Fallo
PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por el señor , en contra de la sentencia núm. 0375-2024-SSEN- 00303 dictada en fecha 28 de noviembre de 2024 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales.
SEGUNDO: De conformidad con las precedentes consideraciones: Se rechaza la demanda y el recurso de apelación; por consiguiente: se confirma en todas partes, la sentencia apelada.
TERCERO: Compensa pura y simple, las costas del procedimiento.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Exp. núm. 2 Sentencia núm. 0360-2026-SSEN-00114 Parte recurrente: Parte recurrida: Spirit Apparel, LLC En la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año 182o de la Independencia y 163o de la Restauración.
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, regularmente constituida por los magistrados Etanislao , juez presidente; Aida María J. Núñez Núñez, jueza segunda sustituta del presidente; y Carmen Sofía Bencosme Espinal, jueza miembro; así como por los señores y , vocales; asistidos de la infrascrita secretaria y el alguacil de estrados señor , en la sala donde celebra sus audiencias, sita en uno de los apartamentos de la tercera planta del palacio de justicia de esta ciudad de Santiago, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Mediante sorteo de asignación de expediente de la Plataforma BackOffice y el auto núm. 0360- 2026-SAUT-00099 de fecha 13 de marzo de 2026, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, asignó a la magistrada Carmen Sofía Bencosme Espinal, jueza miembro, el expediente núm. 2 , a fin de motivar la sentencia.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y lectoral número , […], por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los licenciados y Fernández, abogados de los tribunales de la República, matriculada en el Colegio de Abogados de la República bajo el núm. 18663-189-96, con estudio profesional abierto en la avenida Estrella Sadhalá, […], número 44. segunda planta, módulos 207-208 de esta ciudad Santiago de los Caballeros, estudio donde la parte recurrente ha hecho formal elección de domicilio para los fines relativos a este recurso de apelación.
En el indicado recurso como parte recurrida la empresa Spirit Apparel LLC, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. y Registro Nacional Laboral (RNL) núm. 01, con su domicilio social dentro de Caribbean Industrial Park, edificio A- 18, en la avenida Hispanoamericana del sector de Matanzas de esta ciudad Santiago de los Caballeros, representada por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral número , […], por mediación de su abogada constituida y apoderada especial, la licenciada , abogada de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en el local C-0-1. plaza Comercial Zona Rosa, situado en la calle De La Salle, esquina avenida , de la ciudad de Santiago de los Caballeros, estudio donde dicha empresa ha hecho formal elección de domicilio para los fines relativos a este recurso de apelación.
El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la sentencia núm. 0375-2024-SSEN-00303 dictada en fecha 28 de noviembre de 2024 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago con ocasión de la demanda que, en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por alegado despido, e indemnización por alegados daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor contra la empresa Spirit Apparel, LLC.
I.- CRONOLOGÍA DEL PROCESO 1.1.- La referida demanda fue interpuesta en fecha 4 de junio de 2024, por el señor en contra de Spirit Apparel, LLC, en la que alega, de manera resumida y principal, lo que a continuación se indica: “1.- que en fecha 21 de abril de 2022 comenzó a laborar, desempañándose como mecánico, mediante la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido, devengando un salario mensual de RD$28,166.00, con un horario de 07:30 am a 05:30 pm de lunes a viernes; que en fecha 25 de abril del 2024, se produjo la ruptura del contrato de trabajo mediante despido, teniendo una antigüedad de 02 años; que, por tales motivos, reclama el pago de los siguientes conceptos: a. La suma de RD$33,90.1, por concepto de (28) días de preaviso; b. La suma de RD$49,636.36, por concepto de (42) días de cesantía; c. La suma de RD$16,545.45, por concepto de vacaciones; d. La suma de RD$8,997.36, por concepto de salario proporcional de navidad del año 2024; e. La suma de RD$14,181.84, por concepto de 12 días feriados; f. La suma de RD$103,603.04, por concepto de 519.6 horas extras calculadas de la siguiente manera: 2 hora extra diaria, multiplicadas por 5 días de la semana igual a 10 horas extras a la semana multiplicadas por 4.33 igual a 43.3horas extras al mes multiplicadas por la antigüedad que son 12 meses iguala 519.6 horas extras que debieron ser pagadas con un valor de RD$199.39; g. La suma de RD$168,998.7, suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses (Art. 95 C.T.); h. La suma de RD$1,000,000.00 o la suma que el Tribunal considere Justa y equitativa como compensación de los daños materiales y morales causado al demandante por la violación de todos los derechos reclamados, prestaciones laborales y derechos adquiridos, violación a la ley 87-01 sobre seguridad social, violación al reglamento 522-06 sobre seguridad y salud en el trabajo, no cumplir con las obligaciones del empleador, causándole esta violación por parte del empleador deterioro en su salud al trabajador” (sic).
1.2.- Con ocasión de dicha demanda, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 28 de noviembre del 2024, su sentencia núm. 0375-2024- SSEN-00303, cuyo dispositivo dice textualmente así: “F A L L A: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 04/06/2024, por el señor , en contra de empresa SPIRIT APPAREL LLC, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante señor , con la demandada empresa SPIRIT APPAREL LLC, por despido justificado.
TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, incoada por señor el , en contra de la empresa SPIRIT APPAREL LLC, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento. QUINTO SE ordena la notificación de la presente sentencia” (sic).
1.3.- No conforme con dicha decisión el señor interpuso formal recurso de apelación mediante escrito depositado por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago en fecha 3 de enero de 2025; escrito en el que concluye como a continuación se indica: “PRIMERO: Que sea acogido como bueno y valido el Recurso de Apelación interpuesto por el señor , contra la sentencia núm. 0375-2024-SSEN-00303 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala del juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser conforme con la normativa que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo del Recurso: REVOCAR en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 0375- 2024-SSEN-00303 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, ACOGER todas las reclamaciones contenidas en la demanda por despido injustificado interpuesta por el señor contra la empresa SPIRIT APPAREL LLC de fecha 04 de Junio de año dos mil veinticuatro (2024), declarando injustificado el despido ejercido en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año 2024 y condenando a la empresa SPIRIT APPAREL LLC al pago de los siguientes valores: 1.
La suma de RD$33,90.1, por concepto de (28) días de preaviso. 2. La suma de RD$49,636.36, por concepto de (42) días de cesantía. 3. La suma de RD$16,545.45, por concepto de vacaciones. 4. La suma de RDS8,997.36, por concepto de salario proporcional de navidad del año 2024. 5. La suma de RD$14,181.84, por concepto de 12 días feriados. 6. La suma de RD$103,603.04, por concepto de 519.6 horas extras calculadas de la siguiente manera: 2 hora extra diaria, multiplicadas por 5 días de la semana igual a 10 horas extras a la semana multiplicadas por 4.33 igual a 43.3 horas extras al mes multiplicadas por la antigüedad que son 12 meses igual a 519.6 horas extras que debieron ser pagadas con un valor de RD$199.39. 7.
La suma de RD$168,998.7, suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia.
Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses (Art. 95 C.T.). 8. La suma de RD$1,000,000.00 o la suma que el Tribunal considere Justa y equitativa como compensación de los daños materiales y morales causado al demandante por la violación de todos los derechos reclamados, prestaciones laborales y derechos adquiridos, violación a la ley 87-01 sobre seguridad social, violación al reglamento 522-06 sobre seguridad y salud en el trabajo, no cumplir con las obligaciones del empleador, causándole esta violación por parte del empleador deterioro en su salud al trabajador. CUARTO: Que al momento de fallar se tomen en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia, a ser determinada por la evolución del índice general de precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, consignado en el artículo 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho de la LICDA.
quienes afirman estarla avanzando en su totalidad. SEXTO: Que nos reserve en virtud del artículo 544 y 545 del Código de Trabajo, el derecho de depositar cualquier documento pertinente durante el proceso que guarde relación con el mismo” (sic).
