Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE las pretensiones del mal llamado “recurso de casación” interpuesto por y , contenido en la instancia de fecha 2 de enero del 2025, 4 SCJ Primera Sala, núm. 50, 3 de julio de 2013, B. J. 1232.
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Tel.: • www.poderjudicial.gob.do BIMS/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2721 Exp. núm. 2 (2025-R0000368, 2025-E0014459 y 2025-R0477420) Partes: y vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE Ponente: Mag. solicitud 2025-R0000368 (posteriormente corregida por instancia de fecha 9 de enero del 2025, solicitud 2025-R0014459), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2721 Exp. núm. 2 (2025-R0000368, 2025-E0014459 y 2025-R0477420) Partes: y vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE Ponente: Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2025, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del supuesto recurso de casación interpuesto por y ; quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida y ; quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Con relación a la certificación de no recurso de casación en contra de la sentencia civil núm. 1498-2023-SSEN-00214, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha ____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Tel.: • www.poderjudicial.gob.do BIMS/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2721 Exp. núm. 2 (2025-R0000368, 2025-E0014459 y 2025-R0477420) Partes: y vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE Ponente: Mag. 10 de octubre de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: PIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir en contra de la parte recurrente, y ADRIANO ANOTNIO RODRÍGUEZ TORRES. SEGUNDO: PRONUNCIA el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por los señores y ADRIANO ANOTNIO RODRÍGUEZ TORRES, en contra la sentencia civil No. 1522-2022-SSEN-00305, de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Con motivo de la demanda en daños y perjuicios que interpusieron en su contra los señores y . TERCERO: COMISIONA al ministerial , alguacil de estrados de este tribunal, para que notifique la presente sentencia.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los cuales constan: a) el memorial depositado en fecha 2 de enero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 006/2025, instrumentado en fecha 8 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 9 de enero de 2025; c) la instancia de corrección de memorial, depositada el 9 de enero de 2025; d) el memorial de defensa depositado en fecha 13 de enero de 2025; e) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 020/2025, de fecha 15 de enero de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado el 22 de enero de 2025.
B. No procede notificar este caso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de ____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) Figura como parte recurrente y , y como parte recurrida y . Del estudio de la historia procesal del caso se verifica lo siguiente: a) y demandaron en reparación de daños y perjuicios a los actuales recurrentes, sustentados en que estos últimos derribaron un gran árbol provocando con su caída daños a su sembradío y la muerte sus animales domésticos y de cría; b) la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 1522-2022-SSEN-00305, de fecha 17 de octubre de 2022, mediante la cual acogió la demanda y condenó a la parte demandada al pago de RD$150,000.00 a favor de los demandantes; c) la indicada decisión fue apelada por y , decidiendo la alzada, a través de la decisión núm. 1498-2023-SSEN-00214, de fecha ____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Tel.: • www.poderjudicial.gob.do BIMS/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2721 Exp. núm. 2 (2025-R0000368, 2025-E0014459 y 2025-R0477420) Partes: y vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE Ponente: Mag. 10 de octubre de 2023, pronunciar el defecto de la parte recurrente y descargar a la parte recurrida del recurso de apelación.
En cuanto a la solicitud de fusión 2) Mediante instancia de fecha 15 de mayo de 2025, y han solicitado la fusión del presente expediente con el expediente núm. 2024-015864, abierto con motivo del recurso de casación interpuesto por la actual parte recurrente, en contra de la ordenanza núm. 358-2025-SSEN-00005, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 3 de marzo de 2025, en donde figuran como recurridos y 3) Conforme establece el artículo 25 de la Ley 2-23, de Recurso de Casación: Las partes podrán requerir mediante instancia depositada en cualquier estado de causa la fusión de dos o más expedientes interpuestos por recursos dirigidos contra una misma decisión1.
4) Del estudio de ambos expedientes se advierte, de entrada, que, si bien en estos figuran las mismas partes, están relacionados con decisiones distintas, puesto que 1 Subrayado de esta sala.
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Sobre los requisitos de admisibilidad 5) Con carácter de prelación, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine, si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, cuyo control oficioso prevé la ley.
6) Acorde a las disposiciones del párrafo del artículo 7 y el artículo 8 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, la Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso sin conocer (salvo casos excepcionales) el fondo del asunto.
7) De dichos textos se desprende que para el juez de la casación se trata de verificar si la sentencia que se le ha diferido es regular en derecho, lo cual equivale en término de tutela a un control de legalidad del fallo impugnado.
