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Demanda laboral

1140-2026-SSEN-00222

Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo · Demanda laboral · Rechaza y Acoge

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2023-0127558Ponente: Yudelka Lopez de la CruzLaboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha 13/12/2023 por , en contra de la entidad RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L.por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Excluye del presente proceso, a , por no ser el real empleador de la demandante.

TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente demanda interpuesta por , en contra de la entidad RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L., en pago de prestaciones laborales por no haberse demostrado el hecho material del despido. En consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes.

CUARTO: Se acoge, en cuanto a los derechos adquiridos, en consecuencia, CONDENA a RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. a pagar a favor de la demandante , los siguientes derechos: a) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$14,687.40; b) La suma de RD$21,041.66 por concepto de proporción del salario de navidad del año 2023; 17 El artículo 619 indica que: “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 18 El artículo 621 señala: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”

c) La suma de RD$47,209.40 por concepto proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año fiscal 2023; Todo en base a un salario mensual de RD$25,000.00 y un tiempo de 01 año y 19 días.

QUINTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por en contra de RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L., por haber sido hecha conforme a derechos y se acoge por ser justa y reposar base legal. En consecuencia, condena a la parte demandada, a pagarle a la demandante la suma de RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por los motivos anteriormente expuestos.

SEXTO: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo SÉPTIMO: Compensa el pago de las costas del procedimiento en virtud de que ambas partes sucumbieron en aspectos de sus pretensiones.

OCTAVO: Comisiona a un ministerial de este tribunal para la notificación de esta sentencia.

Normas que aplica

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República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00222 Expediente núm. 2 Dte.: Ddo.: RSH Grupo Farmacéutico, .L. y En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y tres (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Av. Sabana Larga, Núm. 148, sector Los Mina, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , venezolana, mayor de edad, portadora del pasaporte número 174918242, domiciliada y residente en la respaldo segunda número 89 sector los Mameyes, municipio Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , Abogada de los Tribunales de República, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número , con domicilio profesional abierto en la tercera planta del edificio que aloja la representación local del Ministerio de Trabajo, ubicado en la calle Presidente Vásquez, avenida San Vicente de Paúl, I, municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en lo adelante, parte demandante.

Contra la RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. sociedad comercial y constituida conforme a las leyes de la República, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) número 132381882, y su domicilio social la , quien tienen como abogado constituido y apoderado especial el licenciado , Abogado de los Tribunales de la República Dominicana, portador de la cédula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto en la calle casi esquina Capotillo número 60 (Altos), de la ciudad de San Juan de la Maguana, provincia San Juan y domicilio ad-hoc en la secretaria de este tribunal; en lo adelante, parte demandada.

Y en contra de , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente ; quien actúa en su propia representación.; en lo adelante parte demandada.

Respecto de estas demandas se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 31/03/2026, donde comparecieron ambas partes, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 13/04/2026, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 13/12/2023, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 15/12/2023, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 03/04/2024, a las 9:00 horas de la mañana.

A la audiencia de fecha 03/04/2024, donde comparecieron ambas partes, quienes luego de ser escuchada el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: El tribunal aplaza el conocimiento de la audiencia para el día 05/06/2024, a las 9:00 horas de la mañana para citar debidamente a las partes no presentes en esta audiencia; con la finalidad de garantizar su derecho de defensa.

Segundo: Comisiona para la notificación al ministerial Yossy Herrera Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conocieron varias audiencias, las cuales se detallan en sus respectivas actas, que conforman el expediente, levantándose acta de no comparecencia con relación a la parte demandada, según consta en el acta de audiencia de conciliación celebrada en fecha 05/03/2025; y quedando en estado de ser fallado, en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, celebrada en fecha 31/03/2026; donde compareció ambas partes, quienes presentaron sus conclusiones al fondo, como se establece a continuación.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante: “Primero: Que se acojan en todas sus partes las conclusiones del escrito de demanda. Segundo: Que se rechace las pretensiones de la parte física el señor de ser excluido de dicha demanda ya que toda vez fue demostrado que el mismo es el dueño y empleador de la parte demandante” Conclusiones parte demandada: “Primero: Solicitamos la exclusión de los documentos depositados posterior al escrito de defensa. Segundo: Que se acojan las conclusiones del escrito de defensa de parte de como de Rsh Grupo Farmacéutico Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.” Parte demandante refirió:” Primero: En cuanto al medio de inadmisión planteado en los escritos de la parte demandada solicitamos que se rechace en todas sus partes. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.” Tribunal: “Primero: Acumula las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada para fallarlo conjuntamente con el fondo por disposiciones distintas. Segundo: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia.

