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Demanda de despido

651-2026-ssen-00176

Juzgado de Trabajo de la Altagracia · Demanda de despido · Acoge

Primera instancia21 de abril de 2026Exp. 2025-0241196Ponente: Vanessa C. Contreras T.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor , en contra de la em , S.R.L., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.

SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge la presente demanda laboral por despido injustificado que ligaba a las partes el señor y la em , S.R.L., por despido injustificado, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo.

TERCERO: Condena a la parte demandada la em , S.R.L., a pagarle al trabajador demandante el señor , en base a un salario de treinta y cinco mil pesos dominicanos (RD$35,000.00), mensuales equivalente a un salario diario de mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos con setenta y cuatro centavos (RD$1,468.74), por un periodo laborado de dos (2) año, ocho (8) meses y veintiocho (28) días, las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) La suma de cuarenta y un mil cientos veinte y cuatro pesos con 63/100 (RD$41,124.63), por concepto 28 días de preaviso; 2) La suma de ochenta mil setecientos ochenta pesos con 53/100 (RD$80,780.53), por concepto de 55 días de cesantía; 3) La suma de veinte mil quinientos sesenta y dos pesos con 32/100 (RD$20,562.32), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de veinte mil novecientos ochenta y uno pesos con 18/100 (RD$20,981.18), por concepto de proporción de salario de navidad;

5) La suma de sesenta y seis mil noventa y tres pesos con 75/100 (RD$66,093.75), por concepto de participación de los beneficios de la empresa.

6) La suma de diecisiete mil quinientos pesos con 00/100 (RD$17,500.00), por concepto de la última quincena trabajada y no pagada.

CUARTO: Condena a la parte demandada la em , S.R.L., a pagarle al trabajador demandante señor , la suma de doscientos diez mil pesos (RD$210,000.00), correspondientes a los salarios que habría recibido desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo.

QUINTO: Condena a la parte demandada la em , S.R.L., a pagarle al trabajador demandante señor , la suma de cien mil pesos con 00/100 (RD$100,000.00) como justa indemnización por los daños ocasionados con la falta de pago y pagos atrasados en el sistema dominicano de la seguridad social.

SEXTO: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

SÉPTIMO: Condena a la parte demandada, la em , S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados de la parte demandante, los licenciados y , quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN-00176 Expediente núm. 2 Parte demandante: . Parte demandada: Canamix, S.R.L. En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de la , los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 402- , con su , quien tiene como abogados a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral No. у , abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle , Núm. 130, 2do nivel, Ensanche La Hoz, La Romana y ad-hoc en la calle Duarte, número 60, centro de la ciudad, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, en lo adelante parte demandante.

En contra de la em , S.R.L., ; la cual está debidamente representada por su gerente general , italiano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte Núm. YB1136743, […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en común, en la avenida Club Rotario, No. 1, […], local No 12, sector el Naranjo, de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, teléfonos: , y , correo electronico: , en lo adelante parte demandada.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 15/09/2025, mediante solicitud 2025-R0982003, el señor , a través de sus abogados apoderados presentó ante la Secretaría de este Juzgado de Trabajo, una demanda laboral por despido injustificado, en contra de la em , S.R.L., por lo que mediante auto No. 651-2025-SAUT-01160, de fecha 19/09/2025, la jueza de este tribunal autorizó a la parte demandante a notificar a la demandada el escrito de demanda y citarlo a la audiencia de conciliación fijada para el día 30/10/2025, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

La notificación de la audiencia de conciliación fue realizada mediante Acto No. 11/2026, de fecha 30/01/2026, instrumentado por , Alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a requerimiento de la parte demandante.