1.4.- En fecha 10 de febrero de 2025, la parte recurrida, empresa Spirit Apparel, LLC, depositó su escrito de defensa, en el cual concluye de la siguiente manera: “PRIMERO: Acoger como bueno y válido, en cuanto a la forma y al plazo el recurso de apelación de que se trata, por haber sido interpuesto conforme a los preceptos legales que aplican; SEGUNDO: En cuanto al fondo: Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Declarar justificado el despido ejercido por la empresa con relación al señor , por haberse probado las causas que lo motivaron y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia laboral marcada con el No. 0375-2024-SSEN-00303, de fecha 28 de noviembre del 2024, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago y en consecuencia, se rechacen las reclamaciones en prestaciones laborales realizadas en contra de la empresa SPIRIT APPAREL, LLC., y todas las que de esa pretensión se deriven; CUARTO: Que sean rechazados los reclamos relativos a los derechos adquiridos (proporción de salario de navidad y vacaciones) en razón de que se le pagaron mediante acreditación en cuenta bancaria y el extrabajador y su abogada constituida, emitieron descargo definitivo respecto a ellos; en consecuencia se impone la improcedencia y la carencia de base legal. QUINTO: Que sean declaradas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, las reclamaciones relativas a 12 días feriados y 519.6 horas extras, toda vez que SPIRIT APPAREL LLC, no se las adeuda por las razones antes expuestas y probadas. SEXTO: Que sea declarada improcedente, mal fundada y carente de base legal, la reclamación en reparación de daños y perjuicios, toda vez que SPIRIT APPAREL LLC, no cometió las faltas alegadas; en consecuencia, no ocasionó daños ni perjuicios algunos al hoy demandante, ya que cumplió con sus obligaciones legales. SEPTIMO: Por todo lo anterior, que sea rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por el señor en contra de SPIRIT APPAREL LLC, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; siendo descargada la hoy exponente de dicha demanda.
OCTAVO: Que el señor sea condenado al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la Licda. quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic).
1.5.- De conformidad con el artículo 629 del Código de Trabajo, mediante el auto núm. 0360- 2025-TFJC-00022 de fecha 10 de enero de 2025, el magistrado juez presidente de esta Corte de Trabajo, Etanislao , fijó para el miércoles 04 de junio de año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, la audiencia para conocer el referido recurso de apelación.
1.6.- De conformidad con las instancias de admisión de nuevos documentos depositadas por la parte recurrida, Spirit Apparel, LLC en fecha 29 y 30 de octubre de 2025 y 04 de noviembre de 2025, esta Corte emitió la ordenanza núm. 0360-2026-SORD-00015 de fecha 04 de febrero de 2026, mediante la cual se acogieron las indicadas solicitudes.
1.7.-Lista de testigo depositada en fecha 02/06/2025 por la empresa Spirit Apparel, de la cual fue escuchado el señor y la señora , cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia núm. 0360-2026-TACT-00122 de fecha 16/02/2026.
1.8.- A la audiencia de fecha 4 de junio de 2025, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . La Corte procedió, en una primera fase, a la tentativa de conciliación entre las partes en litis, y, al no producirse ningún avenimiento, se levantó el acta de no acuerdo correspondiente, y, en consecuencia, se dio inicio a la fase de producción y discusión de las pruebas. Fase en la cual la Corte decide: “Único: Se libra acta de que le ha sido entregada en el transcurso de esta audiencia al representante de la parte recurrente la lista de testigos depositada por la parte recurrida en fecha 02/06/2025, por ante la secretaría de éste tribunal”. A lo que, la parte recurrente le manifestó al tribunal lo siguiente: “Solicitamos que se ordena la comparecencia personal de las partes, del señor , con la finalidad de que pueda declarar sobre los puntos de lo que en realidad pasó”; a lo que la parte recurrida respondió: “Nos oponemos al pedimento”. La parte apelante manifestó al tribunal: “Solicitamos que se prorrogue la audiencia a fin de que el abogado titular pueda estar presente en la audiencia”. La parte apelada manifestó al tribunal: “No nos oponemos a la solicitud por condescendencias a los abogados de la parte recurrente y por tratarse de la primera audiencia”.
A seguidas, la Corte decide: “Primero: Se acoge la solicitud realizada por la parte recurrente, a la cual no se ha opuesto la parte recurrida; en consecuencia, se prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de conocer la comparecencia personal de las partes en litis, en virtud del artículo 575 del Código de Trabajo a fin de que declare sobre los hechos envuelto en proceso; Segundo: Se fija la audiencia para el día martes 23 de septiembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Quedan las partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, citadas a comparecer a la audiencia precedentemente indicada” (sic).
1.9.- A la audiencia de fecha 23 de septiembre de 2025, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . La Corte procedió, en una primera fase, a la tentativa de conciliación entre las partes en litis, y, al no producirse ningún avenimiento, se levantó el acta de no acuerdo correspondiente, y, en consecuencia, se dio inicio a la fase de producción y discusión de las pruebas; fase en la cual la parte recurrente le manifestó al tribunal lo siguiente: “Solicitamos que se reenvié la audiencia a los fines de que se deposite de manera legible el documento consistente en “Plan de emergencia”, que se encuentra en el numeral número 8 del escrito de defensa, y además las generales de la lista de testigo están incompletas”; a lo que la parte recurrida respondió: “No nos oponemos de que se le dé una última oportunidad a la parte recurrente, y que la próxima audiencia sea dentro de los meses que le restan a este año”. La parte recurrente manifestó al tribunal: “Solicitamos el reenvío en calidad de última prórroga para estudiar los documentos que están ilegibles y preservar nuestro derecho de defensa”. Luego la corte la Corte decide: “Único: Se libra acta de que le ha sido entregada en el transcurso de esta audiencia al representante de la parte recurrente, el documento previamente descrito, como anexo del escrito de defensa y que alega ser ilegible, además se le invita a pasar por la secretaría del tribunal a revisar el expediente, el cual contiene el documento impreso a color”. A seguidas, fue llamado el señor (testigo a cargo de la parte recurrida) y fue llamada la señora (testigo a cargo de la parte recurrida). Por consiguiente, la Corte decide: “Primero: Una vez rectificada la lista de testigos depositada por la parte recurrida, con los testigos presentes en esta audiencia y tomadas de nuevo sus generales, oído lo expuesto por ambas partes, se prorroga el conocimiento de la presente audiencia a solicitud de la parte recurrente y ante la no oposición de la parte recurrida; Segundo: Se fija el conocimiento de la presente audiencia para el día jueves 13 de noviembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana; y Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas en esta audiencia” (sic).
1.10.- A la audiencia de fecha 13 de noviembre de 2025, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . La Corte decide: “Primero: Se prorroga el conocimiento de la audiencia a fin de que las partes en litis hagan uso del plazo previsto por el artículo 545 del Código de Trabajo y manifieste en sus observaciones en relación a las instancias de producción de nuevos documentos, depositada en fecha 29/10/2025 y 04/11/2025, instancias y documentos que le fueron remitidos a las contrapartes, una vez vencido dicho plazo esta Corte decidirá de conformidad con el artículo 546 del Código de Trabajo, ambas solicitudes y en el caso de acogerlas otorgara el plazo previsto por el artículo 546 del indicado texto de ley; en ese sentido, se fija el conocimiento de la presente audiencia para el día lunes 16 de febrero del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana; y Segundo: Quedan las partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, citadas a comparecer a la audiencia precedentemente indicada” (sic).
