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Demanda laboral

348-2026-SSEN-00068

Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís · Demanda laboral · Rechaza

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0282907Ponente: Rose M. Pena R.Laboral

Fallo

Primero: DECLARA, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, por dimisión justificada derecho adquiridos, daños y perjuicios, por suspensión ilegal del contrato de trabajo, injurias y malos tratos contra el trabajador, el no pago de los beneficios de la empresa, no pago de horas extras, días feriados, vacaciones, salario de navidad, no pago de salario reducción del mismo y por la no inscripción en el sistema dominicano de la seguridad social SDSS, incoada en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , en contra de Arena Gorda S.A. y Wuller SRL, por haber sido realizadas en tiempo hábil y conforme al derecho.

Segundo: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, por dimisión justificada derecho adquiridos, daños y perjuicios, por suspensión ilegal del contrato de trabajo, injurias y malos tratos contra el trabajador, el no pago de los beneficios de la empresa, no pago de horas extras, días feriados, vacaciones, salario de navidad, no pago de salario reducción del mismo y por la no inscripción en el sistema dominicano de la seguridad social SDSS, incoada en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00068 NUC: 2 por el señor , en contra de Arena Gorda S.A. y Wuller SRL., por los motivos que constan explicados en el cuerpo de la sentencia.

Tercero: COMPENSA, entre las partes las costas en aplicación a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: ORDENA la notificación de la presente sentencia.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00068 NUC: 2 En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, hoy a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Sala número 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, regularmente constituida en la sala del local donde acostumbra a celebrar sus audiencias públicas, en uno de los salones de la segunda planta del edificio que aloja el Palacio de Justicia, sito en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, presidida por la magistrada Rose Mary Peña Rosario, jueza presidenta, asistida por la infrascrita secretaria , y el alguacil de estrados , conjuntamente con los vocales del Ministerio de Trabajo, señora , en representación de los trabajadores y el señor , en representación de los empleadores, ha dictado, en audiencia pública, en sus atribuciones de tribunal de juicio y conflictos jurídicos, la sentencia del tenor siguiente: Con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales, por dimisión justificada, derechos adquiridos, daños y perjuicios, por suspensión ilegal del contrato de trabajo, injurias y malos tratos contra el trabajador, el no pago de los beneficios de la empresa, no pago de horas extras, días feriados, vacaciones, salario de navidad, no pago de salario y reducción de este, y no inscripción y pago de la TSS, incoada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Señor -Son, haitiano, mayor de edad, titular del carnet número R10979040, […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, con la matrícula 34183-71-07, titular de la cédula de identidad y electoral números , con estudio profesional abierto de manera permanente en la Avenida Tió, Plaza Don Mon, núm. 114. segundo nivel, local núm. 203, de la ciudad de San Pedro de Macorís, teléfonos: 809-875-855, EMAIL, […], lugar donde el trabajador elige domicilio para todas las consecuencias que pudieran derivarse de la presente instancia.

En contra de la Empresa Constructora Arena Gorda S.A., Wuller SRL, Ing. , y El .

Asunto designado mediante Auto Núm. 00459-2025, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dictado por la Jueza presidenta en funciones de Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00068 NUC: 2 este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

Respecto de esta demanda laboral se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.

Cronología del proceso Fase de conciliación: Mediante auto número 348-2025-SAUT-00382 de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dictado por la Jueza Presidenta en funciones interinas de esta Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para éstos fines fue fijada para el día miércoles veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

La audiencia de conciliación, fue celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), donde solo compareció la parte demandante y sucedió lo siguiente: “Se hace constar en la presente acta de audiencia lo que sigue: Oído: Al ministerial con la llamada del rol. La celebración de la audiencia se apertura a las: 09:57 am. El tribunal al analizar el acto de citación marcado con el número 1056-2025, de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial , alguacil de Estrados de la 2da sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, ha comprobado que la parte demandada no ha comparecido, no obstante estar debidamente citado, fue notificada la demanda, en cumplimiento al artículo 532 del Código de Trabajo. La parte demandante dio lectura a su demanda, y manifestó que no ha recibido oferta para este día. La parte demandante solicito 1º.

