Inicio · Sentencias · SCJ-PS-25-2799
Recurso de casación

SCJ-PS-25-2799

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia19 de diciembre de 2025Exp. 132-2021-ECON-00280Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la parte correcurrida , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, contra la sentencia civil núm. 449-2024- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SSEN-00075 dictada en fecha 25 de abril de 2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados o, en funciones de presidente, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2025, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, representado por y , la cual tiene como abogados al Dr. y las Lcdas. y , de generales que constan en el expediente.

En este proceso figura como parte recurrida, […], quien tiene como abogado apoderado a los Lcdos. LL. M., Yilber , de generales que constan en el expediente; y , quien no compareció ante esta jurisdicción.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Igualmente consta como parte recurrida, […], quien no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 449-2024-SSEN-00075 dictada en fecha 25 de abril de 2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Primero: La Corte, actuando por autoridad propia, rechaza el recurso de apelación de que se trata, promovido por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada marcada con el número 132-2021- SCON-00654, de fecha 31 del mes de agosto del año 2021, dictad por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por las razones expuestas. Segundo: Condena al Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho de Licdos y Yilber S. Ventura, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 16 de julio de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 1135/2024, instrumentado en fecha 19 de julio de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 26 de julio de 2024; c) el memorial de defensa depositado por , Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: en fecha 2 de agosto de 2024; d) el acto de notificación del indicado memorial núm. 1232/2024, instrumentado en fecha 7 de agosto de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 9 de agosto de 2024.

B) Conforme al artículo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso al Ministerio Público y su dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma Ley, esta Primera Sala prescinde de la formalidad de celebración de audiencia.

C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156- 97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente el Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y como parte recurrida y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) incoó una demanda en nulidad de contrato de hipoteca y reparación de daños y perjuicios, contra la recurrente, fundamentada en falta de consentimiento en la suscripción de un contrato de hipoteca, además interpuso una demanda adicional e intervención forzosa, nulidad de poder de presentación y actos subsecuentes; b) asimismo notificó a la recurrida un acto con intimación a declarar si se serviría de los documentos alegados en nulidad, a fin de inscribirse en falsedad, en cuya ausencia de declaración demandó el desecho de documentos; por otro lado demandó el sobreseimiento de la venta en subasta, en razón de la interposición de las demanda en nulidad; c) con motivo de la acción en inscripción de falsedad y posterior solicitud de desecho de documentos, tiene lugar la sentencia núm. 132-2021-SCON-00654, de fecha 31 del mes de agosto del año 2021, por la cual el tribunal apoderado, acoge dichas pretensiones, en consecuencia, desecha el poder de representación de fecha 11 de febrero de 2020, y el contrato de hipoteca en primer rango de fecha 28 de febrero de 2020, prohibiendo su uso; d) contra esta decisión la entidad financiera ejerce recurso de apelación, la corte, rechaza el recurso y confirma la sentencia recurrida, mediante el fallo ahora impugnado en casación.

En relación con las pretensiones incidentales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 2) La correcurrida, plantea, en su memorial de defensa, que se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto fuera del plazo de 10 días hábiles establecido en el artículo 14, párrafo IV, de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023.

3) La parte recurrente no hizo defensa con relación a la contestación incidental planteada a pesar de habérsele notificado el memorial de defensa, contentivo de dichas pretensiones incidentales, a través del acto núm. 1232/2024 de fecha 7 de agosto de 2024, antes descrito.

4) De conformidad con el artículo 14, párrafo V, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, normativa procesal aplicable para lo analizado en esta oportunidad, el plazo para la interposición del recurso de casación en materia de embargo inmobiliario, cualquiera que sea el régimen, así como las sentencias incidentales, es de 10 días hábiles a contar de su notificación.

5) En la contestación que nos ocupa se advierte de la sentencia recurrida, que si bien el Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple, inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra , no fue en ocasión de dicha acción en expropiación forzosa que tienen lugar las pretensiones de esta última, en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: inscribirse en falsedad contra el poder de representación y contrato de hipoteca que alega, fueron suscritos sin su consentimiento, sino que es un incidente civil como consecuencia de las demandas principales que pretenden declarar la nulidad de los referidos documentos. En esas atenciones la decisión impugnada no entra en la tipología de sentencias que son señaladas en el artículo 14, párrafo V, de la Ley núm. 2-23, relativas a las materias de embargo inmobiliario. En ese sentido el plazo concebido para el ejercicio del recurso de casación no es el de 10 días, sino el de 20, señalado en la primera parte del mismo artículo 14 de la ley citada.

6) Cabe destacar que, en virtud del párrafo I del texto citado, el plazo será aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas de derecho común, si la parte notificada reside fuera de la jurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Justicia. En tal virtud el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece que … se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia (…) las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día….

De los citados textos también se prevé que, si el último día del plazo es sábado, un domingo o un día feriado, al no ser laborales para el indicado depósito, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 7) Del expediente que nos ocupa se advierte que la sentencia impugnada fue notificada por , al Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple, según el acto núm. 1015 /2024 de fecha 28 de junio de 2024, del ministerial , de estrado de la Corte de Trabajo Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en el domicilio que ha sido reconocido en el discurrir de la litis que los enfrenta, según los documentos aportados, por lo que resulta válido para poner a correr el plazo. En esas atenciones un cotejo combinado de la fecha en que tuvo lugar la notificación, con el día 16 de julio de 2024, que fue la fecha de interposición del recurso, se retiene que no había vencido el indicado plazo de 20 días, por lo que se rechaza el pedimento incidental, lo que vale deliberación dispositiva.