En la audiencia de conciliación del día 30/10/2025, compareció solo la parte demandante representada por sus abogados, y la jueza falló de la manera siguiente: Primero: Libra Acta de no comparecencia de la parte demandada em SRL, por no haber comparecido, No obstante haber sido debidamente citada mediante acto número 279-2025 de fecha 15 de octubre del año 2025, instrumentado , Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia; Segundo: Levanta acta de no acuerdo entre las partes y fija el conocimiento de la audiencia de producción de pruebas y fondo para el día 26 de febrero del año 2026 a las 9:00 Hora de la mañana; Tercero: Ordena la comparecencia personal de las partes; Cuarto: Vale citación para la parte demandante y queda su cargo la citación del demandado para la próxima audiencia; Quinto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 26/02/2026, comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló reservándose el fallo del fondo del asunto para una próxima audiencia y otorgó un plazo de 48 horas a partir del día miércoles 11 de marzo del 2026 a ambas partes para el depósito de escrito justificativo de sus conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Los abogados de la parte demandante concluyeron en audiencia solicitando: Primero: Que sean acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito introductivo de demanda, las cuales son las siguientes: “Primero: Que se declare buena y valida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado; Segundo: Que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre , y Empresa Canimax SRL, por causa del empleador; Tercero: Que se declare injustificado el despido ejercido contra el demandante señor , por parte de Empresa Canimax SRL, y en consecuencia se condene a pagar los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales enunciadas subsiguientemente mismos. 1) RD$93,999.16. (28 días) por concepto de preaviso (art.76 c.t). 2) RD$184,641.21 (55 días) por concepto de cesantía art.80 c.t, después de 29/05/1992. 3) RD$46,999.58. (art.177c.t) (14 días) por concepto de vacaciones. 4) RD$47,956.99, salario de navidad, (art. 219 c.t) siete meses y seis días. 5) RD$ 325,639.95.

subtotal. 6) RD$373,596.94 total; Quinto: Que se condene a Empresa Canimax SRL, al pago los salarios caídos a favor de desde el momento de la demanda hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva; Sexto: Que se condene a Empresa Canimax SRL, al pago de una Indemnización por la suma de un millón (RD$1,000,000), con 00/100 a favor del señor , por concepto de daños y perjuicios, conforme lo que dispone los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo del 1992, en ocasión de la falta comprobada al empleador, por no tener inscrito en la Seguridad Social; Séptimo: Que se condene a Empresa Canimax SRL, al pago de las costas del procedimiento y se ordene su distracción a favor de los Licdos. , […], quien da fe de haberla avanzado en su totalidad; Octavo: Que se autorice la ejecución de la sentencia intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma; Noveno: Que se nos reserve el derecho de producir, posteriormente al depósito del presente escrito inicial, la certificación de no comunicación del despido al departamento de trabajo, copias de cheques, nominas, certificación de TSS y otros documentos no obtenidos a tiempo, pese a haber hecho esfuerzos razonables para ello”. (Sic).

Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito justificativo de conclusiones.

Parte demandada: Los abogados de la parte demandada concluyeron en audiencia solicitando: Primero: Que sean acogidas todas y cada una de nuestras conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa, depositado en fecha 9 de enero del 2026, las cuales son las siguientes: “Primero: Que se acoger como buena y valida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral demanda laboral por causa de despido injustificado interpuesta por el trabajador señor en contra de la Em , S.R.L. y , por haber sido hecha en el tiempo y de acuerdo a las normas con se rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo que sea rechazada la demanda laboral demanda laboral por causa de despido injustificado, interpuesta por el trabajador señor interpuesta por el trabajador señor en contra de la Em , S.R.L. y , por haber aceptado el trabajar las faltas imputadas al firmar la carta de despido en facha 6/8/2025, donde admite que cometió las faltas imputadas. Además, por las razones antes expuestas; Tercero: Condene al demandante señor al pago de las costas del procedimiento ordenando si distracción a favor y provecho de los abogados postulante y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Que se nos reserve la oportunidad para depositar nuevos documentos probatorios, según lo establecido en el artículo 543 del Código Laboral, a los fines de lesionar nuestro derecho de defensa”. (Sic). Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a los fines de depositar nuestro escrito ampliatorio de conclusiones.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales:

