Inicio · Sentencias · 202600129
Litis sobre derechos registrados

202600129

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de el Seibo · Litis sobre derechos registrados · Inadmisible

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 0154-23-00621Ponente: Rafelina Ruiz R.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara inadmisible la demanda en litis sobre derechos registrados, interpuesta por el Lic. , en representación de , […], y , en contra de los señores Lic.

Lie. , […], y ; quienes tienen como abogado constituido al Dr. ; acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: parcela núm. 148, porción 119, del distrito catastral núm. 39/8, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor; por el objeto perseguido haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: Condena a la parte demandante, señores , […], y , en contra de los señores Lic.

Lie. , […], y , al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del Dr. , por haberlas avanzado en su totalidad.

TERCERO: Ordena a la secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, así como también desglosar los documentos que componen dicho expediente, a favor de las partes depositantes, previo conservar fotocopias de estos según las disposiciones de ley, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

CUARTO: Ordena a la secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión. Comuníquese al Registro de Títulos del Departamento de El Seibo, para fines de cancelación de la inscripción de litis originada de conformidad con las disposiciones del párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787- 2022, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Este, para los fines de lugar, al término de los plazos correspondientes.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: EPEDIENTE: 0154-23-00621 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE EL SEIBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de El Seibo, República Dominicana, a los 29 días de abril de 2026; años 183 de la Independencia Nacional y 162 de la Restauración de la República.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, localizado en la calle en el 2do. Nivel del palacio de justicia de la provincia de El Seibo, constituido por la jueza Rafelina Ruiz Rodríguez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria.

Con motivo a una litis sobre derechos registrados, interpuesta por , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con domicilio y residencia en la calle Duarte, Las Cañitas, Sabana de la Mar; , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. - 3, con domicilio y residencia en Las Cañitas, Sabana de la Mar; , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 067-G004439-6, con domicilio y residencia en Las Cañitas, Sabana de la Mar; , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. -6, con domicilio y residencia en Las Cañitas, Sabana de la Mar; , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , ; dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , de la Maguana; y , dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. ,con domicilio y residencia en la calle 27 de Febrero No. 46, Sabana de la Mar; quienes tienen como abogado constituido al Lic. , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto en la calle , núm. 80, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez.

En contra de los señores Lic. , Lie. , […], y ; quienes tienen como abogado constituido al Dr. , juntamente con el Lic.

dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. y , con estudio profesional abierto .

Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: parcela núm. 148, porción 119, del distrito catastral núm. 39/8, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia recibida en fecha 11 de noviembre de 2023, suscrita por el Lic.

en representación de la parte demandante; se apoderó a este Tribunal de la presente demanda en litis sobre derechos registrados, en contra de los señores Lic. , Lie.

[…], y ; quienes tienen como abogado constituido al Dr. .

En fecha 5 de diciembre de 2023 la parte demandante solicitó fijación de audiencia la cual no fue fijada en vista de la falta de notificación de la demanda conforme a los requisitos de ley.

En fecha 27 de mayo de 2025 la parte demandada, […], solicitan la fijación de audiencia. Mediante auto 216-2025 de fecha 8 de julio de 2025 el tribunal fija la vista para el 8 de septiembre de 2025, la cual fue aplazada para el 17 de noviembre de 2025 a los fines de que el representante legal de la parte demandante tome conocimiento del expediente.

A la referida audiencia comparecieron ambas partes, se leyeron los inventarios de prueba, dicha fase fue cerrada y se fijó audiencia de fondo para el 8 de diciembre de 2025.

A la audiencia del 8 de diciembre de 2025 comparecieron el Lic. , en representación del Lic. , quien a su vez representa a la parte demandante; y el Dr. juntamente con la Licda. , en representación de la parte demandada, esta fue aplazada para que comparezca el abogado titular que representa a la parte demandante comparezca. Fue fijada para el 4 de febrero de 2026, a esta audiencia solo compareció el Dr. en representación de la parte demandada, procedió a concluir al fondo. El tribunal se reservó el fallo de las conclusiones presentadas y otorgó un plazo de 15 días para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Dr. : La parte demandada tiene a bien concluir de la manera siguiente sin renunciar a las conclusiones incidentales que fueron depositadas en fecha 17/11/2025, mediante acuse núm. 2025-R1228562: PRIMERO: Que sea declarada inadmisible la presente instancia en virtud de cosa juzgada, al tenor de las disposiciones legales contenida en el artículo 1351 del Código Civil Dominicano, que textualmente dice así: La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad. De igual manera, de acuerdo al artículo 62 de la Ley 108-05 de fecha 23 de marzo 2005, que copiado dice así: Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común. Así como también el artículo 44 de la Ley 834 de fecha 15 de julio 1978 que copiado a sus letras dice así: Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

SEGUNDO: Que sea condenada a la parte demandante al pago de las costas del presente proceso con distracción a favor y provecho de los Dres. y el Licdo. Leopoldo.

