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Dimisión

651-2026-ssen-00200

Juzgado de Trabajo de la Altagracia · Dimisión · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0126346Ponente: Vanessa C. Contreras T.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por la causa de dimisión justificada interpuesta por el señor , contra de la razón social Bona S.A. (Operadora de Pizzarelli), por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo.

SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes el señor y la demandada la empresa Bona S.A. (Operadora de Pizzarelli), por dimisión injustificada, sin responsabilidad para las partes.

TERCERO: Condena a la parte demandada Bona S.A. (Operadora de Pizza Arelis), a pagarle al trabajador demandante , en base a un salario de dieciséis mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$16,800.00) mensuales, equivalente a un salario diario de setecientos cuatro pesos dominicanos con 99/100 (RD$704.99), por un periodo laborado de dos (2) años y dos (2) meses, la suma siguiente:

1) La suma de seis mil quinientos tres pesos con 23/100 (RD$6,503.23), por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025.

CUARTO: En cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por Bona, S.A. (Operadora de Pizzarelli) en contra del señor , se declara válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo procede su rechazo por las mismas motivaciones expuestas precedentemente, al no haber quedado demostrados los hechos y pretensiones en que la parte demandada fundamenta dicha acción.

QUINTO: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

SEXTO: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral No. 651-2026-SSEN-00200 Expediente No. 2 Parte demandante: Parte demandada: Bona S.A. (Operadora de Pizza Arelis) En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de , secretaria auxiliar, los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda laboral por la causa de dimisión justificada interpuesta por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], quien tiene como una abogada constituida a la Licda. dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 028- , abogada de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Cambronal No. 131, sector Cambelén de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, en lo adelante parte demandante.

En contra de la razón social Bona, S.A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República, con asiento social ., debidamente representada por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral al día, con domicilio y residencia en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado a los Licdos. y Vílchez Bournigal, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral no.

y respectivamente, […], en lo adelante parte demandada.

Con motivo además de la demanda reconvencional interpuesta por la empresa ., en contra de señor , en lo adelante parte demandante reconvencional.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 22/05/2025 mediante solicitud 2025-R0504394, el señor , a través de su abogada apoderada presentó ante la Secretaría de este Juzgado de Trabajo, una demanda laboral por la causa de dimisión justificada, en contra de la empresa Bona S.A. (Operadora de Pizza Arelis), por lo que mediante auto No. 651-2025-SAUT-00638 de fecha 26/05/2025 la jueza de este tribunal autorizó a la parte demandante a notificar a la demandada el escrito de demanda y citarlo a la audiencia de conciliación fijada para el día 05/08/2025, a las nueve horas de la mañana.

La notificación de la audiencia de conciliación fue realizada mediante Acto No. 722/2025, de fecha 08/07/2025, instrumentado por , Alguacil Ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito de la Altagracia, actuando a requerimiento de la parte demandante.

En fecha 04/8/2025 la razón social ., mediante solicitud 2025-R0807863 interpuso una demanda reconvencional en contra del señor , por lo que mediante auto 651-2025-SAUT-00974 de fecha 11-11-2025 la jueza fijó el conocimiento de la audiencia para el día 11/11/2025.

En la audiencia de conciliación del día 05/08/2025 compareció solo la parte demandante representada por su abogada, la jueza falló de la manera siguiente: Primero: Se levanta acta de no acuerdo entre las partes y no comparecencia de la parte demandada, no obstante haber sido citada mediante acto de alguacil marcado con el número 722-2025 de fecha 08/07/2025 del ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Altagracia; Segundo: Se fija la próxima audiencia para el día 11/11/2025, a las 9:00 a. m.; Tercero: Se ordena la comparecencia personal de las partes; Cuarto: Al tenor del artículo 522 del Código de Trabajo se ordena a la parte demandante citar de nuevo a la parte demandada; Quinto: Quedan citadas las partes presentes y representadas; Sexto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 11/11/2025 comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló de la manera siguiente: Primero: Se prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandada haga uso del artículo 544 y siguientes del Código de Trabajo; Segundo: Se fija la próxima audiencia para 10/03/2026, a las 9:00 a.m.; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas; Cuarto: Se ordena la comparecencia personal de las partes; Quinto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 10/03/2026 comparecieron las partes representadas por sus abogados, quienes concluyeron al fondo como se indica más adelante, la jueza falló reservándose el fallo del fondo del asunto para una próxima audiencia y otorgó un plazo de 48 horas a partir del día lunes 23 de marzo del año 2026 a ambas partes para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: El abogado de la parte demandante concluyó en audiencia solicitando Que se acojan las conclusiones vertidas en nuestro escrito inicial de demanda declarando justificada la dimisión ejercida por el demandante por incumplimiento del empleador sobre los derechos que por ley le corresponden al trabajador, las cuales son las siguientes: “Primero: Declarar justificada la dimisión realizada por el trabajador demandante, depositada por ante la Representación Local de Trabajo de Bávaro; Segundo: Declarar resuelto el contrato de trabajo entre la empresa demandada y el trabajador dimitente, condenando al empleador a pagar las prestaciones laborales y derechos adquiridos que por ley le corresponden al trabajador demandante; Tercero: Condenar a la empresa demandada al pago de los seis (6) salarios caídos, según lo establecido en el art. 95 del Código de Trabajo, desde el momento de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia a intervenir; Cuarto: Que se condene a la empresa demandada, según lo establecido en el art. 223 del Código de Trabajo dominicano, además de los días trabajados desde; Quinto: Que se condene a la empresa supra mencionada al pago de lo establecido en los arts. 177, 178, 179, 180, 181 y 223 del Código de Trabajo dominicano, como es el pago de vacaciones, participación en los beneficios de la empresa, y al pago de una indemnización de RD$200,000.00 como justa reparación por los daños sufridos por el trabajador por no darle ni pagarle las vacaciones que establece la ley; Sexto: Que se condene a la empresa demandada al pago de las vacaciones 2024-2025, vencidas desde 21/03/2025; Séptimo: Que se condene a la empresa demandada al pago de los seis (6) días trabajados por el hoy demandante desde el 15/05/2025 hasta el 20/05/2025, por la suma de RD$4,465.00; Octavo: Que se condene a la empresa demandada al pago de las 300 horas extras dejadas de pagar al trabajador demandante durante el año 2024 y 2025, por un total de RD$35,903.00; Noveno: Que se condene a la empresa supra mencionada al pago de los días feriados que no le fueron pagados al trabajador en el año 2024 y 2025; Décimo: Condenar a la empresa demandada, empleador, al pago de las costas, y ordenar su distracción a favor y provecho de la Licda. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; Undécimo: Que se rechace cualquier documento que haya sido incorporado al proceso en fotocopias y sin estar debidamente firmado por el trabajador demandante, y así mismo el escrito de defensa por no haberse depositado en el tiempo establecido en el art. 513 del Código de Trabajo; Duodécimo: Que se rechace cualquier documento que no esté debidamente firmado por el trabajador, sean volantes de pagos de vacaciones, pagos de bonos, documentos evidentemente alterados con dos tipos de letras y todo aquello que sea un fraude para este tribunal (ya que el mismo no reconoce haberlos recibido); Decimotercero: Considerar la fluctuación del valor de la moneda desde el momento de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia, basándose en el índice de precios al consumidor preparado por el Banco Central de la República Dominicana; Decimocuarto: Autorizar la ejecución de la sentencia a intervenir, después de la notificación; Decimoquinto: Hacemos reservas de depositar cualquier documento que hasta el momento del depósito de dicha demanda no tengamos conocimiento”. (SIC). Segundo: Que se nos otorgue un plazo para un escrito justificativo de conclusiones e justicia.

