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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4160

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 2024-0008133Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., contra la sentencia núm. 028- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. 2025-SSEN-00225 de fecha 17 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. Recurrido: y Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4160 , Secretario Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., contra la sentencia núm. 028- 2025-SSEN-00225 de fecha 17 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la sociedad Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y mediante memorial depositado en fecha 29 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, y , incoaron una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, 6 meses de salario por aplicación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios contra la empresa Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. (Advensus), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0051-2024-SSEN-00216 de fecha 16 de julio de 2024, la cual rechazó la demanda en cuanto a la reclamación por prestaciones laborales, la participación de los beneficios de la empresa, los 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo y la indemnización por reparación de daños y perjuicios acogiéndola respecto a los derechos adquiridos, en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de esos conceptos.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por y , y, de manera incidental, por la sociedad Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00225 de fecha 17 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los señores Y , y el incidental, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la empresa NEARSHORE CALL CENTER SERVICES NCCS, S.R.L., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 0051-2024-SSEN-00216, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), estar de conformidad con la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, por los motivos expuestos, se acogen de manera parcial ambos recursos de apelación, por lo que del recurso principal intentado por Y reconoce el pago de prestaciones laborales por despido injustificado y en cuanto al recurso de apelación incidental NEARSHORE CALL CENTER SERVICES NCCS, S.R.L. reconoce como bueno y válido el pago de los derechos adquiridos, a los recurrentes conforme se ha indicado en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia: A) Condena a la empresa NEARSHORE CALL CENTER SERVICES NCCS, S.R.L. pagar al señor las prestaciones laborales siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS CON 60/100 (RD$58,749.60); 63 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 60/100 (RD$132,186.60); más la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 64/100 (RD$300,000.64) en aplicación del artículo 95.3 del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 84/100 (RD$490,936.84) todo en base a un salario mensual de CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 00/100 (RD$50,000.00), y un tiempo laborado de tres (03) años, dos (02) meses y seis (06) días. Y para el señor las prestaciones laborales siguientes: 28 días de salario Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS CON 60/100 (RD$58,749.60); 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS DOMINICANOS CON 80/100 (RD$176,248.80); más la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 64/100 (RD$300,000.64) en aplicación del artículo 95.3 del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 04/100 (RD$534,999.04) todo en base a un salario mensual de CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 00/100 (RD$50,000.00), y un tiempo laborado de cuatro (04) años, un (01) meses y veintisiete (27) días. B) ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. C) CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida. TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y de un documento clave para el proceso y contradicción de motivos. Violación del artículo 69 de la Constitución. Segundo medio: Falta de base legal; Falta de ponderación de documentos; Violación al artículo 69 de la Constitución” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación sin indicar cuál es la falencia que pudiese acarrear tal decisión, en consecuencia, al no plantear ningún motivo que provoque la inadmisibilidad del recurso se procede a analizar el recurso de casación de que se trata.

VI. Sobre el interés casacional 8. La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de Derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

9. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación y, esta última, justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

11. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

12. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

13. En el sentido anterior, cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas de naturaleza procesal que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; así, cuando se alega que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada; de acuerdo con los ordinales 4 y 5 el interés casacional presunto en materia procesal laboral tienen una relevancia especial por la forma y acontecimientos que se dan de ella; tomando en cuenta como base el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y segundo la teoría clásica, relativa los vicios ocurridos en la actividad procesal, productos de la ejecución procesal, ya sea de inejecución en omittendo o de inejecución en in faciendo, que no son más que los vicios de actividad2; el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala, debe ser entendido en materia laboral en forma razonable y lógica de la naturaleza, acorde con la teoría clásica, el interés casacional presunto debe verse en lo relativo a los llamados errores de actividad y errores de juicio del juez3, que es necesario examinar, para dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso de casación.

14. En la especie, la parte recurrente promueve en sus medios que se incurrió en desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos, falta de ponderación de los documentos y falta de base legal, lo que evidencia que las falencias alegadas concretizan un interés casacional presunto, pues se trata de errores alegados que tienen que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento; en consecuencia, se procede al examen de los medios de casación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.

