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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3187

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de octubre de 2025Exp. 0373-2019-ELAB-00031Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN00015 de fecha 17 de enero de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2019-ELAB-00031 Solicitud núm.: 2025-R0492725 Recurrente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2019-ELAB-00031 Solicitud núm.: 2025-R0492725 Recurrente: Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3187 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón y Anselmo Alejandro Bello F., jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00015 de fecha 17 de enero de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2019-ELAB-00031 Solicitud núm.: 2025-R0492725 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de mayo de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 30 de mayo de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. El magistrado Rafael Vásquez Goico, no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su período de vacaciones.

II. Antecedentes 4. Sustentado en una alegada dimisión, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, contra y , dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 0373-2022-SSEN-00452, de fecha 4 de Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2019-ELAB-00031 Solicitud núm.: 2025-R0492725 Recurrente: noviembre de 2022, la cual acogió parcialmente la demanda, rechazándola en cuanto a por falta de pruebas de la relación laboral, declaró resuelto el contrato de trabajo, condenó al codemandado al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por , y, de manera incidental, por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00015, de fecha 17 de enero de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regulares y válidos los recursos de apelación, el principal interpuesto por el señor , y el incidental por el señor , en contra de la sentencia 0373-2022-SSEN-00452 dictada en fecha 4 de noviembre de 2022 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, se acoge de manera parcial el recurso de apelación principal, se rechaza el recurso incidental; por consiguiente, se modifica, confirma, revoca la sentencia apelada: a) se modifica: La sentencia apelada y se establece el contrato de trabajo entre el señor y los señores y ; las condenas impuestas en Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2019-ELAB-00031 Solicitud núm.: 2025-R0492725 Recurrente: la sentencia apelada en lo concerniente al completivo del preaviso y del auxilio de cesantía en el monto de RD$20,908.87; RD$20,000.00 por indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la no inscripción por ante el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (Ley 87-01); b) se confirma: el salario mensual percibido por el recurrente en RD$12,000.00 semanal, equivalente a un salario promedio mensual de RD$51,992.53; la duración del contrato de trabajo de 10 meses y 18 días; lo justificado de la dimisión; RD$43,327.91 por parte proporcional del salario de navidad; RD$23,999.91 por proporción de vacaciones; RD$288,000.00 en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; el rechazo de los reclamos de días feriados, descanso semanal, y salarios atrasados; c) se revoca la sentencia apelada en lo concerniente al pago de la participación en los beneficios de la empresa y a su solicitud de reparación de daños y perjuicios. TERCERO: Se condena a los señores y , al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados y , abogados apoderados de la parte recurrente, señor , quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; compensando el 20% restante” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivos y contradicción y desnaturalización de los hechos de la causa. Segundo medio: Errónea aplicación e interpretación del derecho. Tercer medio: Desnaturalización de las pruebas y de los hechos de la causa. Cuarto medio: Falta de base legal” (sic).

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2019-ELAB-00031 Solicitud núm.: 2025-R0492725 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 8. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2019-ELAB-00031 Solicitud núm.: 2025-R0492725 Recurrente: existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgadores.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2019-ELAB-00031 Solicitud núm.: 2025-R0492725 Recurrente: 11. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

12. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por la parte recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en desnaturalización de los hechos, de las pruebas, falta de motivos y de base legal, falencias que configuran el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.

13. Para apuntalar el primero, una parte del segundo y el tercer medios de casación los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua incurrió en falta de motivos al acreditar sin justificación alguna que entre las partes existió una relación laboral, limitándose a admitir la demanda al analizar las pruebas aportadas Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2019-ELAB-00031 Solicitud núm.: 2025-R0492725 Recurrente: así como declaraciones del propio recurrente hoy recurrido y facturas y recibos que nada tienen que ver con el recurrente; que se desnaturalizaron los hechos al darle calidad de recurrente incidental a la hoy parte recurrente cuando este nunca recurrió en apelación, ya que quien sí interpuso un recurso incidental fue el señor solicitando el rechazo del recurso principal, y que se confirmara la decisión dictada por el tribunal de primer grado que excluyó del proceso , por no ostentar la calidad de empleador.

14. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se detallan a continuación: “3.3.- En el caso en cuestión, entre las partes en litis no hay contestación en lo concerniente al contrato de trabajo entre el señor y el señor , la ruptura del referido contrato por el hecho de la dimisión; por lo que se da por cierto y establecido estos hechos y elementos. Sin embargo, las partes discuten la relación de trabajo del recurrente con el señor , el salario semanal percibido, la duración del referido contrato, lo justificado o no de la dimisión; y, en definitiva, las pretensiones y derechos que sirven de objeto a la demanda introductiva de instancia y a los recursos de apelación de que se trata. A.- En cuanto al contrato de trabajo entre el señor y el señor (recurso incidental) 3.4.- Como puede apreciarse, conforme a las conclusiones presentadas por las partes en litis, entre el señor y el señor , hay contestación en lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo y su naturaleza por Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2019-ELAB-00031 Solicitud núm.: 2025-R0492725 Recurrente: tiempo indefinido, que el recurrente afirma sostuvo con el referido señor, aspecto a determinar en primer orden, pues de esto depende la adjudicación o no de los derechos que el recurrente reclama en su demanda introductiva de instancia. Punto que está siendo apelado de manera incidental por el señor ; en razón de que el mismo no fue empleador del recurrente y solicita que sea rechazado el recurso principal y que se confirme la sentencia apelada en este punto. 3.5.- En ese sentido, se hace necesario el estudio y análisis de la normativa que nos rige para determinar la presencia o no de un contrato de trabajo; sobre el particular, el artículo 1 del Código de Trabajo nos define que: “el contrato de trabajo, es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta; asimismo el artículo 15, párrafo primero, de la precitada normativa nos indica que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal”. En ocasión de que, por ante el juez de primer grado el señor fue excluido del proceso, por no ostentar la calidad de empleador del señor lo que está siendo apelado de manera incidental por el señor , el cual solicita que se confirme la sentencia apelada. 3.6.- Conforme a lo indicado precedentemente y de acuerdo al régimen de las pruebas, corresponde a la parte recurrente demostrar por ante este plenario, que realizó un servicio personal para el señor , para dar lugar a un contrato de trabajo; en ese orden, la Corte de Casación, ha indicado que “para la aplicación de las presunciones establecidas en los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, es necesario que, quien pretenda estar amparado por un contrato de trabajo, demuestre la prestación de un servicio personal a otra persona”, (Sentencia 30 agosto 2000, . 10779). Con la finalidad de probar su relación laboral con el señor , la parte recurrente presentó por ante juez de primer grado, el testimonio del señor , quien al ser cuestionado sobre este aspecto, entre otras cosas declaró lo siguiente: “(…) Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2019-ELAB-00031 Solicitud núm.: 2025-R0492725 Recurrente: Que él trabajó para los señores Alfonso y Ángel y salió en el 2019, que era aserrador de madera; que tuvieron que salir en el 2019, que no había seguro médico; que ganaban unos RD$12,000.00 pesos semanal, y tenían un horario de 07:00 a. m. a 05:00 p.m., que duraron laborando como 10 meses; que cuando salieron le dieron algo de regalía, a Ramón le dieron regalía, pero no sabe qué cantidad le dieron; que después del pago de la regalía no siguieron laborando; que la regalía la dieron en diciembre 24, ahí salieron, luego entraron en fecha 02 de enero y de ahí no volvieron más; que él estuvo presente cuando le entregaron el dinero en diciembre al señor Ramón, y no lo vio firmar algún documento (…)” (acta de audiencia número 0373-2022-TACT-0131 levantada por ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago en fecha 5 de octubre de 2022. 3.7.- Del mismo modo, la parte recurrida presentó por ante este tribunal, el testimonio del señor , quien al ser cuestionado al respecto, entre otras cosas declaró lo siguiente: “(…) que cuando el señor Ramón entró a la empresa, ya él trabajaba allá; que el señor duró más o menos seis o siete meses por ahí trabajando para la empresa; que cuando alguien sale la empresa le entrega el pago de liquidación; que al momento de la entrega de dinero todos los que estaban de acuerdo firmaban su hoja; que no sabe si el señor Ramón estaba conforme con su pago, Ramón lo recibió pero no firmó; que él vio cuando el recurrente recibió el dinero, eso fue en la tarde como a las 4:00 y algo; que el dinero que le dieron el 23 de diciembre fue por regalía o salario de navidad y vacaciones, estaba todo junto; que los señores Ángel y Alfonso eran dueños los dos del taller, pero Alfonso era que siempre estaba y representaba el taller (…)” (acta de audiencia número 0360-2023-TACT-01112 levantada por ante esta Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago en fecha 3 de julio de 2023); de las declaraciones antes expuestas esta Corte concluye que, ciertamente tanto el señor como el señor eran empleadores del señor , al coincidir en declarar que “ambos eran dueños del taller”; en Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2019-ELAB-00031 Solicitud núm.: 2025-R0492725 Recurrente: consecuencia, se acoge en este punto el recurso de apelación principal del señor , se declara a los señores y empleadores del señor ; por consiguiente, se rechaza el recurso incidental; por consiguiente, se revoca la sentencia apelada en este punto” (sic).