1.11.- A la audiencia de fecha 16 de febrero de 2026, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . De inmediato, fue llamado el Sr. (testigo a cargo de la parte recurrida). Se le muestra un documento de fecha jueves 25 de abril. Se ordena la audición de la memoria USB depositada por la parte recurrida.
A seguidas, fue llamada la Sra. (testigo a cargo de la parte recurrida). Luego, las partes en litis procedieron a presentar sus conclusiones definitivas con relación al presente caso, las cuales dicen de la siguiente manera: La parte recurrente concluyó así: “Primero: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en nuestro escrito de apelación, depositado en fecha 13/01/2025; Segundo: Que sea condenada la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días, a fin de depositar escrito justificativo de las presentes conclusiones”. La parte recurrida concluyó así: “Primero: Que se rechace el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal y se acoja como bueno y valido el recurso propuesto por la parte contraria; Segundo: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito de defensa, depositado en fecha 10/02/2025; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días, a fin de depositar escrito justificativo de las presentes conclusiones”. A continuación, la corte decidió: “Primero: Se otorga un plazo de 15 días hábiles, concomitantes a ambas partes, a fin de estructurar y depositar por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago sus respectivos escritos justificativos de las conclusiones vertidas en el día de hoy en audiencia; y Segundo: Se reserva el fallo del recurso de apelación a que se contrae el caso que nos ocupa” (sic).
1.12.- En fecha 28 de abril de 2026, el magistrado juez presidente de esta Corte de Trabajo, […], dictó auto número 0360-2026-SAUT-00156, mediante el cual se auto designó, en sustitución de la magistrada , en ocasión de que esta última se encuentra en el período del disfrute de sus vacaciones, a fin de integrar la Corte en la firma del fallo relativo a este recurso de apelación.
II.- ALEGATOS, PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LAS PARTES EN LITIS 2.1.- En su escrito de apelación el señor , luego de ratificar sus afirmaciones sobre los hechos en que sustenta su demanda, alega, en resumen y de manera principal, lo siguiente: “a) que el primer aspecto que esta honorable Corte debe ponderar es el que tiene que ver con la debida notificación del despido al trabajador por parte de la empresa.
El tribunal de primer grado no analizó si efectivamente el despido le fue notificado al hoy recurrente conforme a los cánones legales que rigen la material, específicamente el artículo 91 y siguientes del Código de Trabajo, el cual obliga al empleador a notificar el despido tanto al Ministerio de trabajo como al Trabajador, aspecto este que no fue evaluado por el juez del primer grado, en tanto que solo se limitó a establecer si el despido le fue notificado al Ministerio de trabajo en plazo hábil y no verificó el cumplimiento del debido proceso en cuanto a la notificación del despido al trabajador incurriendo la empresa recurrida en una violación al artículo 91 del Código de Trabajo y consecuentemente al artículo 69 de nuestra Constitución en lo que respecto al Debido Proceso al que están sometidas todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales aspecto este que conforme a los documentos depositados por la empresa recurrida no puede observarse; b) que se puede evidenciar que la supuesta carta de despido dirigida al recurrente, […], no tiene plasmada la firma del recurrente; solo se observa la firma de dos personas en calidad de supuestos testigos; tampoco se indica que la ausencia de la firma del recurrente se debe a una negativa por parte del recurrente a firmar, elemento este bajo la cual sostenemos que el despido ejercido por la empresa recurrida no fue debidamente notificado al trabajador, violando con tal actuación la obligación establecida en el artículo 91 y siguientes del Código de Trabajo; c) que por otra parte, en cuanto a la reclamación de las horas extras, el tribunal A quo procedió a rechazar la misma argumentando en síntesis que “el demandante no presentó pruebas que sustenten sus pedimento”. Sin embargo, honorables jueces contrario a lo establecido por el tribunal de primer grado, se ofertó oportunamente el medio de prueba que demostraba que el recurrente trabajaba horas extra y las misma no eran pagadas conforme al contrato de trabajo de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), documento que establece en Segundo Ordinal que el señor trabajaba en horario de 7:30 am a 5:30 pm es decir diez (10) horas por día; d) que por tanto, en razón de lo expuesto se verifica que el juez al momento de rechazar la reclamación de las horas extras incurrió una falta de ponderación del medio de prueba en tanto que con el contrato de trabajo depositado por la empresa recurrida se prueba la reclamación ejercida en solicitud de pago de las horas extras trabajadas durante el último año que laboró el recurrente para la parte recurrida” (sic); que, por tales motivos, en su escrito de apelación solicitó lo indicado en parte anterior de esta decisión.
2.2.- La parte recurrente, señor , sustenta sus pretensiones en los siguientes medios de prueba aportados por ella: A.- Documental, anexos en copias: 1.- Sentencia Laboral núm. 0375-2024-SSEN-00303 de fecha 28 de noviembre de 2024 dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; 2.- Comunicación de despido dirigida por la empresa Spirit Apparel LLC, al señor ; 3.- Contrato de Trabajo de fecha 26/04/2022, firmado por el señor ; 4.- Cédula de identidad y electoral núm. a nombre del señor (copia de ambos lados); 5.- Certificación núm. 4664644 de fecha 06/0/2024, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social TSS; 6.-Demanda por despido interpuesta en fecha 04/06/2024 por el señor en contra de la empresa Spirit Apparel, LLC, y sus documentos anexos: a) Poder cuota litis de fecha 25/04/2024, suscrito por el señor ; b) Certificación núm. 4291195, emitida en fecha 08/05/2024, por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); c) Comunicación de despido dirigida por la empresa Spirit Apparel LLC, y recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 25/04/2024.
