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Litis sobre derechos registrados

1270-2026-S-00112

Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Litis sobre derechos registrados · Rechaza

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 31012024045478Ponente: Bayoan A. Rodriguez P.Inmobiliario

Fallo

Primero: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la litis sobre derechos registrados interpuesta por en contra de y la sociedad SRL, por cumplir con los requisitos de la materia en ese aspecto.

República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 Segundo: En cuanto al fondo, rechazar la litis en todas sus partes.

Tercero: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, demanda reconvencional lanzada por SRL en contra de , por cumplir los requisitos de la materia, y, en cuanto al fondo, condenar a al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000) a favor de SRL, como justa indemnización por la temeridad de su acción.

Cuarto: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, demanda reconvencional lanzada por en contra de , por cumplir los requisitos de la materia, y, en cuanto al fondo, condenar a al pago de la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000) a favor de , como justa indemnización por la temeridad de su acción.

Quinto: Compensar las costas.

Sexto: Autorizar el desglose de los documentos aportados por cada parte, previo cotejo con los respectivos inventarios, una vez esta decisión se haga irrevocable.

Séptimo: Ordenar a la secretaría publicar la presente sentencia en la forma que contemplan la ley y sus reglamentos complementarios, y enviar una copia al Registro de Títulos para la cancelación de la anotación originada con motivo de este proceso según el artículo 132 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Resol. núm. 787-2022), una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Normas que aplica

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República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.

La Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, constituida por , Juez, asistido de la secretaria delegada, en su despacho ubicado en la cuarta planta del edificio que aloja la Jurisdicción Inmobiliaria, sito en la esquina formada por las avenidas Independencia y Jiménez Moya de esta ciudad, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso la siguiente sentencia.

Con motivo de la litis sobre derechos registrados interpuesta por , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 029- , quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. y , dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. y , […], parte demandante.

En contra de (1) , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , quien tiene como abogada constituida y apoderada a la Licda. , dominicana, cédula de identidad y electoral núm. , ; y de (2) SRL, sociedad comercial con RNC núm. 1-32-03937-8, representada por su gerente , dominicano, cédula de identidad y electoral núm. […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. , […], y , dominicanos, con cédulas de identidad y electoral núms. 001- , […], y , […], partes demandadas.

República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 Acción que tiene por objeto la parcela núm. 79, matrícula núm. , con una superficie de 748.64 metros cuadrados, Santo Domingo Este.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO El acto de demanda fue depositado en fecha 30 de octubre de 2024, cuyas conclusiones son las siguientes: PRIMERO: Que DECLARÉIS regular en cuanto a la forma la presente instancia- demanda contentiva de Litis Sobre Derechos Registrados, por haber sido realizada conforme a lo dispuesto por la ley 108-05 sobre registro inmobiliario. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, y en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, ORDENAR 1) La nulidad del contrato de compra-venta de fecha 06 de febrero de 2023, suscrito entre el señor , en calidad de vendedor, y la razón social TRUTORA, SRL., en calidad de compradora, Notariadas las firmas por el DR. , de los números del Distrito Nacional, por ser el mismo violatorio a las leyes y por ser este acuerdo posterior al suscrito por el vendedor con la señora , consecuentemente con lo anterior, que tengáis a bien ORDENAR con todas las consecuencias de ley al Registro de Titulo del Distrito Nacional, la cancelación del Certificado de Titulo respecto del “ 79, matrícula núm. , con una extensión superficial de 748.64 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo”, cuya propiedad recae a favor de la razón social , SRL.”. TERCERO: ORDENAR al Registro Titulo del Distrito Nacional, luego de ser cancelado el certificado de título ya existente, realizar la expedición del nuevo certificado de título de propiedad, a nombre de la señora , de generales más arriba, en su condición de único comprador con calidad para atribuírsele el derecho de propiedad del inmueble en Litis; EN CONSECUENCIA emitir el certificado de título de propiedad a favor del demandante en la unidad siguiente: “ 79, matricula núm. , con una extensión superficial de 748.64 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo”. CUARTO: DISPONER y DECLARAR la entrega inmediata del Veinte (20%) del monto inicial entregado al señor , obligación asumida en el mismo contrato por el mismo, conforme reposa en el contrato. QUINTO: Que, CONDENÉIS al señor , y a la persona moral , SRL., al pago de una indemnización DIESIETE MILLONES República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 SETECIENTOS CINCUENTA MIL DE DOLARES NORTEARMERICANO CON 00/100 (RD$ 17, 750, 000.00) su equivalente en pesos dominicanos a la tasa oficial del Estado, como justa reparación de daños y perjuicios, a causa de los acciones dolosas y engañosas realizadas por los demandados, a favor de la señora . SEXTO: Que, CONDENÉIS al señor , y a la persona moral , SRL., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte demandante, LIC. JOSE STALIN y el LIC, […], quienes afirmamos haberlas avanzado en su totalidad.