15. El Código de Trabajo define en su artículo 1° el contrato de trabajo, estableciendo que es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.

16. Debe precisarse que ha sido criterio constante de esta corte de casación que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación, que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera ser su empleador, siendo éste a la vez quien debe probar que la prestación de ese servicio se originó como consecuencia de un contrato de otra naturaleza1.

17. En ese orden, es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y SCJ, Tercera Sala, sent. 31 de marzo 2004, BJ. núm. 1120, págs. 1115-1122.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2019-ELAB-00031 Solicitud núm.: 2025-R0492725 Recurrente: descartar las que su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización2.

18. Del estudio del expediente esta Tercera Sala advierte que la corte a qua determinó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre y valorar las declaraciones ofrecidas por y al , quien expresó entre otras cosas … que cuando el señor Ramón entró a la empresa, ya él trabajaba allá; que el señor duró más o menos seis o siete meses por ahí trabajando para la empresa; …; que los señores Ángel y Alfonso eran dueños los dos del taller, pero Alfonso era que siempre estaba y representaba el taller, sin que se advierta la desnaturalización alegada, ya que de dichas declaraciones ciertamente puede extraerse la prestación del servicio alegado y, consecuentemente, la existencia del contrato de trabajo, motivo por el cual rechaza dicho argumento.

19. En ese orden de ideas, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua hizo uso de su facultad soberana de valoración de las pruebas sometidas a debate acogiendo las declaraciones del testigo aportado por la hoy parte recurrida SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 66, 28 de noviembre de 2018.

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20. Asimismo, conforme se verifica en el párrafo “1.3.- “de la sentencia impugnada sí fue impugnado en apelación lo referente a la exclusión de ., por lo tanto, al conocer este aspecto los jueces del fondo no desbordaron el límite de su apoderamiento; en consecuencia, se desestiman los medios de casación examinados de forma reunida.

21. Para apuntalar otro aspecto del segundo medio de casación y el cuarto medio de casación (el cual se identifica en el memorial de casación como “Segundo medio de casacón: Falta de base legal”), la parte recurrente alega lo que textualmente se transcribe a continuación: “Al momento de dictar la indicada sentencia corte actuante incurrió errónea aplicación e interpretación del derecho, cuando dice en su sentencia (Página 19), que la corte pudo establecer con las facturas depositadas por el hoy recurrente la existencia den un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin contener dichos documentos ninguna mención que vincule al recurrente con el recurrido…” “La falta de base legal como medio de casación se configura toda vez que el juez apoderado del caso deja de ponderar algún documento que de haberlo hecho habría conducido a una solución distinta al caso.

Además, se configura toda vez que el juez apoderado de una demanda omite estatuir en uno o varios puntos de la demanda y muy específicamente cuando deja de ponderar textos legales aplicables a la situación juzgadas. En el caso de la especie, más que dejar de ponderar un documento, la errada corte lo que Av.

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22. Debe recordarse que los medios de casación deben ser dirigidos contra la razón decisoria de la sentencia que se impugna, por lo tanto, aquellas argumentaciones que escapan a ella se encuentran viciadas en cuanto a su admisibilidad, lo que ocurre en la especie en cuanto a los argumentos relacionados con la evaluación de las facturas depositadas para determinar la existencia de la relación laboral, pues contrario a lo alegado por la parte recurrente, conforme se describe en la sentencia impugnada la alzada para sustentar su decisión se fundamentó en las declaraciones , razón por la que se procede declarar la inadmisibilidad de los aspectos examinados, por ser imponderables.

23. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión Av.

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24. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN00015 de fecha 17 de enero de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av.

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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón y , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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