Fallo
Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 24 de marzo de 2026 por el Lic. , en representación del Dr. quien actúa en representación de la señora , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
Segundo: Rechaza solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde, presentados por el agrimensor , codia No. 34791, quien actúa a requerimiento del Dr. , quien actúa en representación de la señora sobre el inmueble descrito como: Una porción de terreno de 20.00 tareas dentro del ámbito de la parcela No. 11-PRO del Distrito Catastral No. 12 de Santo Domingo.
Tercero: Ordena que sea revocada la designación catastral posicional No. 79 con una superficie de 12,424.85 metros cuadrados del municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo asignada a la parcela objeto del deslinde en cuestión, una vez la decisión adquiera carácter definitivo.
Cuarto: Ordena a la secretaria de la Tribunal, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por el solicitante en apoyo de sus pretensiones previo identificación, dejando copia certificada en el expediente de cada uno de los documentos a desglosar.
Página - 5 - de 6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00137 Expediente No.: 2 Quinto: Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos de Santo Domingo para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Central, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Comuníquese a la Secretaría General y a la Secretaría común de esta Jurisdicción Inmobiliaria, para su publicación y demás fines de lugar.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00137 Expediente No.: 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2026, años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración, la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la magistrada , quien preside asistida de la secretaria delegada, en una de las Salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales, en audiencia pública y asistida del secretario de turno, la sentencia que se transcribe a continuación.
Con motivo al proceso de deslinde iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , codia No. 34791, quien actúa a requerimiento del Dr. dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral No. , […], quien actúa en representación de la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral No. , casada con el señor , portador de la cedula de identidad y electoral No. , domiciliados y residentes .
Acción que tiene por objeto el inmueble descrito como: Una porción de terreno de 20.00 tareas dentro del ámbito de la parcela No. 11-PRO del Distrito Catastral No. 12 de Santo Domingo.
CRONOLOGIA Y ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante el oficio de aprobación de fecha 17 de octubre de 2025 correspondiente al expediente No. 406 fue remitido a este Tribunal el expediente contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde descritos anteriormente.
En virtud del auto de designación de Sala marcado con el No. 04782-2025 de fecha 03 de noviembre de 2025, emitido por la Coordinación del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, esta Sala fue designada mediante sorteo aleatorio para conocer jurisdiccionalmente el asunto.
Página - 1 - de 6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00137 Expediente No.: 2 Para instruir el asunto fue celebrada la audiencia de fecha 03 de febrero de 2026, día en que comparecieron el Lic. en representación del solicitante y el Dr. en representación del Consejo Estatal del Azúcar; audiencia que fue aplazada a requerimiento del solicitante y sin oposición del Consejo Estatal del Azúcar.
Finalmente fue celebrada en fecha 24 de marzo de 2026, día en que comparecieron el Lic.
en representación del solicitante y la Licda. por sí y por los Dres.
y , en representación del Consejo Estatal del Azúcar; quienes, luego de escuchar al agrimensor actuante y presentar las pruebas que pretende hacer valer, concluyeron en la forma siguiente: Lcdo. : “Primero: Que se declare bueno y válido el presente procedimiento de deslinde sometido por la solicitante, la señora : Que se aprueben los trabajos realizados por el agrimensor , en consecuencia, que se pronuncie el deslinde de la parcela resultante núm. 79, con una superficie de 12,424.84 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo. Tercero: Que se orden a Registro de Títulos de la provincia Santo Domingo, la expedición del certificado de título correspondiente a la parcela núm. 79, con una superficie de 12,424.84 metros cuadrados de una superficie, ubicado en el municipio de Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo a favor de la señora libre de carga y gravamen, con un bien inmueble propio de la mujer casada, de conformidad de la declaración jurada bajo firma privada, inscrita por la impetrante y su conyugue, debidamente legalizada Cuarto: Que se compense las costas por tratarse un procedimiento contradictorio no litigioso”.
Licda. : “Con respecto al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), no hay oposición a esta solicitud de deslinde en virtud de la certificación depositada en fecha 10 de febrero del año 2026 y no necesitamos plazo”.
Dicha audiencia terminó con el pronunciamiento de la sentencia in-voce siguiente: “Único: El tribunal se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas en el día de hoy”.
EL TRIBUNAL, DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO, VERIFICAO LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y ADJETIVAS, CONSIDERA QUE: 1. Este Tribunal fue apoderado de la solicitud de aprobación del trabajo de deslinde hecho por el agrimensor , codia No. 34791, quien actúa a requerimiento del Dr. quien actúa en representación de la señora , Página - 2 - de 6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00137 Expediente No.: 2 asunto de nuestra competencia en virtud de lo dispuesto por los artículos 130 párrafo I de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, 10 y 16 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde.
2. Del análisis conjunto de los documentos aportados, pudimos comprobar los hechos siguientes: 1) Que conforme a certificación de estado jurídico de fecha 05 de septiembre de 2025 el Ingenio Rio Haina es propietario de una porción de terreno de 769,083.56 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela No. 11-Pro del Distrito Catastral No. 12 de Santo Domingo; 2) Que mediante contrato de compra-venta de terrenos de fecha 22 de octubre de 2010, legalizado por el Dr. , notario público de los del número del Distrito Nacional, el Lic. en calidad de director ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar en representación del Ingenio Rio Haina vendió a la señora el inmueble descrito como: Una porción de terreno de 20.00 tareas nacionales dentro del ámbito de la parcela No. 11-PRO del Distrito Catastral No. 12 de Santo Domingo; 3) Que el Dr. , quien actúa en representación de la señora contrató los servicios del agrimensor para que realizara los trabajos de mensuras para deslinde de dicha porción de terreno, siendo dicho agrimensor autorizado para ello por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central; 4) Que, presentados los trabajos, los mismos fueron técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central en fecha 17 de octubre de 2025 conforme documento de aprobación correspondiente al expediente No. 406; 5) que conforme a la certificación de estado jurídico del inmueble de fecha 05 de septiembre de 2025 sobre el inmueble en cuestión no pesan ni cargas ni gravámenes.