2.3.- La parte recurrida, empresa Spirit Apparel, LLC, sustenta sus medios de defensa sobre la base de los alegatos que, de manera resumida y principal, se indica a continuación: “a) que se sostiene enfáticamente, tal se probó en el proceso de primer grado que el caso que nos ocupa, se trata de un despido justificado, tal como lo reconoció la jueza de la Tercera Sala que conoció el proceso, toda vez que el señor cometió actos de malos e indebidos tratamientos contra sus superiores, el martes 23 de abril de 2024 (profiriendo palabras descompuestas y groseras, no propias en un área de trabajo, ni para referirse a sus superiores ni tampoco a compañeros de trabajo, las que se indicaron textualmente en la comunicación de despido y fueron probadas en el proceso mediante los testigos y asentadas en el acta de audiencia núm. 0375-2024-TACT-01086, de fecha 29 de octubre del año 2024); inasistiendo al día siguiente a sus labores de mecánico sin justificarlo y posteriormente, el 25 de abril del 2024 desconociendo las órdenes directas que le impartieron sus superiores y manteniendo una actitud hostil, indebida y de irrespeto en la reunión que le fue hecha en el departamento de Recursos Humanos; en principio, con la finalidad de realizar disciplina correctiva, todo lo cual hizo imposible el mantenimiento de la relación de trabajo, debiendo ejercer, en consecuencia, la empresa hoy demandada, el derecho al despido. (Ver el informe de acción correctiva, indicado con el núm. 19. la comunicación de despido dirigida al trabajador); b) que se le atribuye al tribunal de no haber cumplido con el debido proceso, al no analizar si efectivamente el despido le fue notificado al hoy recurrente, cuando a todas luces y en base a todo lo antes explicado, no hay duda de que, la parte demandante en su demanda no se enfocó en la pretendida no comunicación al trabajador de su despido; por lo que es lógico que el tribunal Aquo no tenía que responder este asunto no esgrimido, máxime cuando quedó claro que se realizó con el trabajador presente, además de que no fue contradicha ni discutida la comunicación dirigida al trabajador, la cual fue ponderada por la honorable jueza e incluso se escuchó al testigo , que explicó claramente que estaba presente, coincidente con el párrafo final de la referida comunicación, donde él y otro testigo, […], señalan estaban presente en la entrega de la misma, coincidente con la representante de la empresa quien se refirió a como sucedió todo la mañana del 25 de abril del 2024, cuando ella ejecutó el despido por la comisión de las faltas en las que incurrió el hoy ex trabajador; c) que es útil aclarar que de lo que se acusa a la Tercera Sala no está configurado pues el debido proceso es tomar todos los recaudos para garantizar a la persona en juicio, poder contestar cada argumento esgrimido en su contra, su derecho a la defensa y el derecho a ser asistida de manera oportuna técnica y jurídicamente, como se desprende del art. 69 de la Constitución Dominicana. Y así lo hizo, la Jueza de la Tercera Sala, lejos de violar el debido proceso durante todo el conocimiento de la demanda, veló por darnos, a ambas partes el tiempo y las oportunidades suficientes para producir los medios de pruebas que necesitáramos, incluso una admisión de depósito de documentos de la parte demandante que no cumplía con los requerimientos legales; d) que contario a lo que ahora argumenta la parte recurrente, respecto a la Certificación de la TSS núm. 4664644, de fecha 6 de agosto del 2024, que aportó esta empresa demandada, hoy recurrida, que vuelve a depositarse como medio de prueba del cumplimiento de las obligaciones de la empresa Spirit Apparel, LLC, con respecto a , evidencia claramente que durante los dos años del contrato de trabajo, siempre, pagó religiosamente y que el supuesto atraso que se indica en el periodo 2023-05, no pudo haber producido ningún daño al trabajador ya que, en la misma se indica que el pago fue realizado el 5/5/2023, es decir un día después de la fecha de vencimiento, máxime fue debido a un error en el sistema del banco popular y fue subsanado inmediatamente tal lo evidencian las pruebas que al respecto aporta la parte recurrida, las cuales se anexan. En consecuencia, la pretendida falta que alega la parte recurrente no pudo poner en un escenario de vulnerabilidad respecto al uso del Seguro Familiar de Salud, ya que, aunque hubiera sido cierto el atraso, lo que no fue, dado que los meses anteriores estaban también pagados dentro del plazo y la cobertura del Seguro Familiar de Salud y de Riesgo Laborales se impone legalmente a favor del trabajador, aunque hubiera un real atraso. (ver certificación núm. 4664644 y los documentos que prueban ese alegado atraso se debió a fallo de sistema del Banco Popular, procesándose el pago, inmediatamente al otro día, sin ninguna consecuencia, documento bajo el núm. 40); e) que sin perjuicio de lo anterior, procede resaltar que lo que la parte demandante alegaba, específicamente, respecto a los incumplimientos de la empresa era, la inscripción desde el inicio del contrato y lo relativo al reporte del salario mínimo o real del trabajador, no, el asunto del pago al día de las cotizaciones. Respecto a esos primeros asuntos alegados, basta con observar certificación de la TSS que evidencia que, desde el inicio de su contrato, sí fue afiliado y se cotizó por él. Y respecto a los salarios mínimos, cotejar esos montos con los volantes de pago semanales y con todos los pagos salariales hechos al trabajador que se evidencian en la nómina para comprobar la falta de veracidad de ese alegato. Referimos a los documentos anexos bajo el no.30, donde se depositan las dos resoluciones salariales para los trabajadores de Zonas Francas Industriales, que aplican para el caso que nos ocupa; f) que también se alega al asunto de la TSS, que el tribunal a quo, tampoco se percató de las demás supuestas faltas cometidas por la empresa recurrida, señalando que en los periodos 2023-01, 2023-02, 2023-04, 2023-06, la empresa reportó salarios inferiores con respecto al salario que devengaba el recurrente; partiendo a todas luces, parece, del salario último mensual que devengaba; obviando que al inicio de su contrato su salario mensual ordinario, siempre que trabajara las 44 horas, cada semana de cada mes era RD$13,915.00 y tuvo dos incrementos de salario posteriores: en fecha 10 de octubre 2022, a RD$18,199.86 y en fecha 05 de junio 2023, a RD$ 28,166.45, este último por cambio de funciones y ascenso” (sic); que, por tales motivos, en su escrito de defensa solicitó lo indicado en parte anterior de esta decisión.
2.4.- La parte recurrida, empresa Spirit Apparel, LLC, sustenta sus alegatos en los siguientes medios de prueba: A.- Documental, anexos en copias: 1.-Solicitud de empleo de fecha 26/04/2022 a nombre del señor , contentiva de: a) fotocopia a ambos lados de la cedula de identidad y electoral a nombre del recurrente; 2.- Contrato de Trabajo de fecha 26/04/2022, firmado por el señor , contentivo de: a) fotocopia a ambos lados de la cedula de identidad y electoral a nombre del recurrente; 3.-Hoja de Registro de asignación y devolución de herramientas y/o equipos de trabajo, del departamento de Recursos Humanos, de fecha 25/04/2024; 4.-Lista de asistencia de inducción colaboradores de nuevo ingreso de fecha 27/04/2022, dirigida por la empresa Spirit Apparel, LLC; 5.-Reglamento interino de la empresa Spirit Apparel, LLC, contentivo de normas de conducta, seguridad e higiene y código de ética, (25 págs.); 6.- Certificación DGT-CR-23-2019 de fecha 22/11/2019, dirigida por el Ministerio de Trabajo y firmada por el Licdo. director general de Trabajo; 7.- Lista de contactos de emergencias contentiva de números telefónicos; 8.-Descargo de Vacaciones correspondiente al año 2022, de fecha 19/12/2022 en relación al señor , contentivo de recibo de pago por un monto total de RD$19,406.90; 9.- Acuerdo de fraccionamiento y descargo de vacaciones de fecha 15/12/2023, en relación al señor ; 10.-Desargo de regalía de fecha 15/12/2023, en relación al señor , contentivo de recibo de pago con un monto total de RD$45,997.48; 11.-Dos (02) Hojas de Verificación de ponches del año 2024, correspondientes a los periodos 14- 25/03/2024- 31/03/2024 y 15- 01/04/2024- 07/04/2024, dirigida por la empresa Spirit Apparel, LLC, en relación al señor ; 15.-Certificado en cumplimiento del Reglamento 522-06 de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rep. Dom.
