Al margen de lo que fueron los argumentos desarrollados en Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el recurso de casación, se verifica que en fecha 9 de diciembre de 2025, previo a la celebración de la audiencia ante esta Alzada, fue depositado un acto de acuerdo transaccional y desistimiento de querella suscrito por el representante legal de las querellantes y actores civiles, Lcdo. . En ese sentido, se comprueba que en el documento antes descrito se establece que las víctimas y querellantes constituidas en actores civiles decidieron llegar a un acuerdo transaccional con el imputado, razón por la cual desisten de los efectos de las sentencias intervenidas en el presente proceso. En el documento igualmente se consignan los montos indemnizatorios que las víctimas y su representante legal declaran haber recibido, en virtud de los cuales renuncian de manera formal, a toda acción, querella o constitución en actor civil, que sobre el imputado puedan tener.
4.15. En lo relativo a la procedencia de la conciliación, el Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, establece en el artículo 38 lo siguiente: Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes: 1) Infracciones leves; 2) Infracciones de acción privada; 3) Infracciones de acción pública a instancia privada; 4) Atentados culposos contra la vida; 5) Infracciones que admiten la suspensión condicional del procedimiento y de la pena. Párrafo I.- La conciliación procede en cualquier estado de causa. Párrafo II.- En las Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 infracciones de acción privada, la conciliación procede en cualquier estado de causa. Párrafo III.- En los casos de acción pública, el Ministerio Público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza. Párrafo IV.- En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público solo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales, y siempre que no esté en peligro la integridad física o psíquica de la víctima.
4.16. En lo que respecta a la conciliación, en los casos de acción pública, como el que nos ocupa, ha sido criterio de esta Corte de Casación, lo siguiente: Considerando, que lo planteado por el recurrente sobre el aspecto de que ya habiendo existido una conciliación entre la víctima y el imputado, por lo que a decir de este, el Ministerio Público no debió someter judicialmente al imputado, resulta de lugar establecer que nuestra norma procesal penal, en su artículo 30, dispone la obligatoriedad de la acción pública y en tal sentido establece: “El Ministerio Público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes”; en virtud de esto, se destila, que la acción pública Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pertenece a la sociedad, la cual delega o confía su ejercicio a un cuerpo u órgano denominado Ministerio Público; que, por consiguiente, una vez puesta en movimiento la acción, en atención al interés social, es a este funcionario del pueblo a quien le corresponde la persecución del hecho del cual no puede renunciar, así como tampoco necesita del consentimiento de la parte agraviada para accionar, resultando su ejecución indelegable e irrenunciable; Considerando, que establecido lo anterior, el énfasis presentado por el recurrente sobre el acuerdo al cual llegaron las partes involucradas en el proceso, a saber víctima e imputado, no ejerce fuerza de descargo que obligue al acusador público a cesar en su persecución por la comisión del hecho endilgado al imputado ., ya que el acuerdo arribado subsana el aspecto civil (el daño por la falta cometida), mas no el aspecto penal, que recae sobre este por el ilícito penal cometido […]2.
4.17. En atención a las comprobaciones y consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, esta Sala de la Corte de Casación considera procedente librar acta del desistimiento suscrito por el representante legal de las señoras e Iberca , víctimas querellantes constituidas en actores civiles, respecto del imputado , lo cual surte efecto solo en el aspecto civil, toda vez, que dicho acuerdo 2Sentencia núm. 123 del 31 de enero de 2020 Rte.
Senfo Polo y compartes, Segunda Sala, SCJ.
Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 tiene un carácter conciliatorio y la finalidad de la conciliación es que las partes vean resarcido su interés.
4.18. No obstante, en el caso ocurrente el procesado ostenta la calidad de imputado, y como el aspecto penal de la sentencia no puede ser objeto de transacción dado su carácter de interés público, este subsiste.
4.19. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, así como tampoco vulneraciones de índole constitucional, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar el aspecto penal de la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025 dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 para eximirla total o parcialmente. En el caso que nos ocupa, procede eximir al recurrente del pago de estas, al encontrarse asistido por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública, a partir de lo cual, en principio, se colige su insolvencia.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Libra acta del acuerdo transaccional y desistimiento suscrito por las víctimas querellantes constituidas en actores civiles, e Iberca , respecto del imputado .
Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto Av.
Esq.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por , imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00286, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de agosto de 2024, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida.
Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas, por las razones previamente expuestas.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Mvm/Jb/Vc Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.