Fallo
Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por , imputado; , tercero civilmente responsable; Sindicato de Choferes y Empleados de Minibuses La Romana, (Sichoem) y La Colonial de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-0014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de marzo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la decisión impugnada, sólo en cuanto al aspecto civil.
Segundo: Dicta directamente sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión impugnada y, en consecuencia, excluye al señor de la calidad de actor civil en el proceso, manteniendo, la condena indemnizatoria a favor de la señora , por la suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios sufridos.
Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes y Empleados de Minibuses La Romana (Sichoem)- (comitente del preposé), contra la precitada sentencia.
Cuarto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.
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Sexto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Normas que aplica
- Ley 834-78art. 1
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 201-2022-EPEN-00014 Rc. La Colonial de Seguros, S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1695 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1) La Colonial de Seguros, S. A., entidad formada acorde con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida Sarasota, núm. 75, sector Bella Vista, Distrito Nacional, entidad aseguradora; , dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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NÚÑEZ FERNÁNDEZ, abogado de los tribunales de la república, actuando en nombre y representación de la entidad aseguradora LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., debidamente representada por su consultora jurídica la LCDA. MAYRA P. MUÑOZ NOBOA y su gerente legal el LCDO. EMMANUEL I. PEÑA DOMÍNGUEZ, el tercero civilmente demandado, SR.
RÓMULO AGUSTÍN , en contra la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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1.3. Que en fecha 9 de mayo de 2025, el Lcdo. en representación de los señores de la occisa) y (madre (abuelo), depositaron por ante la secretaría de la Corte a qua, un escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por la parte imputada.
1.4. Que mediante la resolución núm. -SRES-02077, de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se declaró admisible, en cuanto a la forma los recursos de casación citados precedentemente y fijó audiencia pública para conocerlo el 3 de diciembre de 2025, fecha en que las partes presentes concluyeron, siendo diferido el fallo del mismo para ser pronunciado en una próxima audiencia.
1.5. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente y recurrida junto a sus abogados, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. El Lcdo. por sí y por el Dr. actuando en representación de La Colonial de Seguros, S. A., […], Sindicato de Choferes y Empleados de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación En cuanto al recurso de , (imputado), […], (tercero civilmente responsable), Sindicato de Choferes y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Que, igual ocurre con el testimonio del abuelo que llegó más tarde al lugar de los hechos y fue precisamente ante una llamada que se le hiciera, por lo tanto, la credibilidad de un hecho debe estar ligada al hecho mismo y no a la posterioridad del mismo, con lo cual estas dos pruebas han sido valoradas de manera ilógica y más bien debían de ser desechadas, reiteramos respecto de los hechos de la causa. Que, cabe destacar en esto la corte no tomó en consideración otra parte que hemos enarbolado en la instrucción del proceso; respecto de la valoración al video en que se muestra el hecho, ya que el lugar donde ocurre el accidente no se puede reputar vía pública, por lo tanto; la víctima estaba en un lugar no permitido a los pasajeros y contrario a lo dicho por el tribunal de primer grado y que la corte lo valora como apegado a una correcta valoración; el lugar donde se encontraba la hoy occisa, no era el lugar para la espera ni para abordar los vehículos, de ahí que aparte de que esa área no se reputa vía pública, existe por demás una falta de la víctima, con lo cual las tres valoraciones más vinculantes a la luz de los hechos, han sido valoradas de manera ilógica por el tribunal y lo cierto es que, esa era una parte que la corte debió de valorar. Que, de igual forma, yerra la corte, al conferirle una correcta motivación a la sentencia apelada, cuando lo cierto, es que, de la lectura al 24to.