de fecha 26/04/2024 del Ministerio de Trabajo; 16.-Certificación permiso sanitario de Salud Pública, DPSS3-796 del Departamento de Salud Ambiental; 17.- Diecinueve (19) Fotografías de murales y comunicaciones de seguridad, plan de emergencias, señalizaciones y equipos de seguridad, prevención contra incendios, primeros auxilios; 18.-Acta constitutiva y elección Comité de Seguridad y Salud SPI 2024; 19.-Comunicación de fecha 06/02/2024, dirigida por la empresa Spirit Apparel, LLC al señor , contentiva de minuta del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, correspondiente al mes de enero de 2024; 20.- Comunicación de fecha 22/03/2024, dirigida por la empresa Spirit Apparel, LLC al señor , contentiva de minuta del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, correspondiente al mes de febrero del 2024; 21- Comunicación de fecha 15/05/2024, dirigida por la empresa Spirit Apparel, LLC al señor , contentiva de minuta del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, correspondiente al mes de abril del 2024; 22.-Certificación núm. 4664644 de fecha 06/08/2024, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social TSS; 23.-Detalle de nóminas semanales, correspondiente al periodo enero 2024- abril 2024, en relación al señor ; 24.- Recibos de pago, correspondientes al periodo 18/2023 hasta 50/2023, 01-2024, 19/01/2024, 02-2024, 04/2024, 05/2024, 06/2024, 07/2024, 08/2024, 09/2024,10/2024, 11/2024, 12/2024, 13/2024, 14/2024, 15/2024, 16/2024, 17/2024, 18/2024, emitidos por la empresa Spirit Apparel, LLC, a favor del señor ; 25.-Detalle de nóminas semanales, correspondientes al periodo de abril 2023- abril 2024, en relación al señor ; 26.- Informe acción correctiva escrita de fecha 23/04/2024, con relación al señor ; 27.- Comunicación de inasistencia sin justificación de fecha 25/04/2024, dirigida por la empresa Spirit Apparel, LLC al Ministerio de Trabajo; 28.- Certificación de fecha 03/09/2024, suscrita y firmada por la Licda. ; 29.- Comunicaciones de faltas, de fecha 25/04/2024, con relación al señor , dirigida por la empresa Spirit Apparel, LLC., contentiva de listado de verificación de ponches, correspondientes al periodo 18-22/04/2024- 28/04/2024; 30.-Comunicación de despido justificado de fecha 25/04/2024, dirigida por la empresa Spirit Apparel, LLC al señor , contentiva de Certificación de fecha 03/09/2024; 31.-Acto núm. 402/2024 de fecha 08/05/2024, instrumentado por la ministerial , contentivo de notificación de copia del contrato de cuota litis y advertencias u oposición a realizar acuerdos y/o desistimientos, oposición a entrega de valores y embargo a tercero; 32.- Recibo de cálculo de derechos adquiridos, emitido por la empresa Spirit Apparel, LLC, a favor del señor ; 33.-Recibo de descargo respecto de derechos adquiridos de fecha 14/05/2024, suscrito y firmado por el señor ; 34.- Lista de los días feriados del año 2023; 35.-Verificación de Ponches, correspondientes a los periodos 19- 01/05/2023- 07/05/2023, 24- 05/06/2026- 11/06/2023, 34-14/06/2023 -20/08/2023, dirigida por la empresa Spirit Apparel, LLC, con relación al señor , contentivo de recibo de pago de los periodos 19/2023, 24/2023, 34/2023; 36.-Firma de acuerdo colectivo SP-1 de la empresa Spirit Apparel, LLC; 37.- Mutuo acuerdo por día feriado, suscrita la empresa Spirit Apparel, LLC; 38.- Verificación de Ponches, correspondientes a los periodos 46- 06/11/2023- 12/11/2023 y 2- 01/01/2024-07/01/2024, en relación al señor , contentivo de recibos de pagos correspondientes a los periodos 46/2023 y 2- 2024, emitidos por la empresa Spirit Apparel, LLC; 39.-Acuerdo de fraccionamiento y descargo de vacaciones de fecha 15/12/2023, correspondientes de un primer periodo desde el 18/12/2023 hasta 02/01/2024 y de un segundo periodo al año 2024; 40.- Listado oficial de días feriados del año 2024, emitido por el Ministerio de Trabajo; 41.- Reporte de ponches del trabajador , emitido por Spirit Apparel, LLC., correspondiente a semanas del año 2024 con días feriados no laborados de los períodos 2, 6, 10 y 14), incluyendo soporte de vacaciones y recibos de pagos firmados (4 hojas); 42.- Resoluciones núms. 03/2021 y CNS-02- 2023 del Comité Nacional de Salarios, sobre salario mínimo para Zonas Francas Industriales (2 hojas); 43.-Certificados de capacitación del trabajador emitidos por INFOTEP, en materias de seguridad y salud ocupacional (4 hojas); 43.- Formulario DGT4-2022 (núm. 1993235), emitido por el Ministerio de Trabajo, a nombre de la razón social Spirit Apparel, LLC, (2 hojas);
44.- Formulario DGT4-2022 (núm. 2079679), emitido por el Ministerio de Trabajo, a nombre de la razón social Spirit Apparel, LLC, (2 hojas); 45.- Formulario DG13 (núm. 2128305), correspondiente a planilla anual del año 2023, emitido por el Ministerio de Trabajo, a nombre de la razón social Spirit Apparel, LLC, (2 hojas). 46.- Formulario DGT4 (núm. 2256209), correspondiente a planilla anual del año 2023, emitido por el Ministerio de Trabajo, a nombre de la razón social Spirit Apparel, LLC; 47.- Formulario DGT3 (núm. 2345384), planilla anual correspondiente al año 2024, emitido por el Ministerio de Trabajo, a nombre de la razón social Spirit Apparel, LLC, (2 hojas); 48.-Formulario DGT4 (núm. 2463940), correspondiente al año 2024, emitido por el Ministerio de Trabajo, a nombre de la razón social Spirit Apparel, LLC, (2 hojas); 49.-Manual de Preguntas Frecuentes de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), (22 hojas); 50.- Aviso de Pre-calificación de Empleadores, emitido por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), relativo a solicitud de dispensa núm. 10637, (2 hojas); 51.-Captura de transacción rechazada de pago TSS por un monto de RD$3,586,240.21, (2 hojas); 52.- Acta de Conciliación núm. 0375-2024-TACT-00803, de fecha 12/08/2024, emitida por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, (2 hojas); 53.-Acta de Discusión y Producción de Pruebas núm. 0375-2024-TACT-01086, de fecha 29/10/2024, emitida por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, (9 hojas).
A.1.- Instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, depositados en fecha 29/10/2025, anexos en copias: 1) Recibo de pago periodo 1/2023 del 19/12/2022 al 25/12/2022, fecha de pago 06/01/2023; 2) Recibo de pago periodo 2/2023 del 02/01/2023 al 08/01/2023, fecha de pago 13/01/2023; 3) Recibo de pago período 3/2023 del 09/01/2023 al 15/01/2023, fecha de pago 20/01/2023 4) Recibo de pago periodo 4/2023 del 16/01/2023 al 22/01/2023, fecha de pago 27/01/2023; 5) Recibo de pago período 5/2023 del 23/01/2023 al 29/01/2023, fecha de pago 03/02/2023; 6) Recibo de pago periodo 6/2023 del 30/01/2023 al 05/02/2023, fecha de pago 10/02/2023; 7) Recibo de pago período 7/2023 del 06/02/2023 al 12/02/2023, fecha de pago 17/02/2023;8) Recibo de pago período 8/2023 del 13/02/2023 al 19/02/2023 fecha de pago 24/02/2023; 9) Recibo de pago período 9/2023 del 20/02/2023 al 26/02/2023, fecha de pago 03/03/2023; 10) Recibo de pago período 10/2023 del 27/02/2023 al 05/03/2023, fecha de pago 10/03/2023; 11) Recibo de pago período 11/2023 del 06/03/2023 al 12/03/2023, fecha de pago 17/03/2023; 12) Recibo de pago período 12/2023 del 17/03/2023 al 19/03/2023, fecha de pago 24/03/2023; 13) Recibo de pago período 13/2023 del 20/03/2023 al 26/03/2023, fecha de pago 31/03/2023; 14) Recibo de pago período 14/2023 del 27/03/2023 al 2/04/2023, fecha de pago 07/04/2023; 15) Recibo de pago período 15/2023 del 03/04/2023 al 09/04/2023, fecha de pago 14/04/2023; 16) Recibo de pago período 16/2023 del 10/04/2023 al 16/04/2023, fecha de pago 21/04/2023; 17) Recibo de pago período 17/2023 del 17/04/2023 al 23/04/2023, fecha de pago 28/04/2023; 18) Recibo de pago período 18/2023 del 24/04/2023 al 30/04/2023, fecha de pago 05/05/2023; 19) El calendario del 2023 respecto a los meses de enero a junio, con el desglose de los periodos semanales de nóminas comprendidos en esos meses; 20) Tres (3) capturas de pantalla en el sistema electrónico de nóminas netas de la empresa con relación a respecto a los periodos de nómina del 1 al 17 del año 2023; 21) Tres (3) documentos denominados “detalle acumulado mensual empleados”, respecto a los periodos mensuales de nómina: enero, febrero y abril.
