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Cobro de prestaciones laborales

0478-2026-SSEN-00020

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Azua · Cobro de prestaciones laborales · Acoge

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2025-0228280Ponente: Karen G. Castillo C.Laboral

Fallo

PRIMERO: En cuanto a la forma, declara BUENA Y VÁLIDA la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios interpuesta por el señor contra la razón social LENARD GROUP (S7 FINANCIAL GROUP S.R.L.), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida demanda al quedar demostrada la dimisión justificada del trabajador, debido al incumplimiento del empleador en sus obligaciones con la Seguridad Social (Ley 87-01) y el descuento de seguros no reportados.

TERCERO: CONDENA a la empresa LENARD GROUP (S7 FINANCIAL GROUP S.R.L.) a pagar a favor del señor , por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, las siguientes sumas:  RD$51,764.72 por concepto de Preaviso.

 RD$77,647.08 por concepto de Auxilio de Cesantía.

 RD$25,882.36 por concepto de Vacaciones no disfrutadas.

 RD$26,986.66 por concepto de Salario de Navidad proporcional.

 RD$264,000.00 por concepto de Salarios Vencidos (Art. 95 del Código de Trabajo).

CUARTO: CONDENA asimismo a la parte demandada al pago de una indemnización de CIEN MIL PESOS con 00/100 (RD$100,000.00) por daños y perjuicios derivados de la falta de inscripción en la Tesorería de la Seguridad Social.

QUINTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas judiciales, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. , y DEILIS DE O , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

SEXTO: Declara la presente sentencia ejecutoria de pleno derecho, no obstante, cualquier recurso, por tratarse de materia laboral.

SEPTIMO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

OCTAVO: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 4, de la Ley 396-19.

NOVENO: Comisiona al ministerial , alguacil de estrados de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, para la notificación de la presente decisión.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Dada y firmada vía electrónica ha sido la sentencia que antecede por la magistrada que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente el día, mes y año en el expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario que Certifico.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Cámara Civil, Comercial y de Trabajo Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Laboral Núm. 0478-2026-SSEN-00020 Caso Núm. 2 NCI Núm. 2 En la ciudad de Azua de Compostela, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, localizada en uno de los salones del Palacio de Justicia, en la intersección de la Avenida esquina Hermanas Nanita, de esta ciudad de Azua de Compostela, presidida por Karen Gisela Castillo Castillo, Jueza Titular, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales en audiencia pública, constituida por el infrascrito secretario, […], y el alguacil de estrados de turno.

Con motivo a la Demanda Laboral y Pago Prestaciones Laborales y en Daños y Perjuicio por Violación a la Ley 87-01, Sobre Seguridad Social y Demanda en Pagos de Prestaciones Perjuicios, y Daños y por Dimisión Justificada, interpuesta por LICDOS.

y DEILIS DE O , dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cedulas de identidad y electorales núms.

y , Abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en común en la calle Hermanas Mirabal, casa núm. 13, sector Mirador Norte, en el Bufete Jurídico de la Rosa-Abad y Asociados, con teléfono núm. , email ( ), actúan en nombre y representación del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad y electoral núm. , estudiante, de Compostela, República Dominicana, en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa Razón Social LENARD GROUP, empresa constituida, bajo el ordenamiento jurídico de la Rep. Dom., registrada bajo el número de RNC núm. 4-3006884-5, con domiciliado social , debidamente representado por el LICDO. , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , abogado de los tribunales de la república, con estudio profesional abierto en la calle núm. 05, de esta Ciudad de Azua de Compostela, República Dominicana, con teléfono núm. , email ( ), en lo adelante parte demandada.

Demanda notificada mediante el acto núm. 436/2025, de fecha 15/08/2025, instrumentado por ministerial , alguacil ordinario del juzgado de Paz del Municipio de Nagua, contentivo del Acto de Notificación de Dimisión.

Cronología del proceso: Que, en fecha 02/09/2025, el tribunal fue apoderado mediante instancia, por los LICDOS.

y DEILIS DE O , en representación del señor , en contra de la empresa Razón Social LENARD GROUP, para conocer de la Demanda Laboral y Pago Prestaciones Laborales y en Daños y Perjuicio por Violación a la Ley 87-01, Sobre Seguridad Social y Demanda en Pagos de Prestaciones Perjuicios, y Daños y por Dimisión Justificada.

Que, mediante el auto marcado con el núm. 01936-2025, de fecha 02/09/2025, este tribunal autorizó al demandante, […], a notificar proceso laboral y los documentos que le sirven de base a la misma a la parte demandada, empresa Razón Social LENARD GROUP y fijó audiencia para el día 16/10/2025, a las 09:00 a. m., horas de la mañana.

Que, en fecha antes indicada, comparecieron ambas partes, la cual la parte demandada solicitó que se prorrogue el conocimiento de la presente audiencia a los fines de permitir que las partes lleguen a un acuerdo y que en caso de no lograrse el mismo, en una próxima audiencia se libre acta de no conciliación y se fije audiencia de pruebas y fondo; sin oposición de la parte demandante; La jueza prorroga el conocimiento de la presente audiencia de conciliación a los fines de que las partes puedan llegar a un acuerdo, fija la próxima audiencia para el para el día jueves, veinte (20) del mes de noviembre del año 2025, a las 9:00 am horas de la mañana, quedando citadas las partes presentes y representadas para la fecha establecida, dejando las costas reservadas.

Que, en la audiencia del día 20/11/2025, comparecieron ambas partes, en la cual la parte demandante solicitó que se libre acta de no acuerdo y que se fije audiencia para conocer la prueba y el fondo del presente proceso; pedimento al que la parte demandada no hizo oposición.; el tribunal acoge el pedimento de la parte demandante y libra acta de que en el día de hoy las partes no han llegado a un acuerdo fija audiencia de prueba y fondo para el día jueves, doce (12) del mes de febrero del año 2026, a las 9:00 am horas de la mañana, quedando citadas las partes presentes y representadas para la fecha establecida y las costas reservadas.

En penúltima audiencia, ambas partes comparecen y la parte demandada solicitó aplazamiento de la presente audiencia, a los fines de la comparecencia de las partes, así como para la producción de la prueba informativa y testimonial, y proceder con la recepción de la prueba testimonial; la parte demandante no se opuso al pedimento de audición de testigos, para promover elementos probatorios y solicita que la contraparte cumpla con las formalidades del artículo 513 del Código de Trabajo, con respecto a la rigurosidad de los artículos 544 y 545 respecto a la incorporación de nuevos documentos, solicita también se proceda con la comparecencia personal de las partes y concluir tras dicha medida, que de hacer uso de un informativo testimonial, no tendría objeción en que se agote comparecencia personal y que se fije una nueva fecha para los testigos; la jueza expresa que debe existir un escrito de defensa previo, para de ahí partir con el análisis de los elementos de prueba, que la materia laboral, guarda similitud con la constitucional, no se aplaza para diligencias preliminares, se acude a la audiencia de producción de pruebas con los escritos y documentos ya depositados, que solo de manera excepcional se puede escuchar a las partes si están presentes, acoge el pedimento de la parte demandada y plaza la presente audiencia a los fines de realizar el informativo testimonial y la comparecencia de las partes, fijando la misma para el jueves, dieciséis (16) de abril de 2026, ordena a ambas partes comparecer debidamente preparadas con todos sus medios de prueba y elementos probatorios, valiendo la citación ara las partes presentes y representadas y reserva las costas del proceso.

Llegada la fecha de la última audiencia, ambas partes estuvieron presentes, la parte demandada platea un incidente donde solicita que se declare inadmisible la presente demanda en Cobro de Prestaciones laborales, ya que la parte demandante, demanda a LENARD GROUP donde establece el RNC núm. 132621662, la cual le pertenece a la Razón Social S7 FINANCIAL GROUP, […], es decir LENARD GROUP, no existe como tal conforme a lo que establece la Ley 479, en su artículo 5 de Constitución de Compañía, por vía de consecuencias, no tiene personería jurídica para para constituirse como demandante en este proceso, en consecuencia, que sea declarada inadmisible en razón de que no existe personería jurídica para demandar; a lo que la parte demandante responde en cuanto al medio de inadmisión planteado por el abogado de la parte demandada sea rechazado de dicho incidente, preguntado que: ¿Realmente es real y específicamente no entiendo la razón o el por qué el mismo lo justifique, ¿Eh? Específicamente en la instancia contentiva de demanda está establecido aquí, en la demanda está la certificación expedida por ello y por todo esto considero que es una falacia jurídica lo mismo, lo que él mismo ha planteado, que el mismo sea acumulado para fallar conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas, consecuentemente esto que se ordene la continuidad de la audiencia; respondiendo la parte demandada que se rigen en razón de lo que se establece en ley y ciertamente esa Ley 479-08, es la que establece en su artículo 5to., que: ¿A partir de qué momento cuáles son los requisitos para que un determinado nombre pueda constituirse como demandante en esa razón está depositado en el expediente? En este número de expediente está depositado la certificación que acredita que ese número de RNC que están utilizando ellos pertenece a la Razón Social S7 FINANCIAL GROUP, ., ratificando su incidente; respecto a lo establecido por la parte demandada, este pretende hacer juicio de valor sobre un documento depositado en el expediente, le hacemos saber qué dicho medio no puede ser ponderado, ni valorado como materia probatoria, toda vez que el mismo no fue depositado conjuntamente con su escrito de defensa inicial partiendo de las formalidades del 513 y mucho menos el mismo cumplió con el voto de la ley establecido en el artículo 545 sobre la incorporación de un nuevo documento que haya resultado inaccesible con el escrito inicial, si habláramos de calidad del mismo no estuviera tentando la defensa, de igual manera, en dicha razón de comercio, toda vez que al tratarse de un RNC de la compañía de personalidad limitada él mismo, no tendría la calidad, porque partiendo del artículo 3 tiene personería jurídica distinta y por ende tiene que estar provisto de un acta de Asamblea General extraordinaria o un poder especial y el mismo no lo ha depositado este tribunal en ese sentido, nosotros ratificamos nuestro pedimento; el tribunal decide sobre el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, y se reserva el fallo del mismo para ser fallado conjuntamente con el fondo de la demanda, pero por disposiciones distinta ordena la continuación de la audiencia; concluyendo al fondo la parte demandante solicita que se tenga a bien excluir el depósito de documentos de fecha 14/04/2026, depositado por la parte demandada, toda vez que no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 544 y 545 de nuestra Normativa Laboral, en cuanto al fondo se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en la instancia de fecha 02/09/2025 y se les otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para un escrito justificativo de nuestras conclusiones; por su parte la parte demandada solicita sea rechazado en cuanto a la exclusión del depósito de documento, toda vez que la sentencia anterior, nos habilitó los plazos para el depósito de los mismo, en cuanto al fondo que también sean rechazadas las conclusiones vertidas por la parte demandante, por improcedentes, infundadas y carentes de toda base legal y se les otorgue un plazo de cuarenta y ocho (48) horas al vencimiento del que pueda ser otorgado a la parte demandante para depositar por secretaria un escrito justificativo de motivo de nuestras conclusiones; procediendo el tribunal a otorgar plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir del lunes veinte (20) del mes de abril para el depósito de un escrito justificativo ampliatorio de conclusiones, de igual forma cuarenta y ocho (48) horas, para las partes demandadas a los mismos fines, vencidos los plazos otorgados a las partes, el expediente queda en fallo reservado, dando por concluida la audiencia.

