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Litis sobre derechos registrados

202600135

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de el Seibo · Litis sobre derechos registrados · Rechaza

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2025-0180694Ponente: Rafelina Ruiz R.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Rechaza en todas sus partes la demanda en litis sobre derechos registrados, interpuesta por , […], quienes tienen como abogados constituidos a los licenciados , y Dr. Ma., en contra de , quien tiene como abogados constituidos a los licenciados y Peralta García. Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: parcela núm. 5, del distrito catastral núm. 48/1, del municipio Miches, provincia El Seibo, por los motivos antes señalados.

SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los licenciados y .

TERCERO: Ordena a la secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, así como también desglosar los documentos que componen dicho expediente, a favor de las partes depositantes, previo conservar fotocopias de estos según las disposiciones de ley, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

CUARTO: Ordena a la secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión. Comuníquese al Registro de Títulos del Departamento de El Seibo, para fines de cancelación de la inscripción de litis originada de conformidad con las disposiciones del párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: EPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE EL SEIBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de El Seibo, República Dominicana, a los 30 días de abril de 2026; años 183 de la Independencia Nacional y 162 de la Restauración de la República.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, localizado en la calle en el 2do. Nivel del palacio de justicia de la provincia de El Seibo, constituido por la jueza Rafelina Ruiz Rodríguez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria.

Con motivo a una litis sobre derechos registrados, interpuesta por , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 029- , domiciliada y residente en Gastón Fernández Deligne, casa núm. 15, sector Centro, municipio de Miches; , dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001- , ; , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; quienes tienen como abogados constituidos a los licenciados , y Dr. Ma., dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República Dominicana y miembros activos del Colegio de Abogados, titulares de las cédulas de identidad y electoral números , y , respectivamente, […], provincia Hato Mayor. Correo electrónico: ; teléfono: .

En contra de , dominicana, mayor de edad, soltera, titular del documento de identidad núm. S8-8977; quien tiene como abogados constituidos a los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, casados, abogados de los tribunales de la República, titulares de las cédulas de identidad números y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle El Recodo núm. 2, edificio Monte Mirador, sector Bella Vista, Santo Domingo de Guzmán.

Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: parcela núm. 5, del distrito catastral núm. 48/1, del municipio Miches, provincia El Seibo.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia recibida en fecha 15 de julio de 2025, interpuesta por , […], quienes tienen como abogados constituidos a los licenciados , y Dr. Ma., en contra de , quien tiene como abogados constituidos a los licenciados y .

A petición de parte, se fijó audiencia para el 1 de diciembre de 2025, en virtud de auto núm. 354-2025, de fecha 9 de octubre de 2025, a la cual compareció el Lic.

juntamente con la Licda. y el Dr. , en representación de la parte demandante; el Lic. , juntamente con el Lic.

en representación de la parte demandada.

En la referida audiencia el Lic. solicitó lo siguiente: Que se haga una verificación vía el tribunal comparada con la certificación emitida por el Juzgado de Paz de Miches, de fecha 30/4/2025, respecto a la firma del señor , firma plasmada en el acto notarial de fecha 8/8/1982, entre el señor , supuesto vendedor, y el supuesto comprador , legalizadas las firmas por el señor , Juez de Paz del municipio Miches, en función de notario público.

Por su parte, el Lic. se refirió respecto al pedimento planteado de la manera siguiente: Que sea rechazada la solicitud, por ser notoriamente improcedente, infundada y carente de base legal. Se manera subsidiaria: Que el tribunal difiera la decisión respecto a la medida de instrucción para fallarla juntamente con el fondo.

El tribunal se reservó el fallo de la medida de instrucción requerida para valorar su pertenencia juntamente con el fondo por disposiciones distintas ordenando así la continuación de la audiencia; declaró cerrada la fase de sometimiento de pruebas del presente proceso. Y fijó la vista de la audiencia de fondo para el día 19 de enero de 2026.

