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Demanda laboral

347-2026-SSEN-00049

Primera Sala del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís · Demanda laboral · Rechaza

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0282880Ponente: Raelvis O. Arias GLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por el , en contra de la empresa Arena Gorda S.A., Wuller S.R.L., el y el , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por el , en contra de la empresa Arena Gorda S.A., Wuller S.R.L., el y el , por los motivos jurídicos expuestos.

TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 347-2026-SSEN-00049 Expediente núm. 2 En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, localizado en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal de esta ciudad, presidida por la magistrada Raelvis Oriela Arias Gómez, Jueza Presidenta de este Juzgado, quien dicta esta sentencia en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y los vocales correspondientes y .

Con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el , haitiano, mayor de edad, titular del carnet No. H002JEQ04, ; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , abogado de los Tribunales de la República, con matrícula del colegio de Abogados No. 34183-71- 07, con estudio profesional abierto en la Avenida Tio, Plaza Don Mon, No.114, segundo nivel, local No.203, San Pedro de Macorís; en lo adelante parte demandante.

En contra de: a) Empresa Constructora Arena Gorda, S.A.; b) Wuller, S.R.L.; c) El ; d) El ; en lo adelante parte demandada.

Asunto designado mediante Auto número 00458-2025 de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante Auto número 347-2025-SAUT-00291 de fecha treinta (30) de octubre del año 2025, de este Juzgado, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025.

Durante la instrucción del proceso, fueron fijadas y celebradas diferentes audiencias en diversas fechas a los fines de cumplir con las etapas del presente proceso, cuyas incidencias constan en las actas levantadas al efecto, que reposan en el expediente. Las partes han concluido como figura en otro apartado de la sentencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su instancia de demanda recibida en fecha veintinueve (29) de octubre del 2025, planteó las conclusiones siguientes: “Primero: Dictar Auto donde se autorice al demandante a notificar la presente demanda y los documentos que con ella se acompañen; así como también se proceda a la fijación de la audiencia para la celebración del Preliminar de Conciliación indicado en la Ley. Segundo: Declarar totalmente rescindido el contrato de trabajo que ligaba al , y la empresa Constructora Arena Gorda S.A., Wuller SRL, el y el , con absoluta responsabilidad para éstos últimos en Consecuencia, Declarar Justificada la Dimisión presentada por el trabajador demandante por haber sido hecha conforme al Derecho y cumpliendo los Procedimientos establecidos en los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 101 del Código de Trabajo Vigente. Tercero: Condenar a la Empresa Constructora Arena Gorda S.A., Wuller SRL, el y el , a Pagar a favor del , los montos siguientes. A.-(28) días de Preaviso a razón de RD$2,000.00 lo que es igual a RD$56,000.00. B.-(34) días de Cesantía a razón de RD$2,000.00 lo que es igual a RD$68,000.00. C.-(14) días de vacaciones a razón de RD$2,000.00, lo que es igual a RD$28,000.00. D.-La suma de RD$39,332.31 por concepto del Salario de Navidad correspondiente a los 9 meses y 28 días del año 2025. E. - (45) días de salario participativo, a razón de RD$2,000.00, lo que es igual a RD$90,000.00, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Trabajo; F.-La condenación de las indemnizaciones establecidas en el ordinal 3ro. Del artículo 95 del Código de Trabajo vigente; Cuarto: Condenar a la Empresa Constructora Arena Gorda S.A., Wuller SRL, el y el , a Pagar favor del , la suma de un Millon (RD$1,000,000.00), por concepto de una indemnización a los Daños y Perjuicios en virtud de las violaciones al Código de Trabajo, por la no inscripción de la TSS, la ARS y AFP, Ley 87-01. Quinto: Tomar en consideración la devaluación de la moneda y la tabla de inflación contemplada por el Banco Central de la República Dominicana, a la hora del pronunciamiento y ejecución de la Sentencia a intervenir. Sexto: Ordenar la ejecución de la Sentencia a intervenir inmediatamente después de la Notificación y sin la necesidad de llenar los requisitos del registro, pues en el caso de especie existen extrema urgencia que justifica que tal medida sea ordenada.