Pedimentos Incidentales de las Partes: Parte demandada concluye incidentalmente: “Que se declare Inadmisible la presente Demanda en Cobro de Prestaciones Laborales, en virtud que la parte demandante demanda a LENARD GROUP, donde establece el RNC núm. 132621662, la cual le pertenece a la Razón Social S7 FINANCIAL GROUP, […], es decir LENARD GROUP, no existe como tal conforme a lo que establece la Ley 479 en su artículo 5 de Constitución de compañía por vía de consecuencias, no tiene personería jurídica para para constituirse como demandante en este proceso, en consecuencia, que sea declarada inadmisible en razón de que no existe personería jurídica para demandar”.

Parte demandante concluye incidentalmente: “Refiriéndonos al medio de inadmisión planteado por el abogado de la parte que nos adversa, ¿Realmente es real y específicamente no entiendo la razón o el por qué el mismo lo justifique, ¿Eh? Específicamente en la instancia contentiva de demanda está establecido aquí, en la demanda está la certificación expedida por ello y por todo esto considero que es una falacia jurídica lo mismo, lo que él mismo ha planteado es en esas atenciones que vamos a solicitar es rechazo de dicho incidente y que el mismo sea acumulado para fallar conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas, consecuentemente esto que se ordene la continuidad de la audiencia”.

Parte demandada replica incidentalmente: “Nosotros nos regimos en razón de lo que establece en ley y ciertamente esa Ley 479-08, es la que establece en su artículo quinto, a partir de qué momento; ¿Cuáles son los requisitos para que un determinado nombre pueda constituirse como demandante en esa razón está depositado en el expediente? En este número de expediente está depositado la certificación que acredita que ese número de RNC que están utilizando ellos pertenece a la Razón Social S7 FINANCIAL GROUP, ”.

Parte demandante replica incidentalmente: “ Respecto a lo establecido por el distinguido colega de la Barra que nos adversa si el mismo pretende hacer juicio de valor sobre un documento depositado en este expediente, le hacemos saber qué dicho medio no puede ser ponderado ni valorado como materia probatoria, toda vez que el mismo no fue depositado conjuntamente con su escrito de defensa inicial partiendo de las formalidades del 513 y mucho menos el mismo cumplió con el voto de la ley establecido en el artículo 545 sobre la incorporación de un nuevo documento que haya resultado inaccesible con el escrito inicial, si habláramos de calidad del mismo no estuviera tentando la defensa, de igual manera, en dicha razón de Comercio, toda vez que al tratarse de un RNC de la Compañía de personalidad limitada él mismo, no tendría la calidad, porque partiendo del artículo 03 tiene personería jurídica distinta y por ende tiene que estar provisto de un acta de Asamblea General Extraordinaria o un Poder Especial y el mismo no lo ha depositado este tribunal en ese sentido, nosotros ratificamos nuestro pedimento”.

Jueza falla pedimentos incidentales: Único: “Sobre el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, el Tribunal se reserva el fallo del mismo para ser fallado conjuntamente con el fondo de la demanda, pero por disposiciones distinta ordena la continuación de la audiencia”.

Pretensiones al fondo de las partes: Parte demandante: Primero: Que tengáis bien de manera excluir el depósito de documentos de fecha 14/04/2026, documento depositado por la parte demandada, toda vez que no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 544 y 545 de nuestra normativa laboral, en cuanto al fondo; Segundo: Tenga bien acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en la instancia de fecha 02/09/2025, las que copiadas y leídas dicen del modo siguiente: “Primero: Que en cuanto a la forma declaréis la presente Demanda Laboral como buena y valida por haberla hecho de conformidad con la ley y en cuanto al fondo, declaréis resuelto el contrato que existía entre el demandante y los demandados con responsabilidad para el demandado, en razón de la constante violación a la ley laboral, en el sentido de dimisión justificada; Segundo: Condenar a la demandada la Razón Social LENARD GROUP, RNC núm. 132621662, al pago de las siguientes Prestaciones y Derechos Laborales, a favor del demandante señor :---------------- Duración del trabajo: Un (01) año, once (11) meses y diez (10) días,--------------------- Salario: cuarenta y cuatro mil pesos (RD$44,000.00) mensuales,----------- Salario promedio diario: dos mil pesos (RD\$2,000.00),-----------Veintiocho (28) días de preaviso a razón de: dos mil pesos (RD\$2,000.00) diarios, igual a cincuenta y seis mil pesos (RD$56,000.00), en aplicación a articulo 76 34,-------------------- Días de cesantía a razón de: dos mil pesos (RD\$2,000.00) diarios, igual a sesenta y ocho mil pesos (RD$68,000.00), en aplicación a articulo 80 , para un Total de ciento cuarenta y ocho mil pesos (RD$148,000.00),--------------- Salario de navidad: en base a veintinueve mil doscientos catorce pesos (RD$29,214.64), en aplicación a articulo 219 С.Т. Total, a recibir ciento setenta y siete mil doscientos catorce pesos (RD$177,214.64),------------ Bonificación 6 salarios: por aplicación al reglamento de aplicación 258-93 para un numero doscientos sesenta y cuatro mil pesos (RD$264,000.00), para un Total General de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos catorce pesos (RD$441,214.64);----------- Tercero: Condenar a la demandada Razón Social LENARD GROUP, RNC núm. 132621662, al pago de las costas del procedimiento y que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los abogados concluyentes LICDOS. ORBIS MONTERO, y DEILIS DE O , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; EN CUANTO A LA DEMANDA EN DAÑOS Y PERJUICIOS POR DIMISION JUSTIFICADA: “Primero: Declarar con lugar la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, por haberse hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; Segundo: Que condenéis a la empleadora la Razón Social LENARD GROUP, RNC núm. 132621662 y su administrador, al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor del trabajador hoy demandante señor , como justa reparación; Tercero: Condenar a la empleadora Razón Social LENARD GROUP, RNC núm. 132621662, al pago de las costas del procedimiento y que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los LICDOS. , y DEILIS DE O , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Que se nos otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para un escrito justificativo de nuestras conclusiones”.

Parte demandada: “Primero: En cuanto a la exclusión del depósito de documento que sea rechazado, toda vez que la sentencia anterior, nos habilitó los plazos para el depósito de los mismo; Segundo: En cuanto al fondo, que también sean rechazadas las conclusiones vertidas por la parte demandante, por ser improcedente e infundada y carente de toda base legal; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de cuarenta y ocho (48) horas al vencimiento del que pueda ser otorgado a la parte demandante para depositar por secretaria un escrito justificativo de motivo de nuestras conclusiones”.

Elementos probatorios presentados por la parte demandante: A. Documentales.

I. Instancia contentiva de la Demanda Laboral y Pago Prestaciones Laborales y en Daños y Perjuicio por Violación a la Ley 87-01, Sobre Seguridad Social y Demanda en Pagos de Prestaciones Perjuicios, y Daños y por Dimisión Justificada, de fecha 02/09/2025; II. Original del acto núm. 436/2025, de fecha 15/08/2025, instrumentado por ministerial , alguacil ordinario del juzgado de Paz del Municipio de Nagua, contentivo del Acto de Notificación de Dimisión; III. Copia a color de la Certificación num. 6244626, de fecha 14/08/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS);

IV. Foto a color de la Certificación Laboral, de fecha 02/05/2025, emitida la Licda. Encargada Administrativa de S7 FINANCIAL GROUP; V. Copia de la Instancia de fecha 11/08/2025, suscrita por el señor , contentiva de la Comunicación de Dimisión; VI. Original del acto núm. 437/2025, de fecha 15/08/2025, instrumentado por ministerial , alguacil ordinario del juzgado de Paz del Municipio de Nagua, contentivo del Acto de Intimación de Pago de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos; VII. Copia de la hoja de cálculos de Prestaciones Laborales y Derecho Adquirido, de fecha 11/08/2025, emitida por el Ministerio de Trabajo de la República Dominicana; VIII. Copia de la cédula de identidad y electoral núm. , a nombre del ; IX. Copia a color de la cédula de identidad y electoral núm. , a nombre del ; X. Copia a color del carnet de trabajo de la Empresa LENARD GROUP, a nombre del ; XI. Instancia contentiva del Depósito de Lista de Testigos, en fecha 12/02/2026; XII. Copia a color de la cédula de identidad y electoral núm. , a nombre del señor ; XIII. Instancia contentiva del Escrito Justificativo de Conclusiones, de fecha 17/04/2026.

