Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores , […], y , en contra del Consorcio de Bancas Mallia y el señor , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores , […], y , en contra del Consorcio de Bancas Mallia y el señor , por los motivos jurídicos expuestos.
TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 347-2026-SSEN-00048 Expediente núm. 2 En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, localizado en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal de esta ciudad, presidida por la magistrada Raelvis Oriela Arias Gómez, Jueza Presidenta de este Juzgado, quien dicta esta sentencia en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y los vocales correspondientes y .
Con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios interpuesta por: a) , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en San Pedro de Macorís; b) , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ; c) , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. domiciliado y residente en San Pedro de Macorís; d) , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. domiciliada y ; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y 030- , abogados de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto de manera permanente en la calle , No. 25, sector Villa Velásquez, de San Pedro de Macorís; en lo adelante parte demandante.
En contra de: a) Consorcio de Bancas Mallia, que dice ser una entidad de comercio debidamente organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida General Cabral esquina Hatuey, No. 57, del sector Silencio, de San Pedro de Macorís; b) , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , abogado de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la avenida Independencia, No. 101, del sector Villa Velásquez, de San Pedro de Macorís; en lo adelante parte demandada.
Asunto designado mediante Auto número 00052-2026 de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2026, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante Auto número 347-2026-SAUT-00037 de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2026, de este Juzgado, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha nueve (09) de marzo del año 2026.
Durante la instrucción del proceso, fueron fijadas y celebradas diferentes audiencias en diversas fechas a los fines de cumplir con las etapas del presente proceso, cuyas incidencias constan en las actas levantadas al efecto, que reposan en el expediente. Las partes han concluido como figura en otro apartado de la sentencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su instancia de demanda recibida en fecha dieciséis (16) de febrero del 2026, planteó las conclusiones siguientes: “Primero: Declarar buena y valida la presente demanda en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley. Segundo: En Cuanto al fondo, declarar justificada la dimisión ejercida por los señores , […], y , y resuelto el contrato de trabajo por los motivos expuestos en las motivaciones anteriores a estas conclusiones. Tercero: Condenar a la razón social Consorcio de Bancas Mallia, y su propietario el señor , al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor de los trabajadores demandantes, señores , […], y , de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Trabajo Dominicano. Cuarto: Declarar buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda en reparación de daños y perjuicios por haber sido hecha de conformidad con la ley. Quinto: En cuanto al fondo condenar a la razón social Consorcio de Bancas Mallia, y su propietario el señor , al pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa y equitativa reparación por los daños y perjuicios causados a los trabajadores demandantes, distribuidos de manera proporcional, conforme se desprende de las pruebas aportadas e indicadas en las motivaciones anteriores en la presente instancia. Sexto: Acoger la variación en el precio del índice de la moneda, de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de conformidad con el artículo 537, hasta que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Octavo: Condenar a la razón social Consorcio de Bancas Mallia, y su propietario el señor , al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los licenciados y .” (Sic) La parte demandada no depositó escrito de defensa.- En la audiencia de fecha siete (07) de abril del 2026 las partes concluyeron de la manera siguiente: Parte demandante: “Primero: Que este tribunal tenga a bien acoger las conclusiones vertidas en el escrito introductivo de demanda, depositado mediante ticket 20206- R0180696, de fecha 16/02/2026. Segundo: Que este tribunal nos otorgue un plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones.” Parte demandada: “Primero: Que sea rechazada en todas sus partes la presente demanda, por carente de base legal, especialmente por la no existencia del contrato de trabajo entre la parte demandada con la parte demandante. Segundo: Que se ordene las costas a la parte demandante a favor del abogado concluyente. Tercero: Plazo para depositar escrito justificativo.” El tribunal se reservó el fallo y las costas, y otorgó a las partes plazo de 48 horas a partir del lunes 13/04/2026 para depósito de escrito justificativo de conclusiones.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: A.1) Cuatro (04) comunicaciones de dimisión, de fechas 06/01/2026.
A.2) Acto No. 6-2026, de fecha 08/01/2026, del ministerial , de estrado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, de comunicación de dimisión.
A.3) Cuatro (04) certificaciones No. 6875458, No. 6875222, No. 6875268 y No. 6875237, emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), de fecha 29/12/2025.
A.4) Dos (02) tickets, de consorcio de Bancas MLL, de fechas 29/12/2025 y 19/12/2025.