considerando, el tribunal de primer grado, no fija la causa del accidente ya que por un lado aduce que la occisa no lo fue por ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Que, más aún, resulta interesante la tesis que enarbola el juez en el 25to. considerando a desglosar los hechos probados al decir que el accidente se debió al manejo atolondrado, temerario y desconocido, cuando lo cierto, es que, esas faltas tienen acepciones diferentes al igual que las circunstancias en que ocurriesen, ya que una temeridad, por ejemplo, es una acción en el cual el manejo del vehículo implica una manejo que desprecie el cuidado hacia los demás, pero atolondrado tiene otra connotación que difiere, por lo tanto, 3 faltas diferentes no pueden coexistir, de ahí que la no puntualización en precisar el hecho o falta el tribunal, no lo ha fijado, de ahí la violación del artículo 336 del CPP. Que lo cierto es que, ambos tribunales a partir de la solución no se han valorado en su extensión; los hechos de la causa, ni antes, durante, sino que lo ha estatuido con posterioridad al accidente, por lo que, la sustentación de los considerandos atacados, sin establecer los hechos de la causa, acarrea consigo la anulación ante la falta de motivación, así como la ilogicidad en lo que debió ser la valoración del hecho. Que lo cierto es que la decisión a partir de la solución no se ha valorado en su extensión; los hechos de la causa, ni antes, durante, sino que lo ha estatuido con posterioridad al accidente, por lo que, la sustentación de los considerandos atacados, sin establecer los hechos de la causa, acarrea consigo la anulación ante la falta de motivación, así como la ilogicidad en lo que debió ser la valoración del hecho.
[sic] ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Edición de 1929, Tomo 3, página 480, núm. 952, explica lo siguiente: Hay defecto de base legal, por ejemplo, si el tribunal no indica los hechos sobre los cuales él se apoya para aplicar una disposición de la ley, si el decide especialmente que una persona es responsable sin precisar las circunstancias de donde resultaría esta responsabilidad (Civ. 19 febrero 1890, D. 90. 1.
241, SS. 90.1. 39, 110 de noviembre 1925, DH: 1929.4), o si el decide que una persona es comerciante sin comprobar la existencia de los elementos que constituyen esta calidad. (Civ.
27 de julio, Do. 9212160, 95.1. 334; 12 de diciembre de 1899, S. 1900 1. 16). Es lo mismo cuando la decisión atacada ha emitido establecer uno de los elementos necesarios para justificar la aplicación de una disposición legal, por ejemplo, si la sentencia, aun revelando la falta y el perjuicio, se abstiene de establecer la relación de causa a efecto que debe unir las (Civ. 14 marzo 1892, D. 92. 1. 343). Una sentencia está viciada por defecto de base legal si un hecho es revelado, sin que haya una precisión suficiente para permitir a la Corte de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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7, . 1927, 400) o sí hay en la sentencia motivos inoperantes que dejan subsistir el asunto litigioso (Civ. 22 julio 1913, S/ 1914. 1.262), o aún si los alegatos no han sido examinados sino en el caso de que ellos hayan sido reconocidos ciertos, sean de naturaleza a cambiar la decisión, si las disposiciones de las leyes señaladas no sean las únicas a apreciar por el proceso, etc. (V. especialmente Civ. 22 noviembre 1910, S. 11914, nota Appert). [sic] 2.1.4. En el desarrollo del segundo medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis, que: De conformidad con los textos enunciados en el epígrafe del presente medio, toda decisión judicial debe contener la enunciación de las partes y sus calidades, la enumeración clara y precisa de los hechos puestos bajo el conocimiento de la jurisdicción apoderada, los motivos que dieron lugar a la decisión en forma clara y precisa y el dispositivo, tal exigencia no es solo común a la materia civil, sino que se extiende y se aplica a todo el derecho tanto catastral, penal, civil, comercial, administrativo, constitucional, en sus múltiples ramas. Esta exigencia justamente es la base esencial de la existencia del recurso de casación. Efectivamente, por medio de la enunciación de los hechos de la causa y de los motivos que justifiquen el dispositivo, es por el canal por el cual esta superioridad podrá determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en cada caso. Por ello vosotros mismos en varias exposiciones de los hechos con pruebas evidentes y claras de que se trató de una declaración de mejora, no un testamento persé, cuando tal circunstancia no se cumple, es lógico que esta superioridad no puede ejercer su poder de control como corte ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 201-2022-EPEN-00014 Rc. La Colonial de Seguros, S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 de casación y por ello, le resulta imperativa la anulación del fallo recurrido, a fin de que la especie sea nuevamente juzgada y se provea a la decisión que intervenga de los motivos suficientes que permitan determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada. Como dijimos al comienzo tal exigencia es común a todas las materias y más aún cuando se entiende que en materia de procedimiento, en el cual queda enmarcado el problema, el derecho común lo es el procedimiento civil y por tanto se aplica a todas las materias en defecto de una fórmula especial, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, por imperio de los textos indicados en el epígrafe del presente medio, la exigencia tiene todo su vigor en la materia que nos ocupa. [sic] 2.1.5. En el desarrollo del tercer medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis, que: Como es fácil advertir, el fallo recurrido hace una falsa estimación de las pruebas del proceso y vulnera en consecuencia los principios que rigen la prueba en la materia.
