Fallo
PRIMERO: DECLARA inadmisible, por extemporánea, la demanda reconvencional formulada oralmente en la audiencia de fecha 27/04/2026, por la parte demandada empresa SPIRIT APPAREL, LLC, por haber sido planteada fuera de la etapa procesal oportuna, en inobservancia a las disposiciones del artículo 515 del Código de Trabajo.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante, señor , con la parte demandada, empresa SPIRIT APPAREL, LLC., por despido justificado, en consecuencia, RECHAZA la demanda en pago de prestaciones laborales y salarios indicados en el artículo 95.3 del Código de Trabajo.
TERCERO: RECHAZA los pedimentos de derechos adquiridos consistentes en salario de navidad 2025 y vacaciones solicitadas por la parte demandante señor , en contra de la parte demandada, empresa SPIRIT APPAREL, LLC., en virtud de haberse pagado en fecha 10/10/2025, así como la participación en los beneficios de la empresa por la parte demandada pertenecer al sector zona franca.
CUARTO: Rechaza las pretensiones de horas extraordinarias, último salario y daños y perjuicios, requeridos por la parte demandante señor , en contra de la parte demandada, empresa SPIRIT APPAREL, LLC., por improcedentes en atención a los motivos expuestos en la ponderación de la presente decisión.
QUINTO: Compensa las costas procesales por las partes haber sucumbido en algunas de sus pretensiones.
SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0374-2026-SSEN-00095 Número único de caso. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago, presidida por la magistrada ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria ., los vocales CARLOS VÁLDEZ MARTE y ROSA ESTHER GÓMEZ VÁSQUEZ y el alguacil de estrado de turno, .
Con motivo de la demanda por despido interpuesta en fecha 28/10/2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], de esta ciudad de Santiago, representado por los licenciados Y YENNY DÍAZ, matriculados bajo los números 28097-131-04 y 55108-240-14, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Primera, núm. 15, del sector Cerros de Gurabo, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa SPIRIT APPAREL, LLC., entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social dentro de Caribbean Industrial Park, Edificio A-18, […], representada por su Gerente de Recursos Humanos, […], dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago, representada por la licenciada , abogada de los tribunales de la República, bajo la matricula núm. 12935-65-88, con estudio profesional abierto en la calle de La Salle, esquina avenida , local C-0-1, de la plaza comercial Zona Rosa, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 27/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto núm. 01183-2025.
Una vez designada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la jueza presidente de dicha sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 20/11/2025.
I.- FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 20/11/2025, comparecieron las partes a través de sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 20/01/2026.
II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 20/01/2026, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 27/04/2026, día en el cual comparecieron las partes a través de sus abogados, se celebraron las medidas de informativos testimoniales, las partes concluyeron y el tribunal decidió: “ÚNICO: Concede a las partes un plazo común de 48 horas para depositar escrito justificativo de conclusiones, vencidos los cuales el expediente queda en estado de fallo”.
En fecha 29/04/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 27/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Respecto a la demanda reconvencional, la norma es clara al establecer que debe ser en la audiencia de conciliación o en el escrito de defensa, por lo cual solicitamos que sea declarada inadmisible por no cumplir con lo que establece el artículo 515 del Código de Trabajo y violar el derecho de defensa al someterla en la última audiencia sin dar tiempo a referirnos a la misma; SEGUNDO: En cuanto a la carta de despido, en virtud de que en dicha carta no se cumple con los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia en el sentido de que no basta con citar artículos legales, sino que en dicha carta se deben describir los hecho exactos, circunstancias, fechas exactas y hasta el lugar exacto donde supuestamente se cometieron las faltas que motivaron el despido del trabajador, por vía de consecuencia, solicitamos que sea declarado injustificado el despido del señor , por los errores procesales que contiene dicha carta de fecha 02/10/2025; TERCERO: Que en el hipotético y remoto caso de que se establezca que el señor cometió alguna falta, sea declarada la caducidad de dicho despido según lo establecido en el artículo 90 del Código de Trabajo, toda vez que no se especifica en ninguna parte la fecha en la que ocurrió dicha falta y tampoco la fecha en la que se le comunicó a la empresa dicha falta, todo esto por lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia; CUARTO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 28/10/2025; QUINTO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de ampliar conclusiones”.
En la demanda depositada en fecha 28/10/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se le tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado. SEGUNDO: Que se ordene la agregación de los poderes adjuntos. TERCERO: Que se le dé entrada a la presente demanda, autorizando a su vez la notificación de la misma a la parte demandada para que comparezca a las audiencias de ley en los términos del artículo 511 del Código de Trabajo. CUARTO: Que se tome en cuenta "la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana", tal como se consigna en el artículo 537 del Código de Trabajo.
