Fallo
PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 del mes de octubre del año 2024 por la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., en contra de la sentencia número 0375-2024-SSEN-00212, dictada en fecha 30 del mes de agosto del año 2024 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; recurso en el que figura como parte recurrida la señora .
SEGUNDO: En cuanto al fondo y de conformidad con las precedentes consideraciones se rechaza el recurso de apelación de que trata el presente caso; por consiguiente, se confirma en todas sus partes el dispositivo de la sentencia apelada, y se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre la señora , y la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., a causa de la dimisión justificada ejercida por la referida señora en contra de la indicada empresa.
TERCERO: Se rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional por los motivos expuestos anteriormente, y se condena a la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., a pagar a favor de la señora los valores siguientes, en base a un salario mensual de RD$25,000.00 pesos y una antigüedad de 04 años, 06 meses y 04 días: a) RD$29,374.74, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$101,762.70, por concepto de 97 días de auxilio de cesantía; c) RD$23,194.45, por concepto de proporción de salario de navidad; d) RD$7,343.70, por concepto de vacaciones; e) RD$62,945.87, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) RD$150,000.32, en aplicación del artículo 95.3 del Código de Trabajo; g) RD$40,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no cotizar con el salario real en la Seguridad Social; h) f) se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda para la ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo.
CUARTO: Se compensan las costas del proceso.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Expediente núm. 2 Sentencia núm. 0360-2026-SSEN-00125 Parte recurrente: empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L. Parte recurrida: señora En la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año 182o de la Independencia y 163o de la Restauración.
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, regularmente constituida por los magistrados s Rodríguez Ferreira, juez presidente; Aida María J. Núñez Núñez, jueza segunda sustituta del presidente; y Carmen Sofía Bencosme Espinal, jueza miembro; así como por las los señores y ; asistidos de la infrascrita secretaria y el alguacil de estrado señor , en la sala donde celebra sus audiencias, sita en uno de los apartamentos de la tercera planta del palacio de justicia de esta ciudad de Santiago, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Mediante sorteo de asignación de expediente del Sistema de Gestión de Casos y el auto núm. 0360- 2026-SAUT-00060, de fecha 11 del mes de febrero del año 2026, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, asignó a la magistrada Aida María J. Núñez Núñez, jueza segunda sustituta del presidente, el expediente núm. 2 , a fin de motivar la sentencia.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la empresa Clínica Dental Dr. S.R.L., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes Dominicanas, debidamente representada por sugerente el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, titular de la cédula de identidad número 031- ; por intermedio de su representante legal, el licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. , abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Dr. Piñeiro, núm. 201, edificio , apartamento 3-D, Ciudad Universitaria, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, estudio donde la parte recurrente ha hecho formal elección de domicilio para los fines relativos al presente recurso de apelación.
Recurso en el que figura como parte recurrida la señora , dominicana, casada, portadora de la cédula de identidad núm. 0-1, domiciliada y ; por intermedio de sus representantes legales, los licenciados , y , dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas núms. y abogados de los Tribunales de la República Dominicana, debidamente inscritos y al día en el Colegio de Abogados bajo las matrículas núm. 88761-36-22 y 25312-693-02, respectivamente, con su estudio profesional común abierto en la Plaza A&K, sito en el Km. l de la , cuarto nivel, suite 402-403, del municipio y provincia de Santiago, estudio donde dicha señora ha hecho formal elección de domicilio para los fines relativos al presente recurso de apelación.
El indicado recurso de apelación fue interpuesto en contra de la sentencia núm. 0375-2024-SSEN- 00212, dictada en fecha 30 del mes de agosto del año 2024 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago con ocasión de la demanda que, en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por alegada dimisión, e indemnización por alegados daños y perjuicios, fue interpuesta por la señora contra la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., y el Dr. .
I.- CRONOLOGÍA DEL PROCESO 1.1.- La referida demanda fue interpuesta en fecha 27 del mes de diciembre del año 2022, por la señora en contra de Clínica Dental Dr. , S.R.L., en la que alega, de manera resumida y principal, lo que a continuación se indica: “… que en fecha 01 del mes de junio del año 2018 comenzó a laborar para las partes demandadas mediante la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido; que devengaba un salario mensual de RD$130,000.00, compuesto por: La suma de RD$25,000.00 mensuales, más un diez por ciento (10%) de comisión sobre los trabajos realizados; que en fecha 05 del mes de diciembre del año 2022, se produjo la ruptura del contrato de trabajo mediante dimisión justificada, por lo que tenía una antigüedad en el empleo de 04 años, 06 meses y 05 días…”; que, por tales motivos, reclama el pago de los siguientes conceptos: “1. La suma de Cuatrocientos Veintinueve Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$429,748.00) por concepto de salarios dejados de pagar en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2022. 2. La suma de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Pesos Dominicanos con 68/100 (RD$152,748.68) por concepto de 28 días de preaviso. 3. La suma de Quinientos Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 92/100 (RD$529,164.92) por concepto de 97 días auxilio de cesantía. 4. La suma de Treinta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Siete Pesos Dominicanos con 16/100 (RD$38,187.16) por concepto de 7 días de vacaciones. 5. La suma de Ciento Veinte Mil Novecientos Trece Pesos Dominicanos con 98/100 (RD$120,913.98) por concepto de 11 meses y 5 días del salario de navidad. 6. La suma de Trescientos Veintisiete Mil Trescientos Dieciocho Pesos Dominicanos con 60/100 (RD$327,318.60) por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al último año de trabajo. 7. La suma de Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00) como justa y equitativa compensación de los daños materiales y morales causados a impetrante por el no pago de las vacaciones, comisión salarial, salario navidad y participación en los beneficios de la empresa; 8. El pago de la suma de Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00) ante el no cumplimiento a las obligaciones y exigencias que se establecen a cargo del empleador en la Ley la Ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, promulgada el 09 de mayo del 2001, por el incumplimiento en el pago de cotizaciones con el salario real del demandante, en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y en un Seguro contra Riesgos Laborales (RL). 9. La suma de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda a los salarios correspondientes a seis (6) meses, tal como se consigna en el artículo 95, ordinal 3ero, de la Ley No. 16-92”.
1.2.- Con ocasión de dicha demanda, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 30 del mes de agosto del año 2024, su sentencia núm. 0375-2024-SSEN- 00212, cuyo dispositivo dice textualmente así: “PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes, la demanda laboral por dimisión, interpuesta por la señora , de fecha 27/12/2022, en contra del doctor , por falta de pruebas de la relación laboral. SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha 27/12/2022, incoada por la señora , en contra de la CLÍNICA DENTAL DR , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia. TERCERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante , con la demandada CLÍNICA DENTAL DR , por dimisión justificada. CUARTO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada CLÍNICA DENTAL DR , pagar a favor de la demandante señora , los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de veintinueve mil tres cientos setenta y cuatro pesos dominicanos con 74/100 (RD$29,374.74); 97 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de ciento unos mil setecientos setenta y dos pesos dominicanos con 70/100 (RD$101,762.70); 07días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de siete mil tres cientos cuarenta y tres pesos dominicanos con 70/100 (RD$7,343.70); La cantidad de veintitrés mil ciento noventa y cuatro pesos dominicanos con 45/100 (RD$23,194.45) correspondiente a la proporción del salario de navidad; Participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de sesenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco pesos dominicanos con87/100 (RD$62,945.87); El valor de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 32/100 (RD$150,000.32) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Todo en base a un salario mensual de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00) y un tiempo laborado de cuatro (04) años, seis (06) meses y cuatro (04) días; QUINTO: CONDENA a la parte demandada CLÍNICA DENTAL DR , a pagarle a la demandante , la suma de cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$40,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no cotizar con el salario real en la Seguridad Social. SEXTO: RECHAZA en todas sus partes, la demanda reconvencional, interpuesta por CLÍNICA DENTAL DR y el doctor , de fecha 15/02/2024, en contra de la señora , por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. SÉPTIMO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. OCTAVO: CONDENA a la parte demandada CLÍNICA DENTAL DR , al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. NOVENO: Se ordena la notificación de la presente sentencia”.
