Fallo
PRIMERO: Acoge la presente demanda laboral por dimisión justificada interpuesta por contra Guardería Evenezer y Omaira del Carmen Torres, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por tiempo indefinido en virtud de la dimisión justificada, por violación a la ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
SEGUNDO: Condena a Guardería Evenezer y Omaira del Carmen Torres a pagar a favor de la señora , en base a una antigüedad de 02 años, 08 meses y 06 días y un salario mensual de RD$14,000.00 pesos, equivalente a un salario diario de RD$587.49 pesos los siguientes valores: La suma de dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y cinco centavos (RD$16,449.85), por concepto de 28 días de preaviso; La suma de treinta y dos mil trecientos doce pesos con veintiún centavos (RD$32,312.21), por concepto de 55 días de auxilio de cesantía; La suma de ocho mil doscientos veinticuatro pesos con noventa y tres centavos (RD$8,224.93) por concepto de vacaciones;
La suma de trece mil ciento treinta y cuatro pesos con cuarenta y un centavos (RD$13,134.41), por concepto de la proporción del salario de navidad.
La suma de veintiséis mil cuatrocientos treinta y siete pesos con cinco centavos (RD$26,437.05), por concepto de participación en los beneficios de la empresa.
La suma de ochenta y cuatro mil pesos con cero centavos (RD$84,000.00), por concepto de seis (06) meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; La suma de veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00), en virtud de daños y perjuicios reclamados por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social.
TERCERO: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.
CUARTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. y , quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia, así se pronuncia, manda y firma.
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN-00186 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Guardería Evenezer y Omaira del Carmen Torres.
En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por la magistrada , Jueza, y en audiencia pública, asistida de la infrascrita secretaria , los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales, la presente sentencia: Con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada interpuesta por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , quien tiene como abogados a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , con estudio profesional abierto en la Av. España, Plaza El Tronco, Local 12-B, Distrito Municipal Turístico Verón, Bávaro, Punta Cana, Municipio de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, en lo adelante parte demandante.
En contra de Guardería Evenezer, de generales que no constan, y Omaira del Carmen Torres, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. - 2, domiciliada y , quienes tienen como abogados a los Licdos. , y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , 004- , […], con estudio profesional abierto en la calle Duverge, No. 87, casi Esq. Libertad, sector El Tamarindo, de la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana. En lo adelante parte demandada.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Que en fecha 16/12/2022 mediante solicitud número 2022-R0157021, la señora , a través de sus abogados apoderados, depositó una instancia contentiva de demanda por dimisión justificada en contra de Guardería Evenezer y Omaira del Carmen Torres.
Mediante auto número 651-2022-SAUT-01162, de fecha 29/12/2022, emitido por juez presidente de este juzgado de trabajo, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia presencial de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha 08/02/2023.
En la audiencia de conciliación conocida en fecha 08/02/2023, la parte demandante compareció debidamente representada por sus abogados, y el Juez falló de la manera siguiente: Se prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandante cite a la parte demandada. Se fija la próxima audiencia para el 12-04-2023, a las 9:00 a. m.; Se reservan las costas del procedimiento.
En la audiencia de conciliación conocida en fecha 12/04/2023, la parte demandante compareció debidamente representada por sus abogados, y el Juez falló de la manera siguiente: Se prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandante cite a la parte demandada. Se fija la próxima audiencia para 14/06/2023, a las 9:00 a.m.; Se reservan las costas del procedimiento.
En la audiencia de conciliación conocida en fecha 14/06/2023, la parte demandante compareció debidamente representada por sus abogados, y el Juez falló de la manera siguiente: Se prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandante cite a la parte demandada. Se fija la próxima audiencia para 30-08-2023, a las 9:00 a.m.; Se reservan las costas del procedimiento.
La notificación de la audiencia de conciliación fue realizada mediante Acto No. 1369/2023, de fecha 25/08/2023, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a requerimiento de la parte demandante.
En la audiencia de conciliación conocida en fecha 30/08/2023, las partes comparecieron debidamente representadas por sus abogados, y el Juez falló de la manera siguiente: Se levanta acta de no acuerdo entre las partes. Se fija la audiencia para el día 25-10-2023, a las 9:00 horas de la mañana. Quedan citadas las partes presentes y representadas. Se ordena la comparecencia personal de las partes. Se le reserva el derecho a la parte demandada de depositar su escrito de defensa. Se reservan las costas del procedimiento.