QUINTO: Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos, por lo injustificado del despido de que fue objeto el trabajador demandante, por lo tanto, condenando y ordenando a la parte demandada al pago de lo siguiente: 1. La suma de RD$82,250.00 pesos por concepto de 28 días de preaviso. 2. La suma de RD$963,491.40 pesos por concepto de 328 días de auxilio de cesantía. 3. La suma de RD$52,874.53 pesos por concepto de 18 días de vacaciones. 4. La suma de RD$52,874.53 por concepto del Salario de Navidad del año 2025. 5. La suma de RD$132,200.00 pesos por concepto de la participación en los beneficios netos de la empresa. 6. La suma de RD$70,000.00 pesos por concepto del último salario. 7. La suma de RD$70,400.00 pesos por concepto de 12 días feriados trabajados y que no le fueron remunerados al trabajador como lo ordena la ley. 8. La suma de RD$400,500.00 pesos por concepto de 624 horas de descanso semanal y a RD$734.00 pesos la hora, toda vez que se pagan con un aumento del 100% por ser parte de su descanso semanal. 9. La suma de RD$100,000.00 pesos por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales relativos a los malos tratos de que fue objeto el trabajador demandante por parte de su exempleador. 10. La suma de RD$100,000.00 pesos por concepto de los grandes daños y perjuicios morales y materiales que está sufriendo el trabajador debido al no pago de los días feriados trabajados, el no pago del Salario de Navidad, los beneficios netos de la empresa. 11. La suma de RD$100,000.00 pesos por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales relativos al no cumplimiento por parte del empleador de lo que establece la Nueva Ley de Seguridad Social (Ley No.87-01), en lo que respecta a su responsabilidad de inscripción, notificación de los salarios efectivos a los cambios operados, retención de los aportes y remisión de las contribuciones a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), en el tiempo establecido por la Ley y sus normas complementarias. 12. La suma de RD$100,000.00 pesos por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales relativos al no cumplimiento por parte del empleador de lo que establece la Nueva Ley de Seguridad Social (Ley No.87-01), en lo que respecta a su responsabilidad de inscripción, notificación de los salarios efectivos a los cambios operados, retención de los aportes y remisión de las contribuciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en el tiempo establecido por la Ley y sus normas complementarias.13. La suma de RD$100,000.00 pesos por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales relativos al no cumplimiento por parte del empleador de lo que establece la Nueva Ley de Seguridad Social (Ley No.87-01), en lo que respecta a su responsabilidad de inscripción, notificación de los salarios efectivos a los cambios operados, retención de los aportes y remisión de las contribuciones a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), en el tiempo establecido por la Ley y sus normas complementarias. 14. La suma de RD$100,000.00 pesos por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales relativos al no otorgamiento del debido descanso intermedio que se establece en el artículo 157 del Código de Trabajo. 15. La suma de RD$420,000.00 pesos por concepto de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses, tal y como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro.
del Código de Trabajo”. [sic] Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 27/04/2026, sostiene de manera previa que: “En virtud del artículo 515 del Código de Trabajo y de acuerdo a las declaraciones de las testigos, solicitamos que la parte demandante sea condenada de manera reconvencional en daños y perjuicios ascendentes al monto de RD$750,000.00 o la suma justa equitativa y/o proporcional a los daños y perjuicios recibidos por la empresa en base a los siguiente hechos: Lesionar la imagen de la empresa frente a trabajadoras que no se encuentran en la empresa, pero que fueron víctimas, incluso al señalarse trabajadoras que perdieron sus puestos de trabajo por desahucios o renuncias, así como por haber puesto en riesgo a la empresa ante el Ministerio Trabajo por una persona de rango medio alto (coordinador de planta) violar normas de prevención de higiene y seguridad, y por el uso abusivo de reclamar derechos, desconociendo el principio sexto del Código de Trabajo al atribuirle a la empresa hechos no cometidos como el no pago de derechos adquiridos, habiéndose pagado en fecha 10/10/2025, participación en los beneficios de la empresa siendo zona franca y de acusar a la empresa de no haberlo inscrito en la seguridad social y otros reclamos cuando la empresa ha cumplido con todo”.
En la audiencia celebrada en fecha 27/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean rechazados por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal los pedimentos realizados por la parte demandante respecto de la carta de despido y la caducidad; SEGUNDO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 19/11/2025; TEERCERO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Que se nos otorgue un plazo de 20 días a fin de ampliar conclusiones”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 19/11/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sea declarado justificado el despido ejercido por la empresa con relación al señor por los hechos incurridos por él, contentivos de faltas laborales que dieron lugar al indicado despido de que se trata y en consecuencia, se rechacen las reclamaciones en prestaciones laborales realizadas en contra de la SPIRIT APPAREL, LLC., y todas las que de esa pretensión se deriven. SEGUNDO: Que sean rechazados los reclamos relativos a los derechos adquiridos (proporción de salario de navidad y vacaciones) en razón de que se le pagó lo que le correspondía mediante acreditación en su cuenta bancaria; en consecuencia, se impone la improcedencia y la carencia de base legal.
TERCERO: Que sea rechazado el reclamo relativo a la participación individual en los beneficios de la empresa, por tratarse de una empresa amparada por la Ley 8-90En consecuencia que sea declarado ese reclamo como improcedente, mal fundado y carente de base legal. CUARTO: Que sean declaradas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, las reclamaciones relativas a 12 días feriados y a 624 horas de descansos semanales alegadamente no otorgados, toda vez que SPIRIT APPAREL LLC, no se las adeuda por las razones antes expuestas. QUINTO: Que sea rechazado el reclamo relativo al último salario, supuestamente no pagado, en razón de que no se le adeuda. En consecuencia, que sea declarado ese reclamo como improcedente, mal fundado y carente de base legal. SEXTO: Que sean declaradas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, las seis reclamaciones en reparación de daños y perjuicios, toda vez que SPIRIT APPAREL LLC, no cometió las faltas alegadas; además de que las indicadas con los numerales 9 y 10 carecen de objeto porque ni siquiera se indicaron las faltas y con ellas se incurre en abuso de derecho.
SÉPTIMO: Por todo lo anterior, que sea rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por el señor en contra de SPIRIT APPAREL LLC, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; siendo descargada la hoy exponente de las prestaciones laborales, de la aplicación solicitada del artículo 95 numeral 3 del Código de Trabajo; de los derechos adquiridos, así como de las reclamaciones, en reparación de daños y perjuicios; OCTAVO: Que el señor sea condenado al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la Licda. , quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”. [sic] PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: A.1) En su escrito de demanda de fecha 28/10/2025, depositó los siguientes documentos anexos en copias, a saber: 1. Poder cuota litis de fecha 13/10/2025; y 2. Comunicación de despido de fecha 02/10/2025, dirigida al señor , por la empresa Spirit Apparel, LLC.
A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 19/01/2026, y aceptados a través de la ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00011, de fecha 28/01/2026, fueron depositados los siguientes documentos, a saber : 1. Fotocopia de carnet de la empresa Spirit Apparel, a nombre de ; 2. Fotocopia del certificado de participación del curso manejador de máquinas especiales, de fecha 15/11/2016; 3. Fotocopia del certificado de participación del curso manejo de conflictos, de fecha 17/03/2017; 4.