A.2.-Instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, depositados en fecha 05/11/2025, anexos en copias: 1) Recibo de pago periodo 1/2023 del 19/12/2022 al 25/12/2022, fecha de pago 06/01/2023; 2) Recibo de pago periodo 2/2023 del 02/01/2023 al 08/01/2023, fecha de pago 13/01/2023; 3) Recibo de pago período 3/2023 del 09/01/2023 al 15/01/2023, fecha de pago 20/01/2023 4) Recibo de pago periodo 4/2023 del 16/01/2023 al 22/01/2023, fecha de pago 27/01/2023; 5) Recibo de pago período 5/2023 del 23/01/2023 al 29/01/2023, fecha de pago 03/02/2023; 6) Recibo de pago periodo 6/2023 del 30/01/2023 al 05/02/2023, fecha de pago 10/02/2023; 7) Recibo de pago período 7/2023 del 06/02/2023 al 12/02/2023, fecha de pago 17/02/2023;8) Recibo de pago período 8/2023 del 13/02/2023 al 19/02/2023, fecha de pago 24/02/2023; 9) Recibo de pago período 9/2023 del 20/02/2023 al 26/02/2023 fecha de pago 03/03/2023; 10) Recibo de pago período 10/2023 del 27/02/2023 al 05/03/2023, fecha de pago 10/03/2023; 11) Recibo de pago período 11/2023 del 06/03/2023 al 12/03/2023, fecha de pago 17/03/2023; 12) Recibo de pago período 12/2023 del 17/03/2023 al 19/03/2023, fecha de pago 24/03/2023; 13) Recibo de pago período 13/2023 del 20/03/2023 al 26/03/2023, fecha de pago 31/03/2023; 14) Recibo de pago período 14/2023 del 27/03/2023 al 2/04/2023, fecha de pago 07/04/2023; 15) Recibo de pago período 15/2023 del 03/04/2023 al 09/04/2023, fecha de pago 14/04/2023; 16) Recibo de pago período 16/2023 del 10/04/2023 al 16/04/2023, fecha de pago 21/04/2023; 17) Recibo de pago período 17/2023 del 17/04/2023 al 23/04/2023, fecha de pago 28/04/2023; 18) Recibo de pago período 18/2023 del 24/04/2023 al 30/04/2023, fecha de pago 05/05/2023; 19) El calendario del 2023 respecto a los meses de enero a junio, con el desglose de los periodos semanales de nóminas comprendidos en esos meses; 20) Tres (3) capturas de pantalla en el sistema electrónico de nóminas netas de la empresa con relación a respecto a los periodos de nómina del 1 al 17 del año 2023; 21) Tres (3) documentos denominados “detalle acumulado mensual empleados”, respecto a los periodos mensuales de nómina: enero, febrero y abril.
A.3.-Instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, depositados en fecha 04/11/2025, anexos en copias: 1) Recibo de pago período 1/2023 del 19/12/2022 al 25/12/2022, fecha de pago 06/01/2023; 2) Recibo de pago período 2/2023 del 02/01/2023 al 08/01/2023, fecha de pago 13/01/2023; 3) Recibo de pago período 3/2023 del 09/01/2023 al 15/01/2023, fecha de pago 20/01/2023 4) Recibo de pago período 4/2023 del 16/01/2023 al 22/01/2023, fecha de pago 27/01/2023; 5) Recibo de pago período 5/2023 del 23/01/2023 al 29/01/2023, fecha de pago 03/02/2023; 6) Recibo de pago período 6/2023 del 30/01/2023 al 05/02/2023, fecha de pago 10/02/2023; 7) Recibo de pago período 7/2023 del 06/02/2023 al 12/02/2023, fecha de pago 17/02/2023;8) Recibo de pago período 8/2023 del 13/02/2023 al 19/02/2023, fecha de pago 24/02/2023; 9) Recibo de pago período 9/2023 del 20/02/2023 al 26/02/2023, fecha de pago 03/03/2023; 10) Recibo de pago período 10/2023 del 27/02/2023 al 05/03/2023 fecha de pago 10/03/2023; 11) Recibo de pago período 11/2023 del 06/03/2023 al 12/03/2023, fecha de pago 17/03/2023; 12) Recibo de pago período 12/2023 del 17/03/2023 al 19/03/2023, fecha de pago 24/03/2023; 13) Recibo de pago período 13/2023 del 20/03/2023 al 26/03/2023, fecha de pago 31/03/2023; 14) Recibo de pago período 14/2023 del 27/03/2023 al 2/04/2023, fecha de pago 07/04/2023; 15) Recibo de pago período 15/2023 del 03/04/2023 al 09/04/2023, fecha de pago 14/04/2023; 16) Recibo de pago período 16/2023 del 10/04/2023 al 16/04/2023, fecha de pago 21/04/2023; 17) Recibo de pago período 17/2023 del 17/04/2023 al 23/04/2023, fecha de pago 28/04/2023; 18) Recibo de pago período 18/2023 del 24/04/2023 al 30/04/2023, fecha de pago 05/05/2023; 19) El calendario de 2023 respecto a los meses de enero a junio, con el desglose de los periodos semanales de nóminas comprendidos en esos meses; 20) Tres (3) capturas de pantalla en el sistema electrónico de nóminas netas de la empresa con relación a respecto a los períodos de nómina del 1 al 17 del año 2023; 21) Tres (3) documentos denominados “detalle acumulado mensual empleados”, respecto a los periodos mensuales de nómina: enero, febrero y abril.
B.- Testimonial: el testimonio del señor (testigo a cargo de la parte recurrida), dominicano, mayor de edad, unión libre, titular de la cédula de identidad y electoral número , . Trabaja como supervisor en mecánica en la empresa Spirit Apparel LLC, ubicada en Zona Franca Matanza, cuyas declaraciones constan en la citada acta de audiencia núm. 0360-2026-TACT-00122.
C.- Testimonial: el testimonio de la señora fue llamada la Sra. (testigo a cargo de la parte recurrida), dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral número , . Trabaja como ingeniera de procesos en la empresa Spirit Apparel LLC, ubicada en la avenida Hispanoamericana, del sector de Matanzas, de esta ciudad Santiago de los Caballeros, cuyas declaraciones constan en la citada acta de audiencia núm. 0360-2026-TACT- 00122.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1.- En aplicación de la disposición constitucional contenida en el artículo 69 de la Constitución de la República, este tribunal en su rol de garante de los derechos fundamentales de todas las partes, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha observado que el presente proceso se ajuste a las formas que establece la ley para asegurar un juicio revestido de las garantías que conforman el debido proceso, que se apoyan en las disposiciones de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales adoptados por nuestros poderes públicos y que consagran derechos fundamentales, que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 26 y 74.3 de la misma Constitución.
