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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1713

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 1512-2021-EPEN-00217Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, imputado, contra la sentencia núm. 1571-2025-SPEN-00141, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Av.

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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2021-EPEN-00217 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de junio de 2025, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por las razones previamente expuestas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2021-EPEN-00217 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1713 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio en la , actualmente recluido en el CCR-16 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 El Pinito, La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 1571-2025-SPEN00141, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de junio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR DE FORMA PARCIAL el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por la Licda. abogada de la Defensa Pública, actuando en nombre y representación del imputado (a) Pingüino, contra la sentencia núm. 301-04-2023-SSEN-00013, de fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia.

SEGUNDO: En consecuencia, varía el numeral SEGUNDO de la sentencia recurrida en cuanto a la pena.

Se procede a imponer doce (12) años de Reclusión Mayor, a ser cumplidos en el Recinto Penitenciario Baní-hombres.

TERCERO: Exime al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido asistido por un miembro de la defensa pública. CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al primer tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes. [sic] 1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, mediante la sentencia penal núm. 301-04-2023-SSEN-00013, de fecha 2 de febrero de 2023, declaró culpable al imputado , de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 383 del Código Penal dominicano, en perjuicio del menor de iniciales ., y, en consecuencia, le condenó a veinte (20) años de reclusión mayor.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02165, de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación referido y se fijó audiencia para el 9 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro de una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente, así como el representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Una vez desarrollados cada uno de los medios interpuestos en el presente recurso de casación sean acogidas las conclusiones principales y subsidiarias que en el mismo se vierten, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, que declare la admisibilidad del presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano , de generales descritas al principio de la presente instancia, por conducto de su abogada que le asiste en sus medios de defensa técnica, abogada adscrita a la Defensa Pública Lcda. por haber sido incoado conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 393, 399, 400, 401, 411, 426, y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero del año 2015; todos relativos a las formalidades de los recursos. Segundo: Que como consecuencia de los fines a que se contrae nuestro primer petitorio, se ordene la fijación de la audiencia para los fines procesales correspondientes al presente recurso de casación. Tercero: En cuanto al fondo, declare con lugar el presente recurso de casación en virtud de los fundamentos del mismo, en consecuencia, case la sentencia núm. 1517-2025SPEN-00141 de fecha 25 del mes de junio del año 2025, notificada a la defensa en fecha 27 del mes de junio del año 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 combinado con el artículo 427 del mismo texto legal, modificados por la Ley 1015 del 10 de febrero del año 2015 dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de los hechos ya fijados por la sentencia recurrida.