A la audiencia celebrada el 19 de enero de 2026, compareció el Lic.

juntamente con la Licda. y el Dr. , en representación de la parte demandante; y el Lic. , juntamente con el Lic.

en representación de la parte demandada. Luego de instruida la audiencia, las partes presentaron conclusiones al fondo de las que el tribunal se reservó el fallo; y otorgó un plazo 15 días para el depósito de escrito justificativos de conclusiones a la parte demandante; vencido el plazo, 15 días a la parte demandada con el mismo objeto.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Lic. : PRIMERO: Acoger Como buena y valida en cuanto a la Forma la presente Litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta y Desalojo interpuesto por los sucesores señores , […], y , contra la señora , por haber sido intentada conforme al derecho y la ley que rigen la materia.

SEGUNDO: En cuanto al Fondo acoger la presente Litis sobre Derechos Registrados, por todos los motivos anteriores expuestos y por reposar en bases legal, y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa relativo al inmueble identificado como Parcela No. 05, del Distrito Catastral No. 48.1, del Municipio de Miches, Provincia El Seibo, contrato supuestamente celebrado bajo firma privada en fecha día tres (03) de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), suscrito entre los señores y , por resultar nulo de pleno derecho, al haberse fundamentado en dolo, simulación y falsedad de escritura, conforme a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil Dominicano.

TERCERO: Mantener vigente el derecho de propiedad a nombre de los señores y , en virtud del título debidamente registrado que les reconoce como legítimos propietarios del referido inmueble, conforme al principio de legalidad y a los efectos jurídicos derivados de la inscripción registral.

CUARTO: Autorizar al , asistido por la Fuerza Pública correspondiente, para que proceda al desalojo de la señora , así como de cualquier otro ocupante ilegal que se encuentre en posesión del inmueble, por carecer de derecho legítimo sobre el mismo. En consecuencia, se ordena al que, una vez practicado el desalojo, proceda a poner en posesión del inmueble a los legítimos propietarios, los señores y , o sus sucesores, conforme a las formalidades legales, por ser ello necesario para garantizar la plena ejecución de la presente sentencia.

QUINTO: Otorgar un plazo de 15 días para escrito justificativo de conclusiones.

Parte demandada: Lic. : Tenemos un medio de inadmisión el cual es el siguiente: MEDIOS DE INADMISIÓN: i. Falta de puesta en causa a todas las partes por tratarse de un litisconsorcio, violentando el principio de indivisibilidad.

PRIMERO: COMPROBAR Y DECLARAR: a) Que el contrato de compraventa cuya nulidad se requiere fue suscrito en fecha tres (3) de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), tendiendo como partes suscribientes al señor , en calidad de vendedor, y al señor , en calidad de comprador del inmueble objeto de la presente litis. b) Que como consecuencia del fallecimiento del señor , sus derechos y obligaciones fueron transmitidos a sus continuadores jurídicos, quienes resultarían directamente afectados por cualquier decisión que verse sobre la validez, nulidad o inoponibilidad del referido acto jurídico. c) Que no obstante lo anterior, los continuadores jurídicos del señor , así como todas las partes que intervinieron o resultaron beneficiarias del acto cuya nulidad se persigue, no han sido puestos en causa ni llamados al presente proceso, en abierta violación al principio del debido proceso y del derecho de defensa. d) Que nadie puede ser juzgado ni afectado en sus derechos sin haber sido debidamente llamado al proceso, y que la acción en nulidad de un contrato exige, de manera indispensable, la comparecencia de todas las partes signatarias del acto o de sus causahabientes o continuadores jurídicos.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores comprobaciones, DECLARAR INADMISIBLE la demanda incoada por los señores , […], JOSE NTONIO DE LA , […], Y , por falta de puesta en causa de las partes necesarias e indispensables, al tratarse de un litisconsorcio derivado de una sucesión, por lo que la presente demanda violenta igualmente el principio de indivisibilidad.