1) Escrito de demanda de fecha 15/09/2025; con anexos: a) Contrato poder cuota litis suscrito entre el señor y sus abogados, b) Copia de cédula de identidad del señor , c) Copia de la carta de despido; d) Copia de la hoja de cálculo del Ministerio de Trabajo. 2) Depósito de documentos de fecha 19/11/2025, con sus anexos: a) Certificación No. 6375786, de fecha 11/09/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, No.6375786; b) Factura médica del hospital IMG, de fecha 05/3/2025; c) Factura médica del hospital IMG de fecha 11/03/2025; d) Estado de cuenta bancaria del Banreservas, de fecha desde 2021/06/29, hasta el 2025/09/11. 3) Escrito de conclusiones de fecha 06/03/2026, depositado mediante solicitud número 2026-R0272845.

Parte Demandada: A) Documentales: 1) Escrito de defensa de fecha 09/01/2026; con anexos: a) Copia del contrato de trabajo entre la em SRL y el señor de fecha 9/11/2022; b) Copia de la carta de despido firmada por el trabajador en facha 6/8/2025; c) Copia de la carta de despido del señor dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 6/8/2025; d) Copia de la carta de solicitud de aumento salarial hecha por el señor a la em SRL, de fecha 30/1/2025; e) Copia de la carta de solicitud de un inspector del Ministerio de Trabajo, para verificar las faltas cometidas por el trabajador , de fecha 5/8/2025; f) Hoja de cálculo del señor de fecha 4/8/2025. 2) Escrito de conclusiones de fecha 12/03/2026, depositado mediante solicitud número 2026-R0298727.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor en contra de la em , S.R.L., asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

4. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

5. La parte demandante en su escrito introductivo de demanda alega, en síntesis, lo siguiente: “Que entre el trabajador demandante el señor y el demandado em SRL, existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido por espacio de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, desde el día nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) hasta el día seis (06) del mes de agosto del año 2025, cuando el empleador decidió romper dicho contrato de trabajo por despido injustificado, el trabajador demandante desempeñaba las funciones de supervisor de obras, de la Empresa Canimax, SRL, devengando un salario mensual de ochenta mil pesos (RD$80,000.00), con 00/100. Que el trabajador reclamante no cometió ninguna falta en el desempeño de sus funciones y fue un empelado que siempre se destacó por su buen comportamiento, responsabilidad y dedicación a las labores que desempeñaba y nunca faltó sin causa justificada ni desobedeció a su superior inmediato, lo que justifica la amplia duración del contrato de trabajo que lo vinculaba al demandado”. Por lo que solicita al tribunal en cuanto al fondo declarar resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes y que se declare injustificado el despido ejercido por el empleador, y que sea condenada la parte demandada a pagar los valores correspondientes a las prestaciones laborales y derechos adquiridos del trabajador demandante, así como al pago de la quincena correspondiente del 30 de julio al 15 de agosto 2025, de igual manera solicita le sean pagados los salarios caídos, indemnización por la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción en la seguridad social, que se condene a la em , SRL al pago de las costas del procedimiento, y que se autorice la ejecución de la sentencia a intervenir luego de su notificación.