15. Para apuntalar los dos medios de casación los cuales se examinan de manera reunida por su vinculación y resultar útil a la solución que se adoptará, la parte recurrente alega, en esencia que no obstante la corte a qua reconoció y transcribió el contenido del acto núm. 1403/2023 del 18 de diciembre de 2023 en el que se hace constar que los extrabajadores les fue comunicado su traslado desde el 24 de noviembre, y con el que se comprueba que estos se rehusaron a aceptar el traslado, manteniendo un estado continuo de incumplimiento de una obligación sustancial de su contrato de trabajo, los jueces del fondo dispusieron en su decisión que el despido no fue justificado, por no constar en el expediente elementos probatorios que sustentaran las alegadas faltas, con lo cual incurrieron en desnaturalización. De igual modo en la sentencia de marras se evidencia una falta de ponderación del referido documento lo que conllevó a que la sentencia adolezca de base legal pues no se refiere a este ni en sentido positivo o negativo.

16. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. “20. Que la parte recurrida depositó como medios de prueba contratos de trabajo firmados por los recurrentes Y , mediante los cuales estos reconocen que la empresa NEARSHORE CALL CENTER SERVICES NCCS, S.R.L tiene varias líneas de negocio dentro del establecimiento principal y oficinas de servicio fuera del establecimiento principal y domicilio social, a las que, de ser necesario, y a la sola opción y decisión la empleadora podrá trasladar previa notificación de dicho traslado en un plazo no menor de 24 horas. Que conforme las declaraciones del señor , testigo deponente, en su condición de ministerial realizó un acto de comprobación, en fecha 18 de diciembre de 2023, comprobando que se hizo una reunión en la cual se le comunicó sobre el cambio de campaña hacia otra sucursal de la empresa, se le mostraron unos documentos, y que de un grupo de 25 personas solo los recurrentes Y no aceptaron, que desconoce las razones. Que también figura depositado en el expediente acto número 1403/2023 de fecha 18 de diciembre de 2023, instrumentado por el señor , alguacil ordinario del Tribunal de Niñas, Niños y Adolescentes del Distrito Nacional, en el que se da constancia que este acudió a la empresa NEARSHORE CALL CENTER SERVICES NCCS, S.R.L. en el que pudo comprobar “que el 24 de noviembre le fue comunicado por escrito a todos los empleados de una campaña y el traslado a una sucursal en la que todos estuvieron de acuerdo menos dos, Y , donde el contrato de trabajo que está firmado por ellos especifica en su artículo 5 que el empleador esta facultado para trasladar a otra sucursal y al conversar con ellos de manera personal los cuales me manifestaron no estar de acuerdo con el cambio.” (sic) 21. Que de la valoración de los medios de prueba aportados al presente proceso esta corte ha podido establecer que la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. empleadora NEARSHORE CALL CENTER SERVICES NCCS, S.R.L., haciendo uso de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Trabajo, así como derivadas de los contratos de trabajo antes descritos, notificó a sus trabajadores sobre el traslado a otra sucursal de la empresa, decisión sobre la cual los recurrentes Y manifestaron su desacuerdo, sin embargo, de las pruebas aportadas en el presente proceso no se ha mostrado evidencia de que materialmente los recurrentes hayan desobedecido a su empleadora, no acudiendo de forma deliberada al lugar propuesto para su traslado, ni la alegada falta de dedicación en ejecución de la labor contratada, pues el solo hecho de expresar un desacuerdo es una manifestación a la libertad de expresión que posee todo trabajador, sujeta a ser ponderada en una posición u otra, por lo que procede admitir que la recurrida no ha presentado medios de prueba suficiente para justificar el despido ejercido en contra de los recurrentes. 22. Que habiendo quedado establecido que la empleadora NEARSHORE CALL CENTER SERVICES NCCS, S.R.L no ha presentado elementos de prueba suficientes para justificar el despido ejercido en contra de los señores Y , procede acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia laboral la sentencia laboral núm. 0051-2024-SSEN-00216, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), acogiendo la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales por despido injustificado, conforme los motivos dados por esta Corte” (sic).

