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Litis sobre derechos registrados

202600208

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Samaná · Litis sobre derechos registrados · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 0542-24-00265Ponente: Hardys Y. Wilmore KingInmobiliario

Fallo

Primero: Acoge de manera parcial la instancia recibida 15/04/2024, contentiva en solicitud de ejecución de contrato de venta de compra, ejecución de deslinde, o en su defecto cancelación de deslinde y emisión de nueva constancia anotada, suscrita por el Dr. , TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ nombre y representación del señor , en contra (principal), co-demandados exclusivamente a los fines de ratificación del contrato de venta de fecha 21/10/2004, cuya ejecución se persigue de los nombrados (en su doble calidad de vendedora y representante del señor ), (en su calidad de vendedora y representante del señor y , parcela núm. 16 de Las Terrenas. Posteriormente notificada mediante acto de alguacil núm.290/2024, de fecha 16/04/2024 del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de J.O de Maria ., por las razones dada en la parte considerativa.

Segundo: Rechaza las conclusiones de fondo presentada por el abogado de la parte demandada principal, a la que se adhirió la parte interviniente forzosa, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal.

Tercero: Acoge el contrato de venta de fecha 21/10/2004, convenido entre el señor (demandado principal), (en su doble calidad de vendedora y representante del señor ), (en su doble calidad de vendedora y representante del señor ) y (Vendedores), señor (comprador), debidamente legalizadas sus firmas por el Lic.

notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís.

Cuarto: Declara la nulidad del deslinde bajo exp. 032, donde resultó la posicional núm. 13 con extensión superficial de 6,118.79 mst2, y ordena a la Dirección Regional de Mensura Catastral extraer de la capa cartográfica la referida posicional.

Quinto: Ordena al Registro de Títulos de Samaná, cancelar el certificado de título matricula núm. , de fecha 24/11/2023, relativo a la posicional 13, con extensión superficial de 6,118.79 mst2, a nombre de , y se restituyan los derechos de propiedad de la parcela núm.3785 del D.C 7, con extensión de 6,120.96 mst2, amparado en la constancia anotada intransferible núm. a nombre de .

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ : Ordena a la parte demandante realizar el proceso de deslinde, sobre la parcela núm.3785, del D.C 7 de Samaná, en virtud al contrato antes acogido, por ante el órgano correspondiente.

Séptimo: Condena al pago de la costa del procedimiento a la parte demandada principal e interviniente forzosa, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente de la parte demandante.

Octavo: Ordena a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Noveno: Comisiona a un Ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria, a los fines de notificar la presente decisión.

Nuestra Sentencia así se pronuncia, ordena y firma. Mag. Hardys Y. Willmore King, Jueza.

DADA Y FIRMADA ha sido la resolución que antecede por la magistrada Hardys Y. Willmore King, que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintiocho (28) del mes de abril del año dos

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: 0542-24-00265 EXPEDIENTE ANTIGUO: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ DE LA REPÚBLICA En la ciudad y municipio de Santa Bárbara de Samaná, provincia Samaná, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, localizado en la calle María No.17, altos constituido por la Magistrada Hardys Y. Willmore King, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones Jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria titular Licda. .

Con motivo de la instancia de solicitud de Litis Sobre Derechos Registrados, en ejecución de contrato de venta, suscrita por el Dr. , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales de la República, portador de la cedula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto en la calle núm.40, de la ciudad de Nagua, sito en el bufete Dr. Florentino, en cuyo estudio profesional hace elección de domicilio el demandante, quien actúa en nombre y representación del señor , de nacionalidad canadiense, mayor de edad, casada, portadora del pasaporte canadiense núm.BC110367, con domicilio en el 8507, Saratoga Drive sugar Land, Texas 77439, Estados Unidos de América, en lo adelante parte demandante.

En contra de (principal), co-demandados exclusivamente a los fines de ratificación del contrato de venta de fecha 21/10/2004, cuya ejecución se persigue de los nombrados (en su doble calidad de vendedora y representante del señor ), (en su calidad de vendedora y representante del señor y .

Con motivo de acto contentivo de demanda en intervención forzosa núm.637/2025, de fecha 25/06/2025, del ministerial , alguacil ordinario de la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien actúa a requerimiento de los señores , y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ identidad y electoral núms. , y , todos hacen elección de domicilio en la oficina de los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad y electoral núms. y 8-9, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la firma de abogados Alberto & Gómez, ubicada en la calle Resp. Los Robles, núm.4, casi esq. , 3er nivel, suite núm.9, La Esperilla, Distrito Nacional, y domicilio ad-hoc , en lo adelante demandado en intervención forzosa.