B. Periciales No presentadas C. Audiovisuales No presentadas D. Comparecencia Personal de la Parte Demandante.

I. Comparecencia personal del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad y electoral núm. , estudiante, de Compostela, República Dominicana, el cual respondió las preguntas siguientes: “Parte demandante pregunta: ¿Buenos días, señor? Buenos días; ¿Diga al tribunal su nombre? ; ¿Usted sabe por qué está aquí el día de hoy? Sí; ¿Le podría decir el Tribunal porque usted está aquí? Bueno para aclarar la situación que está pasando en la empresa que trabajaba, en la cual fui cancelado y no me dieron mi prestación se laborables; ¿Por qué usted sale de la empresa? Bueno, yo inicio a trabajar el día 02 de septiembre, en el cual fui asignado como cobrador de ruta, encargado de ruta, porque en las rutas yo tenía una clave de acceso, o sea, yo era el encargado, me asignaron un vehículo, la PC, un teléfono y la impresora; ¿Usted dice que fue cancelado y de donde usted fue cancelado? De la Empresa LENARD GROUP, porque un día, yo fui al médico y le dije al compañero José Luis, que es el Supervisor que yo no podía estar pagando de mi dinero si yo iba al médico, porque si no accidental y no tener seguro médico, ¿Con qué iba yo a solventar un accidente que me pasara o algo sino tenía seguro? entonces en lo cual se me descontaban, se me descontaban novecientos pesos (RD$900.00) y después se me descontaban mil doscientos pesos )RD$1,200) y me amenazaban a veces con él como intimidándome por cancelarme; ¿Señor Frank, dígame una pregunta, ¿Cuáles fueron las razones que dieron origen a que usted salga de la compañía? A mí me cancelaron el 15 de marzo, estábamos trabajando en en mi carro, que yo tenía asignado hace dos (02) años, lo dejé donde Mello Car Wash, porque él me había autorizado como de costumbre, si yo dejo ese carro tomo otro, porque inclusive yo me encargaba de guardar los vehículos de allá, yo tenía acceso a todos, ajá, que cuando me dejan en el kilómetro 15 yo le digo, ¿que por qué?, que en qué voy a trabajar, me dice, bueno, tú sabrás en qué vas a trabajar, tampoco me dio pasaje, entonces me dejó como cobrador, que incluso ahí están las notas de voz que se le envía a él, se la mandé al contable, que él no tenía que hacer eso al personal y a otro cobrador llamado el Peque, que decían que era el Supervisor primero de ambos, allá no lo conocimos, ni nada, pero entonces me dejen el kilómetro 15, bien, me fui para mi casa como pude, cuando al otro día sábado trabajamos para Jimaní, le mandé una nota de voz, ahí está el video, estoy en mi casa, me pasan a buscar, me pasan a recoger a lo que no fue, no fui asistido, entonces me despojan de mis herramientas de trabajo, me dejan en el kilómetro 15, yo lo tomo como que me están cancelando, me dirijo el lunes ve a la Secretaría de Trabajo, el lunes, cuando llego, la primera persona que encuentro sentada en la Secretaría de Trabajo es al señor José Luis nos recibió un Inspector, a lo que el inspector me hizo las preguntas correspondientes, le respondí, a lo que le dijo al señor José Luis, que si él no me daba el carro para seguir laborando, tenía que darme mis prestaciones, no se laborables, a lo que él le respondió al mismo inspector, no nos vemos en los tribunales; ¿Señor FRANK,. usted tenía seguro médico? No, señor, cuando fui al médico, tuve que pagar de mi dinero, ¿Puede decirnos usted si a usted le daban los beneficios cada fin de año? No; ¿Únicamente recibía un sueldo? Sí, en una me pagaron mis vacaciones, claro está; ¿De qué horario, a qué horario usted trabajaba? No teníamos un horario específico porque a veces José Luis venía de Nagua, yo vivía en la casa del señor Meran que es abogado, yo vivía en el primer piso abajo y José Luis hasta las (5:00 a. m.) horas de la mañana nos íbamos a trabajar para Jimaní, hasta la hora que termine a que termináramos; ¿FRANK, qué tiempo usted duró elaborando la empresa? Duré desde el 2023 septiembre por ahí creo y salí en agosto, no recuerdo la fecha ubicada como ocho (08) día a día, no recuerdo bien; ¿Qué salario y ustedes devengan? Cuarenta y cuatro mil pesos (44,000), semanal cobraba once mil pesos (RD$11,000); ¿Usted fue contratado como qué? Cobrador, pero tenía a cargo otras obligaciones, inclusive me desplazaban a otras rutas que pasaban problemas como yo, tenía mucho conocimiento de los que son los préstamos, porque de igual forma fui oficial de crédito en un banco; el mismo me desplazaba para otras rutas diferente asignada a las mías, porque él veía que tenía conocimiento de ellas; ¿Con los conocimientos que tenían, usted le puede decir al Tribunal en qué empresa era que usted trabajaba? Laboraba en LENARD GROUP v S7 FINANCIAL, que son la misma empresa; lo que pasa es que el dueño de esa empresa está para Miami y el señor , la creo entonces en el momento que se le iban a constituir no pudieron constituirse la como inversiones, por eso le ponen LENARD GROUP y S7 FINANCIERA GROUP S.R.L.; ¿Entonces Para qué usábamos a S7 FINANCIERA GROUP S.R.L.? Usábamos a ese a esas S7 FINANCIERA GROUP S.R.L, un ejemplo, teníamos una ruta muy, pero muy buena, excelente, le cambiábamos el nombre de S7 FINANCIERA GROUP SRL, y le tiraba otra ruta encima de eso mismo cliente, con diferente nombre, pero era la misma empresa; ¿La empresa en algún momento ha entregado alguna carta a usted, una carta para que la dirija al Banco o una carta personal? Sí, claro, tengo una carta dirigida al Banco BHD, desde la Oficina, está portada en el expediente se la podemos mostrar para que la identifique, sí, exacto, esa es la empresa en la cual yo trabajaba, laboraba, sí, señor, no me pregunta mi trabajo que contenga, trae positiva en el expediente y yo era yo que tenía un carro, o sea, yo pasaba a buscar los muchachos, yo me encargaba de eso; ¿En dónde se guardaban los vehículos’? Los guardaba donde mi suegra porque no tenía parqueo; Parte demandada pregunta: ¿Señor , qué ocurrió el día diez (10)? El día diez (10) de agosto, bueno, no fue un día de trabajo, no tengo conocimiento de que pasara; ¿Cuánto tiempo usted duro sin reportarse a donde o habitualmente se reunían para conocer los lugares específicos? Bueno, para reunirnos porque no tenían oficina acá en Azua, no sé, no había un lugar de que nos reunimos aquí, no, y yo era que guardaba los vehículos por mucho tiempo en casa de mi suegra, por esa misma razón porque no tenía oficina en Azua, ya que tenía un vehículo asignado a mí, que lo tenía ahí en la casa de Meran el abogado cuando vivía ahí, ¿Ósea, era como un vehículo personal? No era un vehículo personal, pero estaba asignado a mí; ¿Cuántos vehículos tenía la empresa? Bueno, no lo sé, pero para acá para el Sur tenía yo, había un carro blanco, un gris y había uno color naranja, van tres (03), había otro en Barahona son cuatro (04), la cual todos se guardaban en una casa, como le reitero, algunos se guardaban en la casa de mi suegra porque yo no tenía parqueo; ¿Usted sabe si se guardaban en algún local? Si, en Car Wash, sí yo me encargaba de eso, ¿Ese era el punto de reunión? No, no, no, no, no, no, usted me está haciendo una pregunta sobre otra, tiene que hacerme una, le contesto eso y luego usted me hace otra; Ok, correcto; Sí, sí; ¿Cuál de las dos (02) contesta? Las dos (02) no, dígame una, porque las dos (02) no puedo; ¿Usted puede decir al Tribunal que si el punto habitual de reunión para comenzar el trabajo era en donde Mello Car Wash? No señor; ¿A partir del día diez (10) de agosto, cuando usted se presenta al Ministerio de Trabajo? El lunes, porque el sábado me imagino que no abre la secretaría; ¿Usted ratifica que usted trabaja para LENARD GRUPO y S7 FINANCIAL GROUP S.R.L., son la misma empresa? No puedo decir que trabajaba en esta o en la otra, trabajaba en ambas porque es un grupo; ¿Estaba instituida legalmente LENARD GROUP? Bueno, ya de eso se encarga el dueño, yo no tengo conocimiento de eso”.

E. Testimonial.

I. Testimonio del señor S, dominicano mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad у electoral núm. , estudiante, domiciliado y residente en el sector La Cuchilla de esta Ciudad de Azua de Compostela, Provincia Azua, el cual respondió las preguntas siguientes: “Parte demandante pregunta: ¿Muy Buenos días, señor puede decir su nombre al Tribunal? Buenos días, S; ¿A que usted se dedica? Cobrador; ¿Dónde usted vive? En Azua, sector La Cuchilla; ¿Sabe usted para qué está aquí el día de hoy? Sí; ¿Podría decirle al Tribunal? Buen día, yo estoy aquí hoy para ser testigo de mi ex compañero de trabajo ; ¿Él ha trabajado junto a usted en la misma empresa por la cual hoy está demandando, eh, podría usted decir? Sí; ¿El señor FRANK tenía seguro médico en la compañía que laboraba? Según lo que tengo entendido no, porque una vez yo le pregunté porque él había ido al médico, yo le pregunté, ósea, según lo que él me dijo que él tuvo que pagar de su dinero y entonces como yo tampoco tenía seguro, yo duré poco tiempo laborando en la empresa, pero a mí tampoco, yo no tenía seguro médico, porque como nunca fui al médico, no sabría decirle; ¿Pero usted tenía algún carnet de seguro? No, no, no tenía ningún carnet, ningún tipo de carnet ni nada; ¿Qué trabajo desempeñaba el señor FRANK en dicha empresa? Él era encargado de ruta, cobrador; ¿En qué horario laboraba? Nosotros no teníamos horario específico, ya que nosotros salíamos temprano de nuestros hogares, depende para la ruta donde nosotros fuéramos, si era un poquito distanciado, sea para Jimaní o Barahona todo depende, no podíamos levantar a las (6:00 .) de la mañana y llegar más allá de la (07:00 p.m.) de la noche; ¿Sabe usted si al señor FRANK le daban vacaciones o algo en dicho trabajo? En el tiempo que yo duré no, no tengo conocimientos sobre eso; ¿Cómo era el comportamiento del señor FRANK en la empresa que él trabajaba, donde usted era su compañero? Según lo que yo tengo entendido, cien por ciento; Parte demandada pregunta: ¿Usted habla de una empresa, qué tipo de empresa era en la que el señor FRANK laborara? Empresa de préstamo, tengo entendido que ellos se constituyeron en la Empresa LENARD GROUP y S7 FINANCIAL GROUP, .; ¿En cuál de las dos (02) trabajaba el señor ? Bueno, nosotros trabajábamos para la dos (02), porque un día hacemos una ruta con el nombre de LENARD GROUP y la otra la hacíamos con el nombre S7 FINANCIAL GROUP, 7, ya es del mismo dueño; ¿Porque el señor FRANK presenta su Dimisión ante la empresa LENARD GROUP, o sea, esa porque deja de trabajar para la empresa? No tengo conocimiento, solo puedo decir que, bueno, a nosotros nos daban algún vehículo porque nosotros trabajamos en carro, hacemos nuestra ruta en vehículo, si una persona vive lejos, por ejemplo, en la situación de él que vivía en Las Yayas de Viajama, desde que yo entré, él entró primero que yo, porque él duró más tiempo ahí y entiende él fue que me recomendó allá, cuando él tenía un vehículo asignado a él, que por eso hace el trabajo, ¿me entiende? entonces, según lo que yo tengo entendido, José Luis, que era el Supervisor de nosotros inmediato, nosotros dejamos los vehículos en un Car Wash, eso está en la salida, según lo que tengo entendido, José Luis le dijo a él que deje el vehículo allá y se fueron en otro vehículo, el cual José Luis lo estaba manejando, ese día, el trabajo con José Luis, ellos se fueron hacer su trabajo, cuando venían para acá, José Luis lo dejó en el kilómetro 15 de Azua, entonces, literalmente, ahí ya le está quitando la herramienta de trabajo, porque con eso es que él trabaja, sin más nada que agregar ahí al otro día, según lo que tengo entendido, FRANK le dijo que lo vaya a buscar a su casa, como de costumbre en el sentido de que, como él, salía en el vehículo de allá de su casa, por allá que tiene que pasar, porque nosotros no teníamos un punto estratégico para dirigirnos nosotros por nuestra cuenta ya sino cuando salía del vehículo de su casa en el propio vehículo donde iban a trabajar, entonces, de ahí para adelante no volvieron a trabajar más, ok; ¿Esos vehículos pertenecían a la empresa? Ajá; ¿Y era parte del contrato de trabajo laboral, los vehículos? Bueno, no en sí, como le explico porque nosotros éramos cobradores, se supone que la empresa tiene que darnos nuestro transporte para nosotros trabajar; ¿Qué tiempo duró el señor FRANK laborando en la empresa? Él, cuando yo entré, él tenía aproximadamente un (01) año y medio, más o menos mal tiempo después, cuando yo entré, que vuelvo y le digo, dure poco, dure tres (03) meses y algo casi cuatro (04) meses, cuando yo me fui, él se quedó allá, y después, al poco tiempo después, pasó lo que le estoy explicando; ¿MANUEL, usted puede decir en qué fecha usted ingresó a laboral? Yo entré en fecha noviembre del año 2024, y dejé de trabajar en febrero a marzo del 2025, en ese tiempo; ¿Cómo te recibía los pagos? De la misma ruta, perdón efectivo de la misma ruta; ¿Ustedes le hacían algún descargo o recibo o algo por concepto de pago? No, nosotros en el mismo sistema, en los gastos, se ponía la nómina del empleado y al mismo lo descontaban porque yo no trabajaba la semana entera, yo trabajaba cuatro (04) días, el día que yo trabajaba, ese día que iba por la ruta, se me ponían en los gastos nómina y se me daba mi pago; ¿La empresa LENARD GROUP y S7 FINANCIERA GROUP S.R.L. son diferentes? Hacían al Grupo en la misma empresa, ahora bien ¿Para cual yo trabajaba?, para las dos (02); ¿Ósea, yo no le estoy preguntando en cuál trabaja, es cual la contrató, LENARD GROUP exactamente? Son las mismas vuelvo y le digo; ¿Y usted cómo sabe todo lo que pasó después, que ya usted no era empleado de cómo lo supo, específicamente con relación al último día que él trabajó en la empresa porque ya usted no estaba ahí? Porque él me comentó; ¿Ósea, que no fue que lo vivió, sino que él le dijo? Sí; ¿Dónde está ubicada la Razón Social S7 FINANCIAL GROUP, .? Nunca fui allá a la oficina, a mí me contrataron aquí mismo”.