3.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Trabajo de la República Dominicana, compete a este tribunal el conocimiento de este proceso, por tratarse del recurso de apelación incoado en contra de una sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la cual se describe en parte anterior de esta decisión.
3.3.- En el caso en cuestión, entre las partes en litis no hay contestación en lo concerniente al contrato de trabajo entre ellas y su naturaleza indefinida; que el referido contrato terminó mediante el despido; por lo que se da por ciertos y establecidos estos hechos y elementos. Sin embargo, las partes discuten lo relativo al salario mensual percibido por el trabajador recurrente, la duración de contrato, lo justificado o no del hecho del despido, y por ende el pago de las prestaciones laborales o no, el pago de los derechos adquiridos y la reparación de daños y perjuicios; y, en definitiva, a las pretensiones y derechos que sirven de objeto a la demanda introductiva de instancia y al recurso de apelación de que se trata.
A.- En cuanto al salario y la duración de contrato de trabajo 3.4.- En su demanda introductiva de instancia, el señor alega que, su contrato de trabajo para la empresa recurrida Spirit Apparel LLC, inició en fecha 21 de abril de 2022 y que finalizó mediante el ejercicio del despido en fecha 25 de abril de 2024, para una duración de 5 años, 3 meses y 28 días; y que devengaba un salario promedio mensual de RD$28,166.00; en lo que a estos elementos del contrato de trabajo concierne y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 16 y 193 del Código de Trabajo, correspondía a la empresa recurrida aportar los medios probatorios que correspondan.
3.5.- Con relación a la duración del contrato de trabajo, en el expediente reposa un contrato de trabajo escrito, suscrito entre la empresa Spirit Apparel LLC y el señor de fecha 26 de abril de 2024 y como fecha de ruptura, tenemos la comunicación despido hecha por la empresa y dirigida al representante local de trabajo de Santiago en fecha 25 de abril de 2024, documentos que esta Corte acoge por no ser contestados por el trabajador recurrente y se fija una duración del contrato de trabajo de 2 años y 3 días; en consecuencia, se rechaza la demanda y el recurso de apelación en relación en cuanto a estos aspectos; por consiguiente, se confirma este punto de la sentencia apelada.
3.6.- En lo que concierne al salario percibido por el trabajador recurrente, la empresa depositó varios recibos de pagos de nómina semanal, en los que se verifica que el salario promedio semanal que devengaba el señor , era de RD$6,500.00 equivalente a un salario promedio mensual de RD$28,163.00, el que fue acogido por el tribunal de primer grado y que esta Corte también lo acoge; en consecuencia, se rechaza la demanda y el recurso el respecto; por consiguiente, se confirma la sentencia apelada.
B.- En cuando al despido y lo justificado o no del mismo 3.7.- Conforme a lo precedentemente indicado, no hay contestación en que el contrato de trabajo entre las partes, terminó mediante el despido ejercido por la empresa Spirit Apparel, LLC, en fecha 25 de abril de 2024, hecho que se confirma con la comunicación realizada por la referida empresa, ante la representación local de trabajo de Santiago; en cuya comunicación textualmente expresa lo siguiente: “(…) En seguimiento al asunto que nos ocupa desde el pasado martes 23 de abril del presente año, en relación a las faltas cometidas por el trabajador enunciado más arriba, de acuerdo con lo establecido en las causales 14º, 12º y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo, así como incumplimiento de sus obligaciones, según lo establecido en el acápite 69 del artículo 44 del mismo código; hemos procedido a ejercer el derecho que nos ocupa de terminar su contrato mediante el despido justificado por las siguientes faltas: 1- En fecha martes 23/04/2024: insultó a la Ingeniera de planta, cuando estaban moviendo unas máquinas-de costura para conformar un equipo de trabajo, diciendo "ustedes si joden" y dirigiéndose a la ingeniera llamándola "mamaguevo", en medio de la planta y delante de los trabajadores que estaban a su alrededor, 2- En fecha miércoles 24/04/2024: no asistió a sus labores, sin presentar excusa o avisar dentro del plazo de 24hrs la razón que le impidió asistir, dejando su área de trabajo sin asistencia mecánica. 3- En fecha 25/04/2024: desobedeció en varias ocasiones la orden directa de su superior cuando lo llamó a trabajar, así como de otros solicitantes de su servicio, a quienes decidió ignorar el llamado. En adición a esto, durante la reunión en el departamento de Recursos Humanos con el gerente del departamento de Mantenimiento, Ing. , relativa a su desobediencia hacia su superior y el llamado para prestar los servicios para el cual fue contratado, lo irrespetó llamándolo "jablador" y con insultos como "ese culo tuyo". Se hace la presente comunicación para los fines de ley correspondientes y en cumplimiento al artículo 91 y 93 del Código de Trabajo (…)”.
Comunicación que se le entregó en la misma fecha al trabajador recurrente. Mediante las comunicaciones antes citadas, la empresa recurrida, ha demostrado haber cumplido con la formalidad dispuesta en el artículo 91 del Código de Trabajo, el cual ordena la comunicación del despido a las autoridades de trabajo, con indicación de causa, dentro de las 48 horas de haberse producido.
3.8.- A fin de demostrar lo justificado del despido, la empresa presentó en calidad de testigo por ante esta Corte, las declaraciones del señor , quien el ser cuestionado sobre los hechos de la causa, entre otras cosas declaró lo siguiente: “(…) que trabaja como supervisor de mecánica desde hace como 5 años en la empresa; que estaba presente cuando la empresa le comunicó el despido al señor , porque en ese momento él era el supervisor del señor Starlin; que al recurrente se le entregó un documento contentivo de desvinculación de la empresa, donde él firmó, también firmó el que era gerente de mantenimiento , y cuando le entregaron el documento lo engurruño en la mano y lo tiró en el escritorio de la oficina de la gerente de Recursos Humanos, la señora , y el recurrente dijo que no iba a firmar nada y que no quería seguir trabajando allá; que la señora María le explicó a él porque despidieron a Starlin, fue porque habían pasado algunos inconvenientes con otros empleados, que ella envió al recurrente a trabajar y ella le dijo que por las acciones que él tuvo podría salir sin dinero de la empresa y él le dijo que no le importaba; que cuando a él lo llevaban a Recursos Humanos, María habló con él, le dijo que le pidiera disculpa a , el gerente de mantenimiento y que siguiera trabajando y él dijo que no le importaba y que no quería seguir trabajando; que la carta decía lo que estaba pasando con él, por qué lo despedían, él tenía una falta de respeto al señor , él lo mandó a hacer un trabajo y parece que el señor Starlin se escondió por algún sitio; que cuando Pedro fue a buscarlo, lo encontró en un módulo sentado y le dijo: “pero yo te mandé hacer algo” y Starlin se quedó callado y cuando estaban en Recursos Humanos, el señor Pedro le dijo a Starlin que donde él estaba y Starlin le respondió “En el culo suyo”; que la señora es la ingeniera de planta, Starlin la insultó a ella; que el recurrente faltó a su trabajo porque tuvo un accidente, él trabajaba en la calle también, domingo para lunes, no recuerda la fecha y envió una nota de voz y dijo que no podía seguir trabajando en la empresa porque él se había accidentado; que eso sucedió como a las 12:00 am de la noche; que no le respondió nada porque él pensaba ese momento que era de su casa, porque su padre está enfermo; que en el audio que envió el recurrente él dice que lo ayude a salir de la empresa, porque tenía una deuda de RD$3,300.00 y que no podía seguir trabajando allá; que además de faltarle al respeto a , le faltó al respeto a alguien más según se enteró, que le dijo a Karina, la palabra “mamaguevo”; que estaba en la reunión con el recurrente, porque era su supervisor; que la reunión, fue en horas de la tarde; que estaban , […], el señor Starlin y él; que la reunión fue en la oficina de “Recursos Humanos”; que el señor Starlin estrujo y tiro el documento encima del escritorio; que el recurrente había ido varias veces a Recursos Humanos, primero por lo de Karina y luego por lo de Pedro que le había asignado un trabajo y no lo hizo (…)” (acta de audiencia número 0360-2026-TACT- 00122 levantada por ante esta Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago).