Parte demandada: El abogado de la parte demandada concluyó en audiencia solicitando: Primero: Que se declare inadmisible por falta de interés y objeto la presente demanda al haber el demandante continuar laborando luego de su supuesta dimisión como bien ha quedado demostrado tanto en los documentos depositados por la empresa como la declaración presentada por la testigo; Segundo: Que se rechacen todas sus partes, la demanda introductiva y que se rechace cualquier reclamo de 6 meses de salarios por el artículo 95, reservas esos montos únicamente para los casos de despido; Tercero: Que se acojan todos y cada uno de los puntos vertidos en nuestro escrito de defensa las cuales son como siguen: “Primero: rechazar la demanda y, de manera particular, que al trabajador demandante le corresponde probar la existencia del contrato, el salario y el hecho de la dimisión justificada; que la prueba del hecho de la dimisión implica demostrar las circunstancias y el momento en que tuvo lugar la supuesta dimisión justificada, es decir, la fecha, el lugar y la causa, pues no basta con probar que el trabajador realizara una dimisión, sino que es necesario demostrar que la ruptura del contrato fue por culpa del empleador; que las oportunidades dadas por los medios probatorios en materia laboral no autorizan al tribunal a admitir la demanda sin prueba alguna, ni alegatos no establecidos, ni a prescindir de las disposiciones legales vigentes sobre la prueba y su administración en justicia; que todo aquel que alegue un hecho a su favor debe probarlo (véase, en este sentido, sentencia de fecha 5 de septiembre de 1952, . núm. 506, págs.

1636-1641), por tanto, la demanda debe ser rechazada por improcedente y mal fundada; que la demanda de que se trata debe ser rechazada porque la parte demandante debe probar el hecho de la dimisión justificada; y que deben declararse improcedentes las reclamaciones porque el demandante debió establecer que la dimisión alegada en su demanda fue justificada, pero al no aportar esta prueba, su demanda debe ser rechazada por falta de pruebas (sentencia de fecha 15 de marzo de 1981, . núm. 846, pág. 924). Segundo: condenar al demandante al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del abogado infrascrito, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Tercero: dar acta a la parte demandada de que el presente escrito de defensa se hace bajo las más expresas y absolutas reservas de derecho de depositar con posterioridad al depósito del presente escrito cualquier documento o documentos que no hayan podido ser depositados, de conformidad con los arts. 544 al 546 del Código de Trabajo y 49 y siguientes de la Ley 834 de 1978, en el sentido de que la parte demandada desea hacer valer como prueba las comunicaciones remitidas a las autoridades administrativas de trabajo o cualquier otro documento que haya sido enviado a oficinas públicas u otra persona en general; asimismo, se reserva el derecho de solicitar la autorización de documentos con carácter de medida de instrucción respecto de los documentos señalados en los arts. 16 y 494 del Código de Trabajo, ya que, como abogado constituido y apoderado de la parte demandada, no dispone de dichos documentos, aun en el día de la audiencia de prueba y fondo, así como cualesquiera otros medios de hecho y de derecho que fueren pertinentes, incluyendo, pero no limitando, la admisión de documentos tales como recibo de descargo, planillas de personal, carteles de vacaciones, carteles de pago de horas extraordinarias, recibos de pago de salario, planillas de inscripción del trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o cualquier otra entidad pública o privada, certificaciones y reportes expedidos por entidades bancarias nacionales o extranjeras en los que se acrediten los pagos hechos al trabajador por concepto de salarios, certificaciones, reportes y arqueos emitidos por entidades bancarias o por la empresa, hojas de nómina, certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos, certificaciones de la Junta Central Electoral, certificaciones de la Secretaría de Trabajo, declaración jurada de las sociedades comerciales de la empresa demandada, así como cualquier otro documento útil para demostrar la falsedad de las pretensiones y argumentos de la parte demandante. Cuarto: declarar que nuestra Suprema Corte de Justicia ha reiterado que “es criterio constante de esta Corte que el escrito de defensa no puede ser excluido aunque haya sido depositado fuera del plazo legal, ya que sería prohijar un juicio de indefensión contra el recurrido, en este caso el empleador, contrario a la norma constitucional del derecho de defensa; razón por la cual su depósito podrá ser admitido en cualquier momento durante la audiencia de conciliación e incluso durante la audiencia de producción y discusión de las pruebas” (véase sentencia de fecha 29 de julio de 2009, núm. 52, . núm. 1184, págs. 1634-1635). Quinto: condenar a la contraparte al pago de las costas” (SIC) y por igual en nuestra demanda reconvencional, las cuales son como siguen: “Primero: condenar al Sr. al pago de la suma de RD$800,000.00 (ochocientos mil pesos oro), como justa reparación en daños y perjuicios materiales y morales causados a la empresa.