A.5) Una (01) hoja manuscrita.
A.6) Contrato de cuota litis, de fecha 06/01/2026.
B) Ilustrativas: B.1) Tres (03) imágenes fotográficas.
C) Comparecencia personal: C.1) , dominicano, mayor de edad, soltero, corredor, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en Guachupita, Calle 4ta, Casa No. 36, Municipio Quisqueya, SPM, quien declaró lo siguiente: “P: Díganos señor ¿Qué usted tiene que decir con relación a su caso? R: Me contrataron como corredor de esas bancas, con una responsabilidad de yo recoger ese dinero y de hacer un servicio, y de mantener por lo menos que estuvieran en orden. P: ¿A cuáles bancas usted se refiere? R: Consorcio de Banca Mallia. P: ¿Qué tiempo usted estuvo realizando esa labor? R: Alrededor de cuatro años. P: ¿Usted tenía algún salario? R: Si, catorce (RD$14,000.00) mensual. P: ¿Podría usted decirle a la magistrada donde están ubicadas esas bancas Mallia? R: En el municipio Quisqueya, dos en Guachupita y la segunda en San Carlos, digo la tercera. P: ¿Usted llegó a conocer de manera personal al señor ? R: Sí. P: ¿Cómo él le realizaba el pago? R: Él enviaba a una persona y nos hacía llegar el dinero de la nómina y cualquier dinero relacionado que hiciera falta. P: Cuando alguna persona se sacaba un premio o un asunto de lotería, ¿quién realizaba el pago? R: El señor, si hacía falta una equi cantidad de dinero a la que había presente él se la enviaba al supervisor y el supervisor me la entregaba a mí, para yo llevárselo a donde estuviera la persona. P: En el caso hipotético de que no se sacaran ningún premio, ese dinero que ustedes recopilaban ¿dónde se entregaba? R: Cuando había ya una equi cantidad de dinero el señor Vicente enviaba una persona a recogerlo.” (Sic) C.2) , dominicano, mayor de edad, unión libre, colmadero (en un colmando en Quisqueya), portador de la cédula de identidad y electoral No. 024- , domiciliado y residente en Guachupita, Calle 4ta, Casa No. 36, Municipio Quisqueya, quien declaró lo siguiente: “P: Díganos señor Lauterio ¿Qué usted tiene que decir en relación a su caso? R: Yo me desempeñaba como supervisor y Alex era quien recogía el dinero, el hijo mío era que recogía el dinero, luego iba el era corredor y recogía el dinero, cuando él venía a algo para acá se lo traía a su casa, después cuando él tenía muchos compromisos la esposa era que le estaba recibiendo el dinero, la esposa del señor Mallia, él puso como encargada a su esposa, la licenciada Vanesa. P: Señor Lauterio ¿usted se desempañaba como supervisor de qué? R: Supervisaba la banca Mallia. P: ¿Conoce usted el propietario de la banca Mallia y el nombre? R: Sí, lo llamábamos por Mallia. P: ¿Podría decirle usted al tribunal que salario devengaba como supervisor? R: Me pagaban quince mil (RD$15,000.00) pesos mensuales. P: ¿Cuál era la modalidad de pago? R: En efectivo. P: ¿Dentro de su función como supervisor tenía conocimiento de cuantos empleados trabajaban aparte de usted? R: Tres más, Alex y las otras dos banqueras. P: ¿Cuándo usted dice las otras dos banqueras a quién se refiere? R: A Yissel y Yasmin. P: ¿Puede decirle al tribunal cuantas bancas supervisaba y donde estaban ubicadas? R: Supervisaba tres bancas, una próximo al súper JR, la otra por Guachupita, y la próxima por San Carlos, por el tanque de Inapa. P: ¿Qué tiempo tiene usted trabajando para el colmado? R: Yo tengo mucho tiempo en el colmado, iba y chequeaba el colmado, y mi esposa iba también, manteníamos siempre un equipo, cuando no mandaba a Alex. P: ¿Qué tiempo hace que usted rompió relación con banca Mallia? R: Alrededor de tres meses.” (Sic) La parte demandada no aportó pruebas al proceso.- PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que nos encontramos ante una demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores , […], y , en contra del Consorcio de Bancas Mallia y el señor , lo que constituye una acción de competencia exclusiva de este Juzgado de Trabajo de conformidad con lo dispuesto por el Art. 480 del Código de Trabajo vigente.