Tercero: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 13 de abril del presente año.

Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda de fecha 13/12/2023, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que declare buena y valida la presente Demanda por haber sido hecha conforme a la ley y sustentada en base legal. SEGUNDO: Que se declare resuelto el Contrato de trabajo que existió entre la parte, y que por la voluntad unilateral del empleador puso fin al mismo, sin causa justificad y con responsabilidad para el empleador. TERCERO: Que se condene a empresa RSH GRUPO FARMACÉUTICO SRL, y el señor , pagarle a la Sra. , la suina que resulte por concepto de LAS PRESTACIONES LABORALES y Derechos adquiridos, pago de regalía pascual, vacaciones, preaviso, auxilio de Cesantía, bonificación. a) salario preaviso (art.76 C.T.) igual a (RD$ 29,374.74) (28 días. b) Cesantía (art.80 C.T. (RD$22,031.05 (21 días) D) salario de vacaciones (art.177C.T.): (RD$14,687.37 (14 días) E) salario de navidad (art.219C.T.): (RD$ 21,111.11) F)6 meses de salario; según el art. 95 Numeral 3 del Código de Trabajo. l: CUARTO: Que sea considerada la variación en el valor de la moneda en la sentencia intervenida de acuerdo con el Art. 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Que se le condene empresa RSH GRUPO FARMACÉUTICO SRL, y el señor , al pago de una indemnización por la suma de CINCUENTA MIL PESOS RDS$ 50,000.00, a favor del demandante la Sra. Sra. por el Empleador no haberlo inscrito en sistema de seguridad social, ni estar inscrito en ninguna ARS de Salud AFP de las establecidas en el país, más los daños y perjuicios que posteriormente señalaremos, y cualquier otro derecho adquirido por el mismo, todo sobre la base del salario anteriormente señalado, todo estos en consecuencia de las Violaciones de la disposiciones de la ley No. 87-01 articulo 145 y 203 y del código de Trabajo artículos 712 y 713 y 728. SEXTO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas a favor y provecho de la Abogada Licda , quien afirma haberla avanzado en su totalidad. SEPTIMO: Que se nos reserve el derecho de depositar los documentos correspondientes, bajo las más amplia y expresas reservas de derecho y acciones.” (Sic) Parte demandada RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. mediante instancia de escrito de defensa de fecha 03/04/2024, concluye de la manera siguiente: “POR TODOS ESTOS MOTIVOS y los que podrán ser presentados en su oportunidad y los que podrán ser suplidos de oficio por este Tribunal, la sociedad RSH GRUPO FARMACÉUTICO, . Los solicita lo que a continuación se expone: PRIMERO (01): Que de conformidad con las disposiciones de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, se consagre como reservado el derecho de la sociedad comercial RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. de producir documentos adicionales a los que se depositan anexos, tales como, certificaciones expedidas por las Autoridades de Trabajo, Planillas de Personal Fijo, comprobantes de pago, reportes de entrada, declaraciones juradas depositadas o por depositar ante la Dirección General de Impuestos Internos, certificaciones expedidas por instituciones públicas y cualquier otro medio de prueba sin limitación alguna. SEGUNDO (02): Que con relación a la Demanda Laboral por Despido Injustificado y No Inscripción en la Seguridad Social en Cobro de Prestaciones Laborales interpuesta por la señora en contra de la empresa RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L., tengáis a bien librar acta y hacer constar que: a) Que la demandante no sostuvo en momento alguna relación laboral con la sociedad RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .; no existiendo los tres elementos básicos que tipifican un contrato de trabajo: 1) servicio personal; 2) subordinación; y 3) salario. b) Que evidencia de lo anterior es que la demandante c) no presenta, ni identifica, ni establece funciones, horario, ubicación de prestación de su labor, tampoco puede presentar las credenciales y calificaciones que ostenta para fungir como “Auxiliar de Farmacia”. Que, a los fines de intimidar, abusar y ejercer presión, procede a demandar a la sociedad RSH GRUPO FARMACÉUTICO, . y al señor , indicando que ambas personas son su empleadoras, todo lo cual se traduce en una imposibilidad material, siendo obligación de quien alega/reclama derechos identificar de manera individual la relación que mantenía con cada persona, en este caso, identificar quien es su verdadero empleador; d) Que la demandante señala de manera aleatoria y casi por suerte a dos empleadores distintos, inclusive hasta decir que uno es empleador del otro empleador, todo lo cual se traduce en una falta grave presente en esta demanda. Que en razón de las comprobaciones anteriores así como de las motivaciones, evidencias y argumentos establecidos en el presente escrito, tenga a bien fallar esta Honorable Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, de la manera siguiente: PRIMERO (01): Que se DECLARE INADMISIBLE por falta de calidad la presente Demanda Laboral por Despido Injustificado y no Inscripción en la Seguridad Social, al no existir relación laboral alguna entre la demandante y la sociedad RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. SEGUNDO (02): Que se condene a la parte demandante, señora , al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del LICENCIADO WILMERDE LA ROSA quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. De manera subsidiaria y en el improbable, hipotético y distante caso de que las conclusiones anteriores no sean acogidas, tenga a bien fallar esta Honorable Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, de la manera siguiente: PRIMERO (01): Que se RECHACE por improcedente, infundada y carente de base legal, la presente Demanda Laboral por Despido Injustificado y no Inscripción en la Seguridad Social, al no existir relación laboral alguna entre la demandante y la sociedad RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. SEGUNDO (02): Que se condene a la parte demandante, señora , al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del LICENCIADO quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.” (Sic)