Segundo: condenar a la contraparte al pago de un astreinte de RD$10,000.00 diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia. Tercero: condenar a la parte demandada reconvencionalmente al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la presente demanda. Cuarto: dar acta a la parte demandante de que la presente demanda reconvencional se hace bajo las más expresas y absolutas reservas de derecho de depositar con posterioridad al depósito del presente escrito cualquier documento o documentos que no hayan podido ser depositados, de conformidad con los arts. 544 al 546 del Código de Trabajo y 49 y siguientes de la Ley 834 de 1978; asimismo, nos reservamos el derecho de solicitar autorización de documentos con carácter de medida de instrucción, ya que, como abogado constituido y apoderado de la parte demandante reconvencionalmente, no tenemos dichos documentos, aun el día de la audiencia de producción de prueba y fondo. Además, nos reservamos el derecho de invocar oportunamente todos los medios de nulidad y fines de inadmisión, así como las excepciones de forma y fondo, y cualquier otro medio de hecho y de derecho que fueren pertinentes.” (SIC). y se nos otorgue un plazo de 48 horas a partir del lunes para escrito a un plazo de conclusiones.

Parte demandante reconvencional:

En la demanda reconvencional figuran las conclusiones siguientes: “Primero: Condenar al Sr. al pago de la suma de RD$800,000.00 (Ochocientos mil pesos oro), como justa reparación en dalos y perjuicios materiales y morales causado a la empresa. Segundo: Condenar a la contraparte al pago de un astreinte de RD$10,000.00 diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia. Tercero: Condenar a la parte demandada reconvencionalmente al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la presente demanda”.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: 1.A) Escrito de demanda depositado en fecha 22/05/2025, con el siguiente documento anexo: a) comunicación de presentación de dimisión, depositada en la Representación Local de Trabajo de Bávaro, de fecha 20/08/2025; b) Copia de la cédula de identidad y electoral del señor ; c) Histórico de descuentos (TSS), de fecha 19/08/2025; d) Volantes de pago de fechas 28/02/2025, 14/03/2025, 28/03/2025, 28/03/2025, 15/04/2025, 30/04/2025 y 15/05/2025; e) Copia de amonestación escrita a nombre del señor , de fecha 15/05/2025. 2.A) Deposito de documento de fecha 23/07/2025, con el siguiente anexo: a) Acto de notificación No. 722-2025, de fecha 08/07/2025. 3.A) Deposito de documento de fecha 15/10/2025, con el siguiente documento anexo: a) Acto de notificación No. 1187-2025, de fecha 10-10-2025. 4.A) Deposito de lista de testigo de fecha 26/09/2025.

Parte demandada A) Documentales: 1.A) Escrito de defensa depositado en fecha 04/08/2025, sin documento anexo. 2.A) Escrito de demanda reconvencional depositado de fecha 04/08/2025, sin documento anexo. 3.A) Solicitud de autorización de documentos, con los siguientes documentos anexo: a) Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social correspondiente al demandante; b) Volantes de pago desde el 15 de mayo del 2025 al 15 de mayo del 2025. c) IR-2 de la empresa correspondiente al año fiscal 2024. d) Comunicación al Ministerio de Trabajo de la renuncia informada a la empresa por el a la empresa en fecha 24 de mayo del 2025. e) Presentación y registro de comité mixto e higiene de la empresa. f) Presentación y registro de Comité Mixto e Higiene de la empresa de otro año 4.A) Escrito de ampliación de conclusiones de fecha 24/04/2026. 5.A) Deposito de lista de testigo de fecha 06/11/2025.