Elementos probatorios presentados por la parte demandada: A) Documentales.

I. Original del acto núm. 449/2025, de fecha 20/08/2025, instrumentado por ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, contentivo del Acto de Notificación de Abandono de Trabajo; II. Foto a color del Certificado de Registro Mercantil, Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha 09/06/2022, dada por la Cámara de Comercio y Producción María ; III. Instancia contentiva del Escrito Justificativo de Motivo de Conclusiones, de fecha 21/04/2026.

B) Periciales No presentadas C) Audiovisuales No presentadas D) Testimoniales: No presentadas La jueza, después de estudiar el caso, Considerando: 1. Que, este Tribunal fue apoderado para conocer de la presente Demanda Laboral y Pago Prestaciones Laborales y en Daños y Perjuicio por Violación a la Ley 87-01, Sobre Seguridad Social y Demanda en Pagos de Prestaciones Perjuicios y Daños y por Dimisión Justificada, interpuesta por el señor , en contra de la empresa Razón Social LENARD GROUP, asunto que por aplicabilidad de los Artículos 43 y Siguientes de la Ley No. 821 del año 1927, sobre Organización Judicial y sus modificaciones, que consagran el principio de “Plenitud de Jurisdicción”, según el cual el Juzgado de Primera Instancia de la jurisdicción de derecho común es el competente para conocer del universo de los asuntos que no le hayan sido atribuidos de manera expresa a otro tribunal o corte, como ocurre en la especie, por tanto este tribunal tiene a bien declarar su competencia en virtud de lo establecido en el artículo 480 del Código Laboral.

2. Que, la Constitución de la República en su art. 68 dispone: que “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos”. Que respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, el art. 69 de la Carta Magna establece: que “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas”, y que en el numeral 10 del indicado art. 69 establece, que “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y resulta, que en la especie, esas normas han sido debidamente aplicadas, en preservación de la igualdad de armas entre las partes.

3. Que, en sintonía con la consideración precedente, en cuanto a una tutela efectiva de un debido proceso, el Tribunal se aseguró de que la parte demandada fue citada legalmente para comparecer a la audiencia para conocer de la presente Demanda Laboral y Pago Prestaciones Laborales y en Daños y Perjuicio por Violación a la Ley 87-01, Sobre Seguridad Social y Demanda en Pagos de Prestaciones Perjuicios, y Daños y por Dimisión Justificada, mediante el acto núm. núm. 436/2025, de fecha 15/08/2025, instrumentado por ministerial , alguacil ordinario del juzgado de Paz del Municipio de Nagua, contentivo del Acto de Notificación de Dimisión, evidenciándose, que la parte demandada fue encausada debidamente por la parte demandante, en observancia de todos los plazos correspondientes y mediante actos válidamente instrumentados; con lo cual, fue respetado su sagrado derecho de defensa y, por consiguiente, procede declarar esta demanda buena y válida, en cuanto a la forma sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

Respecto a la solicitud de Inadmisibilidad en razón de no existir personería jurídica para demandar de la parte demandante: 4. Que, en lo concerniente a la solicitud de Inadmisibilidad, en razón de no existir persona jurídica para demandar, promovida por la parte demandada en audiencia de fecha 16/04/2026, conforme al artículo 05 de la Ley 479-08, el cual establece que: “Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades accidentales o en participación”; el cual modificado por la Ley 31- 11, de fecha 11 de febrero del 2011, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, 5. Que, nuestro más alto tribunal ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examen al fondo debe verificar y responder todos los pedimentos que le realicen cada una de las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; siendo éste un criterio jurisprudencial constante que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho, las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.

(Sentencia No. 12 del 17 de abril del 2002, . No. 1097, Págs. 184-197), razón por lo que procede ponderar previo el conocimiento del fondo de la presente demanda las conclusiones incidentales formuladas por las partes demandadas.

6. Que, en la audiencia de fecha 16 de abril del año 2026, la parte demandada solicitó la inadmisión en razón de que no existe personería jurídica para demandar.

7. La parte demandante solicitó que sea rechazado el incidente, y que el mismo sea acumulado para fallar conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas.

8. Que, la parte demandada ha promovido formal medio de inadmisión, solicitando que se declare inadmisible la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, bajo el alegato de que la entidad denominada “LENARD GROUP” carece de existencia jurídica, en razón de que el número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) indicado en la demanda corresponde, según afirma, a la razón social S7 FINANCIAL GROUP, S.R.L., invocando en sustento de su pedimento las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

9. Que, la parte demandante, en respuesta al incidente planteado, ha solicitado su rechazo, sosteniendo que el mismo deviene en una construcción artificiosa y carente de sustento jurídico, en tanto que en la instancia introductiva de demanda fueron debidamente aportados documentos que evidencian la existencia del vínculo laboral y la identificación del empleador bajo la denominación utilizada, incluyendo certificaciones emanadas de la propia empresa, lo cual —a su juicio— desvirtúa el alegato de inexistencia.

10. Que, este tribunal ha examinado las piezas que conforman el expediente, pudiendo constatar la existencia de documentos que, prima facie, acreditan la relación laboral invocada, entre ellos certificaciones emitidas por la entidad empleadora en las cuales se reconoce al demandante como trabajador, utilizando precisamente la denominación “LENARD GROUP”, lo que revela su operatividad en el tráfico jurídico y en las relaciones laborales, independientemente de su denominación social formal.

11. Que, en materia laboral dominicana rige con particular intensidad el principio de primacía de la realidad, conforme al cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o denominaciones formales, debe prevalecer lo que efectivamente sucede en los hechos; principio este que se erige como pilar fundamental de protección al trabajador, dada la naturaleza tutelar del Derecho del Trabajo.

12. Que, en aplicación de dicho principio, la circunstancia de que una empresa opere bajo un nombre comercial distinto de su razón social registrada, o que exista una eventual confusión entre ambos, no constituye, por sí sola, un obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción, ni puede erigirse automáticamente en causa de inadmisión, siempre que sea posible identificar al verdadero empleador y establecer su vinculación con la relación laboral alegada.

13. Que la inadmisibilidad por falta de calidad o personería jurídica, en tanto medio de defensa de carácter perentorio, requiere la demostración inequívoca de que la parte demandada carece absolutamente de existencia jurídica o de aptitud para ser parte en el proceso, lo cual no se verifica en la especie, toda vez que la entidad cuestionada ha sido perfectamente identificada, ha comparecido al proceso, ha articulado medios de defensa y ha reconocido, al menos indirectamente, su vinculación con los hechos controvertidos.

14. Que, en cuanto al argumento relativo a la correspondencia del RNC con una razón social distinta, este tribunal estima que tal alegato se inscribe más bien en el ámbito de la determinación del verdadero empleador y de la eventual responsabilidad derivada de la relación laboral, cuestiones estas que atañen al fondo del litigio y no a la admisibilidad de la acción, por lo que su ponderación debe ser diferida para el momento de decidir el fondo.

15. Que, en igual sentido, los cuestionamientos formulados por la parte demandante respecto a la regularidad en el depósito de documentos por parte de su contraparte, conforme a las disposiciones de los artículos 513, 544 y 545 del Código de Trabajo, constituyen aspectos de orden probatorio que inciden en la valoración de las pruebas y en la garantía del derecho de defensa, por lo que su análisis debe realizarse de manera conjunta con el fondo del proceso.

16. Que, la jurisprudencia constante ha establecido que los medios de inadmisión no deben ser acogidos cuando su examen implique necesariamente un análisis previo del fondo del litigio, en razón de que ello desnaturalizaría su finalidad procesal y podría conllevar una vulneración al derecho de acceso a la justicia.

17. Que, en consecuencia, este tribunal entiende que el medio de inadmisión planteado no reúne los presupuestos legales para su acogida, al no evidenciarse una imposibilidad real de accionar ni una inexistencia jurídica absoluta de la parte demandada, sino más bien una controversia sobre su correcta identificación, la cual debe ser dilucidada en el conocimiento del fondo.

18. Que, el artículo 44 de la Ley 834 dispone: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

19. Que, en la instrucción del presente caso la parte demandada, en su escrito de defensa, formuló un medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad e interés jurídico de los demandantes, pues no ha existido relación laboral con estos; Que la parte demandante no se refirió a dicho medio aun teniendo la oportunidad para hacerlo; 20. Que, el artículo 534 del Código de Trabajo dispone: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.” Que en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este tribunal se pronuncie en primer lugar sobre el medio de inadmisión propuesto y si fuere necesario, sobre el fondo de la demanda de que se trata, por tales razones lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia; 21. Que, el artículo 44 de la Ley 834 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

22. Que, el artículo 586 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.

23. Que la calidad es el título en cuya virtud una parte o litigante figura en un acto jurídico o juicio; asimismo es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, lo cual puede traducirse en la cualidad de un sujeto jurídico consistente, dentro de una situación jurídica determinada, en hallarse en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento en su favor de una tutela jurídica que ejercita, o la exigencia de esta, mientras que el interés es la condición para la existencia y el ejercicio de la acción en justicia que nace desde el momento en que el derecho de los demandantes es amenazado o violado, debiendo ser jurídico, legitimo, personal, nato y actual.