[sic] 1.4.2. La Lcda. procuradora adjunta a la procuraduría general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que sea rechazada la casación procurada por , contra la sentencia penal de marras dado que la Corte a qua hizo un uso correcto de sus facultades, y de las argumentaciones del recurso del suplicante no constituye ninguna razón para descalificar el fallo impugnado. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , imputado, invoca como medio de casación el siguiente: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal dominicano, en el sentido de que la Corte de Apelación al momento de acoger de manera parcial a favor del recurrente no establece los motivos por el cual no lo acogió de manera total ya que no pudieron establecer cuáles fueron los motivos para dictar esta decisión. [sic] 2.2. En sustento de su único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en vez de tomar su propia decisión acerca de los hechos que le fueron sometidos a su consideración en la instancia recursiva, lo que hizo fue, únicamente expresar que variaba la calificación jurídica y varía la pena reduciéndola a doce (12). Como podemos ver los argumentos del tribunal de alzada no explica cuáles fueron los motivos, pero no solo eso, el refiriere a la cuantía de la pena, pero no establece con relación a la valoración de los elementos de prueba, verificando que, aunque dice que no Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 se presenta certificado médico, no se refiere que ese menor nunca depuso ante la jurisdicción competente, pero tampoco su representante accionó contra nuestro patrocinado, por lo que no se podía verificar que en realidad se cometiera dicho ilícito penal, todo esto en prejuicio de nuestro patrocinado. Esta decisión ha provocado un grave perjuicio a nuestro defendido, toda vez que, al no fundamentar su decisión, los jueces le han violentado su derecho a ser juzgado con estricto apego a lo que son las garantías que conforman el debido proceso de ley, constituyendo esta situación una violación de las disposiciones establecidas en el artículo 14 del Código Procesal Penal, reduciéndole la pena a doce (12) años de reclusión. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: Que el recurrente en su único medio plantea de que el tribunal sentenciador Después de haber detallado cada uno de los elementos de pruebas, aportado por el órgano acusador, se desprende a todas luces una errónea valoración de los elementos de prueba, pues verificamos que las pruebas presentadas al debate, no son vinculantes con los hechos, ya que hemos podido verificar que no se ha podido retener responsabilidad penal con los hechos que se le imputa, tomando en cuenta que los elementos de prueba no Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 se pudo verificar de que hubiera un supuesto de robo, ya que cuando verificamos no existe entrevista del supuesto menor que fue víctima de robo, no existe una denuncia, no existe un reconocimiento de persona, y cuando verificamos las declaraciones de los agentes actuantes con relación al supuesto celular elemento de prueba presentado al debate, ya que los agentes declaran que había un celular de color rojo, y los que se presentaron al debate es uno negro y el otro gris, además hemos podido verificar que se establece que hubo un robo con violencia y no se pudo demostrar en ningún momento ya que no existe ningún elemento, y se podría decir que la víctima de todo esto es nuestro representado, ya que fue víctima de un exceso de fuerza de parte de los policías que lo hirieron sin justa causa. Que al ser analizada la decisión recurrida se plasma en la parte que corresponde a la deliberación del caso lo que es análisis de la competencia y la valoración de las pruebas que sirvieron al tribunal de sustentar la decisión , que no obstante se verifica la ponencia de los testigos a cargo agentes actuantes de la Policía Nacional quienes aportan de que en su labor de patrullaje sorprenden al imputado despojando de un teléfono a un menor, que se dieron cuenta que se lo estaba “quitando a la mala”, cuando llegan al lugar e imputado emprende la huida a unos matorrales, entonces empiezan a buscar dentro de esos matorrales el compañero lo visualizo, le dijo sal de ahí que yo estoy mirando, que el imputado le realiza disparos;”, y ellos repelen contra él, que el cae tras ser alcanzado por un disparo, que proceden a llevarlo al médico, llenando las actas correspondientes. Que el recurrente plantea una hipótesis de que no fuera probada la consecución del ilícito Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 al no aportar el órgano acusador pruebas de tipo documentales como la entrevista al menor de edad, la denuncia, reconocimiento de personas; que estos elementos probatorios en el caso de la especie serian sobreabundantes, cuando es retenido el ciudadano imputado en el momento de la ocurrencia del ilícito, constituyendo un acto flagrante, observado por los testigos a cargo, los que depusieron en plenario identificando al imputado y aporta el órgano acusador de la actividad documental realizada por los agentes del orden público, actas que fueran incorporadas por su lectura, al proceso siendo autenticadas. Es presentada en los mismos términos una crítica a la prueba material ofertada, misma que se verifica ser coincidente con lo aportado por los testigos y plasmada en el acta correspondiente, que el recurrente aporta de que no corresponden porque los celulares aportados es uno de color gris y otro de color negro, y que los agentes declaran que había un celular de color rojo, que ciertamente en la sentencia se recogen el color rojo pero especifican de forma clara y coherente que el color rojo corresponde al cover que tenía el celular. En el caso concreto esta alzada pudo verificar de los numerales que conforman el artículo 339 de la normativa procesal penal, y abrevando en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad entiende que la pena impuesta sobrepasa el espíritu de estos principios, al ser verificado el daño ocasionado y el perjuicio recibido por el imputado, que aunque a lo establecido por los testigos no fuera aportada prueba que permitiera verificar el peligro a que fuera expuesto el agente actuante, que no consta certificación medica de la víctima menor de edad, por lo que entendemos que una sanción de doce años Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 operara en la persona del imputado la oportunidad de reflexionar sobre el ilícito cometido y por el que está siendo sancionado. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En sustento de su único medio de casación, el imputado sostiene que la sentencia impugnada se encuentra manifiestamente infundada por falta de motivación y error en la valoración de las pruebas, ya que la corte no explica los motivos de su decisión de solo reducir la pena, habiendo dejado de atender la queja referente a la valoración probatoria, en la que se manifestó que, ante la ausencia de elementos como la declaración del menor o alguna acción iniciada por su representante, no se puede demostrar la ocurrencia del hecho.