B) Testimonial: B.1) , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y . P. ¿Donde trabaja? R. Empresa Bona, SRL, Pizzarelis. P. ¿Es familia de las partes? R. No. P. ¿Tiene alguna enemistad con el demandante? R. No. Quien luego de prestar juramento ofreció el testimonio siguiente: P. ¿Qué conocimiento usted tiene de este caso? R. Tengo conocimiento de que Ronald hizo una dimisión y de cara a la empresa, el conocimiento que tengo es que Ronald es un pizzero que trabajaba para mí o para la empresa. Su último día laboral fue el 23 de mayo, el 24 nosotros lo tuvimos llamando a él porque no se presentó y cuando conversé con él, a mí misma él me dijo que no, que ya no iba a regresar, que ya no le interesaba trabajar más, que tenía otras actividades que hacer. Entendía que sería como un tipo de emprendimiento y que no volvería. Demandada: P. ¿Le puede decir al tribunal si tiene conocimiento de si el señor se había presentado a trabajar los días antes del 23 de mayo? R. Sí, él estuvo trabajando antes de esa fecha. P. ¿Le puede decir al tribunal cómo usted se entera de que el señor renunció a la empresa? R. Por una llamada vía telefónica. P. ¿Tiene conocimiento de si en la empresa se toman medidas para evitar accidentes o enfermedades en el lugar de trabajo? R. Tenemos un Departamento de Seguridad y tenemos un comité donde nosotros aplicamos en la tienda, hacemos inducción al personal y bueno y tenemos todas las medidas del lugar y que son necesarias por ley. P. ¿Tiene conocimiento si los salarios eran para él, eran pagados en fecha en las fechas correspondientes al señor Ronald? R. Sí, la empresa es súper puntual con los pagos a todo el personal. P. ¿Tiene conocimiento de cuándo la empresa se enteró de la dimisión presentada por el señor ? R. La dimisión de Ronald fue en el mes de julio del año pasado. P. ¿Tiene conocimiento de si las vacaciones, el salario de navidad, horas extras eran pagadas en la empresa? R. Sí, todo lo que es por ley es pagado nómina, o sea, sueldo, propina, vacaciones regalía, todo eso.

P. ¿Cuándo fue el último día que el señor trabajó para la empresa? R. 23 de mayo del 2025. Demandante: P. ¿Qué tiempo tenía Ronald trabajando para ustedes? R. No recuerdo exactamente, pero estimo que debió tener como algunos 2 años. P. ¿Su salario sabe cuál era? R. El salario mínimo de ese momento, más lo que correspondía a propina. P. ¿Trabajaba los días feriados Ronald? R. Claro. P. ¿Trabajaba horas extras? R. No sé si trabajaba horas nocturnas, tenía pago de días feriados, no podría decirle en este momento si tenía pago de horas extras. Ahora sí tenía horas extras, pues de acuerdo a la política de la empresa, nosotros la pagamos.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. E l tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por la causa de dimisión justificada interpuesta por en contra de Bona S.A. (Operadora de Pizzarelli), así como de la demanda reconvencional interpuesta por . en contra de , asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Q ue nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.

3. T ratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado.

Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

4. E s una obligación de todo juez y toda jueza antes del examen al fondo verificar y responder todos y cada uno de los pedimentos que le realicen las partes involucradas en el proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesales. siendo un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que debemos contestar previo a cualesquiera otras consideraciones de derecho los incidentes propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo (Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097, Págs.

184-197).

5. Q ue la parte demandante ha solicitado en limini litis un medio de inadmisión requiriendo que se declare inadmisible por falta de interés y objeto la presente demanda al haber el demandante continuar laborando luego de su supuesta dimisión como bien ha quedado demostrado tanto en los documentos depositados por la empresa como la declaración presentada por la testigo.

6. E l artículo 44 de la ley 834 de 1978 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

7. F rente a estas conclusiones incidentales, el artículo 586 del Código de Trabajo establece: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.

8. Q ue este tribunal, luego de verificar las piezas que conforman el expediente, ha podido comprobar que no ha sido depositado ningún documento que acredite de manera fehaciente que el demandante continuó prestando servicios con posterioridad a la fecha de la dimisión alegada, más allá de las simples afirmaciones vertidas por la parte demandada y su testigo, y que reposa en el expediente que la empresa notificó al Ministerio de Trabajo una supuesta renuncia del trabajador, pero no consta ningún documento firmado por el trabajador que lo avale, por lo que, en ese sentido, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, valiendo el presente considerando como dispositivo.

9. E s correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

10. La parte demandante en su escrito introductivo de su demanda alega, en síntesis, lo siguiente: Que entre el trabajador demandante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, mediante el cual prestaba sus servicios como pizzero, laborando desde la fecha 21/03/2023 hasta la presentación de su formal dimisión en fecha 20/05/2025; que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron otorgadas ni remuneradas las vacaciones correspondientes a los períodos 2023-2024 y 2024-2025, vencidas en fecha 31/03/2025; que no le reportaban las licencias médicas a la Sisalril, impidiéndole percibir los beneficios correspondientes; que no le pagaban los días feriados ni las horas extras trabajadas, alegando un total de 300 horas extras adeudadas; que el empleador reportaba ante el sistema de seguridad social (TSS) un salario inferior al realmente devengado, ocasionándole perjuicios en sus cotizaciones al fondo de pensiones; que fue inducido a error al momento de la celebración del contrato respecto de sus condiciones; que se le reducía ilegalmente el salario mediante descuentos por faltantes de caja sin su autorización; que se le exigía realizar labores distintas a las pactadas, como funciones de camarera; que no se cumplían las medidas preventivas y de seguridad establecidas por la ley, incluyendo la inexistencia del comité de higiene conforme a la Resolución núm. 522-2006; que no se le otorgaba el descanso semanal ni el pago completo de su salario; que era objeto de acoso laboral constante mediante improperios y malos tratos; y que, en virtud de tales hechos, presentó formal y expresa dimisión por causas que considera justificadas al amparo del artículo 97 del Código de Trabajo. Por lo que en cuanto al fondo de la demanda solicita en síntesis declarar justificada la dimisión realizada por el demandante y resuelto el contrato de trabajo entre las partes y que se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que por ley le corresponden al trabajador, así como al pago de seis meses de salarios caídos, que se condene a la empresa al pago de los beneficios, una indemnización de doscientos mil pesos por no pagarle las vacaciones, que se condene además al pago de las vacaciones vencidas desde el 21/3/2025, a los días laborados y no pagados, pagos de horas extras y días feriados, así como al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor de la abogada del demandante, que se considera la variación del valor de la moneda y que ordene la ejecución de la sentencia luego de ser notificada.