8) En cuanto al pedimento de confirmación de la sentencia impugnada que impetra la parte recurrida, según el ordinal segundo de sus conclusiones, es pertinente retener que, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si admite o desestima los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer del fondo del asunto, salvo en los casos excepcionalmente establecidos en esta ley. De lo esbozado se deriva que, a diferencia de lo que se suscita en las sedes de fondo, donde se realiza un juicio sobre los hechos, la contestación en casación versa en el sentido de un control a la decisión impugnada. Por tanto, se advierte que el papel de la casación y de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: apelación tienen objeto y finalidades diferentes. En esas atenciones, procede desestimar la petición objeto de examen.

Sobre la incomparecencia de la parte recurrida, 9) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. En los párrafos I y II dispone lo siguiente. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

10) El artículo 21 de la referida norma consagra que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito.

11) En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

12) En el caso de que no se depositare memorial de defensa, o de la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.

1 SCJ-PS-24-2530, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 13) En la contestación que nos ocupa, […], no depositó su memorial de defensa con constitución de abogados, ni su notificación a la contraparte. Conforme lo expuesto, será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso.

14) Del examen del acto de emplazamiento núm. 1135/2024, de fecha 19 de julio de 2024, del ministerial , ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento judicial de San Francisco de Macorís, se advierte que el recurrido, […], fue emplazado para el conocimiento del presente recurso en la calle Principal No. 02, urbanización Neftalí 1, de la ciudad y Municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, recibido por quien dijo ser hermano, domicilio que ha sido reconocido en todo el curso de la acción que vincula a las partes, según se advierte de la documentación que obra en el expediente, por lo que el acto antes descrito resulta válido a los fines de ponerla en aptitud de ejecutar sus actuaciones.

15) En consecuencia, procede pronunciar el defecto de la parte correcurrida, […], por no haber comparecido ante esta jurisdicción conforme a formalidades establecidas en la ley, en aplicación a lo dispuesto en el párrafo III, del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, tal como se hará constar en la parte dispositiva.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Medios de casación 16) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el siguiente medio de casación: único: violación a los principios prior in tempore potior in jure, primero en el tiempo primero en derecho, y non bis in idem, nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, consagrado en el artículo 8, literal h, de la Constitución dominicana, contradicción, desnaturalización y falta de motivación.

Sobre el interés casacional 17) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 18) El interés casacional como institución procesal en el contexto del nuevo orden normativo en primer lugar, se corresponde con la noción interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. En segundo orden ha lugar a retener un interés casacional presunto, el cual es aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 102.

19) Cabe destacar, por la relevancia que reviste, que antes se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de 2 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

20) Sobre las infracciones a la ley, por errores in procedendo o in iudicando― cometidos por los jueces al dictar sentencia, otrora había sido juzgado por esta sede que este tipo de vicios daba lugar a la admisión de los recursos de casación sin someterlos al estricto test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto3.

21) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 del 29 de agosto de 2025, boletín judicial núm. 1377, concibiéndose como una nueva interpretación de la ley realizada por esta Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

3 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, .

1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ- PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 22) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como remedio procesal, es una vía de derecho excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. En tal sentido, del contenido del considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, se deriva que la noción de interés como institución procesal está llamada a trascender los intereses particulares de las partes, puesto que su contenido esencial es erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, en consonancia con la visión y uniformidad coherente de la administración de justicia.

23) El interés casacional, como concepto, se refiere a la relevancia que reviste la contestación objeto de juicio, desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial.

24) De lo expuesto precedentemente, se deriva que el referido instituto se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

25) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 establece cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 106.

4 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

5 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

6 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 26) De conformidad con la postura expuesta, el giro jurisprudencial enunciado en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

27) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional7. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

7 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 28) De lo expuesto se deriva que en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica ―sea en el fondo o en la forma―, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

29) En consonancia con la situación esbozada, se retiene que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

30) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina8. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

31) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta sede de casación produjo un giro jurisprudencial, abandonando el que había imperado otrora, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 8 https://juriteca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

32) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

33) El cambio jurisprudencial enunciado responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 34) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar el medio de casación en el que sustenta su recurso —mencionado en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

35) Cabe señalar que, si bien en una parte del desarrollo de sus argumentos la parte recurrente cita una jurisprudencia relativa a la procedencia del sobreseimiento y el deber de motivación de las decisiones judiciales, tales menciones no han sido hechas en el contexto de justificación del interés casacional. Por el contrario, dichas citas se limitan a servir de apoyo conceptual o argumentativo de los vicios denunciados, sin que de ello se derive una invocación expresa en cuanto a una contradicción con la doctrina jurisprudencial vigente, ni con ninguno de los supuestos que el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 reconoce como fundamento del interés casacional.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 36) En ese contexto, huelga aclarar que cuando se pretenda invocar desconocimiento a la jurisprudencia de esta Primera Sala, es necesario: (i) citar una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción; (ii) exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, en qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia mencionada; y (iii) orientar la enunciación a la acreditación del interés casación objetivo invocado. Estas condiciones están ausentes en el caso examinado.

37) En ese sentido, resulta jurídicamente imposible para esta sede suplir de oficio la causal en que podría contextualizarse la impugnación, toda vez que corresponde exclusivamente a la parte recurrente precisar el interés casacional alegado, conforme al principio dispositivo y a las exigencias de técnica casacional impuesta por la ley.

38) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha cumplido con los presupuestos procesales que se requieren para acreditar el interés casacional objetivo exigido por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 39) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la parte correcurrida , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, contra la sentencia civil núm. 449-2024- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2799 Exp. núm. 132-2021-ECON-00280 (2024-R0365359) Partes: Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple vs. y Materia: Desecho de documentos (inscripción de falsedad) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SSEN-00075 dictada en fecha 25 de abril de 2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: o, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.