Séptimo: Condenar a la Empresa Constructora Arena Gorda S.A., Wuller SRL, el y el , al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción en favor y provecho del , abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Octavo: Que la parte demandante, procede a formular todas y cada una de las reservas de Derecho a los fines de depositar documentos y piezas producidas con posterioridad al depósito de ésta instancia, todo esto según las disposiciones establecidas en los artículos 543 y 544 del Código de Trabajo vigente, y de manera especial las resoluciones que declaran la ilegalidad de la suspensión, las cuales se encuentran en posesión de las autoridades de trabajo y a la fecha del depósito de la presente demanda no se han podido obtener.” (Sic) La parte demandada no depositó escrito de defensa. - En la audiencia de fecha siete (07) de abril del 2026 las partes concluyeron de la manera siguiente: Parte demandante: “Primero: Que tengáis a bien acoger cada una de las conclusiones que están en la demanda por las mismas reposar de manera legal. Segundo: Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones.” Parte demandada: “Primero: Que tengáis a bien rechazar la demanda de que se trata, entre la empresa demandada y el supuesto trabajador, ya que no existe un estado de dependencia, ni remuneración alguna, lo que convierte su demanda en improcedente, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Que se nos otorgue un plazo para escrito justificativo de conclusiones”.

La parte codemandada, Wuller SRL, y , no comparecieron a la audiencia, no obstante haber sido debidamente citados mediante acto No. 188-2026 de fecha 19/03/2026, del ministerial , de estrado de la Sala No. 02 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís.

El tribunal se reservó el fallo y las costas, y otorgó a las partes plazo de 48 horas a partir del lunes 13/04/2026 para depósito de escrito justificativo de conclusiones.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: A.1) Comunicación de dimisión, dirigida al Ministerio de Trabajo, de fecha 28/10/2025.

B) Ilustrativas B.1) Nueve (09) imágenes fotográficas en blanco y negro.

C) Informativo Testimonial: C.1) Altagracia San , dominicana, mayor de edad, unión libre, cocinera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y residente en la Calle Las Flores, S/N, Los Conucos, […], quien declaró lo siguiente: “P: Señora Altagracia ¿Qué usted sabe de este caso? R: Yo lo veía allá, yo vendía desayuno y ellos me compraban desayuno, lo que no puedo decirle bien cuántos años tienen, pero cuando yo entré en el 2024 y esos muchachos salieron en octubre y yo renuncié en diciembre del 2025, el ingeniero Carlos era que les pagaba a ellos. P: ¿En qué lugar esta esa obra? R: Esa obra es Arena Gorda, esta por el banco Popular. P: ¿Qué se está construyendo ahí? R: Construcciones. P: ¿El ingeniero Carlos para que empresa trabajaba? R: Para Arena Gorda.” (Sic) La parte demandada no aportó medios de prueba. - PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que nos encontramos ante una demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por el , en contra de la empresa Constructora Arena Gorda S.A., Wuller S.R.L., el y el , lo que constituye una acción de competencia exclusiva de este Juzgado de Trabajo de conformidad con lo dispuesto por el Art. 480 del Código de Trabajo vigente.

2. Que la Constitución de la República garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que les permiten a las personas obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Es en ese mismo sentido que el artículo 69 de la citada norma fundamental enarbola el debido proceso, como un conjunto de garantías que le permita a las personas no sólo acceder a un proceso para el resguardo de sus derechos fundamentales, sino hacerlo en condiciones justas. Estas garantías, que también establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 se aplican en el ámbito de todo proceso judicial, sin importar la materia de que se trate y son imperativas en los procesos laborales, donde pretende protegerse el derecho fundamental al trabajo, dispuesto en el artículo 62 de la Constitución.

3. Es en vista de lo antedicho que este Juzgado, durante el transcurso del presente proceso, ha velado por la consecución de todos los lineamientos procesales dispuestos a propósito de las normas citadas, encontrándonos a la vista de un proceso contradictorio, donde a cada una de las partes se le brindó la oportunidad de comparecer en condiciones de igualdad procesal y con la debida oportunidad de proponer sus pruebas, argumentos, conclusiones y responder a la contraparte.