Fotocopia del certificado de participación del curso inteligencia emocional, de fecha 25/04/2015.
B) Testimonial: Lista de testigo de fecha 24/02/2026, de la cual fue escuchada la señora , dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 27/04/2026.
Parte demandada A) Documentales: A.1) En su escrito de defensa de fecha 19/11/2025, depositó los siguientes documentos anexos en copias, a saber: 1. Informe acción correctiva escrita de fecha 12/10/2024, a nombre del señor ; 2. Comunicación de información acción colectiva de fecha 25/10/2024, dirigida al Ministerio de Trabajo; 3. Reportes de investigación de sugerencias, denuncias y/o comunicaciones de fecha 07/08/2025, (06 págs.); 4. Tres (03) capturas de pantallas de conversaciones de WhatsApp; 5. Certificación de fecha 15/10/2025, del Ministerio de Trabajo; 6. Informe de inspección INF-002-2025-10-37285 de fecha 01/10/2025, de la Representación Local Santiago, (05 págs.); 7. Reglamento interno de Trabajo de la empresa Spirit Apparel, LLC., (10 págs.); 8. Formulario acción correctiva del Departamento de Gestión Humana de fecha 17/08/12; 9. Reporte de investigación de sugerencias, denuncias y/ o comunicaciones de fecha 07/02/2025, de la empresa Spirit Apparel, LLC., (02 págs.); 10. Formularios de acción correctiva del Departamento de Gestión Humana de fechas 17/07/16 y 09/08/16, (03 págs.); 11. Comunicación de inasistencias de fecha 27/04/2022, dirigida al Ministerio de Trabajo, (02 págs.); 12. Siete (07) formularios de solicitudes de permisos a nombre de ; 13. Solicitud de inspector (a) por actos indebidos de violencia moral, deshonestidad, conducta abusiva y degradante de fecha 30/09/2025, dirigida por la empresa Spirit Apparel, LLC., al Ministerio de Trabajo; 14.
Comunicación de notificación de despido de fecha 02/10/2025, dirigida por la empresa Spirit Apparel, LLC., al señor ; 15. Comunicación de notificación de despido de fecha 02/10/2025, dirigida por la empresa Spirit Apparel, LLC., al Ministerio de Trabajo; 16. Comprobante de pago por concepto de derechos adquiridos SP2, vía el Banco Popular, a nombre del señor , de fecha 10/10/2025; 17. Descargos de vacaciones de fechas 17/12/2010 y 10/12/2019, a favor del señor ; 18. Acuerdo de fraccionamiento y descargo de vacaciones de fecha 15/12/2023, (02 págs.); y 19. Acuerdo y descargo de vacaciones de fecha 20/12/2024, a favor del señor , (02 págs.).
A.2) Por medio de la instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 16/01/2026, y aceptados a través de la ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00010 de fecha 28/01/2026, fueron depositados los siguientes documentos, a saber: 1. Fotocopia de contrato de trabajo por tiempo indefinido, de fecha 26/04/2010; 2. Fotocopia de comunicación de transferencia de trabajadores, dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 25/05/2023; 3.
Fotocopia de la certificación número 6760855, emitida por la Tesorería de Seguridad Social (TSS), a nombre del señor ; 4. Fotocopia de carnet de la empresa Spirit Apparel, a nombre de ; 5. Fotocopia de tres (03) volantes de pagos de nóminas de fechas 10/10/2025 y 24/11/2025; 6. Fotocopia del comprobante del Banco Popular de fecha 10/10/2025; 7. Fotocopias de seis (06) recibos de pagos de varias fechas; 8.
Fotocopia de detalle de nóminas semanales septiembre 2024 septiembre 2025; 9. Fotocopia de tarjeta de empleado ; 10. Fotocopia de dos (02) recibos de pagos vacaciones y navidad de fechas 15/12/2023 у 13/12/2024;11. Fotocopia del formulario DGT3, año 2025, de fecha 16/01/2025, contentivo de planilla de personal fijo de la empresa Spirit Apparel, LLC (02 págs.).
A.3) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 10/04/2026, y admitidos por medio de la ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00198 de fecha 16/04/2026, fueron depositados los siguientes documentos en copias, a saber: 1. Contrato de Trabajo de fecha 06/04/2011, suscrito entre y la empresa AllStar Sport Apparel; 2. Recibo de Pago expedido por Spirit Apparel 2, de fecha 12/12/2025, a nombre de ; 3. Acuerdo de Vacaciones Colectivas y Descargo suscrito entre Spirit Apparel LLc y la señora , de fecha 19/12/2025, (02 Págs.); 4. Descargo de Salario de Navidad 2025, suscrito entre Spirit Apparel y ; 5. Comunicación de Inasistencias expedidas por la empresa Spirit Apparel LLC, dirigida al ministerio de Trabajo de fechas 16/02/2026, 30/01/2026, 05/08/2025, 31/07/2025, 30/07/2025 y 23/01/2024, (06 Págs.); 6. Comunicación de Inasistencias expedidas por la empresa All Spor Apparel, dirigida al ministerio de Trabajo de fechas 05/09/2022, 10/02/2022, 02/02/2022, y 22/01/2018, (04 Págs.); 7. Solicitud de Cheque de fecha 12/02/2020, expedida por la empresa All Spor Apparel a nombre de ; 8. Autorización de Descuento avance a sueldo suscrito por , de fechas 27/07/2019, 04/04/2023 y 06/06/2022, (03 Págs.); 9. Contrato de Trabajo de fecha 02/07/2012, suscrito entre y la empresa AllStar Sport Apparel; 10. Comunicación de Inasistencias expedidas por la empresa Spirit Apparel LLC 2, dirigida al ministerio de Trabajo de fechas 23/09/2025, 15/07/2025, 21/09/2024, 22/04/2024, 09/01/2024, (05 Págs.); 11. Comunicación de Inasistencia expedida por la empresa All Spor Apparel, dirigida al ministerio de Trabajo de fechas 12/01/2022; 12. Recibo de Pago expedido por Spirit Apparel de fecha 12/12/2025, a nombre de ; 13. Acuerdo de Vacaciones Colectivas y Descargo suscrito entre Spirit Apparel 2 LLc y la señora , de fecha 19/12/2025, (02 Págs.); 14. Descargo de Salario de Navidad 2025, suscrito entre Spirrit Apparel y , de fecha 19/12/2025; 15. Varios formularios de solicitud de permiso expedidos por la empresa Spirit Apparel LLC2, de distintas fechas (14 Págs.); 16. Permiso de Salida expedido por ASA, de distintas fechas a nombre de .