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CUARTO: Que sea ORDENADA la ejecución provisional y sin fianza de la decisión a tomar sobre minuta, no obstante, la interposición de cualquier recurso en su contra. — QUINTO: Que la parte recurrida sea CONDENADA al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y entrega a favor y provecho de los Licenciados y , quienes afirman haberlas ____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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9) Asimismo, mediante instancia depositada en fecha 9 de enero de 2025, los “recurrentes” solicitan la corrección de la referencia colocada en el memorial de casación del 2 de enero del 2025 para que en vez de “Sentencia No. 1498-2023-SSEN- 00214 de fecha (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) emitida por la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago” figure “Solicitud de nulidad de certificación de no casación de la sentencia No. 1498-2023-SSEN-00214 de fecha (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) emitida por la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”.
10) Ha sido juzgado que las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión de la causa y limitan por tanto el poder de decisión del juez o los jueces apoderados y el alcance de la sentencia que intervenga2. Asimismo, ha sido establecido que “la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho…”3.
11) Aunado a lo anterior, del estudio del desarrollo de “los medios de casación” que figuran en la instancia, se verifica que en ellos 2 SCJ, 1ra. Sala, núm. 81, 8 mayo 2013. . núm. 1230 3 SCJ, 1ra. Sala, 20 octubre 2004. . núm. 1127.
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Tel.: • www.poderjudicial.gob.do BIMS/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2721 Exp. núm. 2 (2025-R0000368, 2025-E0014459 y 2025-R0477420) Partes: y vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE Ponente: Mag. Rodríguez y sostienen, en síntesis, que la sentencia dictada por la corte, núm. 1498-2023-SSEN-00214 (en la que se le pronuncia el defecto y se declara el descargo puro y simple a favor de y ) no es una decisión firme porque fue objeto de un recurso de oposición interpuesto por los propios y , y este aún está pendiente de ser decidido ante la misma corte. Señalan que, a pesar de ello, los ahora recurridos solicitaron una certificación de no casación y promovieron un embargo retentivo contra varias entidades financieras, actuando con mala fe, deslealtad procesal y abuso de derecho. Indican, además, que estos han vulnerado principios fundamentales como igualdad, legalidad, dignidad, economía procesal, honor, buena fe y lealtad procesal, además de los artículos 68 y 69 de la Constitución.
Refieren que los recurridos ignoraron la formalidad del artículo 113 de la Ley 834, que establece que una sentencia solo adquiere fuerza de cosa juzgada cuando no admite recursos suspensivos. Finalmente, acusan que los recurridos intentaron obtener un título ejecutorio mediante ilegalidades, violando también los artículos 56 (párrs. I, II y III) y 57 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, causando agravios irreparables como la paralización de créditos, lo que constituye una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, afectando el derecho a recurrir.
12) De lo expuesto precedentemente, se evidencia que no se trata, en efecto, de un recurso de casación en contra de la sentencia núm. 1498-2023-SSEN-00214, sino ____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Tel.: • www.poderjudicial.gob.do BIMS/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2721 Exp. núm. 2 (2025-R0000368, 2025-E0014459 y 2025-R0477420) Partes: y vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE Ponente: Mag. que lo que se persigue es la nulidad de la certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de julio de 2024, en la que se indicó que contra dicha decisión no se había interpuesto un recurso de casación y, a la vez, que se le imponga una multa e indemnización a y con base en lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 2-23.
13) En ese sentido, procede inadmitir el mal llamado “recurso de casación”, debido a que lo que se pretende desborda el límite del apoderamiento de esta Primera Sala, ya que lo que se presente no es que se analice si la ley ha sido bien o mal aplicada en la sentencia núm. 1498-2023-SSEN-00214, además de que no es competencia de esta sala anular una certificación dictada por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y las condenas a que hacen alusión los textos 56 y 57 de la Ley 2-23 son habilitadas en el marco del conocimiento de un recurso de casación en el que se impugna una decisión dictada en única o última instancia y dicha figura está contemplada exclusivamente en perjuicio del recurrente en casación con base en el abuso, temeridad o mala fe con que actuó durante el recurso de casación.
14) En esa línea, se debe indicar que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar violación o no a la ley, son los establecidos en la ____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Tel.: • www.poderjudicial.gob.do BIMS/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2721 Exp. núm. 2 (2025-R0000368, 2025-E0014459 y 2025-R0477420) Partes: y vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE Ponente: Mag. sentencia contra la cual se dirige el recurso4; En tal virtud, las pretensiones que nos ocupan devienen en inadmisibles y así procede declararlo, de oficio.
15) Al ser decidido el asunto exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, procede que las costas sean compensadas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE las pretensiones del mal llamado “recurso de casación” interpuesto por y , contenido en la instancia de fecha 2 de enero del 2025, 4 SCJ Primera Sala, núm. 50, 3 de julio de 2013, B. J. 1232.
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Tel.: • www.poderjudicial.gob.do BIMS/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2721 Exp. núm. 2 (2025-R0000368, 2025-E0014459 y 2025-R0477420) Partes: y vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE Ponente: Mag. solicitud 2025-R0000368 (posteriormente corregida por instancia de fecha 9 de enero del 2025, solicitud 2025-R0014459), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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