6. La parte demandada en su escrito de defensa alega lo siguiente: “Que el señor entró a trabajar en la em , S.R.L., en fecha nueve (9) de noviembre del año 2022, devengado un salario de treinta y cinco mil (35,000.00) pesos mensuales. Que en fecha seis (6) de agosto del año 2025, el trabajador demandante fue despedido por la em SRL, por violación al art. 88, literal 19, cuya falta fue admitida por el con la firma de la carta de despido y en esa misma fecha fue notificada al ministerio de trabajo la referida cancelación. Que en fecha 15/9/2025, el trabajador demandante interpone una demanda contra la em por despido injustificado. Que a la luz del derecho laboral esta demanda debe ser rechazada toda vez que el mismo trabajador es consciente de las faltas de motivación y negligencia al realizar su trabajo y por esa razón firma la carta de despido, dando aquiescencia a las faltas imputadas. Por lo que aplica el principio jurídico que "a confesión de culpa relevo de pruebas". Que la empresa no pone objeción en cuanto al salario que devengaba por ser real la suma de RD$ 35,000.00 pesos mensuales, no la suma de RD$80,000.0 pesos mensuales como alega el trabajador; ni por el tiempo que es de 2 años, 8 meses y 26 días. Que el trabajador alega que dicho despido no fue comunicado a ministerio de trabajo en el plazo de las 48 horas, tal como lo dispone el art. 91 del código de trabajo, argumentación esta es falsa porque la carta de despido fue comunicada el mismo del despido, es decir, el día 6/8/2025. Por lo que en cuanto al fondo solicita el rechazo de la demanda por haber aceptado el trabajador las faltas imputadas al firmar la carta de despido y que sea condenada la parte demandante al pago de las costas del procedimiento en favor de los abogados de la parte demandada.

7. El artículo 1315 del Código de Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho la relación personal que lo une al demandado, lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, la existencia del contrato de trabajo.

8. En ese orden de ideas, el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. El artículo 15 del Código de Trabajo, consagra la responsabilidad de la parte demandante en torno a probar la relación de trabajo personal que existió entre él y la parte demandada. La Jurisprudencia ha sostenido que: “Para que se presuma la existencia del contrato de trabajo el demandante debe demostrar haber prestado sus servicios personales a la demandada, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuándo se ha cumplido con esa exigencia, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten”. Sentencia de fecha 20 de enero del 2010, No.29, .1190, Pág. 669.

9. En su escrito de defensa la parte demandada admite que entre ella y el señor , existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por lo que frente a esta admisión de que el demandante le prestaba sus servicios personales se presume que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, de los previstos en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.

10. Ha reconocido la jurisprudencia que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de prueba. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador, queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrado por el empleador (Cas Ter. Sent. 22 de agosto 2007, BJ. 1161, págs. 1187-1195); sin embargo, la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo se mantiene si como en el caso de la especie los documentos que tiene la obligación de preservar y conservar el empleador tiene “un carácter contradictorio”, o no le merecen credibilidad […] (Cas. Ter. Sent. núm. 9, 2 de mayo 2012, BJ.

1218, págs. 1305-1306).

11. Que, le corresponde a la empleadora probar que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 16 del Código de Trabajo, es decir, demostrar que comunicó, registró y conservó documentos tales como: a) la planilla de personal fijo; b) el libro de sueldos y jornales, documentos en los que se consignan informaciones como la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, o c) cualquier otro documento que permita efectivamente individualizar estos datos.

12. En cuanto al tiempo laborado, la parte demandante alega que trabajo durante un periodo de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, comprendido desde el 09/11/2022 hasta el 06/08/2025, punto que no fue controvertido por la parte demandada, razón por la cual el tribunal acoge dicho periodo como el tiempo laborado por el demandante.

13. En relación con el salario devengado, la parte demandante sostiene que percibía un salario mensual de ochenta mil pesos dominicanos (RD$80,000.00), lo cual ha sido controvertido por la parte demandada quien establece que el salario mensual del trabajador era de treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00); por lo que conforme al artículo 16 del Código de Trabajo, corresponde a la parte demandada demostrarlo, y a tales fines esta última depositó el contrato de trabajo y la carta de aumento salarial, mediante los cuales el tribunal verificó que el salario realmente devengado asciende a treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00) mensuales, suma que el tribunal retiene como el salario percibido por la parte demandante.