17. Siendo el punto neurálgico de los vicios atribuidos al fallo impugnado la determinación del carácter injustificado del despido es preciso iniciar con la definición de despido, la cual es una terminación de carácter disciplinario Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. ejercida por voluntad unilateral del empleador basado en la comisión de una falta grave o inexcusable, la cual debe ser probada y cuya evaluación y determinación entra en la soberanía de los poderes del juez del fondo.

18. Es de jurisprudencia constante que… en ocasión de una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, el demandante prueba la existencia de dicho despido o el demandado admite su existencia, como en la especie, le corresponde al empleador demostrar las faltas imputadas al trabajador como base para la terminación del contrato de trabajo1.

19. En cuanto a las faltas que generan la terminación de la relación laboral, la jurisprudencia constante sostiene que corresponde a los jueces de fondo apreciar soberanamente la gravedad de la falta2, para lo cual deberán efectuar una ponderación de las pruebas aportadas y señalar en la sentencia en qué consistió la falta y los hechos y circunstancias que le llevaron a la convicción de la naturaleza grave o leve de la misma3.

20. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que: …en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 2, 1 de agosto de 2001, BJ. 1089, págs. 682-687.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 18, 21 de julio de 2004, BJ. 1124, pág. 752.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 22, 10 de marzo de 1999, BJ. 1060, pág. 722.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad4, apreciación que solo puede ser sancionada cuando estos incurren en desnaturalización, lo que acontece cuando otorgan a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos5.

21. Asimismo, sobre la ponderación de los elementos de prueba, esta Tercera Sala ha señalado que Para los jueces del fondo hacer uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan es necesario que ponderen (…) las pruebas aportadas6 que se encuentren estrechamente vinculadas con la convicción que se pretende forjar.

22. En la especie, contrario a lo advertido por la parte recurrente, luego de realizar una valoración de las pruebas aportadas al proceso, de manera específica, el acto núm. 1403/2023 de fecha 18 de diciembre de 2023, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Niñas Niños y Adolescentes del Distrito Nacional, los jueces del 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2015, BJ. 1246, págs. 1512-1513.

6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, 8 de agosto 2001, BJ. 1089, págs. 728-737.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. fondo determinaron que de las pruebas aportadas en el presente proceso no se ha mostrado evidencia de que materialmente los recurrentes hayan desobedecido a su empleadora, no acudiendo de forma deliberada al lugar propuesto para su traslado, ni la alegada falta de dedicación en ejecución de la labor contratada, pues el solo hecho de expresar un desacuerdo es una manifestación a la libertad de expresión que posee todo trabajador, sujeta a ser ponderada en una posición u otra, por lo que procede admitir que la recurrida no ha presentado medios de prueba suficiente para justificar el despido ejercido en contra de los recurrentes, es decir, que de la apreciación del referido medio de prueba, comprobaron que esta por sí sola no era suficiente para evidenciar que la ahora parte recurrida incurrió en la falta grave a sus funciones que se le atribuye y que dieron como resultado el despido, sin incurrir en los vicios de desnaturalización y falta de base legal que se denuncia, pues ciertamente no se aportó evidencia de que previamente se les había comunicado el traslado efectuado, motivo por cual la corte a qua, en virtud del poder soberano de apreciación del que se encuentra investida, válidamente se limitó a retener la manifestación de desacuerdo que en dicho momento manifestaron los subordinados; en ese sentido, los medios examinados carecen de fundamento y son desestimados.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. 23. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que no se han verificado los alegados agravios y, en consecuencia, se desestima el medio analizado, procediéndose a rechazar el presente recurso de casación.

24. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., contra la sentencia núm. 028- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0870764 Recurrente: Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL. 2025-SSEN-00225 de fecha 17 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.