ii. Prescripción. PRIMERO: COMPROBAR Y DECLARAR: a) Que el contrato de venta cuya nulidad se está requiriendo, fue suscrito en fecha 03 de agosto de 1982. b) Que en la especie estamos ante una demanda en declaratoria de nulidad de un contrato, el cual, al tenor de las previsiones del artículo 1304 del Código Civil, es de cinco (5) años, contados a partir de la suscripción del contrato generador; el cual por demás ha sido suscrito hace más de cuarenta v tres (43) años plazo que excede ampliamente cualquier término legal para el ejercicio de acciones personales o reales derivadas del mismo. c) Que debemos resaltar que el plazo para demandar la nulidad de un acto para las partes suscribientes comienza a correr desde el momento de la formalización del acto, todo vez que desde ese instante le es oponible a la mismas; y en la especie los accionantes son los presuntos continuadores jurídicos de uno de los suscribientes y por dicha razón conforme a los textos legales citados, el plazo inició su cómputo desde la firma del documento hoy atacado. d) Que asimismo las previsiones del artículo 2262 del Código Civil establece que todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte (20) años; plazo que en la especie se encuentra sobradamente vencido.

SEGUNDO: Que por los motivos antes expuestos, la presente demanda debe ser declarada inadmisible por prescripción al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, tomando en cuenta que los actos cuya nulidad se requiere fueron suscritos hace más de veinte (20) años.

SOBRE EL FONDO, EN EL IMPROBABLE CASO DE QUE NUESTRAS CONCLUSIONES INCIDENTALES NO SEAN ACOGIDAS: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas, la presente demanda.

SEGUNDO: Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo que sea otorgado a la parte demandante.

TERCERO: Condenar a los al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (SIC).

CUARTO: Otorgar un plazo de 15 días al vencimiento de la parte demandante para depósito de escrito justificativo de conclusiones.

Parte demandante: Lic. : Que se rechacen ambos medios de inadmisión.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda en litis sobre derechos registrados, interpuesta por , […], quienes tienen como abogados constituidos a los licenciados , y Dr. Ma., en contra de , quien tiene como abogados constituidos a los licenciados y . Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: parcela núm. 5, del distrito catastral núm. 48/1, del municipio Miches, provincia El Seibo. Asunto de nuestra competencia en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

2. La Constitución dominicana, contiene el Principio Procesal de Garantías Fundamentales de la Tutela judicial efectiva y debido proceso, el cual establece que “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en la misma”. Garantías que han sido respetadas al conceder a las partes la oportunidad de comparecer en igualdad de condiciones por ante el tribunal y hacer valer sus pretensiones las cuales deben ser ponderadas.

3. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se sostiene sobre la base de los siguientes principios que rigen la publicidad: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. Siendo estos principios transversales a todos los procesos de la jurisdicción inmobiliaria para garantizar seguridad jurídica a las partes.

4. Según las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano: Quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De lo que se deduce la necesidad de producción de pruebas tendentes a sostener un hecho controvertido entre las partes y defender la posición adquirida por estos.

5. Conforme a la lógica procesal y reglas del procedimiento la persona juzgadora, antes del examen al fondo, debe verificar y responder todos los pedimentos incidentales que le realicen cada una de las partes involucradas en un proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia.

En cuanto a la excepción de nulidad de procedimiento 6. En audiencia de fondo celebrada el 19 de enero de 2026, la parte demandada solicitó lo siguiente: PRIMERO: COMPROBAR Y DECLARAR: a) Que el contrato de compraventa cuya nulidad se requiere fue suscrito en fecha tres (3) de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), tendiendo como partes suscribientes al señor , en calidad de vendedor, y al señor , en calidad de comprador del inmueble objeto de la presente litis. b) Que como consecuencia del fallecimiento del señor , sus derechos y obligaciones fueron transmitidos a sus continuadores jurídicos, quienes resultarían directamente afectados por cualquier decisión que verse sobre la validez, nulidad o inoponibilidad del referido acto jurídico. c) Que no obstante lo anterior, los continuadores jurídicos del señor , así como todas las partes que intervinieron o resultaron beneficiarias del acto cuya nulidad se persigue, no han sido puestos en causa ni llamados al presente proceso, en abierta violación al principio del debido proceso y del derecho de defensa. d) Que nadie puede ser juzgado ni afectado en sus derechos sin haber sido debidamente llamado al proceso, y que la acción en nulidad de un contrato exige, de manera indispensable, la comparecencia de todas las partes signatarias del acto o de sus causahabientes o continuadores jurídicos. SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores comprobaciones, DECLARAR INADMISIBLE la demanda incoada por los señores , […], JOSE NTONIO DE LA , […], Y , por falta de puesta en causa de las partes necesarias e indispensables, al tratarse de un litisconsorcio derivado de una sucesión, por lo que la presente demanda violenta igualmente el principio de indivisibilidad.