24. Que, los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario a la demanda interpuesta en su contra, procurando que esta sea declarada inadmisible, sin discutir el fondo de la acción; Respecto al fondo de la presente demanda: 25. Que, la parte demandante fundamenta sus pretensiones según instancia introductiva en los siguientes hechos: “1) Por Cuanto: A que, el demandante señor , laboró para la Razón Social LENARD GROUP, RNC núm. 132621662, laboró durante un (01) año, once (11) meses y diez (10) días, para la demandada, realizando la función de cobrador en la zona Norte Sur, en dicho trabajo no hacían los pagos correspondientes de la seguridad social, la cual tiene tres modalidades, que son; Seguros de Salud, Seguro de Riesgos Laborales y Seguros de Vejez y Retiro (Vejez), siendo la Seguridad Social en la República Dominicana una institución de carácter obligatoria, con rango y obligaciones constitucionales, pues esta ley constituye un verdadero instrumento de desarrollo, tendente a la protección efectiva de un conjunto de derechos fundamentales de los trabajadores y sus dependientes; 2) Por Cuanto: A que, el demandante señor , trabajaba por un sueldo de CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$44,000.00), mensuales; 3) Por Cuanto: A que, el trabajador demandante iniciaba sus labores a las ocho (8:00 ) horas de la mañana de cada día de lunes a sábado, hasta las seis (6:00 p.m.) horas de la tarde, pero había ocasiones que el horario era mucho más extendido; 4) Por Cuanto: A que, en fecha 11 del mes de agosto del año 2025 el señor , deposito por ante la Oficina Local de Trabajo de Azua la carta comunicación de dimisión por causa justificada dando por terminado el contrato existente entre el trabajador y el empleador por las causales establecidas 6, 8 y 14 del art. 98 del Código de Trabajo; 5) Por Cuanto: A que, el demandado no obstante haber tomado conocimiento ha hecho caso omiso y no ha accedido a pagar los derechos recibidos y prestaciones laborales correspondientes a dicho empleado; 6) Por Cuanto: A que, al demandante le corresponde las prestaciones laborales siguientes:------- Duración del trabajo: Un (01) año, once (11) meses y diez (10) días,--------------------- Salario: cuarenta y cuatro mil pesos (RD$44,000.00) mensuales,----------- Salario promedio diario: dos mil pesos (RD\$2,000.00),-----------Veintiocho (28) días de preaviso a razón de: dos mil pesos (RD\$2,000.00) diarios, igual a cincuenta y seis mil pesos (RD$56,000.00), en aplicación a articulo 76 34,-------------------- Días de cesantía a razón de: dos mil pesos (RD\$2,000.00) diarios, igual a sesenta y ocho mil pesos (RD$68,000.00), en aplicación a articulo 80 , para un Total de ciento cuarenta y ocho mil pesos (RD$148,000.00),----------- ---- Salario de navidad: en base a veintinueve mil doscientos catorce pesos (RD$29,214.64), en aplicación a articulo 219 С.Т. Total, a recibir ciento setenta y siete mil doscientos catorce pesos (RD$177,214.64),------------ Bonificación 6 salarios: por aplicación al reglamento de aplicación 258-93 para un numero doscientos sesenta y cuatro mil pesos (RD$264,000.00), para un Total General de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos catorce pesos (RD$441,214.64); 7) Por Cuanto: A que, el demandante cumplió con las prescripciones que establece el Código Laboral de la República Dominicana, procediendo a informar a la representación local de trabajo de la situación acaecida por su empleador”.

26. Que, la parte demandante concluyó mediante la instancia antes mencionada de la manera siguiente: “Primero: Que en cuanto a la forma declaréis la presente Demanda Laboral como buena y valida por haberla hecho de conformidad con la ley y en cuanto al fondo, declaréis resuelto el contrato que existía entre el demandante y los demandados con responsabilidad para el demandado, en razón de la constante violación a la ley laboral, en el sentido de dimisión justificada; Segundo: Condenar a la demandada la Razón Social LENARD GROUP, RNC núm. 132621662, al pago de las siguientes Prestaciones y Derechos Laborales, a favor del demandante señor :----------------Duración del trabajo: Un (01) año, once (11) meses y diez (10) días,--------------------- Salario: cuarenta y cuatro mil pesos (RD$44,000.00) mensuales,----------- Salario promedio diario: dos mil pesos (RD\$2,000.00),-----------Veintiocho (28) días de preaviso a razón de: dos mil pesos (RD\$2,000.00) diarios, igual a cincuenta y seis mil pesos (RD$56,000.00), en aplicación a articulo 76 34,-------------------- Días de cesantía a razón de: dos mil pesos (RD\$2,000.00) diarios, igual a sesenta y ocho mil pesos (RD$68,000.00), en aplicación a articulo 80 , para un Total de ciento cuarenta y ocho mil pesos (RD$148,000.00),----------- ---- Salario de navidad: en base a veintinueve mil doscientos catorce pesos (RD$29,214.64), en aplicación a articulo 219 С.Т. Total, a recibir ciento setenta y siete mil doscientos catorce pesos (RD$177,214.64),------------ Bonificación 6 salarios: por aplicación al reglamento de aplicación 258-93 para un numero doscientos sesenta y cuatro mil pesos (RD$264,000.00), para un Total General de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos catorce pesos (RD$441,214.64);----------- Tercero: Condenar a la demandada Razón Social LENARD GROUP, RNC núm. 132621662, al pago de las costas del procedimiento y que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los abogados concluyentes LICDOS. ORBIS MANUEL DE LA ROSA MONTERO, y DEILIS DE O , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; EN CUANTO A LA DEMANDA EN DAÑOS Y PERJUICIOS POR DIMISION JUSTIFICADA: “Primero: Declarar con lugar la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, por haberse hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; Segundo: Que condenéis a la empleadora la Razón Social LENARD GROUP, RNC núm. 132621662 y su administrador, al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor del trabajador hoy demandante señor , como justa reparación; Tercero: Condenar a la empleadora Razón Social LENARD GROUP, RNC núm. 132621662, al pago de las costas del procedimiento y que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los LICDOS. , y DEILIS DE O , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Que se nos otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para un escrito justificativo de nuestras conclusiones”.

27. Que, a la parte demandante le fue otorgado el plazo para el depósito de Escrito Justificativo de Conclusiones, el cual hizo uso del mismo, en fecha 17/04/2026, a través del cual expuso lo siguiente: “1) Por Cuanto: A que, en fecha 16 del mes de abril del presente año 2026, la honorable Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, se nos otorgó un plazo de 48 horas para presentar escrito justificativo de conclusiones, con motivo de la demanda laboral y pago de prestaciones laborales y en daños y perjuicio por violación a la ley 87-01, sobre seguridad social y demanda en pagos de prestaciones y daños y perjuicios, por dimisión justificada, contra LENARD GROUP, RNC núm. 132621662; 2) Por Cuanto: A que, a solicitud de la parte demandante se realizó la comparecencia personal de las partes en la cual el señor , manifestó textualmente ante el tribunal las causas de manera detallada las cuales dieron origen a la dimisión justificada por las faltas cometidas por su empleado; 3) Por Cuanto: A que, la parte demandante de manera primigenia con su instancia contentiva de demanda deposito múltiples documentaciones entre las cuales se podrá contactar la certificación emitida por LENARD GROUP, documento con el cual queda más que demostrado el vínculo laboral entre el señor y los hoy demandados, la instancia contentiva de dimisión y el acto de notificación de la misma y así mismo la certificación emitida por la tesorería de la seguridad social, documento mediante el cual se podrá verificar que el mismo no cotizaba en la seguridad social por parte de la referida compañía LENARD GROUP, pero no obstante eso los mismos le descontaban el cobro de un seguro; 4) Por Cuanto: A que, es bien sabido en materia laboral de conformidad con las disposiciones consagradas en el Art. 16 del referido código que la carga probatoria recae sobre la responsabilidad del empleador el cual es corresponsal de suministrar inclusive los informes fiscales respecto de cada una de sus operaciones y empleados y en el caso que nos ocupa, dicha entidad no obstante infringir con varias obligaciones a su cargo respecto al contrato laboral, los mismos no aportaron bajo ningún medio, algún tipo de prueba fehaciente por ante este digno tribunal; 5) Por Cuanto: A que, el abogado de la parte demandada deposito unas documentaciones sin cumplir con las formalidades legales exigidas por la normativa laboral, específicamente las disposiciones que establecen los Arts. 544 y 545 del Código Laboral, los cuales permiten ya de manera extraordinaria, una vez agotado un sinnúmero de procedimiento y condiciones la incorporación de nuevos documentos que no hayan sido depositado en su escrito inicial es imperante, y de derecho que este honorable tribunal tenga a bien ordenar la exclusión de los mismos por no ser incorporados de la manera establecida en nuestro Código Laboral y por vía de consecuencia los mismos no pueden ser valorados o ponderados para ser juicios sobre los mismos, razón por la cual dichos documentos deben ser excluidos; 6) Por Cuanto: A que, en el caso que nos ocupa quedo más que demostrado el vínculo y la falta, situaciones las cuales han quedado más que demostradas tanto mediante las documentaciones medidas de comparecencia y así mismo de informativo, en los cuales las declaraciones dadas por el demandante como por los testigos, se pudo verificar al tribunal, razones por las cuales debe ser acogida la dimisión justificada; 7) Por Cuanto: A que, en ese mismo orden el Art. 95 del Código de Trabajo establece que: Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 2. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor; 3.

Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido; 8) Por Cuanto: A que, en ese mismo orden el Art. 483 del Código de Trabajo establece que: En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón de lugar, se determina según el orden siguiente: 10. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 20. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 30. Por el lugar del domicilio del demandado; 40. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 50. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante, y en el caso que nos ocupa el demandante trabaja y reside en la ciudad de Azua de Compostela; 9) Por Cuanto: A que, así mismo también el Art. 16 del Código de Trabajo establece: Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales; 10) Por Cuanto: A que, en el presente caso de demanda laboral no concurren las prescripciones establecidas que den lugar a un despido en cualquiera de su modalidad; 11) Por Cuanto: A que, procede por todas las razones expuestas que el Magistrado Juez declare resuelto el contrato de trabajo y lo condene al pago de los salarios establecidos en el Art. 95 del Código de Trabajo por ser una dimisión justificada”; concluyendo de la manera siguiente: “Primero: Declarar con lugar la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, por haberse hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; Segundo: Que condenéis a la empleadora la razón social LENARD GROUP, RNC núm. 132621662 y su administrador, al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor del trabajador hoy demandante señor , como justa reparación; Tercero: Condenar a la empleadora razón social LENARD GROUP, RNC núm. 132621662, al pago de las costas del procedimiento y que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los LICDOS.

y DEILIS DE O , abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”.

28. Que, a la parte demandada le fue otorgado el plazo para el depósito de Escrito Justificativo de Motivo de Conclusiones, el cual hizo uso del mismo, en fecha 21/04/2026, a través del cual expuso lo siguiente: “1) Por Cuanto: A que, desde el pasado día diez (10) de agosto de 2025, el señor , no se presenta a su lugar de trabajo localizado en la avenida S/N de esta ciudad de Azua, (local MELLO CAR WASH) a cumplir con sus labores habituales, sin causas aparentes que justifiquen su ausencia; 2) Por Cuanto: A que, en tal virtud, y en atención al artículo 88, numeral 11 del código de trabajo, y la inobservancia del artículo 58 de la misma norma, el pasado día lunes 11 del presente mes de agosto del presente año, a eso de las 8:00 ., se presentó por ante las oficinas de mi requerido, El Ministerio de Trabajo, Delegación de Azua el señor , en su calidad de Supervisor de la zona Sur de S7 FINANCIAL GROUP S.R.L., con la finalidad hacer de conocimiento de la autoridad laboral, la falta cometida por el señor ; 3) Por Cuanto: A que, muy a pesar de que la razón social S7 FINANCIAL GROUP S.R.L. denuncio ante la autoridad competente el abandono de trabajo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 95 del código de trabajo, el señor , decidió demandar por supuesto despido injustificado por ante esta cámara civil, comercial y de trabajo de este Distrito Judicial pero esta vez lo hizo de manera errónea al demandar a LENARD GROUP, combinando este nombre con el número de RNC 4-30-06884-5, sin que esté asignado a ese nombre; 4) Por Cuanto: A que, de la simple lectura, se puede colegir que el nombre al cual el señor , ha utilizado para demandar no posee personería jurídica, en consecuencia, el demandante no ha puesto al tribunal en condiciones de poder fallar en su favor las conclusiones vertidas en audiencia, toda vez que existe un vacío jurídico; 5) Por Cuanto: A que, en el primer aspecto, la empresa S7 FINALCIAL GROUP, al producirse el abandono de trabajo del señor , se procedió conforme a la ley a denunciar por ante el ministerio de trabajo dicha situación, por lo que de haber sido demandada regularmente S7 FINALCIAL GROUP también resultaba improcedente por haberse cumplido en tiempo hábil con el voto de la ley; 6) Por Cuanto: A que, en lo relativo al segundo aspecto es la ley 479-08 o Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada que expresamente dice en su artículo 5 Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades accidentales o en participación”; concluyendo de la manera siguiente: “DE MANERA INCIDENTAL: Único: Que se declare la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de que la parte demandante ha puesto en causa a un nombre que no tiene personería jurídica, es decir que no tiene aptitud para demandar conforme a la norma que rige la materia; DE MANERA PRINCIPAL: Primero: En cuanto a la forma, Declarar buena y valida la demanda por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En Cuanto al fondo, rechazar en todas sus partes las conclusiones vertidas tanto en la demanda como de manera in voce, por ser improcedente, mal fundadas y carecer de todo fundamento legal; Tercero: Que las costas del procedimiento sean declaradas en favor y provecho del abogado concluyente por haberlas avanzado en su mayor parte”.