14. Que la parte demandada reconoce que ha ejercido un despido en contra del trabajador demandante, por lo que el mismo se encuentra en la obligación de probar que ha comunicado este despido a las autoridades de trabajo dentro del plazo correspondiente, así como además debe probar la justa causa del despido operado. Que figura en el expediente la carta de despido de fecha 06/08/2025, mediante la cual la em , S.R.L., comunica al de Bávaro, Punta Cana, el despido ejercido en contra del señor , el cual de acuerdo con su comunicación se sustenta en el artículo 88 numeral 19º. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador. Cumpliendo en cuanto a la forma con la obligación de notificar el despido a la autoridad correspondiente.

15. El artículo 87 del Código de Trabajo establece que el “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario”. Que de acuerdo con la legislación laboral le corresponde al empleador probar la justa causa del despido del trabajador y al trabajador probar el hecho del despido.

16. Que las comunicaciones de faltas atribuidas a un trabajador y del despido de que haya sido objeto al departamento de trabajo no pueden ser aceptada por sí sola como prueba del despido realizado, ello equivaldría a aceptar que una parte se fabricara su propia prueba, ya que estas comunicaciones lo que hacen es permitir al empleador presentar en caso de litigio la prueba de la justa causa del despido.

17. Que en el presente caso a los fines de justificar el despido realizado la parte demandada ha presentado: a) Copia de la solicitud de inspector, para que verifique las faltas que ha cometido el trabajador , de fecha 5 de agosto del 2025, sin embargo, no aporta si realmente se realizó la inspección alegada y consecuentemente si se rindió un informe al respecto que demostrara la comisión de las faltas imputadas al trabajador.

18. En consecuencia, resulta imposible para este tribunal verificar si las actuaciones realizadas por el empleador cumplen con los requisitos establecidos por el Código de Trabajo para configurar un despido justificado. Al no existir medios de pruebas que demuestren la justificación válida del despido. Que el hecho de que el trabajador firme haber recibido la carta de despido no es una admisión de haber cometido las faltas allí indicadas, por lo que esta firma no justifica el despido ejercido por la empresa.

19. De la valoración y ponderación de los medios de prueba aportados por las partes este tribunal ha observado que no se aportó, la prueba categórica y fehaciente que nos permita establecer las circunstancias y las justas causa del despido, ya que la empresa, no ha aportado pruebas suficientes que demuestren las actuaciones de las supuestas faltas del demandante . En consecuencia, procede acoger la presente demanda incoada por el demandante, en cuanto al pago de prestaciones laborales se refiere, declarando injustificado el despido ejercido por la empresa demandada contra el trabajador demandante y resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes envueltas en la presente litis, por falta de pruebas.

20. El artículo 95, ordinales 1º y 3º, del Código de Trabajo: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1º. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3º. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses”. Derechos estos que el tribunal acoge en favor del trabajador.

21. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que corresponde al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, lo que no ocurrió en la especie, motivos por los que procede acordar el pago de dichos derechos a favor del demandante, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

22. Que el trabajador demandante solicita que se condene a la em , S.R.L., al pago de la última quincena trabajada por el ex trabajador del 30/07/2025 hasta el 15/08/2025.

Por lo que le corresponde al demandado demostrar que se había liberado de esta obligación, el tribunal advierte que la parte demandada al no depositar ningún documento que contradiga esta solicitud, el tribunal acogerá la misma tal como se hará constar en la parte dispositiva.