(sic) Dicha demanda fue notificada por acto de alguacil núm. 967/2024 de fecha 7 de noviembre de 2024, instrumentado por , alguacil de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En virtud del auto núm. 0456-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, emitido por la Coordinación de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, esta Sala fue designada mediante sorteo para conocer y fallar la presente litis.

Por auto de esta Sala dictado en fecha 19 de diciembre de 2024 se fija audiencia para el 10 de febrero de 2025.

Luego de instruido el proceso en varias audiencias más, se fijó la última para el día 13 de marzo de 2026, a la que comparecieron las partes representadas por sus abogados, quienes concluyeron de la manera siguiente: ** Lic. y Lic. , en representación de la parte demandante: Primero: que se acojan todas y cada una de las conclusiones contenida en el acto introductivo de la demandada. Segundo: que se rechace la demanda reconvencional depositada. Tercero: plazo de 15 días para escrito de conclusiones.

** Lic. junto con los Licdos. , y , en representación de la parte codemandada : Primero: de manera incidental, rechazar la demanda por falta de calidad e interés de la parte demandante.

Segundo: de manera principal, rechazar la presente litis, por improcedente, infundada y República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 carente de base legal, y por ser interpuesta por la señora .

Tercero: declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por la parte demandada Eudocorp, por haber sido interpuesta en tiempo hábil conforme a las normas procesales de la materia, en cuanto al fondo acogerla en todas sus partes, por haberse probado válidamente la procedencia de la de la misma y estar sustentada en derecho, en consecuencia, condenar a la parte demandante, […], al pago de una indemnización a favor de la demandada Eudocorp, por la suma de 30 millones de pesos, desglosada de la siguiente manera: 15 millones pesos por daños y perjuicios materiales y 15 millones de pesos por daños y perjuicios morales, sociales y empresariales que le ha ocasionado, como consecuencia de la temeraria litis ocasionada en su contra. Cuarto: condenar a la demandante , al pago de un astreinte de 50 mil pesos diarios, por cada día de retardo del incumplimiento a la sentencia a intervenir como medida combinatoria a favor de la demandada y demandante reconvencional. Quinto: condenar a la parte demandante , reconvencionalmente al pago de las costas del procedimiento, y ordenar su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes. Sexto: un plazo de 5 días para escrito de conclusiones.

** Lic. en nombre y representación de , parte codemandada: Primero: que se acojan todas las conclusiones vertidas en el depósito núm. de expediente 5478. Segundo: que se nos otorgue plazo de 5 días para las conclusiones.

** Juez: Parte demandante, hay dos medios de inadmisión por falta de interés y falta de calidad, refiérase.

** Lic. : Si Magistrado, que se rechacen por improcedentes, mal fundados, y carentes de base legal, ha quedado demostrado que la señora Carolina tenía un derecho adquirido fruto de una contratación de un contrato de compra, que se estableció precio, cosa y un adelanto, por ende, esos medios deben ser rechazados, igualmente que se rechace el astreinte solicitado.

** La Sala decidió lo siguiente: ÚNICO: Otorga un plazo 15 días a la parte demandante para su escrito de conclusiones, vencido este plazo, otorga 15 días a todas las partes demandadas para sus propios escritos, vencido este plazo, fallo reservado.

República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 Los elementos probatorios aportados por las partes serán mencionados en la parte considerativa a medida que sean valorados para solucionar el caso.

Conforme al artículo 67 de la Ley núm. 108-05, esta sentencia ha sido dictada dentro del plazo legal.

EXAMINADO EL CASO, CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: 1- Esta Sala ha sido apoderada para conocer de la Litis Sobre Derechos Registrados descrita al inicio de esta sentencia, asunto para el cual es competente de conformidad con el artículo 29 de la Ley núm. 108-05.

2- Dispone el artículo 69 de la Constitución que “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso”, lo cual obliga a observar los derechos y garantías inherentes a las personas que acceden a los tribunales en procura de una solución a sus pretensiones.