3. En ese sentido, todo el que pretenda le sea reconocido un derecho ante los tribunales de justicia, debe aportar las pruebas en las cuales sustenta sus pretensiones, teniendo a su disposición todas las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho, el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos, lo cual se resume en la máxima jurídica “Actor Incumbit Probatio”, tipificada por las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil dominicano, y quedando, el tribunal apoderado, con la facultad exclusiva de calificar y determinar el mérito de cada medio probatorio que sea aportado.
4. En el contrato de compra-venta de terrenos de fecha 05 de junio de 2018, legalizado por la Dra. notario público de los del número del Distrito Nacional, figura como parte vendedora el Consejo Estatal del Azúcar, entidad cuyos activos forman parte del patrimonio del Estado Página - 3 - de 6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00137 Expediente No.: 2 Dominicano, administrado por el Consejo Estatal del Azúcar según el art. 3 de la Ley núm. 7-1966: “Los ingenios azucareros que pertenecieron a la Corporación Azucarera de la República Dominicana, serán dirigidos y administrados mediante el nuevo régimen que en esta ley se determina, quedando sus patrimonios individualizados dentro de la propiedad del Estado, pero regulados en conjunto por un organismo común, el Consejo Estatal del Azúcar, aunque manejados directamente en forma separada por 1os organismos de cada ingenio que se señalarán más adelante…”.
5. En este sentido, si bien el entonces director ejecutivo estaba autorizado para la venta según poder del Presidente de la República de fecha No. 57-96 de fecha 14 de diciembre de 1996, conforme se lee en el mismo acto de venta, la ejecución del contrato no resulta posible en virtud del decreto núm. 268-16, de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual el Presidente de la República prohibió expresamente toda enajenación de los inmuebles propiedad del CEA a menos que cuente con autorización del Poder Ejecutivo, a saber: “Artículo 6. A partir de la fecha de publicación del presente decreto quedan prohibidas todas las operaciones inmobiliarias de asignación, cesión en usufructo, permuta, donación o venta o cualquier otra operación inmobiliaria a favor de personas físicas o jurídicas de terrenos propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, salvo que la misma cuente con una autorización expresa previa del Poder Ejecutivo.” 6. Cabe destacar que en virtud del decreto núm. 307-21, de fecha 10 de mayo de 2021, fueron modificados los artículos 1, 2 y 3 el decreto núm. 268-16, pero se mantuvo intacto el artículo 6 que establece la prohibición de las operaciones inmobiliarias de los terrenos propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, a menos que cuenten con la autorización del Poder Ejecutivo.
7. Como se advierte, el decreto núm. 268-16 es anterior a los actos de ventas que sustentan este deslinde y si bien no invalida el contrato, supedita su ejecución a una autorización expresa del Poder Ejecutivo, autorización que no se ha demostrado en la especie. Por efecto de este decreto, el entonces director del CEA no se encontraba habilitado para suscribir el acto de venta descrito.
8. En esas atenciones, la depuración de todo derecho que se quiera registrar es un imperativo para todos los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, como se colige particularmente del criterio de legalidad según el Principio II de la Ley núm. 108-05, y en el caso de los tribunales apoderados de un deslinde, también de los arts. 129 y 130 de esa misma Ley. El criterio o principio de legalidad significa que el acto jurídico que sustente un derecho registrable debe satisfacer el ordenamiento jurídico en pleno, que no es el caso por las motivaciones explicadas con anterioridad.
Página - 4 - de 6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00137 Expediente No.: 2 9. Por lo tanto, en vista de que el presente deslinde ha sido promovido al amparo del acto de venta descrito, cuya ejecución se prohíbe por el decreto mencionado, procede el rechazo de las conclusiones vertidas por su abogado apoderado, con las consecuencias técnicas de lugar, tal y como se haría constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
10. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Por tales motivos la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución de la República Dominicana, la Ley y en mérito a lo dispuesto por los textos legales mencionados: F A L L A: Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 24 de marzo de 2026 por el Lic. , en representación del Dr. quien actúa en representación de la señora , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
Segundo: Rechaza solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde, presentados por el agrimensor , codia No. 34791, quien actúa a requerimiento del Dr. , quien actúa en representación de la señora sobre el inmueble descrito como: Una porción de terreno de 20.00 tareas dentro del ámbito de la parcela No. 11-PRO del Distrito Catastral No. 12 de Santo Domingo.
Tercero: Ordena que sea revocada la designación catastral posicional No. 79 con una superficie de 12,424.85 metros cuadrados del municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo asignada a la parcela objeto del deslinde en cuestión, una vez la decisión adquiera carácter definitivo.
Cuarto: Ordena a la secretaria de la Tribunal, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por el solicitante en apoyo de sus pretensiones previo identificación, dejando copia certificada en el expediente de cada uno de los documentos a desglosar.
Página - 5 - de 6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00137 Expediente No.: 2 Quinto: Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos de Santo Domingo para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Central, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Comuníquese a la Secretaría General y a la Secretaría común de esta Jurisdicción Inmobiliaria, para su publicación y demás fines de lugar.
Así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintinueve (29) del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), por , Jueza de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Emilce , secretaria de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original. Fin del Documento.
Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.