En la audiencia de pruebas y fondo conocida en fecha 25/10/2023, las partes comparecieron debidamente representadas por sus abogados, y el Juez falló de la manera siguiente: Se prorroga la presente audiencia a los fines de que las partes aporten testigos. Se fija la próxima audiencia para el 29-11-2023, a las 9:00 a. m.; Quedan citadas las partes presentes y representadas. Se ordena la comparecencia personal de las partes. Se reservan las costas del procedimiento.
En la audiencia de pruebas y fondo conocida en fecha 29/11/2023, las partes comparecieron debidamente representadas por sus abogados, y el Juez falló de la manera siguiente: Se prorroga la presente audiencia a los fines de que las partes puedan aportar testigo. Se fija la próxima audiencia para 13-03-2024, a las 9:00 a.m.; Valiendo convocatoria para ambas partes.
Quedan citas las partes presentes y representadas. Se ordena la comparecencia personal de las partes. Se reservan las costas del procedimiento.
En la audiencia de pruebas y fondo conocida en fecha 13/03/2024, las partes comparecieron debidamente representadas por sus abogados, y el Juez falló de la manera siguiente: Se le otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a las partes para producir y depositar escrito de conclusiones, a partir del próximo lunes. El juez se reserva el fallo para una próxima audiencia.
Se reservan las costas del procedimiento.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Demandante: Los abogados de la parte demandante solicitaron que se acogieran las conclusiones vertidas en su escrito de demanda, las cuales son como siguen: “PRIMERO: Declarar rescindido el Contrato de Trabajo que ligaba a con la compañía GUARDERIA EVENEZER Y LA SEÑORA OMAIRA DEL CARMEN TORRES, por dimisión justificada con responsabilidad para el empleador; SEGUNDO: Condenar a la compañía GUARDERIA EVENEZER Y LA SEÑORA OMAIRA DEL CARMEN TORRES, al pago de las sumas siguientes a favor de la trabajadora : 1. La cantidad de RD$16,449.85 por concepto de 28 días preaviso, 2. La cantidad de RD$32,312.21 por concepto de 55 días cesantía, 3. La cantidad de RD$ 8,224.93 por concepto de 14 días vacaciones, 4. La cantidad de RD$13,134.41 por concepto de 11 meses y 08 días de proporción salario navidad 2022, 5. La cantidad de RD$24,234.15 pesos por concepto de 45 días de bonificación año 2022; TERCERO: Condenar la compañía GUARDERIA EVENEZER Y LA SEÑORA OMAIRA DEL CARMEN TORRES, al pago de la proporción del pago de bonificaciones correspondiente al periodo 2022; CUARTO: Condenar la compañía GUARDERIA EVENEZER Y LA SEÑORA OMAIRA DEL CARMEN TORRES, a pagar en favor del trabajador el importe que establecen los artículos 101 y 95, del Código de Trabajo, la suma de RD84,000.00 PESOS DOMINICANOS; QUINTO: Condenar, la compañía GUARDERIA EVENEZER Y LA SEÑORA OMAIRA DEL CARMEN TORRES, al pago de una indemnización en favor del trabajador, de la suma de DOCIENTOS MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$200,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios al incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, como lo es el retraso en el pago de la seguridad social el cual afecta mis prestaciones de salud. En virtud de los artículos 720 y 721 código de trabajo; SEXTO: Condenar la compañía GUARDERIA EVENEZER Y LA SEÑORA OMAIRA DEL CARMEN TORRES, a otorgarle al señor laboral donde indique 1º. La fecha de su entrada. 2º. La fecha de su salida. 3°. La clase de trabajo ejecutado. 4°. El salario que devengaba; SEPTIMO: Considerar la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia, basándose en el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; OCTAVO: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento en el transcurso del procedimiento por no haberse podido tener hasta el momento, tales como certificaciones del Ministerio de Trabajo, DGII, TSS, recibos de pago, correos electrónicos, estados de cuenta bancaria, carta de trabajo, en virtud de los artículos 543, 544 y sgtes. código de trabajo; NOVENO: Condenar a la compañía GUARDERIA EVENEZER Y LA SEÑORA OMAIRA DEL CARMEN TORRES, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. SAMUEL PÉREZ MUÑOZ Y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”. Segundo: Que se acoja la carta donde ratifica el tiempo que tuvo la parte demandante trabajando en el lugar; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el escrito justificativo de conclusiones a partir del lunes.
