Inicio · Sentencias · SCJ-TS-25-3716
Recurso de casación

SCJ-TS-25-3716

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 2023-0081097Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Propietarios Palmeras del Este I y II contra la sentencia núm. 655-2025-SSEN-125 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0820155 Recurrente: Residencial Palmeras del Este I y II Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-3716 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Propietarios Palmeras del Este I y II contra la sentencia núm. 655-2025-SSEN125 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0820155 Recurrente: Residencial Palmeras del Este I y II Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. ., actuando como abogado constituido del Consorcio de Propietarios Palmeras del Este I y II, representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 16 de agosto de 2025, en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegado despido injustificado incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, completivo de los salarios correspondientes a los Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0820155 Recurrente: Residencial Palmeras del Este I y II últimos seis (6) meses del año 2023 e indemnización por daños y perjuicios contra el Condominio Palmeras del Este I y Conrado Báez, dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00347 de fecha 13 de mayo de 2024, que excluyó del proceso a la persona física codemandada Conrado Báez, acogió la demanda, declaró injustificado el despido con responsabilidad para la parte demandada y la condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios; asimismo rechazó la reclamación de los salarios adeudados.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por el Consorcio de Propietarios Palmeras del Este I y II, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 655-2025-SSEN125 de fecha 13 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el r recurso de apelación interpuesto por Condominio Palmeras del Este I y II de fecha 5 de junio de 2024 contra la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00347 de fecha 13 de mayo de 2024 dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: en cuanto al fondo rechaza parcialmente el recurso de Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0820155 Recurrente: Residencial Palmeras del Este I y II apelación interpuesto por Condominio Palmeras del Este I y II de fecha 5 de junio de 2024 contra la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00347 de fecha 13 de mayo de 2024 dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; modifica ordinal cuarto para que los cálculos sean en función de un salario de RD$ 14 500 00 pesos mensuales. Se confirma la sentencia impugnada en las demás partes. TERCERO: se compensa las costas” (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización y omisión de los hechos y medios de pruebas” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por no superar los veinte (20) salarios mínimos del artículo 641 del Código de Trabajo y por ser improcedente de Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0820155 Recurrente: Residencial Palmeras del Este I y II conformidad con los artículos 11 y 56 párrafo I de la Ley núm. 2-23 y de manera subsidiaria, por no tener interés casacional.

8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo, procede analizarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por la cuantía 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la referida ley, que modificó el artículo 641 del Código de Trabajo, ...no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de la totalidad de veinte (20) salarios mínimos.

10. Al momento de la terminación del contrato de trabajo por dimisión en fecha 24 de junio de 2023, se encontraba vigente la resolución núm. 01/2023 de fecha 8 de marzo de 2023 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de veinticuatro mil ciento cincuenta pesos con 00/100 (RD$24,150.00) mensuales para los trabajadores que prestaban servicios en empresas privadas no sectorizadas, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada deberán exceder el monto de veinte (20) salarios Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0820155 Recurrente: Residencial Palmeras del Este I y II mínimos, que ascendía a la suma de cuatrocientos ochenta y tres mil pesos con 00/100 (RD$483,000.00).

11. Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, sobre la base del salario retenido por la alzada, la cual condenó a la parte recurrente a pagar a favor de la trabajadora recurrida los siguientes valores: a) diecisiete mil treinta y siete pesos con 16/100 (RD$17,037.16) por 28 días de preaviso; b) cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y tres pesos con 72/100 (RD$46,243.72) por 76 días de cesantía; c) ocho mil quinientos dieciocho pesos con 58/100 (RD$8,518.58) por 14 días de vacaciones; d) treinta y seis mil quinientos ocho pesos con 2/100 (RD$36,508.2) por 60 días participación en los beneficios de la empresa; e) siete mil doscientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$7,250.00) por proporción del salario de Navidad; f) ochenta y siete mil pesos con 00/100 (RD$87,000.00) por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; y g) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por daños y perjuicios; para un total de doscientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y siete pesos con 66/100 (RD$252,557.66), monto que como es evidente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, razón por la cual Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0820155 Recurrente: Residencial Palmeras del Este I y II procede acoger la solicitud planteada por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de valorar el medio que lo sustenta, ni el incidente propuesto respecto a la falta de interés, debido a que esta declaratoria por su propia naturaleza lo impide.

b) en cuanto a la condenación de la multa e indemnización civil 12. Debe precisarse que la Ley núm. 2-23 establece en su artículo 56 que el recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez (10) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.

13. En ese tenor es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, corresponde apreciarlos a los tribunales de justicia, convirtiéndose por ello en un tema Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0820155 Recurrente: Residencial Palmeras del Este I y II extremadamente casuístico1 y cuya facultad sancionadora entra en la discrecionalidad de los jueces apoderados2.

14. Que la sola solicitud de una parte de un recurso a una multa civil no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe3, que no es el presente caso, por lo cual se rechaza la referida solicitud, sin hacerlo constar en el dispositivo.

15. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base Valle Múñoz, […], La Multa por Temeridad y Mala Fe en el Proceso Laboral.

Editorial Bomarzo Albacete, España, 2004, pág. 37.

2 J., La Temeridad en Procesos Laborales, Revista núm. 15, 1983, pág. 426.

3 V., Couture vocabulario jurídico, pág. 127.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0820155 Recurrente: Residencial Palmeras del Este I y II de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Propietarios Palmeras del Este I y II contra la sentencia núm. 655-2025-SSEN-125 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

ed Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.