11. La parte demandada, en síntesis, alega que niega los hechos expuestos en la demanda y afirma que corresponde a la parte demandante demostrar tanto la existencia de la relación laboral como la realización de una dimisión justificada. En ese sentido, expresa que la demandante no ha aportado prueba suficiente de tales hechos, por lo que, a su juicio, la demanda debe ser rechazada, al no haberse acreditado ni el supuesto contrato de trabajo ni la dimisión alegada, y, en consecuencia, no procede reclamación alguna por concepto de prestaciones laborales y se condene el demandante al pago de las costas del procedimiento. En su demanda reconvencional solicita condenar al señor al pago de la suma de RD$800,000 pesos como justa reparación en daños y perjuicios materiales y morales causado a la empresa, así como al pago de una astreinte de RD$10,000.00 diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia. y al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la presente demanda.

12. El artículo 1315 del Código de Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho la relación personal que lo une al demandado, lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, la existencia del contrato de trabajo.

13. La parte demandante, señor , alega que entre él y la empresa Bona, S.A., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Al examinar los documentos que conforman el expediente, este tribunal ha podido verificar elementos que evidencian la existencia de la relación laboral entre las partes, a saber: 1) la Certificación núm. 6613696, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en la que se hace constar que la empresa Bona, S.A. tenía inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social al señor ; 2) los comprobantes de pago correspondientes a diversas fechas, desde el 15/05/2024 hasta el 15/05/2025, mediante los cuales se acredita que la empresa realizaba pagos periódicos al demandante; y 3) la amonestación escrita de fecha 15 de mayo de 2025, dirigida al señor , en la que se le imputa una falta moderada por no realizar el fechado completo del área de pizzería y por el uso del celular en dicha área, documento que incluye espacios para la firma del superior inmediato, del colaborador y de las áreas de Relaciones Laborales y Gestión Humana. Asimismo, la parte demandada, en su escrito de ampliación de conclusiones, reconoce expresamente que el contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta la comunicación de la renuncia verbal ocurrida el 24 de mayo de 2025, y afirma que se le pagaban salario de navidad, participación en los beneficios y vacaciones, lo cual constituye un reconocimiento inequívoco de que el demandante era trabajador de la empresa. Igualmente, la demandada reconoce que el señor se encontraba inscrito en la seguridad social. Estos documentos demuestran que entre Bona, S.A. (Operadora de Pizzarelli) y el trabajador demandante, señor , existió una relación laboral, con la que verificamos la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.

14. Que en el presente caso la demanda interpuesta se basa en una dimisión interpuesta por el demandante, mientras que la parte demandada hace controvertida la forma de terminación del contrato de trabajo y establece que ha sido el trabajador quien lo ha finalizado mediante su renuncia verbal.

15. Del estudio de los documentos que obran en el expediente, en especial la comunicación de fecha 26 de mayo de 2025, dirigida por la empresa Bona / Pizzarelli Galerías Punta Cana al Ministerio de Trabajo, oficina de Bávaro Punta Cana, mediante la cual se informa oficialmente que el colaborador , quien desempeñaba el puesto de pizzero en el departamento Trattoria Punta Cana, presentó su renuncia, indicando como fecha efectiva el 24 de mayo de 2025, documento que no ha sido controvertido por la parte demandante mediante ningún medio de prueba, así como de la declaración testimonial de la señora , quien manifestó ante el plenario que el último día laborado por el señor fue el 23 de mayo de 2025 y que el día 24 de mayo de 2025 este comunicó vía telefónica que no regresaría a trabajar. Sin embargo en fecha 20 de mayo del 2025, había interpuesto su dimisión por ante el representante local del Ministerio de Trabajo, que el tribunal entiende que ciertamente la parte demandante ha culminado su relación laboral mediante la figura de la dimisión, por lo que le corresponde demostrar su justeza.

16. Que las declaraciones de los testigos han sido sintetizadas, y solo se han indicado aquellas que el tribunal tomará en cuenta para tomar una decisión. Debemos recordar que no es necesario que el tribunal copie in extenso las declaraciones de los testigos, siendo suficiente con el señalamiento de la parte de las declaraciones que sirven de sustento a una decisión y de la apreciación que hicieron de las mismas.

17. Que con relación a las pruebas testimoniales ha sido establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia que “El poder soberano de apreciación de que disponen los jueces de fondo en esa materia le permiten fundamentar su fallo en las declaraciones de los testigos que le merecen entero crédito”, (Sent. 10 de febrero 1999, No. 30, . 1059, p. 552), asimismo, “Los jueces del fondo gozan de su poder soberano para apreciar el valor probatorio del testimonio, salvo desnaturalización, así como para frente a testimonios disimiles escoger el que estimem más ajustados a la verdad y a las circunstancias de la causa, todo lo cual escapa al control de casación” (Sent. 3 de febrero 1984, .879, p. 273).