4.2. En cuanto a la queja formulada, previamente resulta pertinente destacar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal dominicano, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia, cuestión que no se corresponde con lo apreciado en el presente caso.

4.3. En adición a ello, vale señalar además una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sería considerada un acto arbitrario.1 4.4. Puntualizado lo anterior, y luego del análisis a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que el recurrente no lleva razón en su reclamo respecto a que la Corte a qua faltó a su deber de motivar, ya que, como se observa en el numeral 3.1 de la presente decisión, la alzada le dio respuesta a los argumentos de apelación planteados, ofreciendo una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la sentencia apelada y los vicios que sustentaron el recurso de apelación sometido a su escrutinio por dicho recurrente, los cuales, al igual que sucede con este medio del recurso de casación que nos ocupa, se referían a críticas dirigidas a la valoración de las pruebas, la determinación de los hechos y a la responsabilidad penal del imputado.

4.5. En atención a ello, dada la naturaleza de las críticas del medio examinado, cuyos cuestionamientos están dirigidos a la ponderación hecha por la corte de apelación, a quejas invocadas contra la labor de valoración de las pruebas realizada por los jueces del tribunal de primer grado, a partir de la cual son fijados los hechos en la sentencia, es 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

12 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pertinente resaltar que ha sido criterio constante de esta sede de casación que los jueces que conocen el fondo de los procesos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor dado a cada uno de ellos, salvo que incurran en desnaturalización de los hechos, lo cual no se advierte en el presente caso.

4.6. Igualmente, es importante destacar, que el juez no es un testigo directo de los hechos, por ello, solo por medio de elementos de prueba válidamente obtenidos e incorporados al proceso puede tomar conocimiento en torno a lo sucedido, y generarse convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, que debe ser construida sobre la base de una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que reviste a cada individuo, y en el caso en cuestión, los tribunales inferiores dejaron plenamente establecida la responsabilidad del imputado en el hecho endilgado, a la vez que se comprueba que la Corte a qua contestó cada uno de los aspectos planteados, ahora reiterados como motivos de casación.

4.7. En ese sentido, en el numeral 6 del fallo impugnado, luego de haber evaluado de forma pormenorizada las motivaciones del tribunal de primer grado, los jueces de la Corte a qua proceden a contestar la Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 queja externada por el recurrente en cuanto al valor de las pruebas aportadas a cargo y que sirvieron de sustento a la condena, dejando establecido que en el proceso se contó con: la ponencia de los testigos a cargo agentes actuantes de la Policía Nacional quienes aportan de que en su labor de patrullaje sorprenden al imputado despojando de un teléfono a un menor, que se dieron cuenta que se lo estaba “quitando a la mala”, cuando llegan al lugar e imputado emprende la huida a unos matorrales, entonces empiezan a buscar dentro de esos matorrales el compañero lo visualizo, le dijo sal de ahí que yo estoy mirando, que el imputado le realiza disparos;”, y ellos repelen contra él, que el cae tras ser alcanzado por un disparo, que proceden a llevarlo al médico, llenando las actas correspondientes.

4.8. De ello derivan en el numeral 7 del fallo impugnado que: el recurrente plantea una hipótesis de que no fuera probada la consecución del ilícito al no aportar el órgano acusador pruebas de tipo documentales como la entrevista al menor de edad, la denuncia, reconocimiento de personas; que estos elementos probatorios en el caso de la especie serian sobreabundantes, cuando es retenido el ciudadano imputado en el momento de la ocurrencia del ilícito, constituyendo un acto flagrante, observado por los testigos a cargo, los que depusieron en plenario identificando al imputado.