3.9.- Del mismo modo, fue escuchada por ante este tribunal en calidad de testigo de la parte recurrida, la señora quien, al ser cuestionada sobre los hechos de la causa, entre otras cosas, declaró lo siguiente: “(…) que trabaja en la empresa como ingeniera industrial de profesión e ingeniera de proceso en la empresa; que en sus funciones en la empresa tiene contacto con los empleados, en este caso con el señor Starlin; que lo que sucedió con el señor Starlin, fue que ese día ella iba a realizar sus labores, se dirigió donde , que es el encargado de mecánica, para que le diera un equipo de mecánica para poder realizar un trabajo dentro de la planta; que dicho trabajo era para hacer movimientos de máquinas, ella le digo a Starlin que ayudara a los otros porque él se quedó como una “estatua” sin hacer nada parado, luego él le dijo que ella “jodía” mucho y le dijo una mala palabra "mamaguevo"; que ella habló con varias personas, con el señor Cesar para contarle lo que había pasado; que se dirigió donde su jefe, que en ese entonces era y luego se dirigió a en Recursos Humanos; que el recurrente tiene como función en la empresa, técnico de mecánica; que jerárquicamente ella es superior al recurrente; que lo que el recurrente le dijo se lo dijo delante de los operarios y demás compañeros de trabajo y se sintió avergonzada (…) (ídem).
3.10.- Que la Tercera Sala de nuestra Corte de Casación ha juzgado en ocasiones similares de la manera siguiente: “(…) Tras la ponderación de las pruebas aportadas, la Corte a-qua dio por establecido que la demandante cometió las faltas invocadas por la demandada para poner término a su contrato de trabajo mediante el uso del despido, el cual, por esas razones, declaró justificado dando suficientes motivos que permiten a esta Corte verificar la adecuada apreciación de los hechos y la correcta aplicación de la ley (…)” (Casación de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, B. J. núm. 1128); decisión a la que esta Corte se acoge; en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación, confirma la sentencia apelada en ese aspecto; confirmando el rechazo de pago de preaviso, auxilio de cesantía y el ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo.
C.- En cuanto a los derechos adquiridos 3.11.- En su demanda inicial, el señor , solicita el pago de salarios por vacaciones y proporción de salario de navidad año 2024, solicitando además ser indemnizado por supuestos daños y perjuicios que alega haber sufrido ante tal incumplimiento.
En ese orden, la empleadora presentó un “recibo de descargo de derechos adquiridos”, suscrito y firmado entre la empresa Spirit Apparel LLC, y el señor en fecha 14 de mayo de 2024 por concepto de pago de vacaciones proporcionales y la proporción del salario de navidad, ambos del año 2024, en el monto de RD17,079.17; en consecuencia, se rechaza estos reclamos de la demanda y del recurso de apelación, así como también se rechaza la solicitud de indemnización por alegados daños y perjuicios, en virtud de los artículos 16, 177, 179, 219 y 220 del Código de Trabajo, y 1283 del Código Civil, toda vez, que la empresa recurrida probó haber cumplido con estas obligaciones que la ley impone a su cargo frente al trabajador recurrente; por consiguiente procede confirmar la sentencia apelada en estos aspectos.
D.- En cuanto a los salarios extraordinarios 3.12.- El trabajador demandante, hoy recurrente, en su demanda inicial y recurso de apelación, solicita el pago de salarios por labores realizadas en jornadas extraordinarias y días feriados; conforme lo dispuesto en la primera parte el artículo 1315 del Código Civil, era responsabilidad del señor aportar las pruebas de haber laborado en los señalados períodos, lo que no hizo en ninguna fase del proceso; máxime que consta en los recibos de pago de nóminas semanal pagos por concepto de días feriados trabajados; el recurrente no demostró haber laborado en horarios distintos a los pagados por la empresa; sobre las horas en jornadas extraordinarias, no reposa en el expediente ninguna prueba que determine que el trabajador haya trabajado en los horarios que alega; en consecuencia, se rechaza la demanda y el recurso de apelación en cuanto a estos conceptos; por consiguiente, se confirma la sentencia apelada.
E.- En cuanto a los daños y perjuicios 3.13.- El trabajador recurrente en su demanda introductiva de instancia, solicita indemnización en reparación de los daños y perjuicios sufridos por “violación a la ley 87-07”; lo que corresponde a la empresa demostrar haber cumplido con esta obligación; en lo que a ello concierne, reposa en el expediente la certificación núm. 4664644 de fecha 6 de agosto de 2024, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en cuyo contenido la empresa demuestra que el trabajador fue afiliado de manera oportuna al inicio de su contrato de trabajo hasta la fecha en que concluyó el mismo, también demuestra el pago al día y sin retraso de las respectivas cotizaciones, por lo que se rechaza este reclamo de la demanda y del recurso de apelación; por consiguiente, se confirma la sentencia apelada en este aspecto.
3.14.- Del mismo modo la parte recurrente, señor también solicita ser indemnizado por supuestos daños y perjuicios que alega haber sufrido por violación al Reglamento 522-06 de seguridad y salud en el trabajo; en ese sentido, en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, reposa en el expediente, el reglamento interno de Seguridad e Higiene de la empresa Spirit Apparel, LLC., además reposa, el certificado expedido por la Dirección de Higiene y Seguridad Industrial, a nombre de la empresa Spirit Apparel ,de fecha 26 de abril de 2024, “que el decreto 522-06 establece en su capítulo I “que su finalidad es prevenir los accidentes y los daños a la salud que sean consecuencia del trabajo, que guarden relación con actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo”; (Sentencia núm. 0819-2029 dictada en fecha 20 de diciembre de 2019 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, actuando como Corte de Casación); documentos mediante los cuales se pone en evidencia que la empresa cumplió con esta obligación;; en consecuencia, se rechaza la demanda y el recurso de apelación de que se trata; por consiguiente, se confirma en cuanto a este pedimento la sentencia objeto de apelación.
F.- En cuanto a las costas 3.15.- De conformidad con los artículos 504 del Código de Trabajo y 131 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede compensar del todo o en parte el pago de las costas del procedimiento.
LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO, Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por el señor , en contra de la sentencia núm. 0375-2024-SSEN- 00303 dictada en fecha 28 de noviembre de 2024 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales.
SEGUNDO: De conformidad con las precedentes consideraciones: Se rechaza la demanda y el recurso de apelación; por consiguiente: se confirma en todas partes, la sentencia apelada.
TERCERO: Compensa pura y simple, las costas del procedimiento.
Y por esta, nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena y firma.
Firmada de manera digital por: mag. Etanislao , juez presidente; mag. Aida María J. Núñez Núñez, jueza segunda sustituta del presidente; y mag.
Carmen Sofía Bencosme Espinal, jueza miembro; e , secretaria.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa”.