Parte demandada , mediante escrito de defensa de fecha 03/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO (1°): Que de conformidad con las disposiciones de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, se consagre como reservado el derecho del señor de producir documentos adicionales a los que se depositan anexos, tales como, certificaciones expedidas por las Autoridades de Trabajo, Planillas de Personal Fijo, comprobantes de pago, reportes de entrada, declaraciones juradas depositadas o por depositar ante la Dirección General de Impuestos Internos, certificaciones expedidas por instituciones públicas y cualquier otro medio de prueba sin limitación alguna. SEGUNDO (2º) Que con relación a la Demanda Laboral por Despido Injustificado y No Inscripción en la Seguridad Social en Cobro de Prestaciones Laborales interpuesta por la señora en contra del señor tengáis a bien librar acta y hacer constar que: a) Que la demandante no sostuvo en momento alguno relación laboral con el señor ; no fungiendo la demandante como empleada del demandado, ni siquiera prestando servicio alguno en instalaciones propiedad del señor . b) Que la mejor muestra de lo anterior es que es la misma demandante yerra en identificar cual fue la supuesta relación, pues en la presente demanda se señala al señor como representante de la empleadora, como empleador y como empleador del empleador, condiciones todas excluyentes entre sí; c) Que la demandante se encuentra en una imposibilidad material de presentar documentación alguna que avale que era empleada del señor , pues dicha documentación nunca existió; Que en razón de las comprobaciones anteriores así como de las motivaciones, evidencias y argumentos establecidos en el presente escrito, tenga a bien fallar esta Honorable Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, de la manera siguiente: PRIMERO (1°): Que se DECLARE INADMISIBLE por falta de calidad la presente Demanda Laboral por Despido Injustificado y no Inscripción en la Seguridad Social, al no haber existido un contrato de trabajo y/o relación de naturaleza laboral entre la demandante y el señor . SEGUNDO (2°): Que se condene a la parte demandante, señora , al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del LICENCIADO , quien actúa en su propia representación y afirma haberlas avanzado en su mayor parte. De manera subsidiaria y en el improbable, hipotético y distante caso de que las conclusiones anteriores no sean acogidas, tenga a bien fallar esta Honorable Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, de la manera siguiente: PRIMERO (1º) Que se RECHACE por improcedente, infundada y carente de base legal, la presente Demanda Laboral por Despido Injustificado y no Inscripción en la Seguridad Social, por las motivaciones, razones, evidencias y argumentos esgrimidos en el presente escrito. SEGUNDO (2°): Que se condene a la parte demandante, señora , al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del LICENCIADO , quien actúa en su propia representación y afirma haberlas avanzado en su mayor parte.” (Sic) La parte demandante depositó su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones en fecha 08/04/2026.

La parte demandada RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. depositado su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones en fecha 14/04/2026.