7. A las referidas conclusiones presentó oposición la parte demandante, quien solicitó el rechazo de estas.

8. Del estudio de las conclusiones incidentales de la parte demandada, este Tribunal es de criterio, que en la forma y contexto en el que fue interpuesto el pedimento, este responde a una excepción de nulidad de procedimiento, por lo que, procede a darle la verdadera connotación a la solicitud planteada y decidir el asunto en esas condiciones.

9. El procedimiento en esta materia está regido por el principio VIII de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, el cual establece que, para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia.

10. En ese sentido, la Ley 834 establece en su artículo 40 que “las excepciones de nulidad en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se harán abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad”.

11. Mientras que, el numeral 4 del artículo 69 de la Constitución establece como parte de la tutela judicial efectiva, el hecho de que el juzgador habrá de velar porque al ciudadano se le respete el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; estableciendo el artículo 42 de la Ley 834 de 1978, que las nulidades por violaciones de aspectos de orden público, podrán ser suplidas de oficio por el juez.

12. La parte demandada alega que no fueron puestos en causa los continuadores jurídicos del señor ; también indican que conforme lo demuestra la compulsa notarial del Acto Autentico núm. 1, de fecha 13 de febrero del 1985, instrumentado por el Dr. notario público de los del número para el Distrito Nacional, contentivo de determinación de herederos del señor , la propiedad del Inmueble pasa a sus legítimos continuadores jurídicos, los señores: , […], Romena Leonardo Romero, […], y .

13. En ese sentido, del estudio de la presente demanda se desprende que estos solicitan el desalojo de la hoy demandada, y sucesora de , bajo el alegato de que su ocupación se basa en la venta que le hiciera el señor , quien a su vez le compró al señor .

14. En la especie, no se requiere necesariamente la presencia de todos los coherederos, ya que el inmueble fue vendido a una sola heredera, que fue puesta en causa, y es quien ostenta la ocupación del inmueble, por tal razón esa sola heredera es parte necesaria y suficiente en el presente proceso, no obstante, los otros herederos tengan un interés indirecto o eventual, ya que debe demostrarse que existe una afectación directa en su contra y exista una necesidad jurídica de contradicción. Por lo que procede rechazar la excepción de nulidad planteada por la parte demandada, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

En cuanto a la medida de instrucción 15. En la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2025, la parte demandante representada por el Lic. solicitó lo siguiente: Que se haga una verificación vía el tribunal comparada con la certificación emitida por el Juzgado de Paz de Miches, de fecha 30/4/2025, respecto a la firma del señor , firma plasmada en el acto notarial de fecha 8/8/1982, entre el señor , supuesto vendedor, y el supuesto comprador , legalizadas las firmas por el señor , Juez de Paz del municipio Miches, en función de notario público.

16. Por su parte, el Lic. se refirió respecto al pedimento planteado de la manera siguiente: Que sea rechazada la solicitud, por ser notoriamente improcedente, infundada y carente de base legal. Se manera subsidiaria: Que el tribunal difiera la decisión respecto a la medida de instrucción para fallarla juntamente con el fondo.