29. Que, conforme al principio general de la prueba, instituido en el Artículo 1315 del Código Civil, “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; y en esa tesitura, el Tribunal recuerda que, conforme a preceptos de jurisprudencia de principios, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas.

30. Que, la parte demandante en sustento a sus pretensiones depositó los elementos de pruebas siguientes: “a) Instancia contentiva de la Demanda Laboral y Pago Prestaciones Laborales y en Daños y Perjuicio por Violación a la Ley 87-01, Sobre Seguridad Social y Demanda en Pagos de Prestaciones Perjuicios, y Daños y por Dimisión Justificada, de fecha 02/09/2025; b) Original del acto núm. 436/2025, de fecha 15/08/2025, instrumentado por ministerial , alguacil ordinario del juzgado de Paz del Municipio de Nagua, contentivo del Acto de Notificación de Dimisión; c) Copia a color de la Certificación num. 6244626, de fecha 14/08/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); d) Foto a color de la Certificación Laboral, de fecha 02/05/2025, emitida la Licda. , Encargada Administrativa de S7 FINANCIAL GROUP; e) Copia de la Instancia de fecha 11/08/2025, suscrita por el señor , contentiva de la Comunicación de Dimisión; f) Original del acto núm. 437/2025, de fecha 15/08/2025, instrumentado por ministerial , alguacil ordinario del juzgado de Paz del Municipio de Nagua, contentivo del Acto de Intimación de Pago de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos; g) Copia de la hoja de cálculos de Prestaciones Laborales y Derecho Adquirido, de fecha 11/08/2025, emitida por el Ministerio de Trabajo de la República Dominicana; h) Copia de la cédula de identidad y electoral núm. , a nombre del ; i) Copia a color de la cédula de identidad y electoral núm. , a nombre del ; j) Copia a color del carnet de trabajo de la Empresa LENARD GROUP, a nombre del ; k) Instancia contentiva del Depósito de Lista de Testigos, en fecha 12/02/2026; l) Copia a color de la cédula de identidad y electoral núm. - 1, a nombre del señor ; m) Instancia contentiva del Escrito Justificativo de Conclusiones, de fecha 17/04/2026.

31. Que, durante la instrucción del proceso fueron escuchados los testigos propuestos por la parte demandada, los cuales alegaron lo siguiente: a) Compareciente: i. , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad y electoral núm. , estudiante de Compostela, República Dominicana, Declaraciones: “Parte demandante pregunta: ¿Buenos días, señor? Buenos días; ¿Diga al tribunal su nombre? ; ¿Usted sabe por qué está aquí el día de hoy? Sí; ¿Le podría decir el Tribunal porque usted está aquí? Bueno para aclarar la situación que está pasando en la empresa que trabajaba, en la cual fui cancelado y no me dieron mi prestación se laborables; ¿Por qué usted sale de la empresa? Bueno, yo inicio a trabajar el día 02 de septiembre, en el cual fui asignado como cobrador de ruta, encargado de ruta, porque en las rutas yo tenía una clave de acceso, o sea, yo era el encargado, me asignaron un vehículo, la PC, un teléfono y la impresora; ¿Usted dice que fue cancelado y de donde usted fue cancelado? De la Empresa LENARD GROUP, porque un día, yo fui al médico y le dije al compañero José Luis, que es el Supervisor que yo no podía estar pagando de mi dinero si yo iba al médico, porque si no accidental y no tener seguro médico, ¿Con qué iba yo a solventar un accidente que me pasara o algo sino tenía seguro? entonces en lo cual se me descontaban, se me descontaban novecientos pesos (RD$900.00) y después se me descontaban mil doscientos pesos )RD$1,200) y me amenazaban a veces con él como intimidándome por cancelarme; ¿Señor Frank, dígame una pregunta, ¿Cuáles fueron las razones que dieron origen a que usted salga de la compañía? A mí me cancelaron el 15 de marzo, estábamos trabajando en en mi carro, que yo tenía asignado hace dos (02) años, lo dejé donde Mello Car Wash, porque él me había autorizado como de costumbre, si yo dejo ese carro tomo otro, porque inclusive yo me encargaba de guardar los vehículos de allá, yo tenía acceso a todos, ajá, que cuando me dejan en el kilómetro 15 yo le digo, ¿que por qué?, que en qué voy a trabajar, me dice, bueno, tú sabrás en qué vas a trabajar, tampoco me dio pasaje, entonces me dejó como cobrador, que incluso ahí están las notas de voz que se le envía a él, se la mandé al contable, que él no tenía que hacer eso al personal y a otro cobrador llamado el Peque, que decían que era el Supervisor primero de ambos, allá no lo conocimos, ni nada, pero entonces me dejen el kilómetro 15, bien, me fui para mi casa como pude, cuando al otro día sábado trabajamos para Jimaní, le mandé una nota de voz, ahí está el video, estoy en mi casa, me pasan a buscar, me pasan a recoger a lo que no fue, no fui asistido, entonces me despojan de mis herramientas de trabajo, me dejan en el kilómetro 15, yo lo tomo como que me están cancelando, me dirijo el lunes ve a la Secretaría de Trabajo, el lunes, cuando llego, la primera persona que encuentro sentada en la Secretaría de Trabajo es al señor José Luis, nos recibió un Inspector, a lo que el inspector me hizo las preguntas correspondientes, le respondí, a lo que le dijo al señor José Luis, que si él no me daba el carro para seguir laborando, tenía que darme mis prestaciones, no se laborables, a lo que él le respondió al mismo inspector, no nos vemos en los tribunales; ¿Señor FRANK,. usted tenía seguro médico? No, señor, cuando fui al médico, tuve que pagar de mi dinero, ¿Puede decirnos usted si a usted le daban los beneficios cada fin de año? No; ¿Únicamente recibía un sueldo? Sí, en una me pagaron mis vacaciones, claro está; ¿De qué horario, a qué horario usted trabajaba? No teníamos un horario específico porque a veces José Luis venía de Nagua, yo vivía en la casa del señor Meran que es abogado, yo vivía en el primer piso abajo y José Luis hasta las (5:00 a. m.) horas de la mañana nos íbamos a trabajar para Jimaní, hasta la hora que termine a que termináramos; ¿FRANK, qué tiempo usted duró elaborando la empresa? Duré desde el 2023 septiembre por ahí creo y salí en agosto, no recuerdo la fecha ubicada como ocho (08) día a día, no recuerdo bien; ¿Qué salario y ustedes devengan? Cuarenta y cuatro mil pesos (44,000), semanal cobraba once mil pesos (RD$11,000); ¿Usted fue contratado como qué? Cobrador, pero tenía a cargo otras obligaciones, inclusive me desplazaban a otras rutas que pasaban problemas como yo, tenía mucho conocimiento de los que son los préstamos, porque de igual forma fui oficial de crédito en un banco; el mismo me desplazaba para otras rutas diferente asignada a las mías, porque él veía que tenía conocimiento de ellas; ¿Con los conocimientos que tenían, usted le puede decir al Tribunal en qué empresa era que usted trabajaba? Laboraba en LENARD GROUP v S7 FINANCIAL, que son la misma empresa; lo que pasa es que el dueño de esa empresa está para Miami y el señor , la creo entonces en el momento que se le iban a constituir no pudieron constituirse la como inversiones, por eso le ponen LENARD GROUP y S7 FINANCIERA GROUP S.R.L.; ¿Entonces Para qué usábamos a S7 FINANCIERA GROUP S.R.L.? Usábamos a ese a esas S7 FINANCIERA GROUP S.R.L, un ejemplo, teníamos una ruta muy, pero muy buena, excelente, le cambiábamos el nombre de S7 FINANCIERA GROUP SRL, y le tiraba otra ruta encima de eso mismo cliente, con diferente nombre, pero era la misma empresa; ¿La empresa en algún momento ha entregado alguna carta a usted, una carta para que la dirija al Banco o una carta personal? Sí, claro, tengo una carta dirigida al Banco BHD, desde la Oficina, está portada en el expediente se la podemos mostrar para que la identifique, sí, exacto, esa es la empresa en la cual yo trabajaba, laboraba, sí, señor, no me pregunta mi trabajo que contenga, trae positiva en el expediente y yo era yo que tenía un carro, o sea, yo pasaba a buscar los muchachos, yo me encargaba de eso; ¿En dónde se guardaban los vehículos’? Los guardaba donde mi suegra porque no tenía parqueo; Parte demandada pregunta: ¿Señor , qué ocurrió el día diez (10)? El día diez (10) de agosto, bueno, no fue un día de trabajo, no tengo conocimiento de que pasara; ¿Cuánto tiempo usted duro sin reportarse a donde o habitualmente se reunían para conocer los lugares específicos? Bueno, para reunirnos porque no tenían oficina acá en Azua, no sé, no había un lugar de que nos reunimos aquí, no, y yo era que guardaba los vehículos por mucho tiempo en casa de mi suegra, por esa misma razón porque no tenía oficina en Azua, ya que tenía un vehículo asignado a mí, que lo tenía ahí en la casa de Meran el abogado cuando vivía ahí, ¿Ósea, era como un vehículo personal? No era un vehículo personal, pero estaba asignado a mí; ¿Cuántos vehículos tenía la empresa? Bueno, no lo sé, pero para acá para el Sur tenía yo, había un carro blanco, un gris y había uno color naranja, van tres (03), había otro en Barahona son cuatro (04), la cual todos se guardaban en una casa, como le reitero, algunos se guardaban en la casa de mi suegra porque yo no tenía parqueo; ¿Usted sabe si se guardaban en algún local? Si, en Car Wash, sí yo me encargaba de eso, ¿Ese era el punto de reunión? No, no, no, no, no, no, usted me está haciendo una pregunta sobre otra, tiene que hacerme una, le contesto eso y luego usted me hace otra; Ok, correcto; Sí, sí; ¿Cuál de las dos (02) contesta? Las dos (02) no, dígame una, porque las dos (02) no puedo; ¿Usted puede decir al Tribunal que si el punto habitual de reunión para comenzar el trabajo era en donde Mello Car Wash? No señor; ¿A partir del día diez (10) de agosto, cuando usted se presenta al Ministerio de Trabajo? El lunes, porque el sábado me imagino que no abre la secretaría; ¿Usted ratifica que usted trabaja para LENARD GRUPO y S7 FINANCIAL GROUP S.R.L., son la misma empresa? No puedo decir que trabajaba en esta o en la otra, trabajaba en ambas porque es un grupo; ¿Estaba instituida legalmente LENARD GROUP? Bueno, ya de eso se encarga el dueño, yo no tengo conocimiento de eso”; ñ) Testimonio del señor S, dominicano mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad у electoral núm. , estudiante, domiciliado y residente en el el sector La Cuchilla de esta Ciudad de Azua de Compostela, Provincia Azua, el cual respondió las preguntas siguientes: “Parte demandante pregunta: ¿Muy Buenos días, señor puede decir su nombre al Tribunal? Buenos días, S; ¿A que usted se dedica? Cobrador; ¿Dónde usted vive? En Azua, sector La Cuchilla; ¿Sabe usted para qué está aquí el día de hoy? Sí; ¿Podría decirle al Tribunal? Buen día, yo estoy aquí hoy para ser testigo de mi ex compañero de trabajo ; ¿Él ha trabajado junto a usted en la misma empresa por la cual hoy está demandando, eh, podría usted decir? Sí; ¿El señor FRANK tenía seguro médico en la compañía que laboraba? Según lo que tengo entendido no, porque una vez yo le pregunté porque él había ido al médico, yo le pregunté, ósea, según lo que él me dijo que él tuvo que pagar de su dinero y entonces como yo tampoco tenía seguro, yo duré poco tiempo laborando en la empresa, pero a mí tampoco, yo no tenía seguro médico, porque como nunca fui al médico, no sabría decirle; ¿Pero usted tenía algún carnet de seguro? No, no, no tenía ningún carnet, ningún tipo de carnet ni nada; ¿Qué trabajo desempeñaba el señor FRANK en dicha empresa? Él era encargado de ruta, cobrador; ¿En qué horario laboraba? Nosotros no teníamos horario específico, ya que nosotros salíamos temprano de nuestros hogares, depende para la ruta donde nosotros fuéramos, si era un poquito distanciado, sea para Jimaní o Barahona todo depende, no podíamos levantar a las (6:00 .) de la mañana y llegar más allá de la (07:00 p.m.) de la noche; ¿Sabe usted si al señor FRANK le daban vacaciones o algo en dicho trabajo? En el tiempo que yo duré no, no tengo conocimientos sobre eso; ¿Cómo era el comportamiento del señor FRANK en la empresa que él trabajaba, donde usted era su compañero? Según lo que yo tengo entendido, cien por ciento; Parte demandada pregunta: ¿Usted habla de una empresa, qué tipo de empresa era en la que el señor FRANK laborara? Empresa de préstamo, tengo entendido que ellos se constituyeron en la Empresa LENARD GROUP y S7 FINANCIAL GROUP, .; ¿En cuál de las dos (02) trabajaba el señor ? Bueno, nosotros trabajábamos para la dos (02), porque un día hacemos una ruta con el nombre de LENARD GROUP y la otra la hacíamos con el nombre S7 FINANCIAL GROUP, 7, ya es del mismo dueño; ¿Porque el señor FRANK presenta su Dimisión ante la empresa LENARD GROUP, o sea, esa porque deja de trabajar para la empresa? No tengo conocimiento, solo puedo decir que, bueno, a nosotros nos daban algún vehículo porque nosotros trabajamos en carro, hacemos nuestra ruta en vehículo, si una persona vive lejos, por ejemplo, en la situación de él que vivía en Las Yayas de Viajama, desde que yo entré, él entró primero que yo, porque él duró más tiempo ahí y entiende él fue que me recomendó allá, cuando él tenía un vehículo asignado a él, que por eso hace el trabajo, ¿me entiende? entonces, según lo que yo tengo entendido, José Luis, que era el Supervisor de nosotros inmediato, nosotros dejamos los vehículos en un Car Wash, eso está en la salida, según lo que tengo entendido, José Luis le dijo a él que deje el vehículo allá y se fueron en otro vehículo, el cual José Luis lo estaba manejando, ese día, el trabajo con José Luis, ellos se fueron hacer su trabajo, cuando venían para acá, José Luis lo dejó en el kilómetro 15 de Azua, entonces, literalmente, ahí ya le está quitando la herramienta de trabajo, porque con eso es que él trabaja, sin más nada que agregar ahí al otro día, según lo que tengo entendido, FRANK le dijo que lo vaya a buscar a su casa, como de costumbre en el sentido de que, como él, salía en el vehículo de allá de su casa, por allá que tiene que pasar, porque nosotros no teníamos un punto estratégico para dirigirnos nosotros por nuestra cuenta ya sino cuando salía del vehículo de su casa en el propio vehículo donde iban a trabajar, entonces, de ahí para adelante no volvieron a trabajar más, ok; ¿Esos vehículos pertenecían a la empresa? Ajá; ¿Y era parte del contrato de trabajo laboral, los vehículos? Bueno, no en sí, como le explico porque nosotros éramos cobradores, se supone que la empresa tiene que darnos nuestro transporte para nosotros trabajar; ¿Qué tiempo duró el señor FRANK laborando en la empresa? Él, cuando yo entré, él tenía aproximadamente un (01) año y medio, más o menos mal tiempo después, cuando yo entré, que vuelvo y le digo, dure poco, dure tres (03) meses y algo casi cuatro (04) meses, cuando yo me fui, él se quedó allá, y después, al poco tiempo después, pasó lo que le estoy explicando; ¿MANUEL, usted puede decir en qué fecha usted ingresó a laboral? Yo entré en fecha noviembre del año 2024, y dejé de trabajar en febrero a marzo del 2025, en ese tiempo; ¿Cómo te recibía los pagos? De la misma ruta, perdón efectivo de la misma ruta; ¿Ustedes le hacían algún descargo o recibo o algo por concepto de pago? No, nosotros en el mismo sistema, en los gastos, se ponía la nómina del empleado y al mismo lo descontaban porque yo no trabajaba la semana entera, yo trabajaba cuatro (04) días, el día que yo trabajaba, ese día que iba por la ruta, se me ponían en los gastos nómina y se me daba mi pago; ¿La empresa LENARD GROUP y S7 FINANCIERA GROUP S.R.L. son diferentes? Hacían al Grupo en la misma empresa, ahora bien ¿Para cual yo trabajaba?, para las dos (02); ¿Ósea, yo no le estoy preguntando en cuál trabaja, es cual la contrató, LENARD GROUP exactamente? Son las mismas vuelvo y le digo; ¿Y usted cómo sabe todo lo que pasó después, que ya usted no era empleado de cómo lo supo, específicamente con relación al último día que él trabajó en la empresa porque ya usted no estaba ahí? Porque él me comentó; ¿Ósea, que no fue que lo vivió, sino que él le dijo? Sí; ¿Dónde está ubicada la Razón Social S7 FINANCIAL GROUP, .? Nunca fui allá a la oficina, a mí me contrataron aquí mismo”.