La parte demandada depositado su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones en fecha 14/04/2026.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, constan los siguientes: Parte demandante: A) Documentales: (Anexados al escrito inicial de demanda de fecha 13/12/2023) A.01) Fotocopia de hoja de cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos de fecha 10/11/2023, emitida por el Ministerio de Trabajo a nombre de ; A.02) Fotocopia de la cédula del pasaporte a nombre de ; A.03) Fotocopia de poder de representación de fecha 17/11/2023, entre y la licenciada ; A.04) Fotocopia de certificación número 466/2023 de fecha 27/11/2023, emitida por el Ministerio de Trabajo; A.05) Fotocopia del carnet número 87RZ0602370 a nombre de ; (Anexados a la admisión de documentos de fecha 11/09/2024) A.06) Fotocopia de comunicación de fecha 18/05/2023, suscrita por , gerente de Farmacéutico, .L. a nombre de ; A.07) Fotocopia de constancia de no Registro de Afiliación de Extranjero en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) de fecha 04/12/2023 a nombre de ; A.08) Fotocopia de 17 capturas de pantalla; B) Testimoniales (Lista de testigo de fecha 26/03/2026) B.01) MHIA DESIREE DOMINGUEZ, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y residente en la calle , número 08, Alpes 3ro, San Isidro, provincia Santo Domingo, municipio Este, quien labora como encargada de ventas y asistente administrativa de Warmol Auto Import., quien compareció en audiencia de fecha 31/03/2026.

Parte demandada: A) Documentales (Anexados a los escritos de defensa de fecha 03/04/2024) A.01) Fotocopia de Registro Mercantil número 175307SD de fecha 24/03/2023, emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo a nombre de Farmacéutico, .L;

A.02) Fotocopia de Certificación número CO 17 de fecha 28/09/2022, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a nombre de Farmacéutico, .L; LA JUEZ DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Que este tribunal está apoderado de una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por despido, incoada mediante instancia de fecha 13/12/2023 por , en contra de la entidad RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. y .

2. Antes de proceder al análisis el fondo de la presente demanda es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto debido a la materia como en razón del territorio.

GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS 3. El artículo 69 de la Constitución vigente prescribe el debido proceso de ley a favor de todas las partes envueltas en el litigio, y este se traduce como las garantías que debe asegurar el juzgador de que las partes acudan en igualdad de condiciones, situación que fue cumplida en todo momento.

4. El Tribunal Constitucional ha señalado que: “El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental”1 5. Así mismo ha esbozado el mismo Tribunal el siguiente criterio: “la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.”2 ACTUACIONES PROCESALES 6. Este tribunal ha verificado que en su escrito de demanda consta como nombre de la demandante SUGEILY ADRIANA ROSILLO MORALES; sin embargo, mediante diferentes elementos probatorios que constan en el expediente, en especial el pasaporte venezolano a 1TC/0331/14, del 22/12/2014 2TC/0017/13, del 20/02/2013 nombre de la demandante y el permiso temporal de trabajo emitido por la Dirección General de Migración, se observa como nombre de la demandante , por lo que, se retiene que este es el nombre correcto de la empresa demandada, por lo que, en virtud de los poderes que nos confiere las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo3, procede corregir el mismo.

7. En este mismo sentido, este tribunal ha verificado que la parte demandante en el escrito inicial identifica a la parte demandada como EMPRESA RSH GRUPO FARMACÉUTICO Y .L.; sin embargo, la misma parte demandada se identifica en sus escritos como RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L., se retiene que este es el nombre correcto de la empresa demandada, por lo que, en virtud de los poderes que nos confiere las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo4, procede corregir el mismo.

8. Que la tanto la parte demandada RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. como el demandado han solicitado tanto en audiencia de producción y discusión de pruebas celebrada en fecha 31/03/2026, como en sus respectivos escritos ampliatorios de conclusiones, de fecha 15/04/2026, han solicitado que sean excluidos los documentos depositados por la parte demandante luego del escrito de defensa y posterior a la demanda, 13/12/2023 por no haber sido presentada en la forma y tiempo determinada en el los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo. No obstante, esta juzgadora ha podido verificar que la parte demandada hizo reservas de hacer depósitos luego de la demanda, así mismo esta juzgadora ha podido verificar que las partes demandadas, durante el proceso, no han hecho escrito formal de reparos a los documentos presentados por la parte demandada; por demás, los mismos fueron debidamente notificados mediante el acto No. 60/2025 de fecha 21/02/2025, de la ministerial , alguacil ordinario de este tribunal. En tales atenciones, procede rechazar las pretensiones de las partes demandadas en este aspecto por carecer de fundamento y sustento legal; por lo que, se procederá a valorar todos los documentos presentados por las partes envueltas en el presente proceso. Valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

ARGUMENTACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 9. Que la parte demandante alega en síntesis que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el 17/10/2022, durante 01 año y 19 días; devengando un salario mensual de RD$25,000.00 mensuales y desempeñando la labor de auxiliar de farmacia hasta que en fecha 04/11/2023 fue despedida de manera injustificada en fecha 04/11/2023, cuando fue informada por que ya laboraría hasta esa fecha, sin alegar ninguna causa justificada para esto. Por otro lado; solicita una indemnización en daños y perjuicios por no haber inscrito a la trabajadora en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

3 Art. 534: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los inci dentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.” 4 Art. 534: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los inci dentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.”