1.3.- No conforme con dicha decisión la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., interpuso formal recurso de apelación mediante escrito depositado por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago en fecha 01 del mes de octubre del año 2024 escrito en el que concluye como a continuación se indica: “PRIMERO: En cuanto al fondo revocar la Sentencia Laboral No. 0375-2024-SSEN-00212, de fecha 30 de agosto del 2024, dada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, con excepción del numeral primero de su parte dispositiva, y por vía de consecuencia, que sean rechazados todos los pedimentos contenidos en la Demanda Introductiva de Instancia interpuesta por la señora en contra de Clínica Dental Dr. , S.R.L., y , en fecha 27 de diciembre del 2022; SEGUNDO: Que sea acogida en cuanto a la forma y el fondo la demanda reconvencional en Daños y Perjuicios, por vía de consecuencia sea condenada la señora al pago de cinco millones de pesos a favor de la recurrente y demandante reconvencional Clínica Dental Dr. , S.R.L., como indemnización por los daños morales y perjuicios materiales causados con su mala práctica; TERCERO: Que sea condenada la señora al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic).
1.4.- En fecha 24 del mes de febrero del año 2025, la parte recurrente, empresa Clínica Dental Dr. S.R.L., depositó una instancia de admisión de nuevos documentos, por la cual, mediante la sentencia in-voce núm. 0360-2025-TACT-00195 de fecha 06/03/2025, la Corte incluyó al expediente la indicada solicitud, la cual se dio la ordenanza núm. 0360-2025-SORD-00043.
1.5.- De conformidad con el artículo 629 del Código de Trabajo, mediante el auto núm. 0360-2024- TFJC-00537, de fecha 14 del mes de octubre del año 2024, el magistrado juez presidente de esta Corte de Trabajo, s Rodríguez Ferreira, fijó para el día jueves 06 del mes de marzo del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, la audiencia para conocer el referido recurso de apelación.
1.6.- En fecha 04 del mes de marzo del año 2025, la parte recurrida, señora , depositó su escrito de defensa, en el cual concluye de la siguiente manera: “PRIMERO: Acogiendo en la forma, el presente Escrito de Defensa por haber sido hecho dentro de los plazos y conforme a las normas procesales vigentes en la materia; SEGUNDO: Rechazando en todas sus partes el Recurso de Apelación interpuesto la por Clínica Dental Dr. , SRL, en fecha 01 de octubre del 2024, contra la Sentencia Laboral Núm. 0375-2024-SSEN-00212, de fecha 30 de agosto del 2024, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente e infundado. TERCERO: Condenando a la Clínica Dental Dr. SRL, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licenciados y , abogados que afirman estarlas avanzado en su totalidad” (sic).
1.7.- A la audiencia de fecha 06 del mes de marzo del año 2025, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . La Corte procedió, en una primera fase, a la tentativa de conciliación entre las partes en litis, y, al no producirse ningún avenimiento, se levantó el acta de no acuerdo correspondiente, y, en consecuencia, se dio inicio a la fase de producción y discusión de las pruebas, fase en la cual, la Corte estableció lo siguiente: “Primero: Se da acta de que ha sido entregada en el transcurso de esta audiencia al representante de la parte recurrente, el escrito de defensa depositado por la parte recurrida en fecha 04/03/2025, por ante la secretaría de éste tribunal; y Segundo: Se da acta de que ha sido entregada en el transcurso de esta audiencia al representante de la parte recurrida, la instancia en solicitud de inclusión de nuevos documentos depositada por la parte recurrente en fecha 24/02/2025, por ante la secretaría de éste tribunal”. La parte apelante manifestó al tribunal: “Le vamos a dar aquiescencia a la solicitud de inclusión de los documentos depositada por la parte recurrida”. Por lo que, se dictó la ordenanza núm. 0360-2025-SORD-00043, de fecha 06 del mes de marzo de 2025. Luego, la Corte decide: “Primero: Se incluyen en el presente proceso para fines de economía procesal, los documentos depositados por la parte recurrida en fecha 24/02/2025, en razón de que la parte recurrente ha dado aquiescencia a dicha inclusión en esta audiencia; Segundo: Se solicita a las partes que expresen en esta audiencia si van a hacer uso del plazo establecido en el artículo 546 del Código de Trabajo, el cual dispone un plazo no menor de 3 días ni mayor de 5 días, para que las partes preparen sus medios de defensa en relación a los nuevos documentos”; la parte apelante manifestó al tribunal: “Vamos a hacer uso del plazo del artículo 546 del Código de Trabajo; además, de que se nos notificó el escrito de defensa en el día de hoy”. A seguidas, la Corte decide: “Primero: Se prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de que las partes en litis preparen sus medios de defensa con relación a los nuevos documentos incluidos en este proceso y en esta audiencia, los cuales fueron depositados por la parte recurrente en la secretaría de este tribunal mediante instancia, en virtud del artículo 546 del Código de Trabajo; Segundo: Se ordena la comparecencia personal de las partes envueltas en la presente litis, en virtud del artículo 575 del Código de Trabajo; Tercero: Se fija el conocimiento de la presente audiencia para el día lunes 12 del mes de mayo del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana; y Cuarto: Quedan citadas las partes presentes y representadas en esta audiencia”.
1.8.- De conformidad con la instancia de admisión de nuevos documentos depositada por la parte recurrente, Clínica Dental Dr. , S.R.L., en fecha 02 del mes de mayo año 2025, esta Corte emitió la ordenanza núm. 0360-2025-SORD-00090 de fecha 05 del mes de junio del año 2025, mediante la cual se acogió la indicada solicitud.
1.9.- A la audiencia de fecha 12 del mes de mayo del año 2025, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . La Corte procedió, en una primera fase, a la tentativa de conciliación entre las partes en litis, y, al no producirse ningún avenimiento, se levantó el acta de no acuerdo correspondiente, y, en consecuencia, se dio inicio a la fase de producción y discusión de las pruebas. La Corte decide: “Único: Se da acta de que le ha sido entregada en el transcurso de esta audiencia al representante de la parte recurrida, la instancia en solicitud de inclusión de nuevos documentos depositada por la parte recurrente en fecha 02/05/2025, por ante la secretaría de éste tribunal”. La parte apelada manifestó al tribunal: “Vamos a hacer uso del plazo del artículo 545 del Código de Trabajo, con la finalidad de hacer las observaciones correspondientes”. A seguidas, la Corte decide: “Primero: Se prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de que las partes en litis preparen sus medios de defensa con relación a los nuevos documentos incluidos en este proceso y en esta audiencia, los cuales fueron depositados por la parte recurrente en la Secretaría de este Tribunal mediante instancia, en fecha 02/05/2025, en virtud del artículo 545 del Código de Trabajo y el tribunal pueda emitir la ordenanza correspondiente; Segundo: Se ordena la comparecencia personal de las partes envueltas en la presente litis, en virtud del artículo 575 del Código de Trabajo; Tercero: Se fija el conocimiento de la presente audiencia para el día martes 08 de julio del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana; y, Cuarto: Quedan citadas las partes presentes y representadas en esta audiencia”.
1.10.- A seguidas, la parte recurrida, señora , depositó una instancia de admisión de nuevos documentos, en fecha 09 de junio del 2025, esta Corte emitió la ordenanza núm. 0360-2025-SORD-00109 de fecha 26 del mes de junio del año 2024 (sic), mediante la cual acogió la indicada solicitud.
1.11.- En fecha 27 del mes de junio del año 2025, la parte recurrente, empresa Clínica Dental Dr. S.R.L., depositó la instancia de admisión de nuevos documentos, mediante la cual la Corte acogió la indicada solicitud y emitió la ordenanza núm. 0360-2025-SORD-00141 de fecha 24 del mes de julio del año 2025.
1.12.- A la audiencia de fecha 08 del mes de julio del año 2025, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . La Corte decide: Primero: Libra acta de que ha sido entregada en el transcurso de esta audiencia al representante de la parte recurrida, la instancia en solicitud de inclusión de nuevos documentos depositada por la parte recurrente en fecha 27/06/2025, por ante la secretaría de éste tribunal; y Segundo: Ordena la continuación de la presente audiencia”. Por lo que, la parte apelada manifestó al tribunal: “Nos acogemos al plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo”. La Corte decide: “Primero: Prorroga el conocimiento de la audiencia a fin de dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 545 y siguientes del Código de Trabajo con relación a la solicitud de producción de nuevos documentos hecha por la parte recurrente en fecha 27/06/2025; Segundo: Fija la audiencia para el día jueves 07 de agosto del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana; y Tercero: Quedan las partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, citadas a comparecer a la audiencia precedentemente indicada”.
1.13.- A la audiencia de fecha 07 del mes agosto del año 2025, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . La Corte decide: “Primero: En vista de causas sobrevenidas que imposibilitan la debida integración de esta Corte, se dispone el aplazamiento de la presente audiencia para el día lunes 01 de septiembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana; y Segundo: Quedan citadas las partes presentes y representadas en esta audiencia.