3- Las partes demandante y demandada han comparecido y han tenido oportunidad de defender sus derechos e intereses, por lo que procede que el tribunal examine las conclusiones planteadas por cada una de ellas.

4- En síntesis, la presente litis tiene por objeto la nulidad del contrato de compraventa de fecha 6 de febrero de 2023 que traspasó el inmueble en cuestión a favor de , SRL, y la cancelación del certificado de título resultante; asimismo, que se expida un nuevo certificado de título a favor de la demandante como compradora en virtud de una promesa de venta suscrita con el codemandado ; que se ordene a entregar a la parte demandante el 20% del monto inicial según dicho contrato; que se condene a los demandados al pago de una indemnización de diecisiete millones de dólares para reparar el daño causado, más las costas.

República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 5- Como fundamento de todo ello se alega, en resumen, lo siguiente: a) El 26 de agosto de 2022, firmó con un contrato de promesa de venta de inmueble en virtud del cual este último se obligó a vender la parcela descrita; b) En este contrato las partes acordaron que la compradora abonaría la suma de mil dólares y que el vendedor regularizaría el registro del inmueble para luego desembolsar el precio completo; c) Pasado el tiempo el demandado no cumplió sus obligaciones ni ha devuelto la suma avanzada, sino que posteriormente vendió el inmueble a , obviándose la promesa de venta; d) La última venta es nula en virtud de que se dispuso de una cosa ajena, todo de acuerdo con el artículo 1599 del Código Civil, sin embargo, la venta fue ejecutada en el Registro de Títulos a favor de ; e) La existencia de la promesa de venta era conocida por pero y a pesar de las advertencias, continuó con su mal obrar.

6- Los abogados de la parte codemandada alegaron la falta de calidad e interés de la parte demandante, y subsidiariamente solicitaron el rechazo de la litis por improcedente y carente de base legal. Se alega que la demandante ha llegado al extremo de atribuir un supuesto complot entre y para defraudarla, y que la empresa sabía de la relación jurídica previa, todo lo cual ha lesionado la moral de la empresa, quien compró el inmueble para desarrollar un condominio; por igual, que la demandante se basa en un contrato firmado por y no por , y que la advertencia que hizo la demandante mediante acto de alguacil núm. 792/2023 fue muy posterior al contrato intervenido con ; que la referida promesa de venta fue rescindida por y este se lo comunicó a la demandante por acto de alguacil núm. 517/2022 de fecha 22 de septiembre de 2022.

7- Por su parte, la abogada de la parte codemandada concluyó con el rechazo de la demanda alegando que la promesa de venta existió pero que fue disuelta por el vendedor porque la compradora incumplió sus obligaciones, y que esa disolución le fue notificada el 22 de septiembre de 2022; asimismo, que el 2 de noviembre de 2022 la demandante le notificó una demanda en daños y perjuicios a ser conocida en la jurisdicción civil, de la cual posteriormente desistió.

República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 8- La parte demandante concluyó solicitando el rechazo de los medios de inadmisión en virtud de que tenía un derecho adquirido fruto del contrato de promesa. No hizo depósito de escrito motivado no obstante el plazo que solicitó y que se concedió a ese fin.

9- Las conclusiones incidentales deben ser decididas antes de cualquier otro pedimento, y, en ese orden, la Corte de Casación dominicana ha reiterado ampliamente el concepto de calidad como el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con el que una persona figura en un proceso judicial. Del mismo modo, se ha juzgado que la calidad es la traducción procesal de la titularidad del derecho sustancial que es objeto de alguna acción judicial, pero el interés consiste más bien en el beneficio legítimo y cierto que se persigue con la acción judicial.

10- En la especie, la parte demandante fundamenta su acción en su condición de compradora del derecho en función de un contrato celebrado con el anterior titular registral del inmueble, y procura, entre otras cosas, el reconocimiento judicial de ese contrato para que sea ejecutado en el Registro de Títulos. La parte demandada aduce que ese contrato no fue firmado por la persona con calidad para disponer del derecho, pero esta cuestión debe ser examinada como un aspecto de fondo, no como moción de inadmisión. Así, la inadmisión del demandante conlleva justamente que el tribunal queda eximido de estatuir sobre el fondo (Ley núm. 108-05, artículo 62), y el hecho de que la demandante alegue tener un derecho con vocación de registro le otorga calidad e interés, como lo ha decidido la doctrina casacional en diferentes sentencias.