18. El artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”.

19. La parte demandante fundamenta su dimisión en el incumplimiento por parte del demandado de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13° y 14° del artículo 97 del Código de Trabajo. Textualmente por lo siguiente: PRIMERO: Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de este. SEGUNDO: Por no pagarme el empleador el reportar el salario completo en el sistema de seguridad social (Tss) y estos reportaban un monto diferente e inferior al salario real ocasionándome un daño. Pues estoy cotizando menos al fondo de pensiones. (Para mi retiro de vejez. TERCERO: Por no pagarme ni otorgarme el disfrute de mis vacaciones 2023-2024, las 2024-2024 mismas vencidas desde el 21/03/2025. CUARTO: Por no reportarme las licencias médicas a la Sisalril. evitándome así poder disfrutar de los beneficios de la misma. QUINTO; Por no pagarme los días feriados. SEXTO; Por no pagarme las horas extras trabajadas SEPTIMO; por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito del dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres e hijos o hermanos. OCTAVO; por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato. NOVENO: por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador.

DECIMO; por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador como los es rebajarme los faltantes de caja sin yo trabajar en el área de caja y sin yo haberlo autorizado. UNDECIMO: Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquel a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario. (como lo es hacer la función de CAMARERA). DUODECIMO: por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato o resulte de la naturaleza del trabajo del uso sea justificado y no cause prejuicios al trabajador... DECIMOTERCERO: por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario. DECIMOCUARTO: por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen. Comité de higiene en la empresa según lo establecido en la resolución 522-2006. DECIMOQUINTO; Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren. DECIMOSEXTO: Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47. DECIMOSEPTIMO: por no otorgarme el descanso semanal y el no pago de mi salario completo como me corresponde. DECIMOCTAVO: Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador. DECIMONOVENO: Por mantenerme en un constante acoso laboral, vociferándome todo tipo de improperios, tales como: inútil, sin servir, bueno para nada, perro, inservible, basura, rata, hijo de p..., poca cosa, usted no es nadie, buena Mier... En virtud de las situaciones antes expuestas, las cuales constituyen fragrantes violaciones al contrato de trabajo, a la ley de seguridad social, y a los principios más fundamentales del Código de Trabajo, y violación al artículo, 97 Ords, r 2”, 3® ,4“, 5°, 6“, 7, 8” .9" 10“, IT, 12“, 13“, 14.

Que en ese sentido la parte demandada en su derecho de defensa ha aportado los documentos siguientes: a) Certificación No. 6613696 de la Tesorería de la Seguridad Social correspondiente al demandante, con la que el tribunal comprueba que el señor demandante se encontraba inscrito y cotizando al día en el sistema dominicano de la seguridad social; b) Volantes de pago desde el 15 de mayo del 2025 al 15 de mayo del 2025, con los cuales el tribunal ha comprobado que la empresa demandada cumplía con su obligación de pago de salario al trabajador demandante en lugar y tiempo correcto, de igual forma se verifica en varios de ellos el pago correspondiente por concepto de propinas, doble turno, días feriados y horas extras, dentro de estos además se encuentra el comprobante de pago de vacaciones de fecha 28/3/2025, con lo que el tribunal verifica que ha disfrutado de las mismas. c) IR-2 de la empresa correspondiente al año fiscal 2024, que demuestra que la empresa obtuvo beneficios en el año fiscal 2024, beneficios que fueron pagados en fecha 29/4/2025. d) Comunicación al Ministerio de Trabajo de la renuncia informada a la empresa por el a la empresa en fecha 24 de mayo del 2025. e)

Presentación y registro de comité mixto e higiene de la empresa, con el cual el tribunal verifica el cumplimiento de la empresa con el Reglamento de Higiene y Seguridad en el trabajo. f) Presentación y registro de Comité Mixto e Higiene de la empresa de otro año. Que verificando el tribunal el cumplimiento por parte de la empresa demandada con sus obligaciones legales, procede en consecuencia rechazar las causales alegadas por el demandante.

20. Con relación a las causales de dimisión señaladas por el demandante de no reportar las licencias médicas, ni cubrir los gastos médicos, ni tenerlo inscrito en el sistema de la seguridad social, fue aportada la Certificación No. 6613696 de la Tesorería de la Seguridad Social correspondiente al demandante, con la que el tribunal comprueba que el señor demandante se encontraba inscrito y cotizando al día en el sistema dominicano de la seguridad social. Que el demandante no ha demostrado que tuvo una situación médica que requiriera ser enviada a la SILSARIL, de donde se desprenden el rechazo de estas causales.

21. La parte demandante presenta como causa de dimisión el pago de horas extras, días feriados y no conceder su empleador el descanso correspondiente; sin presentar pruebas para establecer una prestación de servicio por parte de éste en las horas de descanso, para que de este modo opere la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo; siendo criterio de nuestra Corte de Casación el hecho de que “para acoger una reclamación en pago de horas extraordinarias laboradas, el tribunal debe dar motivos precisos sobre las circunstancias en que se laboraron las mismas, así como cualquier elemento que permita la ubicación del tiempo laborado extraordinariamente”; Sentencia número 19 del 20 de octubre de 2010 BJ 1199 pág. 775. Que indistintamente de lo anterior cabe destacar que la parte demandada aportó los comprobantes de pago emitidos por la empresa demandada a nombre del demandante donde figuran pagos por concepto de horas extra, sin demostrar el demandante que por el referido concepto le correspondiera otros montos; razón por la cual se rechaza dicha causal de dimisión.