14 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.9. Como resultado de las anteriores comprobaciones, los jueces de la Corte a qua concluyeron en el numeral 8 de su decisión que: si bien se ha examinado el escrito recursivo incoado ante esta azada no se concretiza la crítica elevada contra la decisión al momento de valorar las pruebas aportadas, mismas que dieran a oportunidad para destruir el derecho constitucional de inocencia; que fue demostrado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado .

4.10. Como se observa, y contrario a lo sostenido por el recurrente, las sentencias emanadas de los tribunales inferiores han contado con motivos suficientes como para respaldar las decisiones adoptadas, por lo que esta alzada estima que las conclusiones de la Corte a qua respecto a la errónea valoración, invocadas por el recurrente, son correctas y derivan de una adecuada interpretación de los hechos y aplicación del derecho, quedando establecido, fuera de toda duda razonable, y a partir de pruebas valoradas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el imputado incurrió en el tipo penal de robo por el que ha sido condenado, razón por la cual no se advierte la existencia de vicio alguno en el rechazo de lo que fueran los argumentos de apelación referentes a los aspectos antes descritos.

4.11. En lo atinente a la reducción de la condena impuesta, se Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 verifica que el numeral 9 los jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal expresan que “en el caso concreto esta alzada pudo verificar de los numerales que conforman el artículo 339 de la normativa procesal penal, y abrevando en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad entiende que la pena impuesta sobrepasa el espíritu de estos principios, al ser verificado el daño ocasionado y el perjuicio recibido por el imputado, que aunque a lo establecido por los testigos no fuera aportada prueba que permitiera verificar el peligro a que fuera expuesto el agente actuante, que no consta certificación medica de la víctima menor de edad, por lo que entendemos que una sanción de doce años operara en la persona del imputado la oportunidad de reflexionar sobre el ilícito cometido y por el que está siendo sancionado”. En ese sentido, y contrario a lo manifestado por el imputado en el recurso que nos ocupa, se verifica como la decisión tomada por la Corte a qua de reducir su condena cuenta con motivos suficientes, al fundarse en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para ajustar la sanción a al tiempo que se estimó prudente para que el recurrente pudiera reflexionar sobre el ilícito cometido, rehabilitándose y posteriormente reinsertándose a la sociedad de forma efectiva, lo cual compone Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 precisamente la finalidad constitucional de la pena.

4.12. En virtud de lo antes expuesto, al no haberse evidenciado los vicios de los que, a criterio del recurrente, adolecía el fallo impugnado, se desestima esta queja de su recurso de casación.

4.13. A criterio de esta Alzada, las instancias inferiores han observado plenamente los estándares de valoración probatoria, los cuales derivan de la sana crítica racional que, por mandato de las disposiciones de nuestro Código Procesal Penal, ha de imperar en todo proceso, no pudiendo retenerse un vicio en la valoración probatoria únicamente porque las conclusiones alcanzadas por los órganos jurisdiccionales no se corresponden con la interpretación parcializada que el imputado y su defensa hayan hecho de las mismas.

4.14. Atendiendo a lo previamente señalado, del examen general de la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegados por el recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada en inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicamente Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo, en tanto que realizaron un análisis a los elementos de prueba y a la valoración plasmada por el tribunal de juicio, cumpliendo visiblemente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano (Ley núm. 76-02).

4.15. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente ni existir motivos para modificar lo decidido por los tribunales inferiores, así como tampoco vulneraciones de índole constitucional, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025).

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa, procede eximir al recurrente del pago de estas, al encontrarse asistido por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública, a partir de lo cual, en principio, se colige su insolvencia.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal dominicano (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, imputado, contra la sentencia núm. 1571-2025-SPEN-00141, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Av.

Tel.: , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de junio de 2025, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por las razones previamente expuestas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Mvm/Jb/Hc Av.

Tel.: , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.