1.14.- De conformidad con las instancias de admisión de nuevos documentos depositadas por la parte recurrente, Clínica Dental Dr. , S.R.L., y, por los licenciados y , en fecha 01 del mes de septiembre del 2025, mediante la sentencia in-voce núm. 0360-2025-TACT-00873 de fecha 01 del mes de septiembre del año 2025, la Corte incluyó al expediente la indicada solicitud, la cual se dio la ordenanza núm. 0360-2025-SORD-00166.
1.15.- A la audiencia de fecha 01 del mes de septiembre del año 2025, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . La Corte decide: “Primero: Se libra acta de que, en esta audiencia, se le ha entregado a la parte recurrida la instancia de depósito de documentos presentada por la parte recurrente, consistente en desapoderamiento como abogado, sus documentos anexos y notificación de dicho desapoderamiento; Segundo: Se le ordena al licenciado bajar del estrado, en razón de que fue depositada en este tribunal una instancia suscrita por los licenciados y , en la cual manifiestan que se desapoderan como abogados de la parte recurrente; y, Tercero: Se ordena la continuación de la audiencia”. La Corte decide: “Único: Se libra acta de que ha sido entregada en el transcurso de esta audiencia al representante de la parte recurrida, dos instancias depositadas: 1) de fecha 01/09/2025 depositada por los licenciados y , en cuya instancia anexa un escrito contentivo de desapoderamiento como abogados de la parte recurrente, suscrito por los mismos; 2) Una instancia depositada en fecha 01/09/2025, presentada por la empresa recurrente Clínica Dental Dr. , S.R.L., y el señor Juan José contentiva en depósito de documentos, cuya instancia anexa un acto de alguacil núm. 1000/2025 de fecha 20/08/2025, contentivo de “Desapoderamiento”, hecho a requerimiento de la Clínica Dental Dr. , S.R.L., y el señor , diligenciado por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, mediante el cual le notifica a los licenciados y , su desapoderamiento como abogados del presente proceso, así como otros documentos relacionados a la demanda laboral incoada por la señora , en contra de la Clínica Dental Dr. , S.R.L., y el señor , y en el expediente contentivo de demanda reconvencional incoado por la Clínica Dental Dr. S.R.L., y el señor , en contra de la señora , y querella con constitución en actor civil depositada por la Clínica Dental Dr. S.R.L., representada por el señor , en contra de la señora , y por la demanda por reparación de daños y perjuicios lanzada por , […], en contra de la Clínica Dental Dr. , S.R.L”. A seguidas, la parte recurrida manifestó al tribunal: “Tenemos conocimiento desde antes de subir a la audiencia de los documentos depositados por ambas partes y damos aceptación, y estamos de acuerdo que sean incluidos en el proceso”. La Corte decide: “Primero: Se libra acta de que quedan incluidos formalmente en el presente proceso las instancias y los documentos anexos que han sido depositados, la primera por los licenciados y , en fecha 01/09/2025, y la segunda depositada por la Clínica Dental Dr. , S.R.L., y el señor , en fecha 01/09/2025, las cuales les han sido entregadas en esta audiencia a los abogados de la parte recurrida, los cuales han manifestado en esta misma audiencia no oponerse a la inclusión de dichos documentos, en tal sentido, se ordena la continuación de la audiencia”. La Corte procedió, en una primera fase, a la tentativa de conciliación entre las partes en litis; fase en la cual la parte recurrente le manifestó al tribunal lo siguiente: “Tenemos el deseo de llegar a un acuerdo con la parte recurrida y solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia con la finalidad de nosotros estar en condiciones de estudiar el expediente, comenzando desde la sentencia a-quo, el escrito que ha depositado la contraparte y demás documentos, para nosotros estar en condiciones de ejercer nuestros medios de defensa, en virtud del artículo 68 y 69 de la Constitución, y dado que el expediente es muy voluminoso, solicitamos que se nos dé un plazo prudente”; a lo que la parte recurrida respondió: “Solicitamos el aplazamiento para llegar a un acuerdo en audiencia”. La parte recurrente manifestó al tribunal: “Ratificamos, y estamos de acuerdo en que tenemos el deseo de llegar a un acuerdo amigable”. De inmediato, la Corte decide: “Primero: Se prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de darle la oportunidad al licenciado , de preparar sus medios de defensa con relación al presente proceso, ya que fue apoderado recientemente del caso, lo cual se comprueba con el desapoderamiento de los abogados y , todo en virtud de los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución para salvaguardar así su derecho de defensa; Segundo: Sirva el presente aplazamiento a fin de que las partes, a través de sus abogados, continúen las conversaciones con relación a un posible acuerdo respecto al presente proceso, ya que así lo han manifestado en esta audiencia, todo en virtud del décimo tercer principio del Código de Trabajo, que faculta a los jueces a promover la conciliación en todo estado de causa; Tercero: Se le ordena al licenciado depositar, vía secretaría de esta Corte, en una fecha anterior a la audiencia a fijar por este tribunal, el poder de representación que le otorga la Clínica Dental Dr. , S.R.L., y el señor , para representarlos como abogado, y de igual forma, que en dicho poder se haga constar que el licenciado tiene o tendría la facultad de ofertar sumas de dinero en representación de la parte hoy recurrente, y llegar a acuerdos con la parte recurrida; Cuarto: Se fija el conocimiento de la presente audiencia para el día lunes 13 de octubre del año 2025, a las 10:00 horas de la mañana; y, Quinto: Quedan citadas las partes presentes y representadas en esta audiencia” (sic).
1.16.- A la audiencia de fecha 13 del mes de octubre del año 2024, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . La parte apelante manifestó al tribunal: “Estamos en disposición de concluir haciendo la salvedad de que conjuntamente con el escrito justificativo de conclusiones depositar el poder de representación que se ordenó en audiencia anterior”. La parte apelada manifestó al tribunal: “Lo dejamos a apreciación del tribunal”. A continuación, la Corte decide: “Primero: Se prorroga el conocimiento de la presente audiencia para dar cumplimiento cabal a la decisión emitida por esta Corte en audiencia anterior de fecha 01/09/2025, a los fines indicados relativo al depósito del poder de representación del licenciado ; Segundo: Se fija el conocimiento de la presente audiencia para el día martes 25 del mes de noviembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana; y Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas en esta audiencia” (sic).
1.17.- A la audiencia de fecha 25 del mes de noviembre del año 2025, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . La Corte decide: “Único: Se libra acta de que le ha sido entregada en el transcurso de esta audiencia al representante de la parte recurrida la lista de testigos depositada por la parte recurrente en fecha 20/11/2025, por ante la secretaría de éste tribunal”. Luego, la Corte procedió a conocer la comparecencia personal de la parte recurrente, y las declaraciones de su testigo propuesto. El señor agrega lo siguiente: “Hay una paciente que vino como testigo en primer grado, que viajó de los Estados Unidos, para dar declaraciones sobre lo que ocurrió con ella, se llama ”. La parte recurrente manifestó al tribunal: “Vamos a renunciar al testigo de la instancia del 04/08/2025”. A seguidas, las partes en litis procedieron a presentar sus conclusiones definitivas con relación al presente caso, las cuales dicen de la siguiente manera: La parte recurrente concluyó así: “Primero: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en nuestro escrito de apelación, depositado en fecha 10/10/2024; Segundo: En cuanto al fondo acoger al mismo en todas sus partes y en consecuencia, que sea revocada en todas sus partes la sentencia de marra; Tercero: Que sea condenada la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y Cuarto: Que se nos otorgue un plazo de 15 días, a fin de depositar escrito justificativo de las presentes conclusiones”. La parte recurrida concluyó así: “Primero: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito de defensa, depositado en fecha 04/03/2025; y Segundo: Que sea condenada la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días, a fin de depositar escrito justificativo de las presentes conclusiones”. A continuación, la Corte decidió: “Primero: Se otorga un plazo de 15 días hábiles y concomitantes a ambas partes, a fin de estructurar y depositar por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago sus respectivos escritos justificativos de las conclusiones vertidas en el día de hoy en audiencia; y Segundo: Se reserva el fallo del caso que nos ocupa”.
1.18.- En fecha 18 del mes de noviembre del año 2025, la parte apelante, empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., depositó su escrito de motivación de conclusión, lo cual hizo por intermedio de su representante legal.
1.19.- En fecha 09 del mes de diciembre del año 2025, la parte apelada, señora , depositó su escrito de motivación de conclusión, lo cual hizo por intermedio de sus representantes legales.