Parte Demandada: Los abogados de la parte demandada solicitaron que se acogieran las conclusiones vertidas en su escrito de defensa, las cuales son como siguen: “PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARAR bueno y válido el presente escrito de defensa por haber sido incoado de acuerdo con la norma que lo rige; SEGUNDO: Que DECLARE dicha dimisión como injustificado acorde al artículo 96 del código de trabajo; TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZAR la presente demanda incoada por por ser improcedente en cuanto a que fue una dimisión y no un despido como alega la demandante también por mal fundada, carente de base legal y sobre todo por falta de prueba; CUARTO: Que se CONDENE al demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LICDOS.
[…], quien afirma haberle avanzado en su totalidad”. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el escrito justificativo de conclusiones a partir del lunes.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante: A) Documentales: A.1) Escrito de demanda depositado en fecha 16/12/2022, con los siguientes documentos anexos: a) Poder Cuota Litis de fecha 8 de diciembre del año 2022.- b) Carta de dimisión de fecha 08/12/2022; c) Copia de cédula de identidad correspondiente a ; d) Copia de constancia laboral emitida en fecha 12 de octubre de 2022; e) Certificación No. 2863903, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 14 de diciembre del año 2022; 2) Acto No. 1369/2023 de fecha 25/08/2023, del ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; 3) Lista de testigos depositada en fecha 28/11/2023; 3) Lista de testigos depositada en fecha 01/03/2024.
B) Testimoniales: B.1) Grabiel , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en Higüey, San Martin, calle Hicayagua, No. 12, trabajo: Aluminio Industrial Medrano, Supervisor. P. ¿Usted es familia de Ileana? R. No. P. ¿Usted tiene alguna demanda en contra de la empresa? R. No. (Se juramenta) P. ¿Dónde trabaja la señora Ileana? R. Ella trabajaba en una guardería en Verón por la doble vía. P. ¿Qué hacia allá? R. Cuidaba niños. P. ¿Ella era profesora? R. Si. P. ¿Cómo usted la conoce? R. Porque ella siempre se paraba a hablar con mi hermana. P. ¿Usted le ratifica al tribunal que usted tenía una hermana cerca de la guardería? R. Si. P. ¿Usted sabe si a la señora Ileana le pagaban vacaciones y seguro médico? R. No. P. ¿Cómo usted lo sabe? R. Porque ella se paraba con mi hermana a hablar y yo me quedaba escuchando eso. P. ¿Qué horario tenía la señora? R. La veía en la mañana en eso de las 7am o 8am. P. ¿Usted lo que sabe es porque la ha visto entrando y saliendo del colegio? R. Si. P. ¿En algún momento usted hablo con ella? R. No ella iba donde mi hermana a hablar. P. ¿Sabe si la señora Ileana era maltratada? R. Si.
P. ¿Cómo lo sabe? R. En una ocasión le dijo a mi hermana que le hablaban mal y la hacían pasar vergüenza delante de los clientes. P. ¿Sabe si en algún momento le comento a su hermana cuanto ganaba? R. RD$14,000.00. P. ¿Usted trabaja? R. Si. P. ¿Para qué empresa? R. De manera familiar. P. ¿A qué hora usted visitaba a su hermana? R. 2 veces al mes. P. ¿Cuánto tiempo usted cree que ella duro trabajando allá? R. 2 años y algo.
Parte demandada: A) Documentales: A.1) Escrito de defensa depositado en fecha 29/09/2023, con los siguientes documentos anexos: a) Copia de cédula de identidad correspondiente a Omaira del Carmen Torres Molina; b) Varias capturas de mensajes de WhatsApp; c) Imagen de hoja de cálculo de prestaciones laborales de fecha 8 de diciembre del año 2022; 2) Lista de testigos depositada en fecha 17/11/2023; 3) Listas de testigos depositadas en fecha 17/11/2023.
B) Testimoniales: B.1) , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y residente en Doble Vía, Verón, Punta Cana, Casa No. 15; trabajo: Hospital de Verón, Área de Facturación y en la tarde en Ikea, Servicio al Cliente. P. ¿Tiene alguna enemistad contra Ileana? R. No. P. ¿Usted trabaja en la empresa Guardería Evenezer? R. Si. (Se juramenta) P. ¿Dónde trabajaba la señora Ileana? R. Somos vecinas, ella se me acerco que no tenía trabajo que, si yo la podía ayudar, y le dije del trabajo en la guardería para que me ayude a dar asistencia. P. ¿Qué tiempo duro allá ella? R. 3 meses.
P. ¿En qué fecha? R. 3 de agosto 2022 y salió en noviembre 2022. P. ¿Qué hacia la señora Ileana? R. Cambiar los niños, a veces le cocinaba, y me ayudaba a que no se diera un golpe.