B) Testimonial: B.1) Lista de testigo de fecha 22/04/2026, de la cual fue escuchada la señora , dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , ; y la señora , dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 27/04/2026.
B.2) Lista de testigo de fecha 02/03/2026, de la cual fue escuchada la señora , dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 27/04/2026.
PONDERACIÓN DEL CASO I. Apoderamiento, competencia y admisibilidad en cuanto a la forma de la demanda 1.1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación del pago de prestaciones laborales por alegado despido injustificado, derechos adquiridos, e indemnización en reparación por alegados daños y perjuicios, incoada en fecha 28/10/2025, por el señor , en contra de la empresa SPIRIT APPAREL, LLC., así como de una demanda reconvencional propuesta oralmente por esta última en contra del señor , en la audiencia de producción de pruebas y conclusiones al fondo celebrada en fecha 27/04/2026.
1.2. Previo a decidir los asuntos apoderados, es deber del tribunal verificar su competencia1, y así lo ha comprobado por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, puesto que la demanda principal fue interpuesta como consecuencia de un alegado contrato de trabajo, lo cual forma parte del debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la Constitución dominicana, al tener las personas el derecho a ser juzgadas por 1 TC/00223/14, del 23 de septiembre 2014.
un tribunal competente. Esta demanda ha sido interpuesta a causa de la alegada relación laboral entre las partes en litis producto del trabajo reclamado por el demandante que posee reconocimiento constitucional2 y por la Organización Internacional del Trabajo, en ese orden, se verifica que la referida demanda es producto del apoderamiento que ha realizado la parte demandante, y por tanto se encuentra conforme al mandato de los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, motivo por el cual procede la misma en cuanto a la forma, restando analizar los demás aspectos que se verificarán en lo adelante.
1.3. En cuanto a la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada SPIRIT APPAREL, LLC., esta se fundamenta en las disposiciones del artículo 515 del Código de Trabajo, el cual establece: “La parte demandada puede incluirla en su escrito de defensa, salvo su derecho de hacerlo oralmente en audiencia”. De la interpretación de dicha norma se desprende que la demanda reconvencional puede ser formulada conjuntamente con el escrito de defensa o de manera oral en audiencia; sin embargo, este tribunal considera que dicha facultad debe ejercerse en una etapa procesal oportuna, esto es, en la audiencia de conciliación, donde se delimita el objeto del litigio y se garantiza el derecho de defensa de las partes. En ese orden, el hecho de que la parte demandada haya planteado la referida demanda reconvencional de manera oral en la última audiencia de producción de pruebas y conclusiones al fondo, cuando ya las partes se encontraban en la fase de concluir, resulta extemporáneo y vulnera el debido proceso. En consecuencia, dicha demanda deviene inadmisible por su presentación tardía y, por ende, improcedente en cuanto a la forma, por lo que, en lo adelante solo se hará referencia a la demanda incoada por el demandante el señor , en contra de la empresa SPIRIT APPAREL, LLC.
II. Alegatos de las partes 2.1. El demandante señor , alega, en síntesis, que trabajó para la parte demandada desde el 24/04/2011 hasta el 02/10/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, acumulando una antigüedad de 14 años, 05 meses y 09 días; que devengaba un salario mensual de RD$70,000.00; y que la ruptura del contrato se produjo por despido injustificado, por lo cual reclama lo indicado en las pretensiones de la presente decisión.
2 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.
2.2. La parte demandada depositó su escrito de defensa, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual contradice todos los hechos y alegatos de la demanda interpuesta por el demandante, muy especialmente, la injustificación del despido, las pretendidas prestaciones laborales; los derechos adquiridos reclamados, supuestamente adeudados, debidamente pagados en fecha 10 de octubre del 2025 por el monto de RD$143,014.57, así como otras reclamaciones. El demandante inició el 26/04/2010 su contrato de trabajo por tiempo indefinido con ALL STAR SPORT APPAREL, LLC, siendo transferido por compra de la empresa hoy demandada, SPIRIT APPAREL LLC, bajo la dirección de la cual terminó dicho contrato por despido justificado, en fecha 2 de octubre del 2025, desempeñándose como Coordinador en el Departamento de Producción. El departamento de Recursos Humanos de SPIRIT APPAREL, recibió serias quejas de unas trabajadoras a su cargo y bajo su responsabilidad, respecto a un clima laboral indebido de acoso reiterado, donde el señor producía acercamientos y comentarios sumamente inapropiados, incluso las forzaba a rozar sus genitales, y les ofrecía dádivas laborales explotando su posición jerárquica en la empresa a cambio de favores sexuales que les requería. Debido a las quejas recibidas, SPIRIT APPAREL LLC tomó cartas en el asunto cumpliendo, no solo con su deber legal establecido en el inciso noveno del artículo 47 respecto a ejercer acciones contra el trabajador que puedan considerarse de acoso sexual o no intervenir en caso de que lo realicen sus representantes; sino también con la política de la empresa de cero tolerancia relativa a actuaciones indebidas de conducta abusivas y degradantes, realizando la investigación interna que requería, y posteriormente, auxiliarse también de una inspección externa, del organismo competente, la Representación Local de Trabajo de Santiago, solicitada con la urgencia que ameritaba, en fecha 30 de septiembre del año en curso, la cual fue realizada en fecha 01/10/2025. En consecuencia, de lo anterior, SPIRIT APPAREL LLC, en fecha 2 de octubre de 2025, la inspección de trabajo arrojó hallazgos en ese sentido por lo que el mismo fue despedido. En fecha 15 de octubre de 2025, la empresa recibe el informe de investigación que fue realizado por la inspectora actuante , certificado por la , en cuyo contenido se establece que se comprobó que: “las trabajadoras manifiestan que su supervisor…realiza acciones que configuran acoso sexual laboral a través de conductas que van desde tocarlas halarlas hacerle proposiciones de carácter sexual, enviarles mensajes a sus teléfonos móviles, realizarles llamadas y ejercer actos de coerción, lo que deja evidencia de una conducta reiterada, persistente y conocida dentro del entorno de trabajo”. Requiere que sea declarado justificado el despido ejercido por la empresa con relación al señor por los hechos incurridos por él, contentivos de faltas laborales que dieron lugar al indicado despido de que se trata y, en consecuencia, se rechacen las reclamaciones en prestaciones laborales realizadas en contra de la SPIRIT APPAREL, LLC., y todas las que de esa pretensión se derive. Que se rechacen los reclamos de derechos adquiridos y demás pedimentos incluidos en la demanda. En definitiva rechazar en todas sus partes la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
III. Puntos controvertidos y no controvertidos 3.1. De las pruebas aportadas y los alegatos de las partes se extrae que la existencia del contrato de trabajo entre la parte demandante y la empresa SPIRIT APPAREL, LLC., y la terminación por despido no constituyen puntos controvertidos. Los hechos litigiosos en el presente proceso son: a) El salario y la antigüedad; b) La justificación de la terminación del contrato de trabajo entre las partes; y c) La demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por alegados daños y perjuicios, entre otros reclamos contenidos en la misma.