b) Testigo: ii. S, dominicano mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad у electoral núm. , estudiante, domiciliado y residente en el el sector La Cuchilla de esta Ciudad de Azua de Compostela, Provincia Azua, el cual respondió las preguntas siguientes: “Parte demandante pregunta: ¿Sí, muy Buenos días, señor puede decir su nombre al Tribunal? Buenos días, S; ¿A que usted se dedica? Cobrador; ¿Dónde usted vive? En Azua, sector La Cuchilla; ¿Sabe usted para qué está aquí el día de hoy? Sí; ¿Podría decirle al Tribunal? Buen día, yo estoy aquí hoy para ser testigo de mi ex compañero de trabajo ; ¿Él ha trabajado junto a usted en la misma empresa por la cual hoy está demandando, eh, podría usted decir? Sí; ¿El señor FRANK tenía seguro médico en la compañía que laboraba? Según lo que tengo entendido no, porque una vez yo le pregunté porque él había ido al médico, yo le pregunté, ósea, según lo que él me dijo que él tuvo que pagar de su dinero y entonces como yo tampoco tenía seguro, yo duré poco tiempo laborando en la empresa, pero a mí tampoco, yo no tenía seguro médico, porque como nunca fui al médico, no sabría decirle; ¿Pero usted tenía algún carnet de seguro? No, no, no tenía ningún carnet, ningún tipo de carnet ni nada; ¿Qué trabajo desempeñaba el señor FRANK en dicha empresa? Él era encargado de ruta, cobrador; ¿En qué horario laboraba? Nosotros no teníamos horario específico, ya que nosotros salíamos temprano de nuestros hogares, depende para la ruta donde nosotros fuéramos, si era un poquito distanciado, sea para Jimaní o Barahona todo depende, no podíamos levantar a las (6:00 .) de la mañana y llegar más allá de la (07:00 p.m.) de la noche; ¿Sabe usted si al señor FRANK le daban vacaciones o algo en dicho trabajo? En el tiempo que yo duré no, no tengo conocimientos sobre eso; ¿Cómo era el comportamiento del señor FRANK en la empresa que él trabajaba, donde usted era su compañero? Según lo que yo tengo entendido, cien por ciento; Parte demandada pregunta: ¿Usted habla de una empresa, qué tipo de empresa era en la que el señor FRANK laborara? Empresa de préstamo, tengo entendido que ellos se constituyeron en la Empresa LENARD GROUP y S7 FINANCIAL GROUP, .; ¿En cuál de las dos (02) trabajaba el señor ? Bueno, nosotros trabajábamos para la dos (02), porque un día hacemos una ruta con el nombre de LENARD GROUP y la otra la hacíamos con el nombre S7 FINANCIAL GROUP, 7, ya es del mismo dueño; ¿Porque el señor FRANK presenta su Dimisión ante la empresa LENARD GROUP, o sea, esa porque deja de trabajar para la empresa? No tengo conocimiento, solo puedo decir que, bueno, a nosotros nos daban algún vehículo porque nosotros trabajamos en carro, hacemos nuestra ruta en vehículo, si una persona vive lejos, por ejemplo, en la situación de él que vivía en Las Yayas de Viajama, desde que yo entré, él entró primero que yo, porque él duró más tiempo ahí y entiende él fue que me recomendó allá, cuando él tenía un vehículo asignado a él, que por eso hace el trabajo, ¿me entiende? entonces, según lo que yo tengo entendido, José Luis, que era el Supervisor de nosotros inmediato, nosotros dejamos los vehículos en un Car Wash, eso está en la salida, según lo que tengo entendido, José Luis le dijo a él que deje el vehículo allá y se fueron en otro vehículo, el cual José Luis lo estaba manejando, ese día, el trabajo con José Luis, ellos se fueron hacer su trabajo, cuando venían para acá, José Luis lo dejó en el kilómetro 15 de Azua, entonces, literalmente, ahí ya le está quitando la herramienta de trabajo, porque con eso es que él trabaja, sin más nada que agregar ahí al otro día, según lo que tengo entendido, FRANK le dijo que lo vaya a buscar a su casa, como de costumbre en el sentido de que, como él, salía en el vehículo de allá de su casa, por allá que tiene que pasar, porque nosotros no teníamos un punto estratégico para dirigirnos nosotros por nuestra cuenta ya sino cuando salía del vehículo de su casa en el propio vehículo donde iban a trabajar, entonces, de ahí para adelante no volvieron a trabajar más, ok; ¿Esos vehículos pertenecían a la empresa? Ajá; ¿Y era parte del contrato de trabajo laboral, los vehículos? Bueno, no en sí, como le explico porque nosotros éramos cobradores, se supone que la empresa tiene que darnos nuestro transporte para nosotros trabajar; ¿Qué tiempo duró el señor FRANK laborando en la empresa? Él, cuando yo entré, él tenía aproximadamente un (01) año y medio, más o menos mal tiempo después, cuando yo entré, que vuelvo y le digo, dure poco, dure tres (03) meses y algo casi cuatro (04) meses, cuando yo me fui, él se quedó allá, y después, al poco tiempo después, pasó lo que le estoy explicando; ¿MANUEL, usted puede decir en qué fecha usted ingresó a laboral? Yo entré en fecha noviembre del año 2024, y dejé de trabajar en febrero a marzo del 2025, en ese tiempo; ¿Cómo te recibía los pagos? De la misma ruta, perdón efectivo de la misma ruta; ¿Ustedes le hacían algún descargo o recibo o algo por concepto de pago? No, nosotros en el mismo sistema, en los gastos, se ponía la nómina del empleado y al mismo lo descontaban porque yo no trabajaba la semana entera, yo trabajaba cuatro (04) días, el día que yo trabajaba, ese día que iba por la ruta, se me ponían en los gastos nómina y se me daba mi pago; ¿La empresa LENARD GROUP y S7 FINANCIERA GROUP S.R.L. son diferentes? Hacían al Grupo en la misma empresa, ahora bien ¿Para cual yo trabajaba?, para las dos (02); ¿Ósea, yo no le estoy preguntando en cuál trabaja, es cual la contrató, LENARD GROUP exactamente? Son las mismas vuelvo y le digo; ¿Y usted cómo sabe todo lo que pasó después, que ya usted no era empleado de cómo lo supo, específicamente con relación al último día que él trabajó en la empresa porque ya usted no estaba ahí? Porque él me comentó; ¿Ósea, que no fue que lo vivió, sino que él le dijo? Sí; ¿Dónde está ubicada la Razón Social S7 FINANCIAL GROUP, .? Nunca fui allá a la oficina, a mí me contrataron aquí mismo”.