Muy en especial en dicho fallo no se tomó en cuenta los documentos depositados por nosotros como parte recurrente, para darle su calificación correspondiente y de lugar las pruebas sometidas por el exponente a la consideración del tribunal y hasta puede afirmarse que carece de examen muy profundo. Es de principio que toda decisión judicial debe contener la enumeración sumaria de los hechos y pruebas en los cuales se basa su dispositivo, de manera equitativa o equidad, a los fines de que esta superioridad pueda determinar hasta donde ha sido bien y mal aplicada la ley. Pues, en el caso ocurrente, hay un defecto total en la apreciación de las pruebas sometidas al debate. Visto así, honorables magistrados, a la luz ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Que para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: En cuanto al recurso de apelación presentado por la entidad aseguradora: La Colonial de Seguros, S. A., y el tercero civilmente demandado, Sr. . Que sobre las declaraciones de los testigos que refieren los recurrentes, la Corte aprecia que una lectura detallada de las mismas permite establecer que tal y como lo juzgó el tribunal de instancia, las mismas resultaron creíbles, por sinceras y porque existe además corroboración entre algunas de las mismas y con otros medios de pruebas de los que fueron desahogadas en el juicio, a saber: Declaraciones testimoniales, documentales, periciales e ilustrativas. Que esta Sede aprecia que existe coincidencia entre lo declarado por los testigos, cuyas declaraciones se recogen en la decisión recurrida, respecto de los puntos esenciales y relevantes, a los fines de probar los hechos por los cuales se juzgó y condenó al imputado y es que su manejo imprudente y descuidado produjo un accidente de tránsito. Que esta Corte aprecia que las declaraciones testimoniales y la prueba ilustrativa (video reproducido en el juicio) que se critica resultan claras, coherentes y corroboradas entre sí y también corroboradas con otros medios de pruebas de los presentados durante el conocimiento del juicio de fondo, que, así las cosas, esta Alzada no encuentra el vicio que denuncian los recurrentes en el primer motivo de su escrito recursivo, por lo tanto, lo rechaza ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 201-2022-EPEN-00014 Rc. La Colonial de Seguros, S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 apartado. Que esta Sede de Apelación determina que a la luz de las disposiciones constitucionales que se consignada en el párrafo anterior a este, se establece que la decisión recurrida está correctamente motivada, habida cuenta que en la especie, el Tribunal a quo desarrolla de manera sistemática su decisión, manifestando de manera clara, concreta y precisa como ha valorado las pruebas presentadas durante el juicio oral, cómo ha ponderado las distintas solicitudes y conclusiones de las partes, de manera que el fallo que ha emitido, lo ha sido de manera adecuada, por lo tanto, esta Alzada no ha encontrado ninguna falta que pueda constituir una violación al derecho a la defensa y por tanto, a la tutela judicial efectiva, como aduce el recurrente, antes bien, la Corte aprecia que la sentencia recurrida se encuentra legitimada, en tanto que ha sido producto de una fundamentación con apego a las normas constitucionales y procesales, aplicadas al caso que se juzgó, así las cosas, esta Alzada no alcanza a vislumbrar vulneración alguna en la decisión recurrida en perjuicio de los recurrentes, por lo que procede a rechazar los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación, que tienen que ver con la incorrecta motivación de la sentencia, por los motivos expuestos. […] Que esta Corte ha examinado el aspecto planteado por los recurrentes respecto a la exclusión de la acción civil presentada por una de las víctimas, el señor , […]. Que como puede apreciarse, el tribunal de mérito sí respondió la solicitud de exclusión de la acción civil, por lo tanto, no llevan razón los recurrentes en su queja, en consecuencia, se rechaza el argumento