IV. Contrato de trabajo, salario y antigüedad 4.1. La existencia del contrato de trabajo3, entre el demandante y la parte demandada, empresa SPIRIT APPAREL, LLC., queda demostrada a través de la certificación núm. 6760855, emitida por la Tesorería de la Seguridad y la planilla del personal fijo donde figura registrado el hoy demandante como empleado de la referida entidad, razón por la cual el tribunal da por establecido el contrato de trabajo entre las partes, mismo que se presume indefinido por mandato de las disposiciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.
4.2. Respecto al salario, el demandante indica en el escrito introductorio de demanda que devengaba el monto mensual de RD$70,000.00, y la parte demandada controvierte este punto.
La Suprema Corte de Justicia plantea que: “el empleador puede hacer la prueba contraria a los hechos alegados por el trabajador, a través de la planilla del personal y demás documentos, sino por cualquier otro medio de prueba, como lo autoriza la libertad de pruebas existente en esta materia”4. En el caso apoderado, la empleadora demandada aportó la planilla de personal fijo, en la cual se consigna un salario mensual de RD$62,400.00, monto que este tribunal fija para las consecuencias de la presente decisión. En dicho documento también se establece como fecha de inicio de la relación laboral el 26/04/2010; en cuanto al término, al haberse producido la finalización del contrato de trabajo en fecha 3 “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. República Dominicana, Código de Trabajo de la República Dominicana, de 29 de mayo de 1992, núm. 16-92, Art. 1, p.
4 SCJ, Tercera Sala, 16 de mayo de 2001, . 1086, p. 887.
02/10/2025, se obtiene una antigüedad de 15 años, 05 meses y 06 días, la cual se fija para los efectos de la presente decisión.
V. Modalidad de conclusión del contrato de trabajo, comunicación al Ministerio de Trabajo y justificación 5.1. Las partes se encuentran contestes en que la terminación del vínculo laboral se produce por despido ejercido por la empresa en fecha 02/10/2025. De acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 87 del Código de Trabajo: “despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador”, la misma norma establece la facultad de los empleadores para culminar el contrato de trabajo por esta causal sin responsabilidad si se prueban las causas comunicadas al trabajador y al Ministerio de Trabajo, y con responsabilidad en caso contrario. Cuando se realiza el despido, es deber de la parte empleadora demostrar que lo ha comunicado en el plazo de 48 horas tanto al trabajador como al Ministerio de Trabajo indicando las causas que lo motivaron, de conformidad al artículo 91 del Código de trabajo.
5.2. En ese sentido constan en el expediente las comunicaciones de despido de fecha 02/10/2025 dirigidas al trabajador demandante y a la Representación Local de Santiago del Ministerio de Trabajo, recibida por dicha institución en fecha 03/10/2025. En las cartas de despido se imputa a la parte demandante que fue despedido por: “… incurrir en actos que esta empresa posee cero tolerancias relativo a actuaciones indebidas de violencia moral, deshonestidad, conducta abusiva y degradante consistentes en constante asedio laboral e insinuaciones deshonestas buscando obtener incluso favores sexuales con empleadas que en algún momento estaban bajo su supervisión o a su cargo… Estos hechos que conllevan incumplimientos laborales graves son encuadrables en las faltas que establece el artículo 88 del Código de Trabajo, en los incisos 4°, 14° y 19° "Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado”, y la parte demandante solicita al tribunal declarar injustificado el despido por no haberse comunicado las causas precisas que lo motivaron, sobre lo cual, la parte demandada pide el rechazo por improcedente. Este tribunal verifica que en la carta de despido se indican las imputaciones que lo motivaron, razones por las cuales procede rechazar el pedimento requerido en ese sentido por la parte demandante.
5.3. La parte demandante solicita que el despido sea declarado injustificado, alegando la caducidad de las causas invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Trabajo, que establece un plazo de quince (15) días entre el hecho imputado y la terminación del contrato, pedimento al que se opone la parte demandada por improcedente; sin embargo, del informe de inspección del Ministerio de Trabajo de fecha 06/10/2025 y de los reportes de investigación que obran en el expediente, se advierte que las faltas imputadas revisten carácter continuo o reiterado, al haberse producido de manera sistemática antes y después de las quejas presentadas ante el departamento de recursos humanos de la empresa, por lo que no resulta aplicable la caducidad invocada y procede su rechazo; no obstante, corresponde a la parte demandada aportar elementos de prueba que acrediten la existencia y gravedad de dichas faltas, en tanto no basta su simple invocación, sino que deben ser debidamente demostradas para sustentar la justificación del despido ejercido en contra de la parte demandante.