32. Que, la existencia del contrato de trabajo del reclamante, respecto de la empresa demandada la Razón Social LENARD GROUP, empresa constituida, bajo el ordenamiento jurídico de la Rep. Dom., registrada bajo el número de RNC núm. 4-3006884-5, su carácter indefinido, el tiempo de labores y el salario devengado por el trabajador demandante no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, por lo que no se dan por establecidos.

33. Que, la parte demandante fundamenta su dimisión en el incumplimiento por parte del demandado el ordinal 14, del artículo 97 del Código de Trabajo, que disponen “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: (…); 1o. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3o. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4o. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 5o. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6o. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7o. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8o. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9o. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10o. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12o. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.”; así como por no estar afiliado al sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), por no pagarle la participación en los beneficios de la empresa, ni vacaciones; 34. Que, uno de los causales de esta dimisión consiste en la falta de inscripción en la seguridad social, mientras que la demandada indica que este argumento debe ser rechazado, sin presentar pruebas ante el plenario para demostrar haberse liberado de esta obligación a su cargo; 35. Que, es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597 36. Que, el artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba a la y al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, por lo que en el caso ocurrente corresponde al empleador probar que ciertamente tenía inscrito al reclamante y estaba al día en cuanto a pago de las cotizaciones de la Seguridad Social y sus dependencias, situación que no se ha producido, puesto que no ha presentado pruebas que hagan presumir al tribunal que se haya liberado de la referida obligación; 37. Que, realmente la falta de inscripción y pago de las cotizaciones a la seguridad social y sus dependencias constituye una violación al artículo 97, ordinal 14º del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque es una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador, instituida como un derecho fundamental en la Constitución de la República, asimismo su no pago al día restringe los derechos de la y los trabajadores en lo referente a atenciones médicas y a una posible pensión o jubilación; 38. Que, el artículo 1 del Código de Trabajo establece que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona física se obliga, de manera voluntaria y a cambio de una remuneración, a prestar un servicio personal a otra persona física o moral, bajo su dependencia y dirección, constituyendo dicha definición el pilar fundamental sobre el cual se estructura la relación jurídica laboral existente entre las partes en litis.

39. Que, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho aportar la prueba de sus alegaciones, mientras que quien pretende liberarse de una obligación previamente contraída debe acreditar el pago, cumplimiento o la causa extintiva de la misma, principio este que rige la carga probatoria en el presente proceso.

40. Que, en su instancia introductiva de demanda, el señor sostiene que prestaba servicios personales para la entidad LENARD GROUP, registrada bajo el RNC núm. 132621662, devengando un salario mensual ascendente a la suma de cuarenta y cuatro mil pesos dominicanos (RD$44,000.00), y que puso término a la relación laboral mediante dimisión que califica como justificada en fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

41. Que, el trabajador demandante fundamenta su dimisión en alegados incumplimientos atribuidos al empleador, entre los cuales se destacan la falta de inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, la omisión del pago de horas extraordinarias, el incumplimiento de la jornada laboral legalmente establecida, la inexistencia de condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo, así como la supuesta inobservancia de derechos laborales esenciales reconocidos por la legislación vigente.

42. Que, el artículo 96 del Código de Trabajo define la dimisión como la terminación unilateral del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, la cual adquiere carácter justificado cuando se demuestra la existencia de una causa grave imputable al empleador, prevista de manera expresa o implícita en el referido cuerpo normativo.

43. Que, obra en el expediente la comunicación de dimisión de fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el trabajador notifica formalmente al empleador la terminación del vínculo laboral, invocando las causas precedentemente señaladas, constando además que dicha comunicación fue realizada dentro del plazo y bajo las formalidades exigidas por los artículos 99 y 100 del Código de Trabajo.

44. Que, habiéndose verificado el cumplimiento de las formalidades legales relativas a la dimisión, corresponde a este tribunal examinar el fondo de las causas invocadas, a fin de determinar si las mismas configuran o no una justa causa conforme al derecho laboral dominicano.

45. Que este tribunal ha podido establecer que la falta de inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social constituye una violación grave a una obligación esencial del empleador, en tanto vulnera derechos fundamentales del trabajador vinculados a la protección en materia de salud, pensiones, riesgos laborales y seguridad social integral.

46. Que, dicha omisión se encuentra comprendida dentro de las causales que justifican la dimisión del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 97, ordinal 14 del Código de Trabajo, el cual sanciona el incumplimiento de las obligaciones sustanciales del empleador que afecten la relación laboral.

47. Que, la jurisprudencia constante de los tribunales laborales dominicanos ha establecido que la existencia de una sola falta grave imputable al empleador es suficiente para justificar la dimisión, siempre que la misma revista la entidad suficiente para tornar irrazonable la continuidad de la relación de trabajo.

48. Que, conforme al artículo 16 del Código de Trabajo, corresponde al empleador demostrar el cumplimiento de sus obligaciones legales y formales, incluyendo la inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, prueba que no ha sido aportada ni acreditada en el presente proceso.

49. Que, conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía;.3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que procede acordar este derecho a favor del trabajador; 50. Que, ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden al impetrante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por él; 51. Que, en consecuencia, este tribunal entiende que la dimisión ejercida por el trabajador se encuentra debidamente justificada, sin necesidad de ponderar de manera exhaustiva las demás causales invocadas en su comunicación.

52. Que, en virtud de lo anterior, procede declarar resuelto el contrato de trabajo por causa imputable al empleador y acoger la demanda en cobro de prestaciones laborales, por resultar conforme a derecho y sustentada en base legal suficiente.

53. Que, de conformidad con el artículo 101 del Código de Trabajo, en los casos de dimisión justificada, el trabajador tiene derecho a percibir las mismas indemnizaciones que corresponderían en caso de despido injustificado.

54. Que, en lo relativo a los derechos adquiridos, tales como vacaciones y salario de Navidad, al no haberse demostrado su pago por parte del empleador, procede acoger su reclamación y ordenar su correspondiente pago a favor del trabajador.

55. Que, respecto al pago de la participación en los beneficios de la empresa, al no haberse aportado elementos probatorios que acrediten la existencia de utilidades generadas en el período reclamado, procede rechazar dicho pedimento por falta de sustento probatorio.

56. Que, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios derivada de la falta de inscripción en la seguridad social, este tribunal ha verificado la concurrencia de una falta atribuible al empleador, un perjuicio ocasionado al trabajador y un nexo de causalidad entre ambos, por lo que procede acoger dicho pedimento, aunque reduciendo el monto originalmente solicitado por insuficiencia probatoria en cuanto a su cuantificación.

57. Que, procede ordenar la indexación de las sumas condenadas conforme a lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, a fin de preservar el valor real de la condena.

58. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 504 del Código de Trabajo y los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar en costas a la parte que ha sucumbido en justicia.

59. Que, ninguna de las partes depositó escrito justificativo de conclusiones, conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Trabajo.

60. Que, la presente decisión ha sido dictada observando las formalidades legales exigidas por los artículos 141, 142 y 146 del Código de Procedimiento Civil, garantizando la debida motivación y fundamentación de la sentencia.

Esta cámara, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.

F A L L A PRIMERO: En cuanto a la forma, declara BUENA Y VÁLIDA la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios interpuesta por el señor contra la razón social LENARD GROUP (S7 FINANCIAL GROUP S.R.L.), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida demanda al quedar demostrada la dimisión justificada del trabajador, debido al incumplimiento del empleador en sus obligaciones con la Seguridad Social (Ley 87-01) y el descuento de seguros no reportados.

TERCERO: CONDENA a la empresa LENARD GROUP (S7 FINANCIAL GROUP S.R.L.) a pagar a favor del señor , por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, las siguientes sumas:  RD$51,764.72 por concepto de Preaviso.

 RD$77,647.08 por concepto de Auxilio de Cesantía.

 RD$25,882.36 por concepto de Vacaciones no disfrutadas.

 RD$26,986.66 por concepto de Salario de Navidad proporcional.

 RD$264,000.00 por concepto de Salarios Vencidos (Art. 95 del Código de Trabajo).

CUARTO: CONDENA asimismo a la parte demandada al pago de una indemnización de CIEN MIL PESOS con 00/100 (RD$100,000.00) por daños y perjuicios derivados de la falta de inscripción en la Tesorería de la Seguridad Social.

QUINTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas judiciales, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. , y DEILIS DE O , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

SEXTO: Declara la presente sentencia ejecutoria de pleno derecho, no obstante, cualquier recurso, por tratarse de materia laboral.

SEPTIMO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

OCTAVO: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 4, de la Ley 396-19.

NOVENO: Comisiona al ministerial , alguacil de estrados de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, para la notificación de la presente decisión.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Dada y firmada vía electrónica ha sido la sentencia que antecede por la magistrada que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente el día, mes y año en el expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario que Certifico.

Firmada por: Karen Gisela Castillo Castillo, Jueza titular y ; Secretario titular.