Espaillat Rivera, ., quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad. FALLANDO ASI, UNA VEZ MAS ESTARIA HACIENDO UNA SANA Y SABIA JUSTICIA. (SIC).

Primero: Que en el hipotético y remoto caso de que las conclusiones incidentales no sean acogidas, que dicha litis sea rechazada por ser carente de base legal que la sustenta, habida cuenta que los certificados de títulos que amparan las parcelas subdivididas fueron producto de la ejecución de un proceso de subdivisión contradictoria entre las partes.

Segundo: Condenado a la parte demandante al pago de las costas procesales con distracción a favor y provecho de los abogados postulantes.

Tercero: Que se nos conceda un plazo de 15 días a los fines de producir escrito justificativo de estas conclusiones.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda en litis sobre derechos registrados, interpuesta por el Lic. , en representación de , […], Trinidad, y , en contra de los señores Lic.

Lie. , […], y ; quienes tienen como abogado constituido al Dr. ; acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: parcela núm. 148, porción 119, del distrito catastral núm. 39/8, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor.

Asunto de nuestra competencia en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

2. La Constitución dominicana, contiene el Principio Procesal de Garantías Fundamentales de la Tutela judicial efectiva y debido proceso, el cual establece que “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en la misma”.

Garantías que han sido respetadas al conceder a las partes la oportunidad de comparecer en igualdad de condiciones por ante el tribunal y hacer valer sus pretensiones las cuales deben ser ponderadas.

3. La parte demandante no compareció no obstante encontrarse legalmente convocada a la audiencia de fondo, mediante sentencia in voce de fecha 8 de diciembre de 2025. Siendo así las cosas y vista el procedimiento aplicable, se reputa la presente contradictoria a las partes envueltas en el presente proceso.

4. Conforme a la lógica procesal y reglas del procedimiento la persona juzgadora, antes del examen al fondo, debe verificar y responder todos los pedimentos incidentales que le realicen cada una de las partes involucradas en un proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia.

5. Según las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano: Quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De lo que se deduce la necesidad de producción de pruebas tendentes a sostener un hecho controvertido entre las partes y defender la posición adquirida por estos.

En cuanto al medio de inadmisión por autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 6. En audiencia celebrada el 4 de febrero de 2026 la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la de la demanda por haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada y que sea condenada en costas la parte demandada, bajo los siguientes principales alegatos: que la partes llevaron una litis sobre derechos registrados que aprobó un proceso de subdivisión, asignándole parcela individual a cada uno de las partes mediante la sentencia 201800414 de fecha 28 de noviembre de 2018 emitida por el Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Este, ratificando la sentencia 201500278 de fecha 20 de noviembre de 2015. Que dicha sentencia no fue recurrida en casación por ninguno de los litigantes por lo que se convirtió en definitiva y se ejecutó ante Registro de Títulos.

7. El artículo 62 de la Ley 108-05 dispone que los medios de inadmisión son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común.

8. Mientras que, en cuanto a la solución de incidentes, los artículos 44 y 45 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, establecen que: “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; también de estos artículos se dilucida que las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad”.

9. El artículo 1351 del Código Civil, dispone lo siguiente: La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma causa; que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma calidad.

10. Mediante su acción, la parte demandante pretende lo siguiente: PRIMERO: Que se declare BUENO Y VALIDA, la LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS, DEMANDA EN NULIDAD DE DESLINDE, CANCELACION DE CERTIFICADOS DE TITULOS, NULIDAD DE DETERMINACIÓN DE HEREDEROS, NULIDAD DE DEMANDA EN PARTICIÓN, NULIDAD DE DESLINDE Y SUBDIVISIÓN. Por haberse interpuesto en tiempo hábil, aceptable en la forma como en el fondo y conforme las normas vigentes; SEGUNDO: DECLARAR, EN CUANTO AL FONDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TRABAJOS DE DESLINDE, fase técnica, realizada por el agrimensor contratista, […], dentro del ámbito de la parcela 148, Porción No. 119, de la cual resultaron las porciones de las 119-A-I a la 119-A-15 del Distrito Catastral No. 39/8va., del municipio de Sabana de la Mar, Hato Mayor, Rep. Dominicana; por haber estado fundamentado en un derecho de propiedad inexistente y los hoy demandados no tener calidad alguna para heredar dicho inmueble. TERCERO: Que se le ORDENE, al REGISTRADOR DE TITULOS DE EL SEYBO, CANCELAR, los CERTIFICADOS DE TITULOS de las Porciones 119-A-i a la 119-A-15 adjudicada a los hoy demandados; Todos emitidos por la REGISTRADORA DE TITULOS DE EL SEIBO. CUARTO: Que la Juez apoderada de la acción judicial, ordene, al REGISTRADOR DE TITULOS DE EL SEYBO, INSCRIBIR FORMAL OPOSICION A TRASPASO E INSCRIPCION DE CUALESQUIER TIPO DE CARGA, referente a la PARCELA NO. 148 PORCIÓN 119, UBICADA DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 39/8va., DEL MUNICIPIO DE SABANA DE LA MAR, PROVINCIA HATO MAYOR, REPÚBLICA DOMINICANA, AMPARADA BAJO EL CERTIFICADO DE TÍTULO 96-10 y de las porciones de las 119-A-I a la 119-A-15 del Distrito Catastral No. 39/8va, hasta emisión de sentencia con AUTORIDAD DE COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA, QUE PONGA FIN A LA LITIS ENTRE LAS PARTES.- QUINTO: Que se revoque, anule, haga cesar sus efectos jurídicos, la sentencia No. 01 de fecha 27 de Abril del año 2001 emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de Hato Mayor y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, Depto. Central en fechas 04 de septiembre del año 2001 por ir en contra del derecho y violentar las disposiciones sobre las sucesiones reglamentadas en el Código Civil Dominicano, ordenando que el legítimo propietario de dicho inmueble es , Y en consecuencia sus herederos legítimos, demandantes , […], y . SEXTO: Que los demandados, sean condenado al pago de las costas procesales, ordenando su distracción y provecho a favor del LIC. STALING R. quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte. (SIC) 11. Por medio de la sentencia núm. 201800414, dada por El Tribunal Superior de Tierras del Dpto.