5.4. Para demostrar las faltas indicadas, la empleadora demandada ha presentado como elementos probatorios los siguientes: a) Dos reportes de investigación de sugerencias, denuncias y/o comunicaciones de fecha 07/08/2025; y b) Capturas de pantalla de la plataforma WhatsApp del teléfono reconocido por el demandante en el informe de inspección del Ministerio de Trabajo; c) Informe de inspección del Ministerio de Trabajo de fecha 06/10/2025 y certificado en fecha 15/10/2025; d) Los testimonios de las señoras 5, 6, y 7, : “P. ¿Trabaja o trabajó para alguna de las partes? R. Si, trabajo para la empresa SPIRIT APPAREL, LLC., hace 04 años. P. al ¿Usted llegó a tener problemas con el demandante durante el tiempo que él estuvo trabajando allá? R. Si. P. ¿En cuál empresa entró a trabajar? En OLD STAR. El señor Padilla era coordinador. Como en octubre 2025 pasamos a SPIRIT APPAREL, LLC. P. ¿La señora Adriana entró cercana a usted? R. Si, ella entró una semana después que yo. Ambas teníamos al señor Padilla de coordinador.
P. ¿Melissa se encontraba como gerente general de RRHH? R. No. En ese momento era . P. ¿Quién es la señora ? R. Sí, es de RRHH. Ahora está solo Ondina y Melissa es gerente de planta. P. ¿Qué le trae ante este tribunal? R. Yo vine porque Javier me estaba acosando. Yo se lo comuniqué a Ondina, no aguantaba a más porque el comenzó a agarrarme las manos y me decía que se lo sintiera el pene y me decía que él me daba lo que yo quisiera para que me fuera con él para una cabaña, que me daba lo que yo quisiera si se lo daba, él llegaba de sorpresa por detrás y agarraba (señala los senos). Yo un día le dije que si me podía poner en preaviso y me dijo que por qué no se lo daba para hacerlo. Yo siempre andaba con una amiga y él nos decía que. nos fuéramos hacer un trio los tres. Un día él me agarró (señala los senos), le dije que no me agarrara y como no aguantaba más me acerqué a Ondina y ella dijo que iba a hablar con él y como quiera siguió en lo mismo. No sé donde encontró mi número de teléfono y me enviaba mensajes, me dijo "Buenos días, tu estás chulísima, te deseo". Yo estaba cansada y cuando cambiaron la gerente me acerqué de nuevo a RRHH y ahí lo llevaron a hablar con Melissa y ahí empezaron a investigarlo. P. ¿Le contó esa situación a personas cercanas que trabajan en la empresa? R. Le conté a mi tía Neiki que trabaja allá. P. ¿Cuándo acudió a Melissa recibió el apoyo que merecía? R. Sí, nos hicieron caso. P. ¿Qué edad usted tenía cuando entró a la empresa? R. 18 años. P. ¿Cómo usted se sentía con esa situación? R. Llegaba a la casa y le decía a mi mamá que no quería volver a la empresa porque me sentía nerviosa. P. ¿Algunas fueron movidas de planta? R. Él despidió algunas y otras renunciaron por esa situación, no recuerdo sus nombres. P. ¿En qué fecha ocurrieron esos hechos? R. Desde el 2022 cuando entré a la empresa. P. ¿En qué fecha le comunicó a la empresa esa situación? R. Como en 2023. P. ¿Por qué nunca lo denunció? R. Porque tenía miedo de que él me hiciera algo. P. ¿A quién le comunicó en la empresa? A Ondina.. P. ¿En qué fecha fue la última vez que pasaron estos hechos? R. Noviembre 2025, cercana a la visita de la inspectora. P. ¿En qué lugar de la empresa se daban esas situaciones? R. En los módulos. P. ¿Hay cámaras de seguridad? R. Si. P. ¿Las cámaras tienen audio? R. No sé si tiene audio, algunas están cerca y se ven los módulos completos. P. ¿El demandante dentro de sus funciones tenía que acercarse a los empleados? R. Creo que sí. P. ¿En qué fecha usted le comunicó la situación a Ondina? R. En noviembre. P. ¿A quién le comunicó los últimos hechos? R. A Melissa en octubre”.
6 : “P. ¿Trabaja o trabajó para alguna de las partes? R. Si, para SPIRIT APPAREL, LLC. 2, hace 04 años, antes laboraba para ALLS SPORT. P. ¿A qué vino en el día de hoy? al R. Cuando nosotras entramos todo era normal, luego el señor Padilla se le iba acercando a Wenifer Ramírez y la comenzó a acosar diciéndole que a él le gustaban las gorditas, entramos a trabajar en un módulo con Alex, Padilla nos decía que nos iba a despachar si ellos salían juntos. Él la llamaba los sábados, tengo un video donde él le quienes depusieron conforme consta en el acta de audiencia de fecha 27/04/2026. Las declaraciones de las presentes testigos resultan ser creíbles, no contradictorias y se corroboran con los reportes de investigación realizados por la empresa, por lo que el tribunal le otorga entero crédito.
5.5. Tras el análisis conjunto de los alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, este tribunal ha comprobado la ocurrencia de las faltas imputadas al trabajador demandante en la decía que tome un permiso para ellos salir, tenía fotos, pero se me dañó el teléfono. Si ella se descuidaba él iba y le agarraba sus partes.