P. ¿Usted actualmente está trabajado en la guardería? R. No. P. ¿Hace que tiempo usted dejo de trabajar? R. Un mes antes yo estaba con ella ayudándola. P. ¿Sabe si la señora Ileana en el tiempo que estuvo le dieron seguro médico? R. No. P. ¿Qué tiempo duro Ileana? R. 3 meses.
P. ¿Usted la veía salir después de la 5 de tarde trabajo horas extras? R. No, yo le daba un aventón y a veces el esposo. P. ¿Sabe si le dieron seguro? R. No le sabría decir, yo no tenía seguro.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda por dimisión justificada interpuesta por contra Guardería Evenezer y Omaira del Carmen Torres, asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
4. La parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.
5. La parte demandante en su escrito de demanda alega en síntesis que entre esta, Guardería Evenezer y Omaira del Carmen Torres existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, desde el 03 de abril del año 2020 hasta la fecha de la dimisión 08/12/2022, ocupando la posición de niñera y devengando un salario mensual de RD$14,000.00. en ese orden, invoca que los motivos de su dimisión fueron los siguientes: “1) Violación a la Ley 87-01 que regula el Sistema Dominicano de Seguros Sociales (TSS), Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), Administradora de Riesgos Laborales (ARL), Administradora de Riesgos de Salud (ARS). 2) Suspensión ilegal y abusiva de mi contrato de trabajo. 3) Malos Tratos en el lugar de trabajo. 4) Por no otorgar el descanso semanal Art. 163 (CT). 5) No pago de días feriados.
6) No pago de las vacaciones. 7) No pago de la participación de los beneficios de la empresa, como establece el Art. 223 del 8) No pago de regalía. 9) Por no otorgar el disfrute de vacaciones para rea-vitalizar la fuerza como establecido la Suprema Corte de Justicia. 10) Porque en el tiempo que se desempeñó como empleado, su empleador violentó el articulo 97 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, del Código de trabajo, por la no aplicación de medidas de protección y la prevención de riesgos laborales, y la violación del Reglamento 522-06 de seguridad de salud laboral, que protege a los trabajadores. 11) deducciones ilegales y abusiva al salario devengado. 12) No pago de las horas extras”.
6. El abogado de la parte demandada alega, en síntesis, que laboró para la Guardería Evenezer y Omaira del Carmen Torres bajo un contrato verbal por tiempo indefinido desde el 03 de agosto de 2022 hasta el 07 de noviembre de 2022, contrato que fue terminado de manera amigable debido a la baja matrícula de niños, entregándosele a la trabajadora RD$7,500.00 como pago de prestaciones, suma que en principio aceptó conforme. Posteriormente, esta reclamó más dinero por los tres meses trabajados, situación que generó intercambios de mensajes de WhatsApp entre las partes, donde ella misma reconoció la fecha de inicio de sus labores. A pesar de ello, solicitó a su ex empleadora una carta de trabajo con datos distintos para fines de un préstamo, la cual luego utilizó en el proceso judicial para alegar mayor antigüedad. No obstante, tanto los mensajes como la certificación de prestaciones del Ministerio de Trabajo del 19/12/2022 evidencian que solo trabajó tres meses. Finalmente, se resalta que Omaira del Carmen Torres nunca se ha negado a cumplir con el pago correspondiente a las prestaciones reales, habiendo entregado ya un adelanto de RD$7,500.00.
7. El artículo 1315 del Código de Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
8. El artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.
9. En la especie no fue controvertida la existencia de la relación laboral entre las partes instanciadas, por lo que procede dar por establecido un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre estas.
10. Que la parte demandada sostiene que el contrato terminó por mutuo acuerdo y que tuvo una duración de tres meses; no obstante, a partir de la constancia laboral emitida en fecha 12 de octubre de 2022 por Guarderia Evenezer y Omaira del Carmen Torres, así como la carta contentiva de dimisión de notificada el día 8 de diciembre de 2022 al Ministerio de Trabajo en Bavaro, se infiere que laboró como niñera devengando un salario de RD$14,000.00 desde el 3 de abril del año 2020 hasta el momento de su dimisión en fecha 8 de diciembre del año 2022.