11- En ese sentido, al verificarse que la demandante tiene derecho para actuar en justicia respecto de un bien inmueble y que se fundamenta en un acto jurídico registrable, circunstancia que es propia del fondo de la litis, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión.

Sobre el fondo de la litis 12- De la valoración de las pruebas que ha incorporado cada parte en las audiencias celebradas para ello, esta Sala ha podido establecer los siguientes hechos: a) Según la “Copia del contrato de promesa de venta de inmueble” del 25 de agosto de 2022, la abogada , actuando como apoderada de Leonardo República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 en calidad de propietario y promisorio vendedor, suscribió con como compradora, la promesa de vender y transferir el derecho sobre la parcela núm. 79, matrícula núm. , con una superficie de 748.64 metros cuadrados, Santo Domingo Este. Se convino un primer pago de mil dólares, y que el resto del precio (12 mil pesos dominicanos por metro cuadrado) sería entregado cuando el vendedor entregase una certificación del estado jurídico del inmueble.

b) Como demuestra la copia del acto de alguacil núm. 517/2022 de fecha 22 de septiembre de 2022, notificó a que se acogía a una cláusula del contrato y en tal virtud este quedaba sin efecto.

c) De acuerdo con la copia del acto de alguacil núm. 636/2022 de fecha 2 de noviembre de 2022, emplazó a a comparecer por ante la Cámara Civil y Comercial del . de Santo Domingo Este para conocer de la demanda en responsabilidad contractual y reparación de daños producto de la decisión unilateral de de no vender la parcela núm. 79, afectando a la compradora por el hecho de que esta había tramitado un préstamo bancario para completar el precio de venta, el cual fue desembolsado por el banco.

d) Sobre esta demanda civil la parte demandante presentó un desistimiento en fecha 8 de noviembre de 2022, del cual se libró acta según sentencia núm. 549-2024-SSEN-00317 del 22 de febrero de 2024, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del . de Santo Domingo Este, de conformidad con la copia que reposa en este expediente, ordenándose el archivo definitivo del caso.

e) Conforme a la certificación del estado jurídico de fecha 6 de junio de 2023, expedida por el Registro de Títulos de Santo Domingo, era titular hasta esa fecha de la parcela núm. 79, matrícula núm. con una superficie de 748.64 metros cuadrados.

República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 f) De acuerdo con la certificación del estado jurídico de fecha 2 de noviembre de 2023, expedida por el Registro de Títulos de Santo Domingo, SRL es la titular de la parcela núm. 79, matrícula núm. , con una superficie de 748.64 metros cuadrados. La causa del derecho es un acto de venta de fecha 6 de febrero de 2023, suscrito con .

g) Según la copia del acto de alguacil núm. 792/2023 de fecha 31 de octubre de 2023, intimó a para que en el plazo de tres días francos procediera a cumplir íntegramente el contrato de promesa de venta ya referido.

h) De acuerdo con el acto de alguacil núm. 793/2023 de fecha 31 de octubre de 2023, notificó a y a Eudocorp que se oponía a la continuación de trabajos de construcción dentro de la parcela núm. 79, matrícula núm. , con una superficie de 748.64 metros cuadrados, en virtud del contrato de promesa de venta de fecha 22 de septiembre de 2022, y advirtiendo sobre las consecuencias legales de no obtemperar a dicha notificación.

13- De la cronología de los hechos previamente fijados resulta que al momento de la firma del contrato de fecha 6 de febrero de 2023, que con esta demanda se impugna, ya se había terminado el contrato de promesa de venta del año 2022. Esta terminación fue conocida por la parte demandante, como lo pone de relieve la demanda en responsabilidad contractual y reparación de daños que ella misma había entablado subsiguientemente. En consecuencia, la parte demandante no puede alegar que el inmueble había salido del patrimonio de para invocar entonces la venta de la cosa ajena, lo que significa que no es aplicable la nulidad establecida en el artículo 1599 del Código Civil respecto del segundo contrato.

14- Además, la promesa de venta era oponible únicamente a sus partes contratantes, no a un tercero ajeno como es la codemandada , y de la fecha del acto de alguacil núm. 793/2023, antes detallado, se deduce que la demandante notificó a sobre la existencia de la promesa de venta luego de ocho meses después de que esta empresa hubiese firmado el acto jurídico del 6 de febrero República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 de 2023, hoy impugnado con esta litis. Así las cosas, ha de reputarse tercera registrada de buena fe y adquiriente a título oneroso del derecho inmobiliario en cuestión.