17. Es menester indicar que, la verificación de firmas es una medida de instrucción que se rige por el poder soberano de apreciación del juez, y la exigencia de que la prueba sea útil, pertinente, posible y confiable. En la especie, el acto de venta atacado, de fecha 3 de agosto de 1982, el cual, además de haberse redactado hace mas de 40 años, figura en fotocopia; que, si bien la antigüedad no crea una prescripción probatoria, esto sí afecta la calidad material de la copia, la conservación de rasgos gráficos y la fiabilidad técnica de un peritaje caligráfico.

18. En ese sentido, este tribunal entiende que, al ser el acto que se pretende sea objeto de verificación de firma, un documento antiguo, no original y que se ha reproducido varias, pierde aptitud técnica para una verificación seria, por lo que procede rechazar la medida de instrucción solicitada, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente.

En cuanto al medio de inadmisión por prescripción 19. En audiencia celebrada el 19 de enero de 2026, la parte demandada presentó el siguiente medio de inadmisión: PRIMERO: COMPROBAR Y DECLARAR: a) Que el contrato de venta cuya nulidad se está requiriendo, fue suscrito en fecha 03 de agosto de 1982. b) Que en la especie estamos ante una demanda en declaratoria de nulidad de un contrato, el cual, al tenor de las previsiones del artículo 1304 del Código Civil, es de cinco (5) años, contados a partir de la suscripción del contrato generador; el cual por demás ha sido suscrito hace más de cuarenta v tres (43) años plazo que excede ampliamente cualquier término legal para el ejercicio de acciones personales o reales derivadas del mismo. c) Que debemos resaltar que el plazo para demandar la nulidad de un acto para las partes suscribientes comienza a correr desde el momento de la formalización del acto, toda vez que desde ese instante le es oponible a la mismas; y en la especie los accionantes son los presuntos continuadores jurídicos de uno de los suscribientes y por dicha razón conforme a los textos legales citados, el plazo inició su cómputo desde la firma del documento hoy atacado. d) Que asimismo las previsiones del artículo 2262 del Código Civil establece que todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte (20) años; plazo que en la especie se encuentra sobradamente vencido.

20. A las referidas conclusiones presentó oposición la parte demandante, quien solicitó el rechazo de estas.

21. El artículo 62 de la Ley 108-05 dispone que los medios de inadmisión son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común.

22. Mientras que, en cuanto a la solución de incidentes, los artículos 44 y 45 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, establecen que: “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; también de estos artículos se dilucida que las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad”.

23. Conforme a la jurisprudencia, la prescripción es una institución del derecho civil que tiene por objetivo sancionar al acreedor de un derecho por su inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley correspondiente, en contra de aquel a quien esta se opone.

(Suprema Corte de Justicia. Cas. Civ. 25 de enero de 2017, B. J. 1274). Por lo que debe entenderse que este motivo de inadmisión de la demanda sin examen al fondo se basa en el cálculo del tiempo en que la acción estuvo habilitada sin que la parte que posiblemente se beneficiaría actuara en su favor o reclamo expreso.

24. En la especie, la parte demandante persigue la nulidad absoluta del contrato de compraventa relativo al inmueble de marras, de fecha 3 de agosto de 1982, suscrito entre los señores y , por haberse fundamentado en dolo, simulación y falsedad de escritura, conforme a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil Dominicano.

25. El art. 1304 del Código Civil Dominicano, establece que: “En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido estos descubiertos.

26. Y el artículo 2262 del Código Civil dispone respecto a la prescripción lo siguiente: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.

27. En la especie se alega que hubo dolo, simulación y falsedad de escritura, y conforme lo ha sostenido la doctrina, “cuando se trata de actos supuestamente simulados, el plazo comienza a contar a partir que se le da publicidad, es decir, en caso de terreno registrado, es a partir de que el acto simulado es depositado en la oficina de Registro de Títulos, que es cuando ese acto se le da publicidad y es oponible a los terceros” (MONCIÓN, Segundo. La Litis, los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria. Cuarta Edición. 2017. P. 111). Dicho criterio ha sido además sostenido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia al establecer en su decisión de fecha 4 de mayo de 2016, B. J. 1266, que el plazo de prescripción en esta materia corre a partir de la publicidad del contrato en registro de títulos y no de su fecha.