22. Señala el demandante que el empleador ha incumplido con una obligación sustancial a su cargo, sin embargo, no indica de manera concreta cuál de las obligaciones contenidas en el Código de trabajo ha violentado la empresa demandada para que de esa forma el demandado pueda ejercer su derecho de defensa y a su vez el tribunal pueda pronunciarse, por lo que rechaza dicha causal de dimisión.

23. Con relación a que sufría maltratos, agresiones verbales, insultos, acoso laboral dentro de la empresa, que le indicaban realizar trabajos que no estaban en su puesto de trabajo y demás aspectos expuestos como causales de la dimisión, le correspondía al trabajador demostrarlo mediante la presentación de medios de pruebas y no lo ha hecho, por lo que no procede acoger como justa esta causa para la dimisión.

24. Por lo antes expuesto y luego de realizar un análisis integral a las pruebas aportadas por las partes, se puede verificar que el empleador no ha incurrido en las faltas alegadas, por lo que la parte demandante no ha probado la justa causa de la dimisión que ejerció, en consecuencia, procede rechazar la demanda, declarando injustificada la dimisión presentada por y declarar resuelto, por esta causa, el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litis, y no acoger el pago de prestaciones laborales, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia 25. Que el pago de los derechos, como son el pago de una compensación económica por vacaciones no disfrutadas, el pago diferido del salario de navidad y pago de los beneficios de la empresa deben ser pagados al trabajador, sea cual fuera la causa de la terminación del contrato de trabajo, de conformidad a lo establecido en los artículos 177, 184 y 220 del Código de Trabajo, por lo que correspondía a la parte empleadora probar que la demandante, en su calidad de trabajadora los ha disfrutado.

26. Que la parte demandante reclama el pago de la participación en los beneficios de la empresa; sin embargo, conforme a la interpretación combinada de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, corresponde al empleador demostrar su liberación de dicha obligación o que no procede el pago por no haber obtenido beneficios. En ese sentido, la parte demandada depositó en el expediente un comprobante de pago de fecha 29/04/2025, correspondiente al pago núm. 1 del mes de abril, emitido por el departamento de recursos humanos de Bona, S.A., a nombre del trabajador , en el cual se evidencia el pago de una bonificación por la suma de RD$14,229.20, así como la deducción correspondiente al INFOTEP por dicho concepto. En consecuencia, al quedar demostrado que la empresa realizó el pago de la participación en los beneficios, no procede acoger este reclamo en favor de la parte demandante.

27. Que el reclamante requiere el pago del derecho adquirido establecido en los artículos 177 y 180 del Código de Trabajo por concepto de vacaciones, que le corresponden por ley independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo. No obstante, la parte demandada depositó en el expediente un comprobante de pago de fecha 28/03/2025, emitido por el departamento de recursos humanos de Bona, S.A., a nombre del señor , en el cual se hace constar expresamente el pago por concepto de vacaciones por la suma de RD$8,400.00, así como la prima vacacional por la suma de RD$1,469.91. En consecuencia, al haber quedado demostrado que la empresa realizó el pago de las vacaciones y su correspondiente prima vacacional, no procede acoger este reclamo en favor de la parte demandante.

28. Que el demandante solicita el pago de la proporción del salario de navidad, no existiendo evidencia alguna en la especie, de que el empleador le hubiere entregado al reclamante la constancia escrita a que alude el artículo 221 del Código de Trabajo, por lo que, procede condenarlo al pago de dicho concepto.

29. Que en cuanto a los pedimentos contenidos en los ordinales séptimo, octavo y noveno de la demanda, relativos al pago de seis (6) días trabajados desde el 15/05/2025 hasta el 20/05/2025, al pago de trescientas (300) horas extras supuestamente dejadas de pagar durante los años 2024 y 2025, así como al pago de días feriados alegadamente no pagados durante los años 2024 y 2025, este tribunal ha podido verificar que la parte demandante no ha depositado en el expediente ningún documento, registro, volante de pago, control de asistencia, cuadrante de horario, reporte de jornada, comunicación, ni ningún otro medio de prueba fehaciente que permita establecer la realidad de dichos hechos reclamados. En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandante la existencia de tales conceptos reclamados procede rechazar dichos pedimentos 30. El trabajador demandante señor , alega que laboró en Bona S.A. (Operadora de Pizzarelli), desde el día 21 del mes de marzo del año 2023, hasta el día 20 de mayo del 2025, devengando un salario de diecisiete mil setecientos treinta y siete con 00/100 (RD$17,737.00), mensuales.

31. El artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de aquellos hechos que deben establecerse mediante documentos que el empleador está obligado a registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales; en consecuencia, correspondía a Bona, S.A. (Operadora de Pizza Arelis) demostrar ante este tribunal que el salario devengado y el tiempo de servicio del trabajador demandante, señor , eran distintos o inferiores a los invocados por este. En ese sentido, la parte demandada depositó los comprobantes de pago correspondientes a diversas fechas, desde el 15/05/2024 hasta el 15/05/2025, de los cuales se establece que el trabajador devengaba un salario bruto mensual de RD$16,800.00. Asimismo, fue depositada la comunicación de fecha 26 de mayo de 2025, dirigida por la empresa Bona / Pizzarelli Galerías Punta Cana al Ministerio de Trabajo, oficina de Bávaro Punta Cana, mediante la cual se informa oficialmente que el colaborador , quien desempeñaba el puesto de pizzero en el departamento Trattoria Punta Cana, presentó su renuncia, indicando como fecha efectiva el 24 de mayo de 2025. Aunque la dimisión fue presentada en fecha 20 de mayo del 2025, fecha que el tribunal retiene como en la que se pudo fin al contrato de trabajo. Que la parte demandada no depositó documento alguno que demuestre de manera fehaciente la fecha de inicio de la relación laboral; por tanto, este tribunal retiene como fecha de inicio el 21 de marzo de 2023, conforme a lo alegado por la parte demandante. En consecuencia, este tribunal retiene que el trabajador demandante, señor , laboró por un período de 2 años, 2 meses, devengando un salario de dieciséis mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$16,800.00) mensuales.