15- Este derecho de propiedad de la parte codemandada se encuentra protegido y garantizado por un certificado de título expedido a su nombre, con el respaldo de la Ley núm. 108-05 y del sistema registral que esta regula.

16- Es a la parte demandante a quien primariamente incumbe la obligación de probar los hechos que invoca y en los que fundamenta su demanda, a la luz del artículo 1315 del Código Civil. Ante el incumplimiento de ese deber, el derecho registrado debe mantenerse intacto, lo que justifica el rechazo de la nulidad del contrato y con ello el rechazo de los pedimentos que dependen del móvil principal de esta litis sobre derechos registrados.

Sobre las demandas reconvencionales 17- La codemandada SRL solicitó acoger su demanda reconvencional contra la por temeridad y uso abusivo del derecho de acción. En ese sentido, consta el depósito de esta demanda reconvencional notificada mediante el acto núm. 662/2025 de fecha 4 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial Alexis Benzán de la 3.ª Sala de la Suprema Corte de Justicia.

18- Con su demanda, solicita el pago de una indemnización ascendente a quince millones de pesos dominicanos (RD$15,000,000.00), por los daños materiales, y de otra suma idéntica por los daños morales, sociales y empresariales ocasionados como consecuencia de esta litis sobre derechos registrados, más una astreinte y las costas. Sus pretensiones las basa en que la demandada reconvencional, […], ha procurado infundadamente que se le registre un derecho ajeno y que el alegato del supuesto complot entre y para estafarla constituye un hecho lesivo a la moral de la empresa.

19- La parte demandada reconvencional solicitó el rechazo de la demanda in ofrecer motivos y no reposa su escrito de conclusiones, como se dijo antes.

República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 20- De acuerdo con el artículo 31 de la Ley núm. 108-05, el juez puede ordenar la reparación moral y la indemnización del demandado si queda demostrada la falta de fundamento de la demanda principal, por haberse ejercido con ligereza censurable o con la intención de causar daño. La doctrina jurisprudencial afirma de su lado que la acción en justicia se considera temeraria cuando ella sea notoriamente anormal (Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 19/3/2014, 1.ª Sala, B. J. 1240).

21- En la especie, la demandante principal accionó sobre la base de una promesa de venta que había sido rescindida por el promitente , hecho que la demandante conoció y sobre el cual quiso exigir reparación, pues inicialmente incoó una demanda en la jurisdicción civil en ese sentido, de la que luego desistió. Luego, comenzó esta litis sobre derechos registrados para anular un contrato posterior suscrito por con y oponerle a este última la promesa de venta, litis que ha sido rechazada en esta sentencia.

22- Lo anterior revela que efectivamente la litis principal fue fundamentada en alegatos que no solo carecen de asidero jurídico, sino que resultan ser notoriamente equivocados y constitutivos de lo que la ley y la jurisprudencia califican como abuso de derecho de acción. La temeridad que se le atribuye a cualquier accionante en justicia debe ser patente, lo que ocurre en este caso pues la improcedencia y la torpeza de la litis ponen de manifiesto que incluso la vía de derecho correcta era precisamente la demanda civil por el alegado incumplimiento de , y no una litis sobre derechos registrados contra , quien se presume tercera de buena fe y protegida por la inscripción registral.

23- La demandada reconvencional tiene o tenía el poder de defender y reclamar lo que alega le es debido, pero escoger las vías de derecho adecuadas y litigar con sensatez, así como cimentar sus pretensiones, son deberes no solo éticos sino también jurídicos. Por todo lo dicho, la conducta desplegada con la litis principal encaja en la temeridad y ligereza que tanto la Ley núm. 108-05 como la jurisprudencia han reprochado. Por ende, se configura una falta como primer elemento de la responsabilidad civil.

24- En cuanto al daño, el artículo 31 de la Ley núm. 108-05 establece sobre todo un daño moral, consistente en la especie en la incertidumbre a que ha sido sometida la parte República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 demandante reconvencional con esta acción irreflexiva, y además, por el daño a su reputación comercial. Y respecto a la causalidad como último elemento de la responsabilidad civil, ella queda probada debido a que el perjuicio es consecuencia directa de la acción abusiva de que se trata, sin que haya elementos externos que hayan alterado o incidido en ese nexo causal.