1.20.- En fecha 30 del mes de abril del año 2026, el magistrado juez presidente de esta Corte de Trabajo, s Rodríguez Ferreira, dictó el auto núm. 0360-2026-SAUT-00169, mediante el cual se auto designó en sustitución de la magistrada , en ocasión de que esta última se encuentra de vacaciones, a fin de integrar la Corte en la firma y pronunciamiento de fallo relativo al presente recurso de apelación.
II.- ALEGATOS, PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LAS PARTES EN LITIS 2.1.- En su escrito de apelación la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L, a través de su representante legal, alega, en resumen y de manera principal, lo siguiente: “… que según consta en la página número 9 del acta de audiencia núm. 0375-2024-TACT-00674, de fecha 12 de julio del 2024, se presentaron las siguientes conclusiones incidentales: “... en cuanto a la terminación del contrato de trabajo: PRIMERO: Que se declare la terminación del contrato de trabajo por ABANDONO de su puesto de trabajo en la empresa, previo a la supuesta dimisión de fecha 5 de diciembre del 2022: SEGUNDO: Declarar injustificada la dimisión y condenar a la señora demandante pagar a favor de nuestros representados la indemnización establecida en el artículo 76 del código de trabajo, todo esto en combinación con los artículos 79 y 102 de dicho Código de Trabajo...”; que resulta que de manera sorprendente la Magistrada A-qua no se refirió a dichas conclusiones incidentales al momento de emitir la sentencia NO.0375-2024-SSEN-00212, de fecha 30 de agosto del 2024, no dio respuestas a esa petición formal que fue hecha en tiempo hábil y de conformidad con el proceso; que es evidente que estamos ante una sentencia que adolece nulidad por el vicio denominado omisión de estatuir sobre un punto neurálgico en nuestros medios de defensa como lo es la terminación del contrato por abandono de la empleada demandante, lo cual fue probado en el plenario por testigos y demás documentaciones; que en ese tenor la Suprema Corte de Justicia al referirse a la falta de estatuir, en sentencia de las salas reunidas de fecha 16 de octubre de 2013, marcada con el núm. 9, Boletín Judicial 1235, ha establecido el siguiente criterio: “…”; De lo expresado precedentemente se colige que la falta de estatuir, constituye una violación a los derechos, y las garantías jurisdiccionales del debido proceso, y por vía de consecuencia a la tutela judicial efectiva. Estas garantías, están contenidas en el artículo 69 de la Constitución, con una doble dimensión: derecho y garantía. En consecuencia, la omisión de estatuir activa de manera automática los recursos jurisdiccionales y constitucionales, los cuales permiten la operatividad de los derechos de las personas físicas y jurídicas, haciendo anulable la decisión dictada en estas condiciones; que en varias ocasiones nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el vicio de omisión de estatuir, a saber: “…”; que en el presente caso ha quedado demostrado que la trabajadora demandante decidió abandonar de manera voluntaria su trabajo antes de realizar la demanda por la supuesta dimisión de fecha 5 de diciembre del 2023, es decir ya para el treinta 30 de noviembre no estaba asistiendo a su puesto de trabajo, razones que motivaron fuesen reagendadas sus citas con pacientes, uno de ellos el señor Bernardo, el cual declaró al tribunal y confirmó el hecho de que la demandante no estaba asistiendo a su trabajo; que en la última audiencia de producción y discusión de las pruebas se escucharon los testimonios de los señores y , quienes declararon lo siguiente: “…”; el análisis de dichas declaraciones más el documento depositado en fecha 11 de julio del 2024, se prueba el abandono de labores de la señora , previo a la supuesta dimisión de fecha 5 de diciembre del 2023; que una condición básica para que la dimisión sea válida es que el contrato de trabajo se encuentre vigente a la hora de ejercer ese derecho, pero resulta que según las pruebas aportadas, la trabajadora tenía varios días que había abandonado sus labores en la empresa, al punto de que el mismo tuvo que ponerse al frente de su trabajo y atender directamente los clientes; que según las declaraciones del señor (testigo) la trabajadora demandante tenía aproximadamente una semana que no iba a la empresa antes de notificar la supuesta dimisión el 6 de diciembre del 2022; que dichas declaraciones coinciden plenamente con lo establecido por el señor (testigo) de que en esos días (finales de noviembre del 2022) acudió atenderse a la clínica pero resulta que la señora nunca apareció y tuvo que ser atendido por el mismo ; que esos testimonios del abandono fueron ratificados con el informe escrito de abandono depositado en fecha 11 de julio del 2024 por ante el Tribunal a-quo. En cuanto a la demanda reconvencional: En el presente proceso se aportaron pruebas documentales y testimoniales sobre los daños y perjuicios ocasionados por la señora a nuestros representados; que entre las pruebas por escrito consta el depósito de reportes detallados sobre los gastos en que tuvo que incurrir la Clínica Dental Dr. , S.R.L., y el señor fruto de la negligencia laboral de la señora demandante; que además de dichos reportes de gastos se depositaron varias declaraciones juradas de clientes que sufrieron grandes daños y perjuicios, y todos esos gastos al final fueron pagados o resarcidos por la Clínica Dental Dr. , S.R.L., y el señor , cuyas documentaciones no fueron valoradas ni tomadas en cuenta por la juez a-qua; que en la última audiencia de fecha 12 de julio del 2024, fue escuchado el testimonio de la señora narrando de manera detallada y precisa los daños sufridos que tuvo que resarcir la Clínica Dental Dr. , S.R.L., y el señor ; que en sus motivaciones para rechazar la demanda reconvencional la Magistrada A-qua alegó que: “los testimonios no son suficientes para que el tribunal determine existencia de negligencia médica o la realización defectuosa de un trabajo, pues son asuntos que requieren conocimientos técnicos o especializados...”, pero resulta que en materia laboral existe el principio de libertad de pruebas; que con todas las pruebas aportadas se confirma que a la señora demandante se le asignaron varios trabajos específicos, tales como son: coronas dentales, prótesis, implantes, tratamientos de canales, etc. pero resulta que no cumplió el debido protocolo como profesional, provocando pérdidas económicas millonarias a la Clínica Dental Dr. S.R.L., y el señor ; que la doctrina considera que en la Demanda Reconvencional, además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado. El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procesos que concluirán con una única sentencia …” (sic); que, por tales motivos, concluye en la forma indicada en parte anterior de la presente decisión.
2.2.-. La parte recurrente, empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., sustenta sus pretensiones en los siguientes medios de prueba aportados por ella: A.- Documental, anexos en copia: 1.- Escrito de Defensa de fecha 26 del mes de enero del año 2023, depositado por la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago; 2.- Sentencia Laboral núm. 0375-2024-SSEN- 00212, dictada en fecha 30 del mes de agosto del año 2024 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.
A.1.- Instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, depositados en fecha 24 del mes de febrero del año 2025, anexos en copias: 1.- Certificado de Registro Mercantil, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Registro núm. 13059STI, a nombre de la razón social Clínica Dental Dr. S.R.L., expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Santiago; 2.- Instancia de demanda reconvencional de fecha 15 del mes de febrero del año 2024; 3.- Contrato de Trabajo por tiempo indefinido, suscrito en fecha 01 del mes de junio del año 2018, legalizado por el licenciado ; 4.- Solicitud de Permiso por concepto de avance de vacaciones de fecha 06 del mes de agosto del año 2022.
A.2.- Instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, depositados en fecha 02 del mes de mayo del año 2025, anexos en copia: 1.- Reporte de notificación de pago de la Seguridad Social, a cargo de la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., de fecha 07 del mes de marzo del año; 2.- Sentencia núm. 0360-2023-SSEN-00514, dictada en fecha 30 del mes de noviembre del año 2023 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; 3.- Declaración jurada, de fecha 20 del mes de enero del año 2023; 4.- Cédula de identidad de la señora ; 5.- Declaración jurada, del señor , suscrita en fecha 28 del mes de junio del año 2024; 6.- Declaración jurada, del señor , suscrita en fecha 10 del mes de mayo del año 2023; 7.- Cédula de identidad del señor ; 7.- Acta de audiencia núm. 0375-2024-TACT-00674, levantada en fecha 12 del mes de julio del año 2024, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; 8.- Reporte relacionado al señor , emitido por la empresa Clínica Dental Dr. .3.- Instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, depositados en fecha 27 del mes de junio del año 2025, anexos en copias: 1.- Cotización núm. 1547, de la Clínica Dental Dr. de fecha 11 de marzo de 2023; 2.- Cotización núm. 1124, de la Clínica Dental Dr. de fecha 23 de marzo de 2023; 3.- Cotización núm. 2178 de la Clínica Dental Dr. de fecha 05 de mayo de 2023; 4.- Cotización núm. 2057 de la Clínica Dental Dr. de fecha 25 de junio de 2022; 5.- Cotización núm. 1547 de la Clínica Dental Dr. de fecha 11 de marzo de 2023; 6.- Cotización núm. 1632 de la Clínica Dental Dr. de fecha 15 de septiembre de 2020; 7.- Cotización núm. 1124 de la Clínica Dental Dr. de fecha 23 de marzo de 2023; 8.- Cotización núm. 2129 de la Clínica Dental Dr. de fecha 10 de febrero de 2022; 9.- Cotización núm. 2178, de la Clínica Dental Dr. , de fecha 05 de mayo de 2022; 10.- Cotización núm. 505 de la Clínica Dental Dr. , de fecha 25 de abril de 2022.