4. Que la República Dominicana es miembro de la Organización Internacional del Trabajo donde hemos rarificados diversos convenios entre los cuales se destacan los convenios números 1, 5, 7. 10, 19, 26, 29, 45, 52, 77, 79, 80, 81, 87, 88, 89, 90, 95, 98, 100, 104, 105, 106, 107, 111, 119, 122, 138, 144, 150, 159, 167, 171, 172 y 189. Que dichos tratados internacionales, en virtud del artículo 74 de nuestra carta sustantiva, forman parte activa del derecho positivo dominicano, en consecuencia, es obligación de este tribunal, en la medida de las circunstancias aplicar tales disposiciones normativas para la solución de la presente litis.

Sobre la incomparecencia de la parte codemandada 5. La parte codemandada, Wuller S.R.L., el y el , no comparecieron a la audiencia efectuada el día 07 de abril del 2026, no obstante haber sido debidamente citados mediante acto No. 188/2026 de fecha 19/03/2026, del ministerial , de estrado de la Sala 02 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, circunstancia que sin embargo no suspende el procedimiento, ni impide el conocimiento de los méritos de la demanda de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 532 del Código de Trabajo, el cual dispone lo siguiente: “La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento”.

6. En tal sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia al considerar lo siguiente: “que dado el papel activo del juez laboral y las peculiaridades del proceso laboral, que obligan a los jueces a procurar la verdad de los asuntos puestos a su enjuiciamiento, aun en ausencia de las partes, la inasistencia de un demandante o un recurrente no puede ser tomada como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues en todo caso los jueces del fondo están obligados a ponderar las pruebas aportadas por las partes para determinar si las conclusiones reposan sobre base legal, conclusiones éstas que pueden encontrarse tanto en el escrito introductorio de la demanda o del recurso de apelación; que frente al defecto en que incurrió la recurrente, el Tribunal a-quo debió examinar las pretensiones de las partes y los medios de prueba utilizados para su sustentación y en caso de que estimara que en el expediente no existían elementos suficientes para formar su criterio, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la substanciación del proceso, para lo cual debió hacer uso de su papel activo y observar las disposiciones del artículo 532 del Código de Trabajo, en el sentido de que A la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, lo que le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación y no a declarar la inadmisibilidad de dicho recurso por una presumida falta de interés, pues con ello estaba decretando el descargo puro y simple de la apelación, el cual, en forma reiterativa esta corte ha señalado no se aplica en esta materia por ser contrario al principio de que el juez laboral debe buscar la verdad material de los asuntos que han sido puestos a su cargo; (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia. . No. 1150, Septiembre 2006).

7. Observadas tanto las disposiciones legales como el criterio de la Suprema Corte de Justicia, es deber de este tribunal verificar las aristas del presente proceso y fallar acorde a los elementos de prueba que componen el mismo.

Sobre los planteamientos de las partes.