10. Que la parte demandada RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. en sus escritos alega, en síntesis, entre otras cosas, que no existió una relación laboral con respecto a la entidad RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L., pues si bien demandada indistintamente tanto a la entidad como al señor la relación que pudiera tener con este último no la vincula a la empresa demandada; en estas atenciones solicita que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad de la demandante, así como el rechazo de la demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

11. Que la parte demandada en sus escritos alega, en síntesis, entre otras cosas, no existió una relación laboral entre la demandante con , pues la misma parte demandante señala que este se trata de un representante de la empresa demandada en estas atenciones solicita que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por falta no existir una relación laboral que vincule a la persona física con la demandante, así como el rechazo de la demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

PRESUPUESTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES 12. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

13. Que la parte demandante a los fines de establecer sus argumentos presentó como medios de prueba unos documentos detallados en otro lugar de esta sentencia.

14. Tomando en cuenta los argumentos presentados por las partes, se consideran todos los puntos como controvertidos.

a) En cuanto al medio de inadmisión por falta de calidad 15. Las partes demandadas plantean un medio de inadmisión por falta de calidad, fundamentado en la no existencia de una relación laboral que vinculara a la demandante con las demandadas.

Por su parte, la demandante indica que debe rechazarse el medio de inadmisión planteado. En este sentido, estos incidentes fueron acumulados en virtud del artículo 534 del Código de Trabajo.

16. Las disposiciones del artículo 586 del Código de Trabajo, establece que: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.

17. El artículo 44 de la ley 834 del 1978, contempla que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo dentro de esta, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

18. La calidad es la traducción procesal de la titularidad de un derecho sustancial, es decir, el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con que una parte figura en el procedimiento.5 Y, quien ejerce la acción en justicia justifica su calidad mediante la prueba del poder en virtud del cual se ejerce una acción en justicia o el título con que figura en el procedimiento.6 19. El alegato de la inexistencia del contrato de trabajo como medio de defensa de un demandado, está íntimamente ligado al fondo de la demanda, por lo que el Tribunal no puede darle tratamiento de un medio de inadmisión, ya que a través de este se persigue eliminar al adversario sin examen del fondo, lo que no es posible cuando el tribunal tiene que avocarse a determinar si las partes estuvieron ligadas por un contrato de este tipo.7 20. El medio de inadmisión por falta de calidad cuando las partes demandadas alegan la no existencia de un contrato de trabajo, es un asunto de fondo que la juez debe ponderar, en la especie las partes demandadas niegan la relación laboral por tiempo indefinido, por lo que es preciso verificar la veracidad de dicha afirmación con el análisis del fondo y los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, por lo que consecuentemente se rechaza el medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

b) En cuanto a la existencia o no de la relación laboral entre las partes.

21. La demandante en su escrito inicial de demanda alega que se beneficiaba de un contrato de trabajo por tiempo indefinido que le vinculaba tanto a RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. como a ; mientras que las partes demandadas niegan la existencia de la relación laboral entre las partes; por su parte, el señor señala que se trata del gerente de la entidad demandada y no un empleador de la demandante; en estas atenciones es obligación de esta juzgadora verificar quienes son los verdaderos empleadores de la demandante.

22. Que el artículo 1 del Código de Trabajo establece que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.

23. Que es un criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia el siguiente: “Es necesario que el demandante establezca que en algún momento prestó sus servicios personales 5 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia número 42, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), Boletín Judicial número 1225.

6 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia número 137, de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), Boletín Judicial número 1230.

7 Sentencia del 15 de septiembre del 2004, No. 18, B. J. No. 1126.

para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo”. (Sent. 11 febrero 1998, No.14 1047, Pág. 347).

24. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido de criterio jurisprudencial “Para que se aplique la presunción del contrato que establece el artículo 15 del Código de Trabajo, no es la persona demandada la que tiene que probar que no sostuvo una relación laboral con el que alega haber sido su trabajador, sino que es necesario que el trabajador (reclamante) demuestre la existencia de esa relación de trabajo.”8; asimismo, que: “…toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo.”9 25. A fines de hacer valer sus argumentos la parte demandante depositó en el expediente la certificación de fecha 18/05/2023 suscrita por gerente de RSH Grupo Farmacéutico, .L., la cual, entre otras cosas, indica que: “Luego de un cordial saludo, el suscrito, señor …. gerente de la sociedad RSH GRUPO FARMACEUTICO, … hacer constar que la señora … desempeña la función de Encargada en la Farmacia "MERFARMAX" desde el día quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022)…” (Sic) Que si bien las partes demandadas solicitan la exclusión de los documentos depositados por la demandante luego de su escrito de demanda, se trata de un documento que fue debidamente notificado a la parte demandada en un plazo oportuno, a la vista del acto No. 60/2025 de fecha 21/02/2025, instrumentado por la ministerial , alguacil ordinario de este tribunal; tal y como ha quedado, previamente, establecido en otra parte de esta misma sentencia; por lo que, esta pudo ejercer sus medios de defensa; por demás, el contenido y la firma de la certificación de marras, no ha sido atacado por las vías legales establecidas por el legislador en la materia. Por lo que, le merece valor probatorio a la juzgadora.

26. Por su parte también constan en el expediente, depositadas por las partes demandadas los siguientes elementos probatorios: a) La copia del certificado de registro mercantil marcado con el número 1753075D emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo en fecha 09/06/2021 a nombre de RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L.; y b) La certificación CO 17 de fecha 28/09/2022 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a nombre de RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. Documentaciones con las que esta juzgadora ha podido comprobar que la entidad demandada está legalmente constituida y con calidad para actuar en justicia de manera individual.

27. Del estudio de los documentos antes descritos, se verifica a la empresa RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. como empleadora de la demandante; pues en efecto señala la certificación de fecha 18/05/2023, antes descrita, la prestación de un servicio por parte de la demandante a la mencionada entidad y esta juzgadora ha podido evidenciar y retener la que ciertamente entre las partes existía un contrato de trabajo, el cual se presume por tiempo indefinido de acuerdo con los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.

8 Sent. 1 de julio 1998, Núm.20, . 1052, Pág.503 9 Sent. 9-9-69, […], Boletín Judicial 702 28. No obstante, en cuanto a no se ha podido verificar la existencia de un contrato de trabajo que les uniere al demandante, pues no se han aportado al proceso elementos de pruebas mediante los cuales se pueda verificar la prestación de un servicio personal, de parte de la demandante, a favor de este, toda vez que sea ha podido corroborar que el demandado fungía como gerente de la entidad demandada RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. quien a su vez se trata de una entidad legalmente constituida con calidad para actuar en justicia por sí misma. En este sentido, procede excluir del proceso a por no ser el verdadero empleador de la trabajadora.

c) El salario devengado por la trabajadora.

29. En este proceso ha sido un punto controvertido entre las partes el salario devengado por la trabajadora y el tiempo de duración del contrato de trabajo, indicando esta que devengó un salario mensual de RD$25,000.00, durante un tiempo de 01 año y 19 días. En ese sentido, la parte demandada no ha presentado elementos de pruebas a fines de probar este aspecto conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código de Trabajo10; el tribunal acoge como ciertos los datos suministrados por la demandante en su escrito inicial de demandada, es decir un tiempo de 01 año y 19 días y un salario de RD$25,000.00, los cuales serán utilizados para el cálculo de los valores que le pudieran corresponder en esta sentencia.

d) En cuanto al hecho material del despido, su justa causa o no 30. En el presente proceso la parte demandante indica que el contrato de trabajo terminó en fecha 04/11/2023, por medio al despido ejercido por su empleador de manera injustificada; mientras que la parte demandada controvierte este aspecto. En estas atenciones es necesario verificar el hecho material del despido alegado 31. En ese sentido, el artículo 87 del Código de Trabajo establece: “el despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario”.

32. A fines de hacer valer sus pretensiones la parte demandante aporta al proceso las declaraciones de MHIA DESIREE DOMINGUEZ, quien luego de ser debidamente juramentada, en audiencia de producción y discusión de pruebas, en fecha 31/03/2026, manifestó, entre otras cosas que: “Demandante: Pregunta: ¿Conoce al señor ? Respuesta.

Sí. Pregunta: ¿Era empleador de usted como de la trabajadora? Respuesta. Sí. Pregunta: ¿Conoce bien a la demandante? Respuesta. Llegamos a compartir, pero no del todo bien, no tan cercana solo laboral, trabajábamos juntas. Pregunta: ¿Quién contrataba al personal de la empresa? Respuesta. El mismo empleador José Miguel. Demandado: Pregunta: ¿Usted ha ido a la farmacia? Respuesta. Sí, la última vez que fui fue como en febrero del año 2024. Pregunta: 10 Art. 16: “…Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.”