A.4.- Instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, depositados en fecha 01 del mes de septiembre del año 2025, anexos en copia: Único: Desapoderamiento de expediente laboral suscrito en fecha 20 del mes de agosto del año 2025.
A.5.- Instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, depositados en fecha 01 del mes de septiembre del año 2025, anexos en copia: Único: Acto núm. 1000/2025 de fecha 20 del mes de agosto del año 2025.
B.- La confesión, mediante la comparecencia personal del señor , de generales que constan en parte anterior de la presente sentencia, quien en audiencia de fecha 25 de noviembre del 2025 manifestó lo siguiente: “Parte recurrente, pregunta: P ¿Usted sabe para que usted fue convocado en el día de hoy y sabe los motivos de su comparecencia? R Si, quien le habla tiene ella casi 30 años de ejercicios profesional impartiendo docencia, en la actualidad con el pasar de los años, tengo una clínica que presta los servicios odontológicos, tengo una buen afama y un buen nombre, tratando de mantener una proyectora bien, yo hago las cirugías, los implantes, los procedimientos quirúrgicos. P ¿Esa clínica cuántos empleados dispone actualmente? R Nosotros solemos contratar a otros especialistas para que laboren con nosotros, no lo puedo hacer todo, somos 10 personas, conserjes, auxiliares y hay personas que van donde mi a prestar servicios en específico, por ejemplo, el que hace tratamiento de carnales, el protesista esta fijó allá, los otros que ponen ortodoncias no son fijos, el odontólogo en general esta fijo, solo dos en específicos, el del tratamiento de carnal y el odontólogo. P ¿Dentro de su rama profesional como odontólogo alguna vez ha tenido contra tiempo o problema legales o de otras índoles como el caso de hoy con algunos de sus empleados? R En estos casi 30 años, solamente este caso, solo en este caso con la señora . P ¿En que consistió el contratiempo que ha sucedido con esa señora? R Cuando existe un grupo de trabajo se va creando lazos de confianza y apegos muy íntimos en el ambiente laboral, nosotros solemos contratar personas que pueden auxiliarme a mí, para rehabilitar la salud bucal de los pacientes, contratamos a la Dra. , como auxiliar, porque yo tenía que ver que las personas supiesen hacer las cosas, luego pasando el tiempo y de un momento a otro no entiendo hasta la fecha por qué empezó hacer las cosas mal, de forma inexplicable empezó hacer las cosas mal, lo cual me empezó a crear muchas sospechas de sus reales intenciones, porque por algo alguien hace las cosas bien y de repente hacerlas mal, conversamos porque teníamos una relación ue era amistosa, yo le había dado una oportunidad de ella crecer como profesional, se le dieron varias oportunidades, esto fue a final del año 2022 y ya yo lamentablemente converse en la oficina de que iba a prescindir de sus servicios a principio de año, no lo quise hacer a final de año, parece que esa información se filtró entre los empleados, un día recogió sus cosas y abandono su trabajo y sus pacientes que tenía citados ese día, eso fue a finales de 22 de octubre, noviembre por ahí, no tomaba las llamadas, ella dijo que tenía problemas personales, le dije que se concentrara que teníamos problemas con los pacientes, hasta el sol de hoy, porque yo trabajo con muchos pacientes extranjeros, y hasta el sol de hoy, esta mañana atendí un cliente de un trabajo que ella había dejado mal hecho, entonces hasta el sol de hoy moralmente y económicamente ha sido in- calculado el daño causado a la empresa a la cual laboramos, una de las cosas más importante en nuestra profesión, es la parte moral, la confianza que tenga el cliente con nosotros. P ¿Respecto a esos daños puede explicar una cifra específica, puede decir en qué consistió esos daños que usted ha mencionado? R Alrededor de RD$10,000,000.00 de pesos. P ¿Usted conoce a ? R Si, es un paciente. P ¿Usted puede explicar algún tipo de situación que ocurrió con este paciente? R Este paciente era uno de los pacientes que la señora Aybar atendió y que por varias oportunidades dejo esperando y lo terminó atendiendo otra persona. P ¿Usted conoce al señor ? R Sí, este paciente es un joven que sufre de un problema dental que se llama Amedo génesis imperfecta, son personas que no tomaron suficiente leche cuando están en la barriga, él tenía que arreglarse sus dientes, se le hicieron unos trabajos y tiempo después vino donde nosotros, con infecciones generalizadas en las encías, las encías son el juez de lo bueno y lo malo que se hacen en los dientes, el daño que se le causo malas o deficientes de rehabilitaciones, que lo trabajo la Dra. Aybar, gracias a Dios pudimos resolver ese problema, pero hubo que hacer repeticiones de trabajo y haber pagado 8 mil dólares. P ¿Usted conoce a un ciudadano llamado ? R Si, es un paciente y amigo, le puedo decir que después de hacer atendido y tener esa mala experiencia, los trabajados que le realizaron no fueron satisfactorios, fue problema con él y su familia, fueron trabajados que fueron mal realizados por la doctora. La parte recurrida manifestó al tribunal: “No tenemos preguntas”. Magda. Núñez, pregunta: P ¿Cómo fue que termino el contrato de trabajo fue usted que termino el contrato con la Dra. Aybar o fue ella que lo termino? R Si, fue ella que termino el contrato cuando sospecho que iba a terminar. P ¿En qué fecha fue eso? R Fue afínales del año 2022, no recuerdo la fecha exacta. P ¿Ella cumplía un horario? R De 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. P ¿Cuál era el sueldo que ella ganaba? R Si no mal recuerdo era de RD$12,500.00 quincenales. Parte recurrida, pregunta: P ¿Reitérenos cuál era la suma real que devengaba la Dra. Aybar? R El sueldo real de ella era RD$12,500.00 quincenales., depositados en el Banco de Reservas, no había comisión, talvez se le podía regalar mil pesos para el pasaje, cualquier agrado, lo que dice la comunicación no es real, eso está demostrado en los depósitos que se hacían en el Banreservas, lo que paso con esa certificación, le pidió a la que administra la clínica que le realizaran una carta de trabajo con un salario mayor de lo que ganaba, para un préstamo y llevarlo a la Asociación Cibao, sin mi consentimiento, porque eso no está firmado por mí.” (sic).
C.- Testimonial: el testimonio del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, titular de la cédula de identidad número , […], Santo Domingo, quien ante esta Corte de Trabajo declaró lo siguiente: “ , pregunta: P ¿Es familiar de alguna de las partes o convive con alguna de ellas? R No. P ¿Jura usted decir la verdad? R Sí, lo juro. Parte recurrente, pregunta: P ¿Usted sabe porque usted está aquí en el día de hoy? R Yo hace 04 años en el año 2022, me realicé un tratamiento de carillas con la doctora Aybar, en octubre del 2022, me puse unas carillas, era un diseño de sonrisa, cuando yo salí me gusto, me quedo banco y todo bien, luego unos 03 o 04 días empiezo a sentir molestias en las encías en la parte de atrás, lo siento inflamado, ella me respondió y me dijo que era normal, que me tenía que acostumbrar a las carillas, ciertamente pasan unos días y la parte izquierda me estaba sangrando, se veía rojo, le escribo a la doctora, porque tenía el número de ella, y no me responde, llamo directamente a la clínica y ahí es que me entero que no trabajaba ahí y el Dr. Cestero me quito las carillas, me da tratamiento en las encías para bajar la inflación. , pregunta: P ¿Solo se contactó con la doctora dos veces? R 1 por escrito y la otra fue verbal. Parte recurrente, pregunta: P ¿Cuánto fue el costo que usted pago por eso? R En esos tiempos mi mama pago la suma de EU$8,000.00 dólares. Magda. Bencosme, pregunta: P ¿Usted sabe que especialidad tenía la doctora? R No” (sic).