Que se pronuncie el defecto por no comparecer de la parte demandada; 2º. Que se levante acta de no acuerdo entre las partes; 3º. Que se fije la audiencia de la producción y discusión de las partes; 4º. Que se ordene la comparecencia personal de las partes; 5º. Que se reserve las costas. La Juez falló de la manera que sigue: Primero: Se levanta acta de no acuerdo entre las partes. Segundo: Se fija la audiencia de producción y discusión de las pruebas para el día 10 de diciembre del 2025, a las 09:00 a.m., en el salón de audiencias de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Tercero: Ordena comparecencia personal de las partes, a su vez que dicha medida sea notificada a la parte demandada. Cuarto: Vale citación a las partes presentes y representadas. Ordena citar nueva vez a la parte demandada. Quinto: Se reservan las costas.” Luego de ser aplaza la audiencia de producción y discusión de con el fin de resolver asuntos Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00068 NUC: 2 procesales, fue celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), donde solo compareció la parte demandante, y sucedió lo siguiente: “Se hace constar en la presente acta de audiencia lo que sigue: Abogado Demandante: Licdo. conj. con el Licdo. . Abogado Demandada: No compareció.

Vocales en representación del Ministerio de Trabajo: (V.T.) (V.E) Oído: Al ministerial con la llamada del rol. La celebración de la audiencia se apertura a las: 9:31 am. El tribunal ha comprobado que mediante el acto marcado con el núm. 190/2026 debidamente instrumentado en fecha 19 de marzo del 2026 por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, fueron citadas las partes demandadas a la presente audiencia y no han comparecido no obstante la citación, razón por la que esta jueza procede a aplicar lo que predispone el artículo 532 del Código de Trabajo que establece que, “la falta de comparecencia de una o ambas partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento”. Por lo cual se procedió a continuar el conocimiento de esta audiencia. La parte demandante indica que tiene medidas de instrucción consistentes en audición de testigo. El alguacil procedió al llamado de la testigo de la parte demandante , quien dijo ser dominicana, mayor edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.: , soltera, cocinera independiente, domiciliada y . La Jueza realizó preguntas de tacha. La jueza procedió a tomar el juramento a la testigo. Pregunta de la jueza: P:-¿Qué sabe usted de este caso en el que el señor Peter-son demanda a Arena Gorda S.A., Wuller SRL, Ing. y ? R: Yo entré allá haciendo mi desayuno, pero cuando yo entré, encontré al señor Peter-son trabajando allá en Arena Gorda. Preguntas de la parte demandante: P:-¿ , cómo usted se dio cuenta que el señor Peter-son trabajaba en esa empresa R: Porque yo le vendía desayuno. P:-¿Ese desayuno ella se lo vendía al contado o a crédito ? R: Fiado hasta que cobrara o hicieran el pago. P:-¿Usted sabe quién le pagaba al señor Peterson ? R: Carlos, es un moreno, él era jefe de ahí, él les pagaba a los muchachos cuando tocaba, duraban hasta un mes para pagar y no había día fijo para pagar. P:- ¿Para quién trabajaba Carlos ? R: Para Arena Gorda. P:-¿Cómo usted sabe eso R: Porque cuando hacían pago yo iba a cobrar mis chelitos, él les pagaba a los muchachos y lo vi con su uniforme, casco blanco, camisa blanca que decía Arena Gorda en el bolsillo P:-¿ Dónde está esa obra? R: Queda por el boulevard, dice Hemingway en un lado y Arena Gorda en la puerta.