por falta de fundamentos. […] Que esta Corte, examinando lo planteado por los recurrentes en su escrito de recurso relativo al aspecto civil, establece que la sentencia recurrida y que condenó al encartado y a los recurrentes a una indemnización de seis ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 201-2022-EPEN-00014 Rc. La Colonial de Seguros, S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 millones (RD$6,000,000.00) pesos, en favor de los agraviados señores y , contiene una motivación adecuada respecto al fundamento de la acción civil que acogió en favor de la parte querellante, en ese sentido el Tribunal a quo estableció en la sentencia recurrida en síntesis lo siguiente. “[…] 50. En el presente caso es evidente que la falta cometida por el señor , ha sido la causa generadora del daño, por lo que la vinculación entre estos dos. 51. elementos ha sido demostrada a través de las pruebas depositados por los actores civiles que sustentan los argumentos externados en la audiencia celebrada por este Tribunal, ya que la relación de causa y efecto fue establecida pues los daños causados a las víctimas son consecuencia exclusiva de la acción negligente e imprudente cometida por el imputado. […] que, sin embargo, esta Alzada estima que puede reducirse el monto de la indemnización acordada por el Tribunal a quo, habida cuenta de que los jueces son soberanos para cuantificar los daños ocasionados en ocasión de la comisión de hechos ilícitos penales, siempre que estos no fijen sumas de dinero exorbitantes o irracionales, es por ello que la Corte reduce el monto de la indemnización acordada en favor de los querellantes y actores civiles y , a Tres Millones (RD$3,000,000.00) de pesos, por considerar que es una suma justa para resarcir el daño causado por el encartado , daños morales que se traducen en la aflicción y sufrimiento por la pérdida de su hija y nieta. En cuanto al recurso de apelación presentado por la empresa Sindicato de Chofer y Empleados de Minibuses La Romana. (Sichoem) de fecha 15/05/2024. Que de todos los argumentos que ha expuesto el recurrente, ninguno tiene ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Que esta Sede determina que este mismo pedimento fue realizado por ante el Tribunal a quo, el cual respondió de manera motivada lo siguiente: […] Que esta Corte comparte plenamente el rechazo de la solicitud de que sea excluida la empresa Sindicato de Choferes y Empleados (Sichoen), por entender que la misma es correcta y apegada a la ley, por tanto, rechaza la solicitud formulada por el recurrente en su escrito recursivo, que buscaba la exclusión de la misma, por los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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[sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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En cuanto al recurso de casación interpuesto por , (imputado), […], (tercero civilmente responsable), Sindicato de Choferes y Empleados de Minibuses La Romana (comitente del preposé) y La Colonial de Seguros, S. A. (compañía aseguradora) 4.1. En la primera queja del medio de casación formulado por los recurrentes, sostienen que tanto el tribunal de primera instancia como la corte incurrieron en violación al deber de estatuir, previsto en el artículo 23 del Código Procesal Penal, al no responder al medio relativo a la falta de calidad del señor para accionar civilmente. Afirman que alegó ser abuelo de la víctima, pero no aportó prueba alguna que demostrara dicho vínculo, siendo el único documento sobre filiación el acta de nacimiento que identifica a como madre de la occisa.
Añaden que, aunque el señor Donastorg afirmó que su nieta le ayudaba en los quehaceres del hogar, tampoco aportó evidencia que acreditara dependencia económica. En consecuencia, al omitirse un pronunciamiento sobre la inadmisión por falta de calidad, los tribunales dejaron sin respuesta un aspecto esencial del debate, lo cual constituye una vulneración al deber de motivación y conlleva la nulidad de la sentencia.