C.1.- Testimonial: el testimonio de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, independiente, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , con domicilio en la calle , residencial , apartamento 2-B, del sector Cerro de Gurabo III, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, quien por ante el tribunal de primer grado declaró lo siguiente: “JUEZ AL TESTIGO: P. ¿Jura usted decir la verdad? R. Si, lo juro. PARTE DDA: P. ¿Qué usted tiene que decirle al tribunal, respecto a su experiencia como paciente en la CLÍNICA DENTAL DR. , con relación a la doctora ? R. La experiencia que tuve hace aproximadamente dos años con la doctora Ana, fue mala comenzó un procedimiento que no fue el correcto, porque hasta ahora aún tengo problemas, incluso yo iba a demandar la clínica, pero el doctor se responsabilizó por todos los daños que ella me hizo en ese trabajo, tuve muchos dolores en la boca, llamé al doctor que tenía una infección en la boca estando en los Estados Unidos, y él me recomendó que fuera donde el doctor Brown, manejé 3 horas para ir y 3 horas para venir de Long Island a Connecticut, bajo lluvia y nieve, entonces todo los procesos que ella me hizo, el doctor , me tuvo que reparar todo ese daño, gastando yo mi dinero en pasajes y mi tiempo por el daño que ella me hizo P. ¿En algún momento usted se sintió maltratada o agredida por la señora ? R. Sí, porque la primera vez que ella me atendió, me agarró la cara fuerte y yo le dije no me toque y se lo dice al doctor , una de las otras veces que yo llegué, el doctor la recomendó a ella para que me atendiera, en eso pasaron 48 minutos y nadie entraba a atenderme, luego que me paro, mandó a la aprendiz y me dijo que la doctora venía en 10 minutos, pasaron 25 minutos y la doctora nunca vino y mandó a la aprendiz a hacer el trabajo, del cual fue el resultado del dolor que pasé en Estados Unidos, el trato que la doctora Ana me dio no fue ni humano ni personal, ella nunca se disculpó, para mi ella no es profesional, porque un profesional no hace eso P. ¿Usted recuerda el precio inicial de su trabajo? R. Pues estamos hablando de más de US$30,000.00 dólares P. ¿Actualmente la CLÍNICA DENTAL DR. y el señor , se están haciendo responsable? R. Si, el doctor me ha respondido, porque yo hasta iba a demandar la clínica y por el trato no lo hice” (sic).
C.2.- Testimonial: el testimonio del , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portadora de la cédula de identidad núm. , […], quien por ante el tribunal declaró lo siguiente: “JUEZ AL TESTIGO: P. ¿Jura usted decir la verdad? R. Si, lo juro.
PARTE DDA: P. ¿En ocasión de qué, usted conoce a la doctora ? R. Compañera de trabajo P. ¿De qué forma usted se entera que ya ella no laboraba para la empresa? R. Yo llegué un día en la mañana y le pregunté a la secretaría por ella y me respondió que ya ella no trabajaba allá, pregunté por ella porque noté la ausencia en la empresa, ya hacía casi una semana que no la veía” (sic).
C.3.- Testimonial: el testimonio del señor , dominicano, mayor de edad, casado, independiente, portadora de la cédula de identidad núm. , […], quien por ante el tribunal de primer grado declaró lo siguiente: “JUEZ AL TESTIGO: P. ¿Jura usted decir la verdad? R. Si, lo juro. PARTE DDA: P. ¿En ocasión de qué, usted conoce a la doctora ? R. Fue en condición de paciente de la clínica, fui atendido por ella en múltiples ocasiones Se le muestra al testigo el documento depositado en la instancia de fecha 11/07/2024 P. ¿Usted le puede explicar al tribunal, qué constituye ese documento para usted? R. Ese documento consiste en un trabajo que se me realizó a mí, como paciente en la clínica, básicamente en ese caso específico, fue una corona, lo recuerdo de manera específica porque me mostré muy molesto, porque tenía una cita y me dejaron esperando en dos ocasiones para el procedimiento, y al final terminó el trabajo el mismo director de la clínica P. ¿Usted recuerda en qué fecha fue el incidente y en qué consistió? R. Fue a final del año 2022, regularmente el procedimiento es que a uno lo reciben, lo colocan en una camilla, debajo de una lámpara a espera de que llegue la doctora a dar el servicio, fue una situación muy incómoda y nunca llegó, al punto que pedí ver al doctor Cestero, la doctora Ana fue la que inició mi proceso hasta ese momento, estos hechos fueron para noviembre 2022 P. ¿En definitiva ese trabajo que se tenía que hacer ese día, fue el doctor Cestero que terminó de hacerlo? R. Sí” (sic).
2.3.- La parte recurrida, señora , a través de sus representantes legales, alega, en resumen y de manera principal, lo siguiente: “… que la exponente contesta todo y cada uno de los puntos del Recurso de Apelación interpuesto por la Clínica Dental Dr. SRL; que olvida la recurrente que los jueces de fondo gozan de un poder soberano de apreciación de las pruebas que son sometidas a su consideración, situación que escapa del control de los jueces de casación, máxime en un caso como el que no ocupa, el que no ocupa, en donde se hizo una razonable lógica y adecuada administración de justicia; que el tribunal a-quo procedió a hacer una correcta interpretación de los hechos y una mejor aplicación del derecho, por lo cual, procede que la sentencia recurrida sea ratificada …” (sic); que, por tales motivos, concluye en la forma indicada en parte anterior de la presente decisión.
2.4.- La parte recurrida, señora , sustenta sus alegatos en los siguientes medios de prueba: A.- Instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, depositados en fecha 09 del mes de junio del año 2025, anexos en: 1.- Poder especial de representación entre la señora y los licenciados y de fecha 03 de diciembre del año 2022; 2.- Carta dirigida al Ministerio de Trabajo de fecha 05 de diciembre del año 2022; 3.- Acto núm. 5051/2022, de fecha 06 de diciembre de 2022, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago; 4.- Histórico de descuento (TSS), emitido por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social; 5.- Dos (02) hojas manuscritas de cálculos de septiembre 2022 y de octubre 2022; 6.- Movimiento de cuenta del Banreservas a nombre de la señora desde la fecha 31 de mayo del 2022 hasta 22 de agosto de 2022; 7.- Carta dirigida a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, de fecha 23 de julio de 2019.
B.- Testimonial: el testimonio de la señora , dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , […], quien por ante el tribunal de primer grado declaró lo siguiente: “… JUEZ AL TESTIGO: P. ¿Jura usted decir la verdad? R. Si, lo juro. PARTE DTE: P. ¿Qué tiempo trabajó usted para la CLÍNICA DENTAL DR. , y el señor ? R. Trabajé aproximadamente 06 meses, desde octubre 2018 hasta abril 2019 P. ¿Usted coincidió con la demandante en ese tiempo de trabajo? R. Sí, ella hacía procedimientos dentales y también acompañaba al doctor como asistente dental P. ¿Qué usted hacía en la empresa? R. Era doctora también, hacía procedimientos dentales P. ¿Usted sabe cuál era el salario de la demandante? R. Había un sueldo base, más un 10% de comisión, el sueldo base de la demandante era RD$25,000.00 pesos mensuales P. ¿Quién hacía el cálculo de las comisiones en la empresa? R. Era , ella era la administradora, teníamos una hoja donde se anotaban los procedimientos y ella hacía los cálculos del 10% Se le muestra a la testigo el último anexo depositado en la instancia de demandada P. ¿Ese es el documento que Vilma hacía para el cálculo de las comisiones? R. Sí P. ¿Después que usted salió de la empresa, usted siguió en contacto con la demandante? R. Sí P. ¿Tiene conocimiento si los trabajos que la demandante acompañaba como asistente al doctor Cestero, eran de la CLÍNICA DENTAL DR.
o si eran para el doctor? R. A veces era para la clínica y a veces se iba para otra clínica con él PARTE DDA: P. ¿En el corto tiempo que trabajó en la clínica, cuáles eran sus funciones? R. Yo era doctora general estomatóloga y asistente de los especialistas P. ¿En qué año se graduó de estomatología? R. El 09/06/2018 P. ¿Cuándo usted entró a trabajar tenía alguna experiencia o conocimiento? R. Sí, antes trabajaba en una clínica que se llama Neodentos P. ¿Todo lo que usted ha relatado aquí, es por el tiempo que usted duró trabajando en la clínica? R. Sí P. ¿Confirme la fecha en la que sale de la empresa, si es abril del 2019? R. Sí P. ¿Usted se considera muy amiga de la doctora Aybar? R. Sí, desde la universidad P. ¿Cuándo usted entró a trabajar para la clínica CLÍNICA DENTAL DR. , le pusieron a firmar algún documento? R. Sí P. ¿Usted tiene conocimiento, si los trabajadores que entran a la empresa firman algún contrato? R. Me parece que sí, hablo por mí, yo lo firmé P. ¿En el caso de la doctora Aybar, firmó algún contrato? R. Supongo que sí, pero no sé, porque yo entré después que ella P. ¿En el contrato que usted firmó, estaban las condiciones del contrato? R. En el mío había un salario base y un por ciento por comisión P. ¿Usted está segura, si en su contrato se utilizaba la palabra comisión? R. Me parece que sí, porque verbalmente me lo dijeron en la entrevista P. ¿En el caso de los demás trabajadores, usted tiene conocimiento si se trabajaba por comisión? R. Los contratos de esas personas yo nos los vi, pero allá trabajaban por un sueldo base y por comisión P. ¿En el caso de la señora , tenía un trabajo específico? R. Ella hacía diversos trabajos P. ¿Usted tiene conocimiento, si la secretaria ganaba comisión también? R. No, solo los doctores…” (sic).