Preguntas de la jueza: (Se le mostraron imágenes fotográficas que se encuentran en el depósito de documento de fecha 24 de febrero 2026) P. ¿De las imágenes que están ahí, ¿cuál es Arena Gorda? R: (señala en la hoja y dice) La que tiene 24 plantas. P:-¿Cuál era el salario del señor Peter-son R: No lo sé. P:-¿Cuánto tiempo tenía él, trabajando en ese lugar ? R: Yo lo encontré allá, en el 2024 y a final de octubre del año 2024 no lo volví a ver. P:-¿Fuera de esa Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00068 NUC: 2 obra usted lo conocía a él ? R: No, lo conocí vendiendo desayuno. P:-¿EL señor Peter-son está aquí en el salón ? R: No. La parte demandante no hizo más preguntas. El demandante procedió a firmar la planilla de sus declaraciones. La jueza invita a la parte demandante a concluir al fondo. La parte demandante concluye lo siguiente: Primero: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones que se encuentran vertidas en el escrito de demanda. Segundo: Que nos conceda un plazo para depositar escrito ampliatorio. La Jueza falló de la manera que sigue: Primero: Reserva el fallo para pronunciarlo conforme con la ley. Segundo: Concede un plazo de 48 horas contenido en el artículo 531 del Código de Trabajo, a fin de que las partes depositen su escrito justificativo de conclusiones a partir del lunes 20/abril/2026. Tercero: Se reservan las costas.” Escritos iniciales Parte demandante alega lo siguiente: Por Cuanto: Que, entre el Señor -Son, trabajador demandante, y la empresa constructora Arena Gorda S.A., Wuller SRL, el y el , existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con duración NO interrumpida, en la forma que se detalla a continuación: El señor -Son, tenía Dos (02) años, devengando un salario mensual de RD$30,000.00 pesos, lo que es igual a RD$1,000.00 pesos diarios. Que el Señor -Son, laboraba como carpintero, en la empresa constructora Arena Gorda S.A., Wuller SRL, el y El , para quien rendía las labores propias para la cual fue contratado, cumpliendo un horario diario de rigor. Por Cuanto: Que los motivos que sirvieron de fundamentos para el trabajador poner término al contrato de trabajo por medio de su dimisión, están todos contenidos en la Carta de Dimisión de fecha (28/10) / 2025 depositada ante el Representante Local del Trabajo de San Pedro de Macorís.

Que la parte demandada no depositó escrito de defensa.

Pretensiones de las partes La Parte Demandante concluye de la que sigue: “Primero: Dictar Auto donde se autorice al demandante a notificar la presente demanda y los documentos que con ella se acompañen; así como también se proceda a la fijación de la audiencia para la celebración del Preliminar de Conciliación indicado en la ley. Segundo: Declarar totalmente rescindido el contrato de trabajo que ligaba al señor -Son, y la empresa constructora Arena Gorda S.A., Wuller Srl, El y el , con absoluta responsabilidad para éstos últimos en consecuencia, declarar justificada la dimisión presentada por el trabajador demandante por haber sido hecha conforme al derecho y cumpliendo los Procedimientos establecidos en los artículos 96, 97, 98, 99, 100 у 101 del Código de Trabajo Vigente. Tercero: Condenar a la empresa constructora Arena Gorda S.A., Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00068 NUC: 2 El y el , a pagar a favor del Señor -Son, los montos siguientes. A.-(28) días de preaviso a razón de RD$1,000.00 lo que es igual a RD$28,000.00. B.-(42) días de cesantía a razón de RD$1,000.00 lo que es igual a RD$42,000.00. C.-(14) días de vacaciones a razón de RD$1,000.00, lo que es igual a RD$14,000.00. D.-La suma de RD$25,000.0 por concepto del Salario de Navidad correspondiente a los 9 meses y 28 días del año 2025. E.-(45) días de salario participativo, a razón de RD$1,000.00, lo que es igual a RD$45,000.00, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Trabajo; F.-La condenación de las indemnizaciones establecidas en el ordinal 3ro. Del artículo 95 del Código de Trabajo vigente; Cuarto: Condenar a la empresa Constructora Arena Gorda S.A., Wuller Srl, El y el , a pagar a favor del Señor -Son, la suma de un millón (RD$1,000,000.00), por concepto de una indemnización a los daños y perjuicios en virtud de las violaciones al Código de Trabajo, por la no inscripción de la TSS, la ARS y AFP, Ley 87-01. Quinto: Tomar en consideración la devaluación de la moneda y la tabla de inflación contemplada por el Banco Central de la República Dominicana, a la hora del pronunciamiento y ejecución de la Sentencia a intervenir. Sexto: Ordenar la ejecución de la Sentencia a intervenir inmediatamente después de la Notificación y sin la necesidad de llenar los requisitos del registro, pues en el caso de especie existen extrema urgencia que justifica que tal medida sea ordenada. Séptimo: Condenar a la empresa constructora Arena Gorda S.A., Wuller Srl, El y el , al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción en favor y provecho del Licenciado , abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Octavo: Que la parte demandante, procede a formular todas y cada una de las reservas de Derecho a los fines de depositar documentos y piezas producidas con posterioridad al depósito de ésta instancia, todo esto según las disposiciones establecidas en los artículos 543 y 544 del Código de Trabajo vigente, y de manera especial las resoluciones que declaran la ilegalidad de la suspensión, las cuales se encuentran en posesión de las autoridades de trabajo y a la fecha del depósito de la presente demanda no se han podido obtener.” Pruebas aportadas Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00068 NUC: 2 Parte Demandante aportó las siguientes pruebas: 1)-Origina de la Carta de Dimisión depositada en fecha 28/10/2025. 2) Mediante solicitud de admisión de pruebas de fecha 24/02/2026 contentivo de 9 fotocopias de imágenes fotograficas; 3) lista de testigos de fecha 30-3-2026.