Demanda reconvencional 32. Que la parte demandada ha formulado una demanda reconvencional en contra del demandante, señor , mediante la cual reclama la suma de RD$800,000.00 (ochocientos mil pesos oro) por concepto de justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados a la empresa, fundamentando dicha pretensión en que las actuaciones realizadas por el reclamante sobre la empresa constituyen un verdadero abuso de derecho, ejercido con temeridad y mala fe, al haber promovido una acción considerada carente de fundamento legítimo y susceptible de retardar la solución del proceso; alegando además que tales actuaciones han ocasionado daños morales, consistentes en afectación al honor, reputación, tranquilidad y sentimientos de la parte demandada, así como daños materiales derivados de la necesidad de apoderar representación legal, incurrir en gastos propios del proceso judicial y asumir las consecuencias económicas inherentes a la defensa de sus interese.

33. Según el artículo 1382 del Código Civil, el cual establece el principio general de nuestra responsabilidad civil, todo aquel que causa un daño está obligado a repararlo, siempre que se cumplan con las reglas procesales y se reúnan las condiciones para la existencia de la responsabilidad civil, es decir: una falta, un daño o perjuicio y una relación de causa a efecto entre la falta y el daño.

34. Que la Honorable Suprema Corte de Justicia mediante varias decisiones ha establecido el criterio de que el uso de un derecho no da lugar a daños y perjuicios, a menos que al ejercer tal derecho se haya incurrido en un abuso, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa en el cual el demandante al ejercer su demanda, ha hecho uso de su derecho; sin incurrir en ningún abuso de ese derecho, cuyo derecho no da lugar a daños y perjuicios, cuya demanda acogida, por lo cual esta reclamación analizada debe ser rechazada.

35. Que la parte demandada solicita el pago de una astreinte por la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), por cada día retardo en el cumplimiento de la sentencia, pedimento al que se opuso la parte demandante.

36. La astreinte es definida por la jurisprudencia dominicana como “un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación, que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium”. Asimismo, se ha establecido que la astreinte se caracteriza por ser una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente del perjuicio causado, pronunciada con el fin de asegurar la ejecución de una condenación principal. La imposición de un astreinte es facultativo de todo tribunal ordenar un astreinte para asegurar la ejecución de su decisión, no obstante en la especie no se configuran los elementos para disponer dicha medida, ya que no existe ningún indicio de que la parte deudora que se pretende ejecutar, haya puesto alguna dificultad en el cumplimiento de la obligación resultante de esta decisión, en consecuencia se rechaza la solicitud de fijación de astreinte sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

37. Que el artículo 515 del Código de Trabajo plantea “La parte demandada puede incluir en su escrito de defensa, salvo su derecho de hacerlo oralmente en audiencia, las demandas reconvencionales que sean procedentes, con exposición, en tal caso, de forma sumaria, de los hechos y el lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada, así como el objeto de dichas demandas y sus fundamentos”. Que este tribunal ha valorado que la reclamante al demandar sólo ha ejercido un derecho que le confiere la ley y la Constitución de la República; que el ejercicio de los derechos no puede comprometer la responsabilidad civil de las personas, salvo en aquellos casos que se demuestre que se han ejercido con intención maliciosa y dañina, prueba de lo cual no se ha aportado en el caso que nos ocupa; que para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, que no habiéndose probado falta alguna, menos aún procede atribuir responsabilidad civil a cargo de la reclamante, en consecuencia, se rechaza la demanda reconvencional intentada por la demandada Bona S.A. (Operadora de Pizzarelli).

38. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que cuando una parte sucumbe en justicia procede condenarla al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte gananciosa, de acuerdo al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, también que los jueces pueden compensar las costas del procedimiento, lo cual entendemos que procede en el presente caso por haber sucumbido ambas partes en sus demandas.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por la causa de dimisión justificada interpuesta por el señor , contra de la razón social Bona S.A. (Operadora de Pizzarelli), por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo.

SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes el señor y la demandada la empresa Bona S.A. (Operadora de Pizzarelli), por dimisión injustificada, sin responsabilidad para las partes.

TERCERO: Condena a la parte demandada Bona S.A. (Operadora de Pizza Arelis), a pagarle al trabajador demandante , en base a un salario de dieciséis mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$16,800.00) mensuales, equivalente a un salario diario de setecientos cuatro pesos dominicanos con 99/100 (RD$704.99), por un periodo laborado de dos (2) años y dos (2) meses, la suma siguiente:

1) La suma de seis mil quinientos tres pesos con 23/100 (RD$6,503.23), por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025.

CUARTO: En cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por Bona, S.A. (Operadora de Pizzarelli) en contra del señor , se declara válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo procede su rechazo por las mismas motivaciones expuestas precedentemente, al no haber quedado demostrados los hechos y pretensiones en que la parte demandada fundamenta dicha acción.

QUINTO: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

SEXTO: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], secretaria auxiliar.

Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.

Fin del documento.