4.2. Del examen íntegro de la sentencia emitida por la corte de apelación, se verifica que dicha alzada sí dio respuesta al planteamiento relativo a la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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La corte explica que, aunque dicha afirmación fue objeto de cuestionamiento, la sentencia de primer grado dio por acreditada la condición familiar del señor , y que, al revisar la decisión del tribunal de inmediación, entendió que no existía vicio que justificara declarar inadmisible su acción civil, puesto que la alegada falta de calidad no incide en la validez del reconocimiento de su legitimación, ni invalida la procedencia de la acción.
4.3. Sobre el particular se evidencia que la alzada entendió cumplido el deber de estatuir sobre dicho aspecto por el juez de primera instancia2, aunque sin profundizar en la naturaleza de la legitimación activa ni en la categoría de víctima indirecta que usualmente reconoce el sistema procesal penal. Desde esta perspectiva, si bien la sentencia no desarrolla un examen material de la calidad alegada, sí satisface formalmente la exigencia de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02) al emitir respuesta explícita de lo cuestionado por la parte recurrente.
1 Véase numeral 18, página 24 de la sentencia impugnada.
Idem ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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4.5. En el sentido precitado, el tribunal de inmediación hace constar en su decisión, bajo el título de “LOS MEDIOS DE PRUEBAS EXAMINADOS A LA PARTE QUERELLANTE Y ACTOR CIVIL SE COMPRUEBA LO SIGUIENTE: […] “Original del acta de Nacimiento de la señora . Con esta acta de nacimiento registrada a nombre de María en el libro núm. 00318, folio núm. 0053, acta núm. 001853, del año 1979, se comprueba que María, madre de la occisa Bierlyn, según acta de nacimiento referida más arriba, es hija del señor ,y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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4.6. Aun así, este órgano jurisdiccional debe acoger el medio invocado, porque, aunque no exista omisión de estatuir ante lo planteado a la Corte a qua y el nexo filial haya quedado establecido, hay aspectos con los que debe cumplir el abuelo de la víctima señor , que provocan su exclusión en el ámbito indemnizatorio, por carecer de legitimación activa autónoma para reclamar reparación civil derivada del fallecimiento de la víctima. Pues, conforme a los principios rectores del derecho civil dominicano, la filiación determina no solo el grado de parentesco, sino también la titularidad del interés jurídico directo que habilita la acción resarcitoria. En la línea ascendente, la madre ocupa el primer grado y mantiene con la víctima un vínculo inmediato, directo y jurídicamente relevante, razón por la cual concentra la legitimación preferente para reclamar los daños morales y materiales ocasionados por la pérdida del hijo. Habiendo sido está debidamente reconocida e indemnizada, el daño principal se tiene por plenamente reparado desde la óptica jurídica.
4.7. Por el contrario, el abuelo se sitúa en un segundo grado de ascendencia, con un vínculo indirecto y necesariamente mediado por la Subrayado nuestro.
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Admitir lo contrario implicaría incurrir en una indebida duplicidad resarcitoria y desnaturalizar la finalidad reparadora de la responsabilidad civil.
4.8. Este razonamiento se ve reforzado por las disposiciones procesales dominicanas, que exigen para la constitución en actor civil la concurrencia de un interés jurídico directo, personal y cierto.4 La simple relación de parentesco en segundo grado, desprovista de la prueba fehaciente de una dependencia económica directa y exclusiva respecto de la víctima, resulta insuficiente para generar un derecho indemnizatorio propio. Sostener una interpretación distinta conduciría a una expansión irrazonable e ilimitada de la responsabilidad civil, habilitando reclamaciones sucesivas por parte de ascendientes y colaterales, en abierta contravención a los principios de El reclamante de indemnización debe poseer interés jurídico directo, personal y cierto, requisitos fundamentados principalmente en el artículo 1 de la Ley núm. 834-78 (que modifica el Código de Procedimiento Civil en República Dominicana), el cual establece que para actuar en justicia se requiere interés legítimo. El artículo 1 de la Ley núm.834 del 15 de julio de 1978 establece que "es inadmisible toda demanda incidental si ella no se apoya en un interés legítimo", concepto que la jurisprudencia ha precisado como directo, personal y cierto. Complementado con el artículo 1315 del Código Civil, complementa esto al establecer que quien reclama el cumplimiento de una obligación (indemnización) debe probar su pretensión. Y artículo 118 del Código Procesal Penal, y el artículo 118 y siguiente del Código Procesal Penal.