28. En la especie, se trata de un acto de venta que no ha sido transcrito ni ejecutado ante el Registro de Títulos correspondiente, ya que, el inmueble que nos ocupa, conforme a la certificación de estado jurídico del inmueble, emitida en fecha 30 de enero de 2025, figura aun registrado a favor de los señores (vendedor) y .

29. Es menester indicar que, sobre inmuebles registrados no existen derechos ocultos, tal como lo consigna el artículo 90, párrafo II de la Ley núm. 108-05, de donde se desprende que el punto de partida para la prescripción de la acción que nos ocupa es a partir de la fecha de recepción por las autoridades competentes del documento traslativo del derecho de propiedad que va a ser objeto de registro, esto es, a partir de que la venta fuera ejecutada por el Registro de Títulos.

30. La Suprema Corte de Justicia estableció que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte incurrió en una errada aplicación de la prescripción de la acción al aplicar el artículo 2262 del Código Civil, desconociendo que dicho texto rige cuando se está en presencia de cuestionamientos basados en maniobras fraudulentas y que implican transferencia de derechos registrados; estableciendo al respecto, que el plazo se inicia a partir del momento en que fue suscrito el contrato impugnado; olvidando dicho Tribunal Superior que el acto, en principio, era desconocido por la parte impugnante y, tal como ha sido criterio de esta Corte de Casación, el conocimiento cuando afecta inmuebles registrados ha de presumirse cuando ha sido sometido a publicidad. (Salas Reuns. Cas. Inmobiliaria, 4 mayo 2016, B. J. 1266, Rec.: Sucesores de Reymundo Maldonado).

31. En la especie, la presente acción persigue nulidad absoluta, y no está sujeta a prescripción estricta; que, aun aplicando la prescripción, el plazo no ha comenzado a correr, por falta de inscripción, publicidad, y oponibilidad del acto. Que la doctrina y la jurisprudencia de la SCJ establecen que el dies a quo en actos simulados sobre inmuebles registrados solo nace con la publicidad registral; y el inmueble continúa registrado a nombre del vendedor, lo que excluye conocimiento presunto, prescripción, e inadmisibilidad.

32. En consecuencia, al no haber sido inscrito ni publicitado el acto de venta cuya nulidad se persigue, y al estar la demanda fundada en dolo, simulación y falsedad de escritura, vicios que afectan la existencia misma del acto, resulta improcedente acoger la inadmisibilidad planteada, debiendo rechazarse por carecer de fundamento legal y jurisprudencial, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

En cuanto al fondo 33. Mediante su acción, la parte demandante pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa relativo al inmueble identificado como parcela núm. 5, del distrito catastral núm. 48.1, del municipio de Miches, provincia El Seibo, de fecha 3 de agosto de 1982, suscrito entre los señores y , por resultar nulo de pleno derecho, al haberse fundamentado en dolo, simulación y falsedad de escritura, conforme a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil Dominicano; que se mantenga vigente el derecho de propiedad a nombre de los señores y , en virtud del título debidamente registrado que les reconoce como legítimos propietarios del referido inmueble, conforme al principio de legalidad y a los efectos jurídicos derivados de la inscripción registral. Y que se autorice al , asistido por la Fuerza Pública correspondiente, para que proceda al desalojo de la señora , así como de cualquier otro ocupante ilegal que se encuentre en posesión del inmueble, por carecer de derecho legítimo sobre el mismo; y que se ordene al que, una vez practicado el desalojo, proceda a poner en posesión del inmueble a los legítimos propietarios, los señores y , o sus sucesores, conforme a las formalidades legales, por ser ello necesario para garantizar la plena ejecución de la presente sentencia.