¿De qué color está pintada la farmacia? Respuesta. Blanca con las letras azul y verde. Pregunta: ¿Cómo es por dentro la farmacia? Respuesta. Estantes de cristal, no es muy grande. Pregunta: ¿Por qué va a esa farmacia si le queda distante de su vivienda? Respuesta. He tenido empleos que no son precisamente mi zona, yo fui para cobrar lo que tenían que darme.” Sin embargo, con las declaraciones dadas por la testigo no se ha podido comprobar el hecho material despido alegado por la trabajadora, por lo que, no han de tomarse en cuenta en el presente proceso.

33. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que: “Considerando, que no violenta el derecho de defensa, ni el principio de contradicción, ni la imparcialidad que debe regir todo proceso laboral, cuando un tribunal de fondo como en la especie en el uso de sus facultades, descarta las declaraciones de un testigo por entender que las mismas no son idóneas, por el contrario es el uso de las atribuciones que le son conferidas en la búsqueda de la verdad material, en consecuencia, dichos fundamentos del medio planteado deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación”.11 34. Además de los documentos descritos anteriormente en esta decisión la parte demandante también aporta al proceso: a) las capturas de pantallas de conversaciones de WhatsApp con un contacto nombrado “ ”, con el número de teléfono que inicia 829-875-9, sin que se verifique el resto de los números de esta línea, así como conversaciones con el contacto “Jorge Farmacia”, así mismo constan b) dos (02) fotografías de facturas, y c) las capturas de pantallas a estados de cuenta dentro de la aplicación Banreservas.

35. Nuestra Corte de Casación ha mantenido un criterio constante estableciendo que: “Cuando el trabajador alegar el despido, y el empleador no admite haberlo ejercido, el primero adquiere la obligación de demostrar que el empleador ejerció el despido. Precedentes: No basta al trabajador demandante probar la relación de trabajo; debe demostrar también el despido.12 En toda demanda en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado es al trabajador que corresponde el hecho del despido; que solo cuando este ha hecho esa prueba es que surge la obligación del empleador de probar que comunicó la terminación del contrato dentro de las cuarenta y ocho horas al departamento de trabajo y la justa causa alegada por él para despedir al trabajador.13 Era al recurrente, en su condición de demandante a quien correspondía probar la existencia del despido, frente a la negativa del empleador de haber ejercido el mismo, por lo que aún en el caso de que el Tribunal a-quo no hubiere fundamentado la renuncia de éste, no significaba que él había sido despedido ni le liberaba de hacer la prueba del mismo”.14 36. De igual manera, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que: “Considerando, que ha sido juzgado en forma constante que antes de condenar al pago de prestaciones laborales, el tribunal debe probar la existencia del despido, las circunstancias en que éste se produjo y los medios de 11 Sentencia No. 457 de fecha 24 de agosto de 2016. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

12 Sentencia del 12 de julio 1971, . 728 pág. 2103-2104.

13 Tercera Cámara Suprema Corte de Justicia. Sentencia 36 de fecha 8 de julio de 1998.

14 Tercera Cámara Suprema Corte de Justicia. Sentencia 11 de fecha 2 de junio de 1999.

que se valió para establecer este hecho, lo que es esencial en una demanda por despido injustificado, que en la especie hay insuficiencia de pruebas del hecho material del despido que dejara sin evidencia cierta la ocurrencia del mismo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado”15 y en este misma aspecto ha indicado que: “Considerando, que el despido es una cuestión de derecho cuya prueba está a cargo del trabajador, en forma clara, precisa, inequívoca, que no deje lugar a dudas, pues el despido no se presume, y en caso de ocurrencia el tribunal debe establecer cómo se probó y las circunstancias de éste”16 37. Luego de estudiar y analizar cada uno de los elementos de pruebas que reposa en el expediente esta juzgadora ha podido verificar que no existen pruebas suficientes, que den lugar a establecer causa o forma de la terminación del contrato de trabajo, en efecto, con los documentos antes descritos no se verifica el hecho material del despido, pues en las conversaciones de mensajería de texto antes descrita no se observa que se trate tema de despido y la testigo presentada no se refiere al despido alegado en sus declaraciones. En tal sentido, este tribunal entiende que procede rechazar la demanda en reclamo de prestaciones laborales por no probar el hecho material del despido.