Parte Demandada no aportó pruebas al caso.

Ponderación del Caso Considerandos: 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, por dimisión justificada derecho adquiridos, daños y perjuicios, por suspensión ilegal del contrato de trabajo, injurias y malos tratos contra el trabajador, el no pago de los beneficios de la empresa, no pago de horas extras, días feriados, vacaciones, salario de navidad, no pago de salario reducción del mismo y por l ano inscripción en el sistema dominicano de la seguridad social SDSS, incoada en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , en contra de Empresa Constructora Arena Gorda S.A., Wuller SRL, y el .

2. Sin embargo, antes de proceder al conocimiento de un caso es deber del juez verificar su competencia, pues es a través de ésta que se determinará aquel tribunal que con preferencia sobre otro u otros va a conocer de un determinado asunto que ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional; y en ese sentido el asunto precedentemente descrito es de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

3. En el mismo sentido el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley”.

4. Aunado con lo que dispone el artículo 62 de la Constitución de la República Dominicana en su parte capital lo siguiente: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00068 NUC: 2 empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”.

5. Los puntos objeto de análisis son: 1) la existencia del contrato de trabajo; 2) el carácter justificado o no de la dimisión; 3) el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; 4) reparación de daños y perjuicios.

En cuanto a la existencia del contrato de trabajo 6. En el artículo 1 del Código de Trabajo, prescribe: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. Los demandados Empresa Constructora Arena Gorda S.A., Wuller SRL, el y el , no depositaron escrito de defensa, y no comparecieron ni a la audiencia de conciliación de fecha 26 de noviembre del año 2026, ni a la audiencia de producción y discusión de las pruebas de fecha 16 del mes de abril del año 2026, no obstante citaciones legales obradas a los efectos, por tanto la jueza desconoce la posición de los demandados respecto a la relación laboral alegada por el demandante señor -Son, y al ser este hecho la parte neurálgica de todo asunto laboral, procede analizar primero lo relativo a la existencia del contrato de trabajo entre las partes para determinar si existió o no, pues de ello dependerá si procede ponderar los méritos de la presente demanda.

7. El artículo 15 del Código de Trabajo, presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Para que un trabajador demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que éste demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor de la demandada.

8. El artículo 541 del Código de Trabajo establece que: “ La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por todos los medios de pruebas legalmente obtenidos. Ya que en esta materia no existe la jeraquización de las pruebas, por lo que los jueces tienen que examinar todos los medios de prueba sometidos a su consideración.

9. El demandante señor -Son, con el fin de probar sus argumentos presentó al debate las pruebas que siguen:  Fotocopias de 7 imágenes de publicaciones en redes sociales de arena_gorda, de fecha 21 de agosto del año 2024, que dice: “La Torre Hemingway en Juan Dolio sigue subiendo hacia el Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00068 NUC: 2 cielo. Piso a piso, estamos construyendo un nuevo ícono en la costa. Cada día nos acercamos más a la visión final de este impresionante proyecto. No podemos esperar para compartir el progreso contigo”.

 fotocopia de una (1) imagen de un edificio en construcción que en la parte baja dice Playa Hemingway, y del lado izquierdo tiene un letrero que dice: Hemingway fase II apartamentos y 3 habitaciones.

 fotocopia de una (1) imagen de lo que borrosamente parece ser una entrada (portón con dos letreros, uno que dice: “Arena Gorda uso obligatorio de casco” el cual tiene la imagen de un rostro con el casco puesto y el otro que dice: “Arena Gorda es obligatorio el uso del chaleco de seguridad”, el cual tiene la imagen de un chaleco.