8. La parte demandante, en síntesis, sostiene lo siguiente: “Que, entre el , trabajador demandante, y la Empresa Constructora Arena Gorda S.A., Wuller SRL, El y el , existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con duración No interrumpida, en la forma que se detalla a continuación: El , tenía Un (01) año y Ocho (08) meses, devengando un salario mensual de RD$47,660.00 pesos, lo que es igual a RD$2,000.00 pesos diarios. Que el , laboraba como Carpintero, en la Empresa Constructora Arena Gorda S.A., Wuller SRL, El y el , para quien rendía las labores propias para la cual fue contratado, cumpliendo un horario diario de rigor. Que los motivos que sirvieron de fundamentos para el trabajador poner término al contrato de trabajo por medio de su dimisión, están todos contenidos en la Carta de Dimisión de fecha 28/10/2025, depositada ante el Representante Local del Trabajo de San Pedro de Macorís. (…) A que entre las causas para ejercer su dimisión se encuentran: 1)-Por ejecutar actos que restringen los derechos del trabajador.- 2)-Por suspender ilegalmente el contrato de trabajo.- 3)-Por No pago de mi Bonificación.- 4)- Por No otorgar ni mucho menos pagar mis Vacaciones.- 5)-Por malos tratos en la ejecución del trabajo.- 5)-Por malos tratos en la ejecución del trabajo.- 6)-Por No pagar el salario completo en la forma y lugar convenido.- 7)-Por No aplicar la cobertura correcta del Sistema Dominicano de la Seguridad Social Ley 87-01. 8)- Por el no pago del salario de navidad. 9)- Por la no inscripción en el sistema dominicano de la seguridad social. 10)- Por no tener inscrito en el ministerio de trabajo el Comité de Higiene y Seguridad Industrial. 11)- Por No Dotar de equipos de protección al trabajador demandante, entiéndase casco protector, botas, lentes especiales para protección de los ojos, chalecos. Ect. Estas Causas están indicadas en los Ordinales 2, 4, 11, 12, 13 y 14, del artículo 97 del Código de Trabajo, así como también sobre las base de las disposiciones que contempla el Ordinal 10 del artículo 47 del mismo código, por el cual presentamos formal Dimisión del contrato de trabajo que me una con la Empresa Constructora Arena Gorda S.A, Wuller SRL, El y El , Dimisión que se hace en la forma, plazo y procedimiento indicado.” (Sic) Sobre la Relación Laboral 9. Según las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta. De igual forma, esta misma legislación en las disposiciones del artículo 2 contempla que trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo; y empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.

10. Que de conformidad con el principio de aplicación general consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho un uso particular este derecho, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia probarlo, en consecuencia, recae el fardo de la prueba en el presente proceso sobre el demandante, quien debe demostrar los hechos en que fundamenta su demanda.

11. Que para que el demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenidos en el artículo 15 de Código de Trabajo, es a condición de que este demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor de la parte demandada.

12. Que los elementos constitutivos de un contrato de trabajo son: 1) La prestación de un servicio personal; 2) La remuneración; y 3) Un lazo de subordinación.

13. Que en materia de trabajo cobra especial trascendencia el elemento subordinación, que en la esfera laboral no es más que la mera facultad que tiene el empleador de dirigir y dar instrucciones sobre el servicio prestado de acuerdo con sus intereses y objetivos, no los del trabajador. Deriva de la prestación de un servicio remunerado del trabajador bajo la dependencia y coordinación del empleador y supone la realización de la labor encomendada dentro del ámbito de la organización y dirección de la empresa: “[...] en lo laboral, la subordinación equivale al estado de limitación de la autonomía del trabajador, sometido a la potestad patronal, por razón de su contrato y en el desempeño de sus servicios, por autoridad que ejerce el empresario en orden al mayor rendimiento de la producción y al mejor beneficio de la empresa [...]”1.

14. Que la parte demandante para sustentar su demanda ha presentado como medios de prueba lo siguiente: 1. Comunicación de dimisión, dirigida al Ministerio de Trabajo, de fecha 28/10/2025. 2. Nueve (09) imágenes fotográficas en blanco y negro. 3. El testimonio de Altagracia San .

15. Que este tribunal ha analizado las declaraciones ofrecidas por la testigo Altagracia San , quien sobre lo controvertido del caso declaró ante el plenario lo siguiente: “P: Señora Altagracia ¿Qué usted sabe de este caso? R: Yo lo veía allá, yo vendía desayuno y ellos me compraban desayuno, lo que no puedo decirle bien cuántos años tienen, pero cuando yo entré en el 2024 y esos muchachos salieron en octubre y yo renuncié en diciembre del 2025, el ingeniero Carlos era que les pagaba a ellos. P: ¿En qué lugar esta esa obra? R: Esa obra es Arena Gorda, está por el banco Popular. P: ¿Qué se está construyendo ahí? R: Construcciones. P: ¿El ingeniero Carlos para que empresa trabajaba? R: Para Arena Gorda.” 16. Que oídas y ponderadas las declaraciones de la testigo presentada por la parte demandante, no ha podido este Juzgado establecer de forma categórica la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante , y la parte demandada, Constructora Arena Gorda S.A., Wuller S.R.L., el y el , que permita generar derechos en beneficio del hoy demandante; por tanto, somos de opinión que tales declaraciones no respaldan la existencia de un contrato de trabajo en los términos que alega el demandante, pues no se han podido extraer los tres elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sobre todo el elemento subordinación, el cual es el elemento determinante del contrato de trabajo, siendo aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo, siendo sus signos más destacados: el lugar de trabajo, el horario de trabajo, suministros de materias primas o de productos, dirección y control efectivo; tampoco el elemento remuneración, que constituye la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado; cuestiones que no se advirtieron en la especie.