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1.- En aplicación de la disposición contenida en el artículo 69 de la Constitución de la República, este tribunal en su rol de garante de los derechos fundamentales de todas las partes, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fundamenta la decisión de la presente controversia en las disposiciones de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales adoptados por nuestros poderes públicos y que consagran derechos fundamentales, que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 26 y 74.3 de la misma Constitución.
3.2.- Lo anterior implica la posibilidad concreta que tienen las personas de requerir y obtener la tutela de sus legítimos derechos, sin ningún tipo de obstáculo desproporcionado, irrazonable y revestido de purismos formales que impidan el libre ejercicio de esta garantía fundamental. El debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable.
3.3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Trabajo de la República Dominicana, compete a este tribunal el conocimiento del presente proceso, por tratarse del recurso de apelación incoado en contra de una sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la cual se describe en parte anterior de la presente decisión.
3.4.- La parte recurrida alega en su escrito inicial de demanda, entre otras reclamaciones, lo siguiente: “… que en fecha 01 del mes de junio del año 2018 comenzó a laborar para las partes demandadas mediante la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido; que devengaba un salario mensual de RD$130,000.00, compuesto por: La suma de RD$25,000.00 mensuales, más un diez por ciento (10%) de comisión sobre los trabajos realizados; que en fecha 05 del mes de diciembre del año 2022, se produjo la ruptura del contrato de trabajo mediante dimisión justificada, por lo que tenía una antigüedad en el empleo de 04 años, 06 meses y 05 días…” (sic).
3.5.- El tribunal a-quo resolvió la demanda en el sentido siguiente: 1.- Rechazó en todas sus partes la demanda laboral por dimisión en contra del señor por falta de prueba de la relación laboral; 2.- Declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido entre la señora y la Clínica Dental Dr. , S.R.L., por dimisión justificada; 3.- Acogió la demanda incoada por la señora en contra de la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., y condenó a dicha empresa al pago de: omisión de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, proporción del salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa, salarios en virtud del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo; 4.- Condenó a la Clínica Dental Dr. , S.R.L., a pagar una indemnización de RD$40,000.00 por daños y perjuicios; 5.- Rechazó en todas sus partes la demanda reconvencional; 6.- Ordenó el ajuste o indexación de la moneda; y, 7.- Condenó a la Clínica Dental Dr. , S.R.L., al pago de las costas del procedimiento.
3.6.- Como puede apreciarse, conforme a lo indicado anteriormente, entre la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L.., y la parte recurrida no existe contestación en lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo y su naturaleza indefinida; razón por la cual se ratifican estos aspectos fijados en la sentencia recurrida. En lo que sí existe contestación es en cuanto a la forma de ruptura del contrato de trabajo, el salario, y los demás derechos reclamados en la demanda.
3.7.- En cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, la empresa demandada establece que la señora abandonó su trabajo; en ese sentido, tanto por esta alzada como por ante el tribunal de primer grado fueron escuchados varios testigos presentados por la Clínica Dental Dr. , S.R.L., cuyas declaraciones se encuentran transcritas en parte anterior de la presente sentencia, quienes al ser interrogados manifestaron que la doctora ya no laboraba para la clínica; que del análisis de las referidas declaraciones se establece que las mismas son alegaciones simples, vagas, y genéricas, ya que lo manifestado fue de conocimiento porque alguien más se los informó; por los que son rechazadas dichas declaraciones por ser insuficientes. En consecuencia, se rechaza el alegato de abandono del trabajo invocado por la empresa recurrente. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: “… Del estudio de la sentencia [se] advierte que la corte [...] determinó que el contrato de trabajo terminó por dimisión, y que las ausencias injustificadas no podían ser utilizadas como una terminación del contrato por sí sola, sino como una falta para justificar un despido que no fue demostrado, cuyo razonamiento evidencia desnaturalización de los hechos y falta de base legal, ya que contrario a lo fijado por los jueces del fondo, el abandono puede constituir una terminación voluntaria distinta al despido que equivale a un desahucio ejercido por el trabajador, siempre que se encuentren reunidos los elementos que lo constituyen y que fueron establecidos por la jurisprudencia antes citada en el ejercicio de la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso … ”. Tercera Sala Suprema Corte de Justicia, 31 Marzo 2022, núm. SCJ-TS-22-0280, ., 1336, Pág. 7339. En ese orden, se establece que la relación laboral finalizó por causa de la dimisión ejercida por la señora .
3.8.- Respecto al salario, la trabajadora sostiene en su escrito inicial de demanda haber percibido la suma de RD$130,000.00, compuesto por: “La suma de RD$25,000.00 mensuales, más un diez por ciento (10%) de comisión sobre los trabajos realizados”; por ante esta Corte de Trabajo ha sido depositado por la parte recurrente el contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito en fecha 01 del mes de junio del año 2018, en el que se establece que la señora devengaría un salario mensual de RD$12,000.00; de igual forma, la parte recurrida ha depositado por ante esta alzada, los siguientes documentos 1.- Histórico de Descuento (TSS), expedido por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social, DIDA en fecha 30 del mes de noviembre del año 2022, en el que se observa, que la señora , devengaba un salario mensual de RD$12.900.00; y 2.- Comunicación dirigida a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos en fecha 23 del mes de julio del año 2019, en la cual se establece lo siguiente: “… Por medio de la presente les informamos que la Dra. , Cédula de Identidad No. , labora en nuestra Clínica Dental Dr. desde el mes de junio del año 1918, devengando un sueldo a la fecha de RD$25,000.00, mas un porcentaje de comisión en los trabajos protésicos realizados por dicha doctora… ” (sic). Firmada por la señora , Encargada Administrativa. En consecuencia, procede dar por establecido que el salario de la trabajadora era de RD$25,000.00 mensuales tal como lo fijó el juez de primer grado, por lo que se confirma la sentencia en cuanto a este punto se refiere.
3.9.- En cuanto a la formalidad de la dimisión ejercida, se verifica que la trabajadora recurrida cumplió con el plazo y formalidad a que se refiere al artículo 100 del Código de Trabajo, ya que comunicó la dimisión con indicación de causa al empleador y a la autoridad administrativa del trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas después de haber sido ejercida, lo cual se comprueba por la comunicación recibida por la representación local del Ministerio de Trabajo, en fecha 05 del mes de diciembre del año 2022, y la comunicación de dimisión dirigida a su empleador, mediante el acto núm. 5051/2022, de fecha 06 del mes de diciembre del año 2022, contentivo de “Notificación de dimisión ejercida por la señora ante el Ministerio de Trabajo”, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena.
3.10.- En lo concerniente a las causas invocadas por la trabajadora como fundamento de la dimisión en cuestión, constan en la referida comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo, las siguientes: “… Por cuanto: Que a su vez la Clínica Dental Dr. y el Dr. no han pagado a la impetrante las comisiones salariales convenidas en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2022, consistente en la suma de RD$429,748.00; Por cuanto: Que la Clínica Dental Dr. y el Dr. , a la fecha, no han hecho efectivo a la impetrante el pago de los salarios correspondientes a la participación en los beneficios de la empresa, de acuerdo a lo estipulado por los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo. Por cuanto: Que, a la fecha, la imperante, tampoco ha disfrutado del período correspondiente a sus vacaciones, acorde a lo establecido en los artículos 177, 178, 179 y 180 del Código de Trabajo. Por cuanto: Que la Clínica Dental Dr. y el Dr. no le pagaba las horas extras a la impetrante, acorde a lo establecido por el artículo 203 del Código de Trabajo, ni el pago de los días feriados como manda el artículo 205 del Código de Trabajo, no respetaban el descanso intermedio y semanal establecido por los artículos 157 y 163 del Código de Trabajo, ni muchos menos dieron cumplimiento a la normativa establecida por el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo; Por cuanto: Que la Clínica Dental Dr. y el Dr. , estaba en la obligación de dar cumplimiento a las exigencias de la Ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social (en el campo de la salud, planes de pensiones y riesgos laborales) como lo es la inscripción y el consecuente aporte del empleador en base al salario cotizable, porcentaje y salario devengado por la impetrante, por lo que su vulneración impide el incremento del patrimonio individual del trabajador o trabajadora … ; Por cuanto: Que el artículo 97 del Código de Trabajo establece: “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por las causas siguientes: 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta. 3o. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; y 14º. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador …” (sic).