2. Que la Constitución de la República garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que les permiten a las personas obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, según su artículo 68. Es en ese mismo sentido que el artículo 69 de la citada norma fundamental enarbola el debido proceso, como un conjunto de garantías que le permita a las personas no sólo acceder a un proceso para el resguardo de sus derechos fundamentales, sino hacerlo en condiciones justas. Estas garantías, que también establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 se aplican en el ámbito de todo proceso judicial, sin importar la materia de que se trate y son imperativas en los procesos laborales, donde pretende protegerse el derecho fundamental al trabajo, dispuesto en el artículo 62 de la Constitución.
3. Es en vista de lo antedicho que este Juzgado, durante el transcurso del presente proceso, ha velado por la consecución de todos los lineamientos procesales dispuestos a propósito de las normas citadas, encontrándonos a la vista de un proceso contradictorio, donde a cada una de las partes se le brindó la oportunidad de comparecer en condiciones de igualdad procesal y con la debida oportunidad de proponer sus pruebas, argumentos, conclusiones y responder a la contraparte.
4. Que la República Dominicana es miembro de la Organización Internacional del Trabajo donde hemos rarificados diversos convenios entre los cuales se destacan los convenios números 1, 5, 7. 10, 19, 26, 29, 45, 52, 77, 79, 80, 81, 87, 88, 89, 90, 95, 98, 100, 104, 105, 106, 107, 111, 119, 122, 138, 144, 150, 159, 167, 171, 172 y 189. Que dichos tratados internacionales, en virtud del artículo 74 de nuestra carta sustantiva, forman parte activa del derecho positivo dominicano, en consecuencia, es obligación de este tribunal, en la medida de las circunstancias aplicar tales disposiciones normativas para la solución de la presente litis.
Sobre los planteamientos de las partes.
5. La parte demandante, en síntesis, sostiene lo siguiente: “A que entre los señores , […], y , y la social Consorcio de Bancas Mallia, y su propietario el señor , existió un Contrato de trabajo por tiempo indefinido, hasta el día 06 del mes de Enero del año 2026, fecha esta en que los trabajadores demandantes deciden poner fin a la relación de trabajo existente, haciendo uso de las prerrogativas que les confiere el artículo 96 del Código de Trabajo Dominicano. A que el señor , Trabajó para el Consorcio de Bancas Mallia, y su proprietário el señor , por un espacio de tiempo de cuatro (04) años ininterrumpidos, devengando un salario de quince mil pesos dominicanos (RD$15,000.00) mensuales, desempañando la función de supervisor. A que la señora , Trabajó para el Consorcio de Bancas Mallia, y su proprietário el señor , por un espacio de tiempo de dos (02) años, once (11) meses y dieciséis (16) días ininterrumpidos, devengando un salario de once mil seiscientos pesos dominicanos (RD$11,600.00) mensuales, se desempeñaba como vendedora de números (Banquera). A que el señor , Trabajó para el Consorcio de Bancas Mallia, y su proprietário el señor , por un espacio de tiempo de cuatro (04) años ininterrumpidos, devengando un salario de catorce mil pesos dominicanos (RD$14,000.00) mensuales, donde se desempeñaba como corredor de bancas. A que la señora , Trabajó para el Consorcio de Bancas Mallia, y su proprietário el señor , por un espacio de tiempo de once (11) meses y veintiséis (26) días ininterrumpidos, devengando un salario de once mil seiscientos pesos dominicanos (RD$11,600.00) mensuales, se desempeñaba como vendedora de números (Banquera). A que los trabajadores demandantes presentaron formal y justificada dimisión el día 06 del mes de Enero del año 2026, mediante instancia depositada en la Secretaria de Trabajo, Representación Local San Pedro de Macorís, ya que el empleador se negaba a pagar los salarios a los trabajadores, de igual manera se negaba a pagar los premios que acertaban las diferentes personas que frecuentaban en las diferentes bancas del Consorcio Mallia. A que la presente dimisión fue apoyada en la violación del artículo 97 inciso 1, 2, 3, 13, y 14 dl Código de Trabajo. A que los trabajadores demandantes notificaron la dimisión a la razón social Consorcio de Bancas Mallia, y su propietario el señor , mediante acto de alguacil marcado con el No. 6-2026, de fecha 08 del mes de enero del año 2026, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.” (Sic) Sobre la Relación Laboral 6. Según las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta. De igual forma, esta misma legislación en las disposiciones del artículo 2 contempla que Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo; y empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.