11. Que el artículo 96 del Código de Trabajo establece que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.
12. La trabajadora demandante, […], justifica su dimisión en lo siguiente: 1) Violación a la Ley 87-01 que regula el Sistema Dominicano de Seguros Sociales (TSS), Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), Administradora de Riesgos Laborales (ARL), Administradora de Riesgos de Salud (ARS). 2) Suspensión ilegal y abusiva de mi contrato de trabajo. 3) Malos Tratos en el lugar de trabajo. 4) Por no otorgar el descanso semanal Art. 163 (CT). 5) No pago de días feriados. 6) No pago de las vacaciones. 7) No pago de la participación de los beneficios de la empresa, como establece el Art. 223 del 8) No pago de regalía. 9) Por no otorgar el disfrute de vacaciones para rea-vitalizar la fuerza como establecido la Suprema Corte de Justicia. 10) Porque en el tiempo que se desempeñó como empleado, su empleador violentó el artículo 97 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, del Código de Trabajo, por la no aplicación de medidas de protección y la prevención de riesgos laborales, y la violación del Reglamento 522-06 de seguridad de salud laboral, que protege a los trabajadores. 11) deducciones ilegales y abusiva al salario devengado. 12) No pago de las horas extras.
13. Una vez constatado que figura depositado en el expediente copia de la comunicación suscrita por la demandante y dirigida al Ministerio de Trabajo, recibida en fecha 08 de diciembre del año 2022, se verifica que se ha dado cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo, en cuanto a la comunicación de la dimisión, por lo que queda establecer si se fundamenta en una justa causa.
14. Que es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que, por su gravedad, la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo”Sentencia No. 6 de fecha 07 de abril de 2010 . 1193 pág. 597.
15. Que siendo una de las causales de la presente dimisión la no inscripción en la Sistema Dominicano de la Seguridad Social y reposando en el expediente la certificación No. 2863903, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 14 de diciembre del año 2022, según la cual entre las fechas 01/Junio/2003 y 14/Diciembre/2022 no ha cotizado a la Seguridad Social, se comprueba una falta grave cometida en contra de la trabajadora, que da lugar a que la dimisión sea justificada, sin necesidad de valorar las otras causas de dimisión invocadas por la reclamante, y en tal virtud, procede declarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por esa causa.
16. Conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”.
17. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía a la parte demandada probar que la demandante, en su calidad de trabajadora los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden a la impetrante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por ella.
18. Que asimismo la demandante solicita una indemnización de la suma de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios por el referido incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador. Que para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, que en este caso se aprecia en la falta de inscripción en la Seguridad Social, un perjuicio, cuya prueba queda liberado el demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del código laboral y la relación de la causalidad entre la falta y el daño, tal como se verifica en este caso, en consecuencia procede acoger la reparación de daños y perjuicios solicitada, reduciendo el monto por ser excesivo y no haber presentado pruebas que nos permitan evaluar el perjuicio en dicha proporción.
19. Que en el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
20. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que cuando una parte sucumbe en justicia procede condenarla al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte gananciosa, de acuerdo al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Acoge la presente demanda laboral por dimisión justificada interpuesta por contra Guardería Evenezer y Omaira del Carmen Torres, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por tiempo indefinido en virtud de la dimisión justificada, por violación a la ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
SEGUNDO: Condena a Guardería Evenezer y Omaira del Carmen Torres a pagar a favor de la señora , en base a una antigüedad de 02 años, 08 meses y 06 días y un salario mensual de RD$14,000.00 pesos, equivalente a un salario diario de RD$587.49 pesos los siguientes valores: La suma de dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y cinco centavos (RD$16,449.85), por concepto de 28 días de preaviso; La suma de treinta y dos mil trecientos doce pesos con veintiún centavos (RD$32,312.21), por concepto de 55 días de auxilio de cesantía; La suma de ocho mil doscientos veinticuatro pesos con noventa y tres centavos (RD$8,224.93) por concepto de vacaciones;
La suma de trece mil ciento treinta y cuatro pesos con cuarenta y un centavos (RD$13,134.41), por concepto de la proporción del salario de navidad.
La suma de veintiséis mil cuatrocientos treinta y siete pesos con cinco centavos (RD$26,437.05), por concepto de participación en los beneficios de la empresa.
La suma de ochenta y cuatro mil pesos con cero centavos (RD$84,000.00), por concepto de seis (06) meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; La suma de veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00), en virtud de daños y perjuicios reclamados por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social.
TERCERO: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.
CUARTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. y , quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia, así se pronuncia, manda y firma.
Firmada: Yimarly Valentina Rodríguez Ángeles, Jueza, […], Secretaria Auxiliar La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Yimarly Valentina Rodríguez Ángeles, Jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Yimarly Valentina Rodríguez Ángeles, Jueza, y , secretaria auxiliar, que figuran en la estampa.