Mientras ella trabajaba y estaba distraída él se le acercaba. En una oportunidad ella iba adelante, él en el medio y yo detrás, me di cuenta de que iba a agarrarle sus pompis y yo le di a él para que no lo hiciera. Una semana antes de que lo botaran él me dijo que hablara con Adriana para que la convenciera para llevarla a una cabaña. P. ¿Sabe a alguna de las chicas él le ofrecía dinero? R. Si, les decía que si salían juntos le iba a dar RD$10,000.00. P. ¿A usted le hizo alguna insinuación? R. El nunca se puso conmigo. P. ¿Se acuerda cuando su prima Wenifer salió de la empresa? R. Como al año de entrar. P. ¿Ella le contó cómo se sentía? R. Si, me decía que se sentía incomoda y le dije que vamos a grabar todo para ir al ministerio de trabajo. Había una vieja administración y parece que no hacían nada. Después que ella se quejaba le dijeron que fuera al Ministerio de Trabajo, pero la botaron y le dieron sus prestaciones. P. ¿Cómo se enteró de las situaciones recientes? R. Con mis amigas, ellas me lo decían y les dije que tenia pruebas, pero que se me borraron que las recolectara de nuevo. P. ¿Estuvo presente cuando el Ministerio de Trabajo fue a la empresa? R. Si. P. ¿Tiene conocimiento de otros casos? R. De amigas antiguas que habían botado. Fueron varias personas. Vine porque eso le puede pasar a uno o a una hija de uno. P. ¿En qué fecha ocurrieron esos hechos? R. El video lo tengo desde el 22/07/2022. P. ¿Esos hechos les fueron comunicados a la empresa? R. Si, no se decirle el nombre, era la vieja administración. P. ¿En qué fecha se le comunicó a la empresa esos hechos? R. Por el 22/07/2022. P. ¿En qué parte de la empresa se daban esos hechos? R. En los pasillos. P. ¿Hay cámaras de seguridad en la empresa? R. Si, pero creo que los videos no se guardan. P. ¿Cómo cuantas personas maneja padilla allá? R. Le tocaba un módulo, no se cuántas personas. P. ¿El señor Padilla llegó a faltarle al respeto a usted? R. No. P. ¿De las últimas denuncias eran de casos de hace mucho tiempo o recientes? R. Recientes. De las amigas mías Adriana y Crisleidy. P. ¿La empresa buscó al Ministerio de Trabajo? R. Si. P. ¿Cómo se sentían las jóvenes? R. Presionadas, a las nuevas le caía atrás”.
7 : “P. ¿Trabaja o trabajó para alguna de las partes? R. Si, trabajo para la empresa SPIRIT APPAREL, LLC., hace 04 años. P. ¿Qué pasó con Javier respecto a usted? al el a R. Él comenzaba a joder a mi compañera Crisleidy, con el tiempo venía donde mi molestarme, se me pegaba y me abrazaba, si yo me descuidaba él me agarraba los senos, pero no lo dejaba. Un sábado él llamó por teléfono y no le contesté la llamada, el lunes me dijo que por qué no le tomé la llamada y le dije que yo tenía derecho a no contestarle y me estaba halando el brazo para que sintiera su parte interior y se lo tocara. Él le decía a mi compañera Esmeilin que me convenciera de que fuera con él a la cabaña, que si me convencía le iba a dar dinero a ella y ella me dijo que fuera a RRHH a quejarme. Yo estaba parada con un compañero hablando y me tocó las nalgas y varias veces fui a RRHH quejarme y yo encontraba que no me ponían atención, luego me enteré de que cambiaron a la gerente. Él seguía molestando y diciendo que vamos a hacer un trio entre los tres que nadie se iba a enterar, que nos iba a pagar dinero, luego volvimos a reclamar a RRHH y empezaron a hablar con nosotros y nos llevaron una gente de la secretaria de trabajo, nos hicieron preguntas y ahí le pusieron atención al caso. Al principio yo tenía miedo de hablar por temor a que me hiciera algo fuera de la empresa. P. ¿Las últimas denuncias fueron cercanas a cuando fueron a denunciar ante la nueva administración? R. Si. P. ¿Sabe si lo despidieron? R. Si, ese día. P. ¿Sintió seguridad cuando fueron las personas del Ministerio de Trabajo? R. Al principio tenía miedo de que me hiciera algo fuera. P. ¿Sabe si hubo otros casos? R. Si, antes de mí, me enteré después. P. ¿Se sentía perseguida? R. Si, entendía que no podía manejar sola la situación porque lo denuncié varias veces y no me ponían atención. P. ¿Cómo Fue tomado el hecho de que el demandante ya no esté en la empresa? R. Las mayores creen que nosotras somos las culpables. P. ¿Desde qué año usted comenzó a ver los problemas con el demandante? R. Como en el 2023. P. ¿Hay cámaras dentro de la empresa? R. Si.
P. ¿Sabe si alguien fue a la fiscalía a denunciar al demandante? R. No. P. ¿Le comunicó a la empresa esas situaciones? R. Si, como en junio o febrero de 2023. P. ¿Esas cámaras pueden enfocar detalles como los que usted ha declarado? R. Entiendo que las cámaras no funcionan mucho, pero por el área donde el me estaba halando el brazo hay cámaras. P. ¿Las cámaras tienen audio? R. Creo que solo de enfoque del trabajo”.
carta de despido, al evidenciarse que incurrió en comportamientos indebidos dentro del entorno laboral. Tales hechos se encuentran acreditados mediante las declaraciones de las testigos presentadas por la parte demandada y el informe de inspección del Ministerio de Trabajo, actuaciones que constituyen una inobservancia de las disposiciones contenidas en los numerales 3°, 4°, 8°, 19° del artículo 88 del Código de Trabajo; en consecuencia, procede declarar justificado el despido y rechazar la demanda en lo relativo al pago de prestaciones laborales y a los salarios previstos en el artículo 95, ordinal 3º, del referido código, por improcedentes.
VI. Derechos adquiridos 6.1. En el ámbito laboral existen derechos que les corresponden a los trabajadores independiente de las causas que hayan generado la culminación del contrato de trabajo, se trata de las vacaciones, salario de navidad y la participación en los beneficios de la empresa que se otorgan de acuerdo a la antigüedad y salario del trabajador, en virtud a las disposiciones contenidas en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia: “son derechos que le corresponden al trabajador en cuanto es trabajador y presta sus servicios en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”8.