7. Que los elementos constitutivos de un contrato de trabajo son: 1) La prestación de un servicio personal; 2) La remuneración; y 3) Un lazo de subordinación.
8. Que de conformidad con el principio de aplicación general consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho un uso particular este derecho, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia probarlo, en consecuencia, recae el fardo de la prueba en el presente proceso sobre el demandante, quien debe demostrar los hechos en que fundamenta su demanda.
9. Que para que el demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenidos en el artículo 15 de Código de Trabajo, es a condición de que este demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor de la parte demandada.
10. Que la parte demandante para sustentar su demanda ha presentado como elementos de prueba lo siguiente: 1. Cuatro (04) comunicaciones de dimisión, de fechas 06/01/2026. 2.
Acto No. 6-2026, de fecha 08/01/2026, del ministerial , de estrado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, de comunicación de dimisión.
3. Cuatro (04) certificaciones No. 6875458, No. 6875222, No. 6875268 y No. 6875237, emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), de fecha 29/12/2025. 4. Dos (02) tickets, de consorcio de Bancas MLL, de fechas 29/12/2025 y 19/12/2025. 5. Una (01) hoja manuscrita. 6. Tres (03) imágenes fotográficas.
11. Que luego del análisis del expediente abierto en ocasión del presente proceso, este tribunal es de la consideración de que los elementos de prueba que acompañan la demanda, resultan insuficientes para establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que permita generar derechos en beneficio de los hoy demandantes; pues al examinar las cuatro (04) certificaciones emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social, con No. 6875458, No. 6875222, No. 6875268 y No. 6875237, de fecha 29/12/2025, los dos (02) tickets, de Banca MLL-1235 y MLL-1236, de fechas 19/12/2025 y 29/12/2025, una (01) hoja manuscrita, en la que se verifican unos cálculos con los nombres de los demandantes, advertimos que estos elementos no vinculan en ninguna manera a los demandantes, […], y , con la parte demandada, Consorcios de Bancas Mallia y el señor , en calidad de empleadores; tampoco se configura un contrato de trabajo partiendo de las tres imágenes fotográfica aportadas, en las que se aprecian unos locales comerciales; además de que, la simple comunicación de dimisión realizada no implica la existencia de un contrato de trabajo. De manera que, en el presente caso no se han podido extraer los tres elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
12. Que en torno a las declaraciones de los demandantes rendidas en ocasión de su comparecencia personal, es criterio jurisprudencial constante y el cual comparte esta jurisdicción, que la simple afirmación de un hecho de la parte interesada no hace prueba del mismo sino se encuentra corroborado por algún medio de prueba que permita establecer o presumir la ocurrencia del mismo; todo como consecuencia del principio de que nadie puede constituirse en su propia prueba.
13. Que en la especie no se aportaron medios de pruebas categóricos de los admitidos por el artículo 541 del Código de Trabajo para probar la relación laboral con la parte demandada, razón por la cual procede rechazar en todas sus partes la presente demanda por no existir prueba, sin necesidad de referirnos a los demás aspectos de la demanda.
14. Que cuando un tribunal aprecia la inexistencia de la relación laboral resulta frustratorio el pronunciamiento sobre los demás aspectos que se derivan de ese tipo de contrato, como son los salarios devengados y la invocación de un despido injustificado, pues esos elementos no pueden ser establecidos frente a la ausencia de un contrato de trabajo.
(Sentencia No.22, de fecha 15 de marzo de 2006. B. J. No.1144, Vol. III, Pág. 1556).
Sobre las costas del procedimiento 15. Los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil establecen que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y ordenada su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su totalidad y mayor parte; en todo caso los tribunales pueden compensar las costas cuando las partes sucumben recíprocamente.
16. El artículo 730 del Código de Trabajo, expresa: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88”.
Por tales motivos y vistos los artículos de la Constitución de la República, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los artículos citados en el cuerpo de la presente sentencia.
Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores , […], y , en contra del Consorcio de Bancas Mallia y el señor , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores , […], y , en contra del Consorcio de Bancas Mallia y el señor , por los motivos jurídicos expuestos.
TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento.
Y por esta nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Firmado por la magistrada , Jueza y , secretaria titular.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.