Este en fecha 28 de noviembre de 2018 se ratifica la sentencia 20500278 dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo en fecha 20 de noviembre de 2015 a consecuencia de una litis sobre derechos registrados que involucraba entre otros, las partes e inmueble que intervienen en este proceso. En medio de la litis sobre derechos registrados que se cita con anterioridad las partes arribaron a un contrato o acuerdo amigable, en fecha 24 de octubre de 2005, al cual se le hicieron posteriores adendas fechadas 15 de julio de 2010 y 11 de diciembre de 2011, tal como describe la sentencia núm. 201800414, dada por El Tribunal Superior de Tierras del Dpto. Este en fecha 28 de noviembre de 2018. Dichos acuerdos fueron rechazados por el tribunal en virtud de que no constaban ciertos documentos y al apelar el caso corrió con la misma suerte en la alzada, decisión que no fue recurrida en casación conforme a la correspondiente certificación de fecha 3 de noviembre de 2023.

12. De modo, que conforme se ha demostrado en esta oportunidad las pretensiones de fondo en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2001 del Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Central que aprobó trabajos de deslinde a favor del Lic. , […], y , no solo adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sí misma, ya que fue debidamente ejecutada, sino que también la instancia que mediante litis perseguía su nulidad estuvo en sede judicial y fue juzgado procesalmente adquiriendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

13. Nuestra Suprema Corte de Justicia estableció que para que la excepción de cosa juzgada pueda ser válidamente opuesta, es necesario que además de que, entre las demandas incoadas exista identidad de partes, objeto y causa, la primigenia debe haber sido decidida de manera irrevocable. (Cas. Civ.

Núm. 33, 11 feb. 2009, B. J. 1179, pp. 338-344). Así las cosas, al configurarse los requisitos del medio de inadmisión por cosa juzgada, procede acoger las conclusiones incidentales de la parte demandada, y declarar inadmisible por cosa juzgada la presente demanda, en la forma en que se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

Sobre las costas del procedimiento y cancelación de la inscripción 14. El artículo 90 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787- 2022, dispone que, en todo proceso judicial iniciado ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Juez o Tribunal apoderado, a petición de parte, podrá condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, así como su distracción en beneficio del abogado que las avanzó; y en este caso, el tribunal se pronunciará sobre este punto en la parte dispositiva.

15. El párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, establece que el juez o tribunal, una vez decidido el litigio, comunicará al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la decisión que pone fin al proceso. El Registro de Títulos correspondiente cancelará el asiento donde se hizo constar, en cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Por lo que procede ordenarlo como lo indica la ley.

Por tales motivos, este juzgado, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: DECIDE: PRIMERO: Declara inadmisible la demanda en litis sobre derechos registrados, interpuesta por el Lic. , en representación de , […], y , en contra de los señores Lic.

Lie. , […], y ; quienes tienen como abogado constituido al Dr. ; acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: parcela núm. 148, porción 119, del distrito catastral núm. 39/8, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor; por el objeto perseguido haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: Condena a la parte demandante, señores , […], y , en contra de los señores Lic.

Lie. , […], y , al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del Dr. , por haberlas avanzado en su totalidad.

TERCERO: Ordena a la secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, así como también desglosar los documentos que componen dicho expediente, a favor de las partes depositantes, previo conservar fotocopias de estos según las disposiciones de ley, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

CUARTO: Ordena a la secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión. Comuníquese al Registro de Títulos del Departamento de El Seibo, para fines de cancelación de la inscripción de litis originada de conformidad con las disposiciones del párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787- 2022, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Este, para los fines de lugar, al término de los plazos correspondientes.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.

Firmados: Mag. Rafelina Ruiz Rodríguez, jueza; y Rosy , secretaria.