6.2. La parte demandante reclama los derechos adquiridos correspondientes a 18 días de vacaciones, salario de navidad del año 2025 y participación en los beneficios de la empresa e indemnización por supuesto incumplimiento de pago de estos dos últimos derechos. En el caso de la especie, procede el pago de la proporción del salario de navidad 2025 en el monto de RD$46,973.33, con rechazo de la indemnización requerida en ese sentido por no ser exigible al momento de la finalización del contrato de trabajo y 11 días de vacaciones por el monto de RD$28,804.05 por obrar en el expediente el descargo de vacaciones de fecha 20/12/2024, con rechazo de la indemnización al no ser exigible al momento de la terminación de la relación laboral. El tribunal observa que, conforme al comprobante de pago de fecha 10/10/2025, se satisfizo a favor del demandante el monto de RD$143,014.57, por concepto de derechos adquiridos; en consecuencia, procede rechazar los presentes pedimentos.
6.3. Respecto a la participación en los beneficios de la empresa, la parte demandada corresponde al sector zona franca en virtud de la planilla del personal fijo y las declaraciones 8 SCJ, 3ra. Sala, 26 de octubre de 2014, núm. 28, . 1247, p. 1653.
de la testigo aportada por la parte demandante, por lo que se encuentra exceptuada de este pago a la luz de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Trabajo, razón por la cual procede rechazar dicho pedimento y la indemnización requerida.
VII. Daños y perjuicios 7.1. La parte demandante requiere indemnización por violación a la ley 87-019 (responsabilidad de inscripción y notificación de salarios efectivos en el Sistema dominicano de Seguridad Social), y malos tratos. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha planteado que: “El empleador es responsable civilmente si no cumple con el Sistema de la Seguridad Social10”, de igual manera establece que: “El no cumplimiento de la Seguridad Social afecta la vida del trabajador”11, y es que la inscripción oportuna en el Sistema de Seguridad Social, con el salario correspondiente y con pagos al día favorece las necesidades básicas del trabajador en el ámbito de la salud y contribuye con la obtención de una retribución adecuada en el momento de su retiro del ámbito laboral. De acuerdo con la certificación número 6760855, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, se percibe la inscripción oportuna, con pagos al día y con el salario correspondiente al demandante conforme a los recibos de pago que obran en el expediente, motivos por los cuales procede el rechazo de estas reclamaciones.
7.1.1. En lo que respecta al requerimiento de indemnización por daños y perjuicios por malos tratos. En virtud del artículo 1315 del Código de Trabajo, la parte demandante no ha presentado pruebas para demostrar tal aspecto, motivos por los cuales procede el rechazo de este concepto.
VIII. Horas extraordinarias 8.1. La parte demandante requiere del tribunal que ordene a la parte demandada a pagar horas extras, días feriados, descanso semanal e indemnización por incumplimiento de pago de los días feriados y del otorgamiento del descanso intermedio, la parte demandante no ha indicado con claridad cuáles horas extraordinarias reclama, lo cual resulta necesario para su ponderación por parte del tribunal, a fin de evaluar no solo que se hayan laborado de manera genérica, sino establecer con precisión tanto la cantidad como el período de las mismas; es así 9 En este apartado se encuentran todos los conceptos relacionados con la Ley 87-01.
10 SCJ, 3ra. Sala, 27 de junio de 2016, boletín judicial inédito.
11 SCJ, 3ra. Sala, 26 de abril de 2017, boletín judicial inédito, p. 16.
como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia establece que: “es menester que el trabajador demuestre haber laborado en jornadas extraordinarias de trabajo, al no derivarse esa obligación de la simple existencia del contrato de trabajo, como es el caso de la participación en los beneficios, salarios y disfrute de vacaciones, sino de la prestación del servicio, después de concluida la jornada normal de trabajo, lo que no siempre ocurre, de suerte que el no reporte de horas extraordinarias de parte del empleador puede estar motivada a la ausencia de las mismas y no a una falta de este”12, motivos por los cuales, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil, procede rechazar estos reclamos, junto al requerimiento de indemnización por improcedentes.
IX. Pago de último salario 9.1. El demandante requiere del tribunal que ordene a la parte demandada pagar el último salario. En atención al artículo 1315 del Código Civil: “el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De acuerdo a comprobante de pago se percibe satisfacción por este concepto hasta el 05/10/2025; en consecuencia, procede rechazar este pedimento.
X. En cuanto a las costas 10.1. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte, pudiendo compensarlas como hará en el presente caso por las partes haber sucumbido en algunas de sus respectivas pretensiones.
XI. Decisión Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: 12 SCJ, 3ra. Sala, 14 de febrero de 2018, pp. 09-12.
F A L L A: PRIMERO: DECLARA inadmisible, por extemporánea, la demanda reconvencional formulada oralmente en la audiencia de fecha 27/04/2026, por la parte demandada empresa SPIRIT APPAREL, LLC, por haber sido planteada fuera de la etapa procesal oportuna, en inobservancia a las disposiciones del artículo 515 del Código de Trabajo.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante, señor , con la parte demandada, empresa SPIRIT APPAREL, LLC., por despido justificado, en consecuencia, RECHAZA la demanda en pago de prestaciones laborales y salarios indicados en el artículo 95.3 del Código de Trabajo.
TERCERO: RECHAZA los pedimentos de derechos adquiridos consistentes en salario de navidad 2025 y vacaciones solicitadas por la parte demandante señor , en contra de la parte demandada, empresa SPIRIT APPAREL, LLC., en virtud de haberse pagado en fecha 10/10/2025, así como la participación en los beneficios de la empresa por la parte demandada pertenecer al sector zona franca.
CUARTO: Rechaza las pretensiones de horas extraordinarias, último salario y daños y perjuicios, requeridos por la parte demandante señor , en contra de la parte demandada, empresa SPIRIT APPAREL, LLC., por improcedentes en atención a los motivos expuestos en la ponderación de la presente decisión.
QUINTO: Compensa las costas procesales por las partes haber sucumbido en algunas de sus pretensiones.
SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.