25- El Principio X de la Ley núm. 108-05 dispone que La presente ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera ejercicio abusivo de derechos el que contraría los fines que la ley ha tenido en mira al reconocerlos, o al que exceda los límites impuestos por las leyes vigentes, la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Asimismo, el principio general de reparación lo acuerda el artículo 1382 del Código Civil, aplicable a todos los casos en los que exista responsabilidad civil.

26- Establecida la obligación de reparación a cargo de la parte demandada reconvencional, queda evaluar el monto de la indemnización, y siendo en la especie un daño moral, hacemos acopio de la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la valoración de este tipo de daños queda sujeta al poder soberano de los jueces, por ser un aspecto completamente subjetivo, si bien la valoración deba ser justa, proporcional y razonable (Cámaras Reunidas, sentencia núm. 4 del 19/dic/2007, B. J. 1165, pág. 61).

27- Siguiendo esa línea jurisprudencial, entendemos que la indemnización solicitada por el demandante reconvencional resulta excesiva, por lo cual procede reducirla a la suma que será fijada en el dispositivo de esta decisión.

28- Sobre la astreinte solicitada, procede su rechazo en virtud de que se trata de un mecanismo a emplear cuando existan pruebas o indicios de que la parte condenada se resistirá al cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, en este caso se trata de una condena indemnizatoria, y por tal naturaleza la figura de la astreinte no se revela como necesaria. Esta decisión vale en esta parte de la sentencia.

29- Por otro lado, el codemandado también solicitó la condena reconvencional contra , alegándose temeridad de la acción. Esta reconvención fue depositada en el expediente y la parte demandante reconvencional se acogió a sus conclusiones según la última audiencia, requiriendo una indemnización por diez millones República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 de pesos, más una astreinte. No consta la notificación de su instancia, pero la parte demandada reconvencional pidió su rechazo sin más.

30- La temeridad de la litis sobre derechos registrados ha sido establecida previamente, lo que constituye una falta susceptible de generar un daño reparable. La parte demandante reconvencional aduce en su escrito que lo ha querido intimidar por diferentes vías judiciales, que lo ha asediado y lo ha querido privar de disponer de su derecho de propiedad.

31- En el caso particular de , el daño se circunscribe a las consecuencias del abuso procesal por la escogencia errónea y manifiestamente torpe de la litis sobre derechos registrados como vía de derecho de parte de la demandada reconvencional. No consideramos otras circunstancias provisto que no se alegan otros daños en la instancia que nos ocupa. Y respecto a la causalidad como último elemento de la responsabilidad civil, ella queda probada debido a que el perjuicio es consecuencia directa de la acción abusiva de que se trata, sin que haya elementos externos que hayan alterado o incidido en ese nexo causal.

32- Reiterando las motivaciones anteriores para la valoración del daño y considerando que la suma requerida es igualmente excesiva, procede reducirla al monto que será fijado en el dispositivo de esta sentencia. Asimismo, y sobre la astreinte solicitada, procede su rechazo por las mismas razones esgrimidas previamente.

33- No quedando nada más por juzgar, procede compensar las costas debido a que todas las partes han sucumbido total o parcialmente en sus conclusiones.

Esta Sala, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la Constitución, y debido a los textos legales citados anteriormente: F A L L A: Primero: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la litis sobre derechos registrados interpuesta por en contra de y la sociedad SRL, por cumplir con los requisitos de la materia en ese aspecto.

República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL OCTAVA SALA Expediente núm. 5478 Sentencia núm. 1270-2026-S-00112 Segundo: En cuanto al fondo, rechazar la litis en todas sus partes.

Tercero: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, demanda reconvencional lanzada por SRL en contra de , por cumplir los requisitos de la materia, y, en cuanto al fondo, condenar a al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000) a favor de SRL, como justa indemnización por la temeridad de su acción.

Cuarto: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, demanda reconvencional lanzada por en contra de , por cumplir los requisitos de la materia, y, en cuanto al fondo, condenar a al pago de la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000) a favor de , como justa indemnización por la temeridad de su acción.

Quinto: Compensar las costas.

Sexto: Autorizar el desglose de los documentos aportados por cada parte, previo cotejo con los respectivos inventarios, una vez esta decisión se haga irrevocable.

Séptimo: Ordenar a la secretaría publicar la presente sentencia en la forma que contemplan la ley y sus reglamentos complementarios, y enviar una copia al Registro de Títulos para la cancelación de la anotación originada con motivo de este proceso según el artículo 132 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Resol. núm. 787-2022), una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.