3.11.- Como se advierte en el caso que nos ocupa, en primer término, la señora invocó, entre otras causales, la siguiente: “… Que la Clínica Dental Dr. y el Dr. , a la fecha, no han hecho efectivo a la impetrante el pago de los salarios correspondientes a la participación en los beneficios de la empresa, de acuerdo a lo estipulado por los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo…”; en lo que a esta causal concierne, era responsabilidad de la empresa demandada –hoy parte recurrente- Clínica Dental Dr. , S.R.L., aportar la prueba de que pagó a la trabajadora los montos correspondientes al indicado concepto, ya que el mismo constituye un derecho de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, y 223 del Código de Trabajo; sin embargo, por ante esta alzada no ha sido depositado elemento probatorio que demuestre que la parte recurrente ha dado cumplimiento al pago de esta obligación; que además, tampoco ha sido depositada la Declaración Jurada Anual Del Impuesto Sobre La Renta De Sociedades, que demuestre que la referida empresa ha tenido pérdidas que le impidan cumplir con el pago de la referida obligación.
3.12.- En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: “… contrario a lo argüido por la recurrente incidental en el aspecto examinado, a quien le correspondía presentar ante los jueces del fondo la declaración jurada en la que se pudiese determinar si la empresa obtuvo o no beneficios, era a esta última, por lo tanto, al no depositar ningún elemento que pudiese permitir comprobar el cumplimiento de la obligación, la corte a qua actuó correctamente al imponer condenaciones por este motivo, razón por la que este agravio también es desestimado y en consecuencia, rechazando el recurso de casación incidental … ”. Tercera Sala Suprema Corte de Justicia, 24 Junio 2022, núm. SCJ-TS-22-0640, ., 1339, Pág. 5571; en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en cuanto a este aspecto se refiere 3.13.- De lo anteriormente expuesto ha quedado probado que la empresa recurrente no cumplió con una obligación sustancial que estaba a su cargo; razón por la cual procede declarar, como al efecto se declara, justificada la dimisión ejercida por la señora en contra de la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., con todas sus consecuencias legales, cuya falta justificativa de la dimisión ejercida se tipifica por lo dispuesto en el artículo 96, y el ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo; por consiguiente, procede condenar a la parte recurrente a pagar a favor de la trabajadora reclamante los montos correspondiente a lo dispuesto en el ordinal 3ro del artículo 95 de Código de Trabajo, referido a su vez por el artículo 101 del indicado texto legal; en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en cuanto a este aspecto se refiere, y condenar a la parte recurrente al pago correspondiente a la omisión de preaviso, al auxilio de cesantía, y a la indemnización procesal de seis meses de salarios.
3.14.- En esas atenciones, tomando en cuenta la comprobación de una de las faltas invocadas como justificación de la dimisión ejercida, resulta improcedente que esta Corte se avoque a conocer y decidir sobre las demás faltas alegadas por la trabajadora hoy recurrida, ya que el criterio jurisprudencial constante establece que cuando un trabajador alega varias causas en las cuales fundamenta su dimisión, basta con probar una de ellas para que la dimisión sea declarada justificada, tal y como sucede en el presente caso. En este contexto, se ha establecido que: “cuando el trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas atribuidas a su empleador, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo…”.
(Sentencia del 2 de julio 2014, Núm. 16, . Núm. 1244, Págs. 1647-1648). En virtud de lo antes expuesto, no ha lugar a examinar las demás causales de la dimisión ejercida por la trabajadora demandante.
3.15.- En lo que respecta a la reclamación de pago de derechos adquiridos (proporción de salario de navidad y, vacaciones) correspondía a la empresa recurrente depositar la prueba de que pagó a la trabajadora los montos correspondientes a los indicados conceptos, ya que los mismos constituyen derechos de la trabajadora de los cuales es acreedora sin importar la causa de terminación del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 177, y 219 del Código de Trabajo; ante el hecho de que no ha presentado tales pruebas procede condenarla al pago de los mismos, en base a un salario mensual de RD$25,000.00.
3.16.- En cuanto a la solicitud de indemnización por alegados daños y perjuicios por no darle cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 87-01; en ese sentido, se encuentra depositado en el expediente de que se trata el documento denominado: “Histórico de Descuento de la TSS”, en el que se observa que la empresa empleadora no reportaba el salario real devengado por la señora , violentando así, lo dispuesto en los artículos 30, 113, y 202 de la ley 87-01 que crea el Sistema de la Seguridad Social, de cuyas disposiciones se extrae el deber de la empleadora de afiliar a la trabajadora al Sistema Dominicano de Seguridad Social y cotizar mensualmente a favor de ésta, reportando a la Tesorería de la Seguridad Social el salario real devengado por la referida señora; siendo ésta una obligación sustancial a cargo de la empresa empleadora; en ese sentido, procede acoger la demanda en daños y perjuicios, aunque reduciendo el monto reclamado por no haber sido probado en la proporción solicitada, fijándolo conforme al daño acreditado y al sano criterio de este tribunal, por lo que se entiende como proporcional al perjuicio sufrido la suma fijada por el juez de primer grado, la cual se confirma.
- En cuanto a la demanda Reconvencional.
3.17.- La empresa demandada -hoy parte recurrente- solicitó por ante el tribunal de primer grado como por ante esta Corte de Trabajo que la señora sea condenada reconvencionalmente por alegadas perdidas que le dejó a la Clínica Dental Dr. , S.R.L., por supuestos trabajos realizados que alegadamente no cumplían con los protocolos establecidos; en esas atenciones, por ante el tribunal de primer grado como por ante esta Corte de Trabajo fueron escuchados varios testigos cuyas declaraciones se encuentran transcritas en parte anterior de la presente sentencia; las cuales se rechazan por ser imprecisas, ya que lo declarado por los testigos proviene de terceras personas; de igual forma, en el expediente de que se trata se encuentran depositadas dos declaraciones juradas, suscritas por los señores y , las cuales se rechazan, como medios de pruebas, porque no estuvieron sujetas al principio de contradicción, ni a una valoración directa a la credibilidad de los declarantes.
3.18.- De conformidad con los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, todo el que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas del procedimiento. Sin embargo, los jueces pueden compensar en todo o en parte las costas del procedimiento.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 del mes de octubre del año 2024 por la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., en contra de la sentencia número 0375-2024-SSEN-00212, dictada en fecha 30 del mes de agosto del año 2024 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; recurso en el que figura como parte recurrida la señora .
SEGUNDO: En cuanto al fondo y de conformidad con las precedentes consideraciones se rechaza el recurso de apelación de que trata el presente caso; por consiguiente, se confirma en todas sus partes el dispositivo de la sentencia apelada, y se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre la señora , y la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., a causa de la dimisión justificada ejercida por la referida señora en contra de la indicada empresa.
TERCERO: Se rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional por los motivos expuestos anteriormente, y se condena a la empresa Clínica Dental Dr. , S.R.L., a pagar a favor de la señora los valores siguientes, en base a un salario mensual de RD$25,000.00 pesos y una antigüedad de 04 años, 06 meses y 04 días: a) RD$29,374.74, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$101,762.70, por concepto de 97 días de auxilio de cesantía; c) RD$23,194.45, por concepto de proporción de salario de navidad; d) RD$7,343.70, por concepto de vacaciones; e) RD$62,945.87, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) RD$150,000.32, en aplicación del artículo 95.3 del Código de Trabajo; g) RD$40,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no cotizar con el salario real en la Seguridad Social; h) f) se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda para la ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo.
CUARTO: Se compensan las costas del proceso.
Y por ésta, nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22 y, 46 y 47 de la Resolución núm. 748-2022, por los magistrados s Rodríguez Ferreira, juez presidente; Aida María J. Núñez Núñez, jueza segunda sustituta del presidente y Carmen Sofía Bencosme Espinal, jueza miembro; e , secretaria.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.