34. En sustento a sus conclusiones alega, en síntesis, que, el contrato de venta, obtenido de forma fraudulento de fecha 3 de agosto de 1982, es muy evidente que no es la firma de , ya que el finado firmaba solo , y que los sucesores del finado , utilizaron de forma ilegítima la firma para adueñarse del inmueble que nos ocupa. Que el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento Municipal de Miches, expidió una certificación, en la cual se constata que no existe registro alguno de Acto de Compraventa del día 6 de mayo de 1982, entre los señores y , respecto a la parcela núm. 5, del distrito catastral núm. 48/1ra, perteneciente al municipio de Miches, provincia de El Seibo.

35. Por su parte, la demandada, a través de su abogado, solicitan el rechazo de la presente demanda por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas, la presente demanda; bajo el alegato de que, a partir de la materialización de la compraventa del inmueble, con la suscripción del contrato antes indicado en fecha 3 de agosto del 1982, es decir, hace más de 43 años, el inmueble queda bajo la posesión, guardia, custodia y control, de forma única, continua, exclusiva, inequívoca, a título de propietario, reconocido por toda la comunidad, a favor de su comprador, en primer lugar, el señor , y luego, producto de su muerte, bajo control de sus sucesores y continuadores jurídicos; quienes, por último, producto del acuerdo de partición de bienes, le traspasan la propiedad y la posesión del inmueble, a la parte hoy demandada, la señora .

36. Los jueces del fondo valoran soberana e integralmente los elementos de prueba aportados por las partes para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta. En ese sentido, este tribunal comparte el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 29/01/2014 al expresar que: “[…]los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio”.

37. De conformidad con la certificación emitida por el Registro de Títulos de El Seibo, en fecha 30 de enero de 2025, se verifica que la parcela núm. 5, del distrito catastral núm. 48/1, del municipio Miches, provincia El Seibo, con una superficie de 46,084.0000 metros cuadrados identificada con la matrícula núm. , […], figura registrada a favor de los señores y .

38. A través del acto de venta de fecha 3 de agosto de 1982, firmas certificadas por el Juez de Paz en funciones de notario público, […], el señor le vende al señor , el inmueble antes indicado; y justificó su derecho de propiedad de la parte que le perteneció a su finado hermano , por ser su único heredero.

39. Conforme al extracto del acta de defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil de la 1era., Circunscripción, Miches, se verifica que el señor , falleció en fecha 20 de octubre de 1984.

40. De conformidad con el extracto del acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil de la 1era., Circunscripción, Miches, consta que la señora es hija de .

41. A través de los extractos de las actas de nacimiento expedidas por la Oficialía del Estado Civil de la 1era., Circunscripción, Miches, se verifica que los señores , Uberto , […], y , son hijos de .

42. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1583 del Código Civil: La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Mientras que el artículo 1582 del Código Civil establece: La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada; y el artículo 1134 del Código Civil prevé: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.

43. En esas atenciones, es preciso que el tribunal aprecie las condiciones esenciales para la validez de las convenciones conforme al ordenamiento jurídico, a saber: El consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación; según lo indica el artículo 1108 del Código Civil.

44. Mientras que, el desalojo es el procedimiento mediante el cual se libera un inmueble registrado de cualquier ocupación ilegal, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 108- 05 de Registro Inmobiliario. Conforme a lo previsto por el articulo 49 y sus párrafos I y II de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, cuando como producto de un proceso contradictorio, los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden ordenar el desalojo, a solicitud de parte interesada, del o de oficio. Y el artículo 179 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, prevé que el desalojo de un inmueble registrado puede ser solicitado judicialmente por el interesado de manera principal o en forma accesoria en un proceso contradictorio. Párrafo. El solicitante del desalojo debe acompañar su solicitud con la documentación que pruebe su calidad de propietario sobre el inmueble objeto de la acción.