 El testimonio bajo fe del juramento de la , de generales y declaraciones anotadas en el acta de audiencia de fecha 16 de abril del año 2026, así como en la parte cronológica de esta sentencia (ver cronología), y quien en síntesis la testigo manifestó La conoce el caso porque vendía desayunos en la obra de Arena Gorda, donde encontró al señor Peterson trabajando desde 2024 hasta finales de octubre de ese año.

Ella le vendía desayuno fiado hasta que le pagaban. El pago a los trabajadores lo hacía Carlos, jefe de la obra y empleado de Arena Gorda, quien vestía uniforme de la empresa y realizaba los pagos sin fecha fija, a veces con retrasos de hasta un mes. La obra está ubicada por el boulevard, identificada con los nombres Hemingway y Arena Gorda, y corresponde a un edificio de 24 niveles. La testigo no conoce el salario del señor Peterson, no lo conocía fuera de la obra y que él no se encontraba presente en la sala.

10. A través del análisis de todas las pruebas que hemos descrito, no podemos establecer fuera de toda duda razonable la existencia de la relación laboral, y mucho menos por tiempo indefinido.

Esto se debe a que la testigo aportada por el demandante aun cuando afirma que el señor -Son, laboraba como trabajador para la empresa Arena Gorda, y que a este le pagaba el señor Carlos que también trabajaba para Arena Gorda, la testigo afirma que desde finales del mes de octubre del 2024, no volvió a ver al demandante trabajando, sin embargo esto contradice la fecha en la que el hoy demandante, presentó la dimisión por ante el Ministerio de Trabajo, lo que nos lleva a restar credibilidad a este testimonio, y en vista que las demás pruebas no vinculan al demandante en una relación laboral con los demandados, procede el rechazo de la presente demanda.

En cuanto al depósito del escrito justificativo de conclusiones 11. Las partes no depositaron escrito justificativo de conclusiones, en reservas a su derecho establecido en el artículo 531 del Código de Trabajo.

Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00068 NUC: 2 En cuanto a las costas del procedimiento 12. En ese sentido el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que a esas órdenes procede compensar las costas pura y simplemente en el presente proceso según lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte In fine expresa, cuando ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos puntos.

13. Combinado con el artículo 730 del Código de Trabajo, señala: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88.” Por tales motivos y vistos los artículos: 69 ordinales 2 y 4 de la constitución de la república, 1, 2, 15, 16, 36, 39, 44 ordinal 6, 87, 88 ordinales 3, 8, 14 y 19, 177, 182, 220, 223, 504, 513, 537, 539, 712 y el principio vi del código de trabajo; art. 2 del reglamento 258/93 de aplicación del código de trabajo; ley 834-79 que modifica algunos artículos del código de procedimiento civil; artículo 131 del código de procedimiento civil.

La jueza presidenta de la segunda sala del juzgado de trabajo del distrito judicial de San Pedro de Macorís, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

FALLA Primero: DECLARA, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, por dimisión justificada derecho adquiridos, daños y perjuicios, por suspensión ilegal del contrato de trabajo, injurias y malos tratos contra el trabajador, el no pago de los beneficios de la empresa, no pago de horas extras, días feriados, vacaciones, salario de navidad, no pago de salario reducción del mismo y por la no inscripción en el sistema dominicano de la seguridad social SDSS, incoada en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , en contra de Arena Gorda S.A. y Wuller SRL, por haber sido realizadas en tiempo hábil y conforme al derecho.

Segundo: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, por dimisión justificada derecho adquiridos, daños y perjuicios, por suspensión ilegal del contrato de trabajo, injurias y malos tratos contra el trabajador, el no pago de los beneficios de la empresa, no pago de horas extras, días feriados, vacaciones, salario de navidad, no pago de salario reducción del mismo y por la no inscripción en el sistema dominicano de la seguridad social SDSS, incoada en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00068 NUC: 2 por el señor , en contra de Arena Gorda S.A. y Wuller SRL., por los motivos que constan explicados en el cuerpo de la sentencia.

Tercero: COMPENSA, entre las partes las costas en aplicación a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: ORDENA la notificación de la presente sentencia.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Rose Mary Peña Rosario, jueza presidenta de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y por la Sra. secretaria titular de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Fin del Documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria interina que figuran en la estampa.