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4.9.
En consecuencia, una vez satisfecha la indemnización correspondiente a la madre, quien concentra tanto la legitimación como el daño principal, debe entenderse agotado el fundamento jurídico de la reparación civil. Cualquier eventual asistencia o consideración hacia el abuelo queda, por tanto, relegada al plano estrictamente moral o familiar, sin que pueda erigirse en una pretensión indemnizatoria autónoma exigible al responsable, razón por la cual procede, acoger el reclamo de la parte recurrente y excluir al señor de la indemnización acordada a su favor.
4.10. Prosigue la parte recurrente precisando en su segundo argumento de casación que, la corte incurrió en errónea ponderación de los hechos al confirmar la motivación del tribunal de primer grado, sosteniendo que dicho tribunal valoró ilógicamente las pruebas, especialmente los testimonios de Rous Santillan y , así como el video del accidente. Afirman que ninguno de los testigos presenció el hecho y que sus declaraciones solo refieren a consecuencias posteriores, por lo que no pueden sustentar la causa del accidente. También reiteran que el video demuestra que el suceso ocurrió dentro de las instalaciones de Sichoem y no en una vía pública, lo que implica ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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4.11. Del examen íntegro de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a qua sí realizó una valoración expresa, completa y razonada de los argumentos planteados por los recurrentes en torno a la supuesta errónea ponderación de los hechos, conforme consta en el apartado 3.1 de la presente decisión. En la misma, la corte reproduce5 y analiza los planteamientos relativos a la credibilidad de los testimonios de Rous Santillán y , así como las objeciones dirigidas contra la autenticidad y relevancia del video del accidente6. Y precisó que de un examen minucioso de esos testimonios se verifica que, tal como concluyó el Tribunal de Primera Véase numeral 9, página 18 de la sentencia impugnada.
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4.12. En efecto, la corte puntualizó que la fijación de los hechos no descansa en lo narrado por los testigos, quienes ciertamente no presenciaron el impacto inicial, sino en la reproducción del video, que permite apreciar con claridad cómo el imputado perdió el dominio del vehículo al realizar una maniobra dentro de la terminal y terminó impactando a la víctima. Para la corte, esta evidencia objetiva refuerza la lógica y suficiencia de la motivación Véase numeral 14, página 21 de la sentencia impugnada.
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4.13. De igual modo, en la transcripción de los fundamentos de primer grado realizada por los jueces de la corte, los cuales fueron acogidos en su totalidad se evidencia como fue rechazada la tesis de que el accidente ocurrió fuera de una vía pública y que la conducta de la víctima interrumpió el nexo causal. El tribunal, cuyas conclusiones fueron confirmadas, razonó que la terminal constituye un espacio regulado de tránsito vehicular conforme a la Ley núm. 63-17, y que el deber de control y prudencia del conductor se mantiene íntegro dentro de dichas instalaciones. La ubicación de la víctima en un área no destinada al abordaje no elimina la responsabilidad del imputado, ni altera la valoración probatoria sustentada principalmente en el video que reconstruye de manera fiel la mecánica del accidente.