17. Que tal consideración por parte del tribunal no implica violación al debido proceso, ni al derecho de defensa, sino una aplicación de la tutela judicial efectiva y la facultad de vigilancia procesal que debe tener todo juez en el manejo y la inmediación del proceso laboral. Que debemos recordar que los jueces del fondo, gozan de un soberano poder de apreciación de los elementos de juicio que se les han de someter para establecer los hechos sobre los cuales fundamentan sus fallos; esto es particularmente así, en lo que concierne al valor de las declaraciones que configuran la información testimonial. Las apreciaciones que en ese terreno hacen los jueces del fondo, no pueden ser cuestionadas en casación sino CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tercera edición actualizada y aumentada por .

Argentina: Editorial Heliasta, 1992, pp. 484-485.

cuando se alegue el vicio de desnaturalización y que la existencia de ese vicio sea comprobada.

18. Que asimismo, de la consideración de los demás elementos aportados, esto es, comunicación de dimisión y las nueve (09) imágenes fotográficas en blanco y negro, de las cuales seis (6) de ellas tratan de una publicidad en una red social, que es arena_gorda, esta con imágenes de una edificación y que dice entre otras cosas: ¡La torre Hemingway en sigue subiendo hasta el cielo!, ¡Los sueños toman altura en !; así como tres (3) imágenes de un edificio y un portón con aviso de Arena Gorda, de estos tampoco se desprenden los tres elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo por tiempo indefinido, pues no vinculan al demandante con la parte demandada, en calidad de empleadores.

19. Que en la especie no se aportaron medios de pruebas categóricos de los admitidos por el artículo 541 del Código de Trabajo para probar la relación laboral con la parte demandada, razón por la cual procede rechazar en todas sus partes la presente demanda por no existir prueba, sin necesidad de referirnos a los demás aspectos de la demanda.

20. Que cuando un tribunal aprecia la inexistencia de la relación laboral resulta frustratorio el pronunciamiento sobre los demás aspectos que se derivan de ese tipo de contrato, como son los salarios devengados y la invocación de un despido injustificado, pues esos elementos no pueden ser establecidos frente a la ausencia de un contrato de trabajo.

(Sentencia No.22, de fecha 15 de marzo de 2006. B. J. No.1144, Vol. III, Pág. 1556); razón por la cual no procede estatuir sobre los demás aspectos de la demanda, pues los mismos quedan supeditados a la existencia del contrato de trabajo, el cual no ha sido probado.

Sobre las costas del procedimiento 21. Los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil establecen que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y ordenada su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su totalidad y mayor parte; en todo caso los tribunales pueden compensar las costas cuando las partes sucumben recíprocamente.

22. El artículo 730 del Código de Trabajo, expresa: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88”.

Por tales motivos y vistos los artículos de la Constitución de la República, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los artículos citados en el cuerpo de la presente sentencia.

Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.

F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por el , en contra de la empresa Arena Gorda S.A., Wuller S.R.L., el y el , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por el , en contra de la empresa Arena Gorda S.A., Wuller S.R.L., el y el , por los motivos jurídicos expuestos.

TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento.

Y por esta nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Firmado por la magistrada , Jueza y , secretaria titular.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Jueza y la secretaria que figuran en la estampa.