45. Del estudio de los documentos aportados, se advierte que la demandada , mantiene la ocupación de la parcela núm. 5, del distrito catastral núm. 48/1, del municipio Miches, provincia El Seibo, con una superficie de 46,084.0000 metros cuadrados, en calidad de heredera del finado ; que el referido finado adquirió el inmueble de manos del señor , en virtud de la venta realizada en fecha 3 de agosto de 1982, firmas certificadas por el Juez de Paz en funciones de notario público, ; que el referido vendedor, figura como copropietario del inmueble que nos ocupa, junto al señor ; que, en la referida venta, se establece que este vende la parte que le perteneció a su finado hermano , por ser su único heredero.

46. En la especie, la parte demandante alega que la venta que nos ocupa es nula por haberse fundamentado en dolo, simulación y falsedad de escritura; sin embargo, en cuanto al dolo alegado, no se ha demostrado mediante pruebas documentales y testimoniales, que hubo maquinaciones, maniobras o engaños, y la intención fraudulenta del beneficiario; respecto a la simulación alegada, no constan las pruebas sobre la existencia de acto aparente y acto real oculto, o la inexistencia total de voluntad real de vender; ni se demostró que las firmas plasmadas en la venta sean falsas.

47. De igual forma, este tribunal entiende que no puede desconocer el acto de venta dado por el hoy fallecido, esto en atención a lo establecido por la jurisprudencia, la cual establece que: La garantía que el vendedor le debe al comprador es perpetua, teniendo un carácter perpetuo respecto de los eventuales hechos personales del vendedor, siendo indiferente que una perturbación se produzca antes o después de realizarse la entrega de la cosa o la transferencia del bien a favor del comprador (No. 59, Ter., abr. 2012, .1217); (art. 1625 C. Civ.) (No. 42, Ter., nov. 2012, . 1224). Que, tanto el señor , como sus continuadores jurídicos, le deben garantía al señor , cuya presunción de buena fe no ha sido destruida por la parte demandante. (Suprema Corte de Justicia, . NO. 1049, abril de 1998, pág. 510).

48. De todo lo anteriormente expuesto este tribunal advierte, que la venta realizada entre el finado y Virgilio Leonado, es una venta perfecta, la cual reúne las condiciones establecidas en el artículo 1108 del Código Civil; que dicho vendedor entregó la cosa desde el momento del acuerdo, cuya posesión ha mantenido el indicado comprador y hoy demandada desde hace más de 40 años, lo cual no es un hecho controvertido entre las partes.

Por lo que procede rechazar en todas sus partes la presente demanda en litis sobre derechos registrados, en la forma en que se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

Sobre las costas del procedimiento y cancelación de la inscripción 49. El artículo 90 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, dispone que, en todo proceso judicial iniciado ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Juez o Tribunal apoderado, a petición de parte, podrá condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, así como su distracción en beneficio del abogado que las avanzó; y en este caso, el tribunal se pronunciará sobre este punto en la parte dispositiva.

50. El párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, establece que el juez o tribunal, una vez decidido el litigio, comunicará al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la decisión que pone fin al proceso. El Registro de Títulos correspondiente cancelará el asiento donde se hizo constar, en cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Por lo que procede ordenarlo como lo indica la ley.

Por tales motivos, este juzgado, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: DECIDE: PRIMERO: Rechaza en todas sus partes la demanda en litis sobre derechos registrados, interpuesta por , […], quienes tienen como abogados constituidos a los licenciados , y Dr. Ma., en contra de , quien tiene como abogados constituidos a los licenciados y Peralta García. Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: parcela núm. 5, del distrito catastral núm. 48/1, del municipio Miches, provincia El Seibo, por los motivos antes señalados.

SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los licenciados y .

TERCERO: Ordena a la secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, así como también desglosar los documentos que componen dicho expediente, a favor de las partes depositantes, previo conservar fotocopias de estos según las disposiciones de ley, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

CUARTO: Ordena a la secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión. Comuníquese al Registro de Títulos del Departamento de El Seibo, para fines de cancelación de la inscripción de litis originada de conformidad con las disposiciones del párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.

Firman: Mag. Rafelina Ruiz Rodríguez, jueza; y , secretaria.