38. Por otro lado, aunque en el presente proceso no ha quedado establecido el hecho material del despido alegado por los impetrantes, en aplicación de las previsiones del artículo 62 ordinal 2do. de la Constitución de la República que prevé la libertad al trabajo, al indicar que “Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad”, procede declarar resueltos los contratos de trabajo que vinculaban a las partes en litis, como lo han solicitado los demandantes en su instancia de demanda.

e) En cuanto derechos adquiridos 39. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, solicitados por la demandante, y que, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo, a la fecha, son exigibles, en tal virtud, correspondía al demandado probar que la demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, que no haya obtenido beneficios o tratarse de una entidad exenta al pago de estos derechos, prueba esta que no hizo, por lo que, procede ordenar el pago de los derechos adquiridos reclamados.

f) En cuanto a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios 40. La demandante reclama que la parte demandada sea condenada a la suma de RD$50,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos como resultado de no inscribir a la trabajadora en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

15 Tercera Sala, S.C.J. 15 de febrero de 2012. Recurrente vs. Compañía de Agua , CxA. (Subrayado del Tribunal) 16 Tercera Sala, S.C.J. 15 de febrero de 2012. Recurrente vs. Compañía de Agua , CxA. (Subrayado del Tribunal)

41. El empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la Ley y sus normas complementarias, según se desprende del artículo 144 de la Ley 87-01. En efecto, las disposiciones del artículo 145 de la misma legislación establecen que sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente, no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía. La misma responsabilidad corresponderá personalmente al gerente de la empresa o director de la institución.

42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está exento de aportar las pruebas sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar. Dentro de estos documentos se encuentran los relativos a la seguridad social.

43. En este sentido, la parte demandante aportó al proceso la comunicación de fecha 04/12/2023 suscrita por , directora general de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), dirigida a la trabajadora demandante, la cual, entre otras cosas, indica que: “Después de un cordial saludo, hemos confirmado que usted no figura registrada en la base de datos del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). En caso de que se encuentre prestando servicios como trabajadora formal en el país, su empleador debe registrarla en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS)” (Sic) 44. En este caso, la parte demandada no ha presentado elementos de pruebas que permitan corroborar que tuviera inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, sino que por el contrario la certificación antes descrita esta juzgadora ha podido verificar que la entidad demandada no tenía inscrita a la trabajadora en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, por lo que es evidente que constituye una falta grave del empleador que compromete su responsabilidad civil, toda vez que la omisión del empleador ha causado un perjuicio al trabajador que impide su desarrollo y protección integral, por lo que procede acoger las pretensiones de la parte demandante, en consecuencia se dispone la suma que se consigna en el dispositivo de esta sentencia, para lo cual se ha tomado en cuenta el tiempo de duración del contrato, el salario devengado por la parte demandante, así como el proyecto de vida de la ciudadana trabajadora.

DISPOSICIONES PROCESALES 45. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

46. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.

47. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia. En el caso que nos ocupa, procede compensar las constas por haber sucumbido ambas partes en aspectos de sus pretensiones.

48. Que de conformidad con los artículos 61917 y 62118 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.

F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha 13/12/2023 por , en contra de la entidad RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L.por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Excluye del presente proceso, a , por no ser el real empleador de la demandante.

TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente demanda interpuesta por , en contra de la entidad RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L., en pago de prestaciones laborales por no haberse demostrado el hecho material del despido. En consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes.

CUARTO: Se acoge, en cuanto a los derechos adquiridos, en consecuencia, CONDENA a RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L. a pagar a favor de la demandante , los siguientes derechos: a) 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$14,687.40; b) La suma de RD$21,041.66 por concepto de proporción del salario de navidad del año 2023; 17 El artículo 619 indica que: “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 18 El artículo 621 señala: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”

c) La suma de RD$47,209.40 por concepto proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año fiscal 2023; Todo en base a un salario mensual de RD$25,000.00 y un tiempo de 01 año y 19 días.

QUINTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por en contra de RSH GRUPO FARMACÉUTICO, .L., por haber sido hecha conforme a derechos y se acoge por ser justa y reposar base legal. En consecuencia, condena a la parte demandada, a pagarle a la demandante la suma de RD$50,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por los motivos anteriormente expuestos.

SEXTO: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo SÉPTIMO: Compensa el pago de las costas del procedimiento en virtud de que ambas partes sucumbieron en aspectos de sus pretensiones.

OCTAVO: Comisiona a un ministerial de este tribunal para la notificación de esta sentencia.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y o secretaria que figuran en la estampa.