23. Que el trabajador demandante reclama además que sea condenada la parte demandada al pago ascendente a la suma de indemnización de un millón (RD$1,000.000.00) pesos dominicanos por daños y perjuicios, conforme lo que dispone los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo, en ocasión de la falta comprobada al empleador, por no tener inscrito en la Seguridad Social, el tribunal advierte que la parte demandada ha depositado la certificación No. 6375786, de fecha 11 de septiembre del año 2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), donde se puede comprobar que si bien el demandante estaba inscrito en el sistema dominicano de la seguridad social, desde el periodo de octubre de 2024 hasta mayo del 2025 no estuvo cotizando, además de que presente pagos tardíos. Que además de esto la parte demandante ha aportado dos facturas médicas de fecha 05/03/2025 por un monto RD$11,980.20, así como de fecha 11/03/2025 por RD$2,500.00, en la que se evidencia que no fue utilizado el seguro médico. Por lo que en ese sentido la parte demandada ha cometido una falta que le ha ocasionado un daño al trabajador demandante y que está llamada a reparar, tanto respecto de los gastos incurridos por la falta de seguro médico, así como la falta de pago de la seguridad social, para su prospecto de vida, por lo que entendemos que procede acoger la demanda de indemnización pero por un monto distinto, por considerar el solicitado excesivo, tal y como se hará constar en el dispositivo.

24. Que la parte demandante solicita que se autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma. Dicho pedimento debe ser rechazado, en razón de que el Código de Trabajo establece que la ejecución de las sentencias laborales no opera de pleno derecho de forma automática, sino que debe ajustarse a las formas, plazos y condiciones legalmente previstas, garantizando el respeto al derecho de defensa y al ejercicio de las vías recursivas conferidas a las partes. Que la ejecución inmediata solo procede en los casos expresamente establecidos por la ley y previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, incluyendo la notificación regular de la decisión y el vencimiento de los plazos procesales aplicables. Autorizar la ejecución inmediata, como lo pretende la parte demandante, vulneraría el equilibrio procesal y colocaría a esta parte en un estado de indefensión, en abierta contradicción con los principios que rigen el proceso laboral y el debido proceso consagrado por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que procede el rechazo del pedimento, valiendo el presente considerando como dispositivo.

25. Que en el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

26. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y estas pueden ser distraídas en provecho de los abogados que afirmen, antes del pronunciamiento de la sentencia, haberlas avanzado en su mayor parte, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, lo cual procede en este caso como se hará constar en la parte dispositiva.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor , en contra de la em , S.R.L., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.

SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge la presente demanda laboral por despido injustificado que ligaba a las partes el señor y la em , S.R.L., por despido injustificado, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo.

TERCERO: Condena a la parte demandada la em , S.R.L., a pagarle al trabajador demandante el señor , en base a un salario de treinta y cinco mil pesos dominicanos (RD$35,000.00), mensuales equivalente a un salario diario de mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos con setenta y cuatro centavos (RD$1,468.74), por un periodo laborado de dos (2) año, ocho (8) meses y veintiocho (28) días, las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) La suma de cuarenta y un mil cientos veinte y cuatro pesos con 63/100 (RD$41,124.63), por concepto 28 días de preaviso; 2) La suma de ochenta mil setecientos ochenta pesos con 53/100 (RD$80,780.53), por concepto de 55 días de cesantía; 3) La suma de veinte mil quinientos sesenta y dos pesos con 32/100 (RD$20,562.32), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de veinte mil novecientos ochenta y uno pesos con 18/100 (RD$20,981.18), por concepto de proporción de salario de navidad;

5) La suma de sesenta y seis mil noventa y tres pesos con 75/100 (RD$66,093.75), por concepto de participación de los beneficios de la empresa.

6) La suma de diecisiete mil quinientos pesos con 00/100 (RD$17,500.00), por concepto de la última quincena trabajada y no pagada.

CUARTO: Condena a la parte demandada la em , S.R.L., a pagarle al trabajador demandante señor , la suma de doscientos diez mil pesos (RD$210,000.00), correspondientes a los salarios que habría recibido desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo.

QUINTO: Condena a la parte demandada la em , S.R.L., a pagarle al trabajador demandante señor , la suma de cien mil pesos con 00/100 (RD$100,000.00) como justa indemnización por los daños ocasionados con la falta de pago y pagos atrasados en el sistema dominicano de la seguridad social.

SEXTO: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

SÉPTIMO: Condena a la parte demandada, la em , S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados de la parte demandante, los licenciados y , quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], .

Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.

Fin del documento.