4.14. Asimismo, la corte descarta la alegada falta de motivación en la sentencia de primer grado. Aunque los recurrentes critican el uso de expresiones como “manejo atolondrado”, “temerario” o “manejo desconocido”, la corte explica que estas apreciaciones no afectan el núcleo del Idem ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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4.15. En consecuencia, la corte determinó correctamente que no existe ilogicidad, contradicción ni falta de fundamentación en la valoración de los hechos realizada por el Tribunal a quo. Los recurrentes, más que demostrar un defecto en la motivación, expresan una inconformidad con las conclusiones alcanzadas, lo cual no constituye causal de casación. Por tanto, procede desestimar el medio planteado al no verificarse violación alguna a las reglas de valoración probatoria, ni a los artículos invocados del Código Procesal Penal.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes y Empleados de Minibuses La Romana (Sichoem)- (comitente del preposé) 4.16. Esta Alzada estima pertinente referirse de forma conjunta al primer y segundo medio de casación propuestos por la parte recurrente, al adolecer estas quejas de carencia de fundamentación. Del examen practicado por esta Segunda Sala a los referidos medios invocados, se ha podido advertir que en ellos la parte recurrente se ha limitado a transcribir textos legales sin desarrollar los motivos de sus críticas a la sentencia impugnada, dejándolos, en consecuencia, vacíos de contenido. Por esta razón, dada la falta de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 201-2022-EPEN-00014 Rc. La Colonial de Seguros, S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 fundamentos lógicos, claros y precisos en los que se indiquen, en sentido estricto, los vicios identificados en la decisión recurrida, se impone desestimar estos dos medios.
4.17. La parte recurrente, Sindicato de Choferes y Empleados de Minibuses La Romana (Sichoem), arguye en su tercer medio de casación que, la sentencia impugnada realizó una inadecuada valoración de las pruebas, vulnerando los principios que rigen su apreciación. Afirman que el tribunal omitió examinar y calificar debidamente los documentos aportados por su parte, lo que evidencia una falta de análisis profundo. Señalan que toda decisión judicial debe exponer de manera equilibrada los hechos y las pruebas que la sustentan, de forma que pueda verificarse la correcta aplicación de la ley.
4.18. Aun cuando este tercer medio de casación carece de la precisión argumentativa requerida para identificar con claridad el agravio que la parte pretende hacer valer, esta Sala, en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, procedió a la revisión íntegra del escrito de apelación a los fines de verificar si, como afirma, aportó documentos en sustento del mismo. De dicho análisis se desprende que la parte recurrente ofertó medio probatorio alguno ante la Corte a qua. En consecuencia, resulta ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 201-2022-EPEN-00014 Rc. La Colonial de Seguros, S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 evidente que el medio carece de sustento, por lo que no se configura el vicio denunciado, por consiguiente, procede desestimar el medio que nos ocupa.
4.19. De acuerdo a las consideraciones expuestas al momento de ponderar el primer medio de casación, del recurso suscrito por , […], Sindicato de Choferes y Empleados de Minibuses La Romana y La Colonial de Seguros, S. A., el cual fue acogido en el apartado 4.9 del presente fallo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.2.a del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 9725, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, procede declarar parcialmente con lugar el indicado recurso de casación, dictar directamente sentencia propia, única y exclusivamente en lo concerniente a la exclusión del señor como actor civil; en consecuencia, en base a las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión impugnada, decidir conforme se establece en la parte dispositiva de la presente decisión.
Quedando confirmados los demás aspectos de la sentencia recurrida. En relación al recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes y Empleados de Minibuses La Romana (Sichoem)- (comitente del preposé), al no verificarse las quejas esbozadas por el impugnante, procede su rechazo, así como las conclusiones expuestas ante esta Alzada por su defensa técnica, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 201-2022-EPEN-00014 Rc. La Colonial de Seguros, S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; a raíz de la solución dada al presente caso, procede compensar el pago de las costas del procedimiento.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena.
6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Segundo: Dicta directamente sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión impugnada y, en consecuencia, excluye al señor de la calidad de actor civil en el proceso, manteniendo, la condena indemnizatoria a favor de la señora , por la suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios sufridos.
Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes y Empleados de Minibuses La Romana (Sichoem)- (comitente del preposé), contra la precitada sentencia.
Cuarto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.
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Sexto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
GRS/Em/Are ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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