El Lic. , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad electoral núm. , con estudio profesional abierto en la calle Acueductos Rurales núm. 5, sector el Millón, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, conjuntamente con el Lic.

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , abogado de los tribunales de la república, portador de la matricula núm. 95369-159-24 y el Lic. , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. , domicilio profesional en la av. 27 de febrero núm.495, torre Fórum, piso 9, suite 9B, Santo Domingo, en nombre y representación del señor , codemandado del presente proceso.

El Lic. , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto de manera permanente en la firma de abogados Alberto & Gómez, ubicada en la calle Respaldo los Ríos núm. 4, casi esquina Pensó 3er nivel , suite núm. 9, la Esperilla, Distrito Nacional y domicilio ad-hoc en la calle María núm. 07 oficina de María, por la Licda. , dominicana, mayor de edad, abogada de los tribunales, quienes actúan en nombre y representación de , y Salmeyda A y Caonabo, y Guadalupe, codemandados del presente proceso.

El Lic. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , mat. 34422-71-07, con domicilio en la Av.

Independencia 201, suite 203, del sector Gascue, Tel 809-689-11, correo electrónico TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ , en nombre y representación de la señora , interviniente forzosa del presente proceso.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Este tribunal fue apoderado mediante recibida en fecha 15/04/2024, contentiva en solicitud de ejecución de contrato de venta de compra, ejecución de deslinde, o en su defecto cancelación de deslinde y emisión de nueva constancia anotada, suscrita por el Dr. , actuando en nombre y representación del señor , en contra (principal), co-demandados exclusivamente a los fines de ratificación del contrato de venta de fecha 21/10/2004, cuya ejecución se persigue de los nombrados (en su doble calidad de vendedora y representante del señor ), (en su calidad de vendedora y representante del señor y , parcela núm. 16 de Las Terrenas, Posteriormente notificada mediante acto de alguacil núm.290/2024, de fecha 16/04/2024 del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de J.O de Maria .

Mediante el acto contentivo de demanda en intervención forzosa núm.637/2025, de fecha 25/06/2025, del ministerial , alguacil ordinario de la presidencia de la cámara penal de la corte de apelación del Distrito Nacional, quien actúa a requerimiento de los señores , y , representados por los Licdos. y .

Fijada mediante auto núm.0542-24-00176 de fecha 19/04/2024, emitido por este tribunal de Tierras de J.O de Samaná, fijando dicha audiencia para el 15/08/2024, conociéndose múltiples audiencias más en la audiencia de fecha 10/12/2025, el tribunal se reservó el fallo sobre el fondo del proceso, le confirió a la parte demandante 20 días escrito justificativo de conclusiones, al vencimiento de esto 15 días a los codemandados con excepción de , a quien se le confiere 15 días computados a partir del día de hoy tal y como fue requerido por el abogado constituido.

PRETENSIONES DE LAS PARTES TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ . , concluyó: Único: Que sean acogidas nuestras conclusiones depositadas mediante la solicitud núm. 2025-R1328439 del día de hoy, las cuales copiadas textualmente por este tribunal rezan del modo siguiente: Primero: Acoger en todas sus partes, en la forma como en el fondo, por estar hechas conforme a las normas procesales vigentes, y además por estar hecha en momento y lugar oportuno y por ante la Jurisdicción competente las conclusiones incidentales de fin de inadmisión, con relación al llamamiento e intervención forzosa, realizada por los señores (demandado principal), (en su doble calidad de vendedora y representante del señor ) y señor (codemandado), en oposición a la litis en ejecución el contrato de venta de fecha 21-10-2004, debidamente legalizado por el Lic.

sobre el inmueble identificado como parcela núm. 13 de Las Terrenas, amparado en el CT matricula núm. , […], (L.216, F23, d/f 17/1023, a las 14:09), con una extensión superficial de 6,118.79 mts2, expediente de registro núm. , emitido por el Registro de Samaná en ejecución de Deslinde de fecha 24/11/2023; Segundo: En cuanto al fondo, acoger en todas sus partes, las conclusiones incidentales de inamovilidad, con relación a la demanda en intervención forzada, realizada por los señores (demandado principal), (en su doble calidad de vendedora y representante del señor ) y señor (codemandado), mediante el acto de alguacil núm. 637/2025 de fecha25/06/2025, del ministerial , Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y que fue denunciado al señor (demandante), en manos del Dr. , en calidad de abogado del demandante, conforme al acto de alguacil núm. 421/2025 de fecha 30 de junio del año 2025 fecha del ministerial , ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María , por falta de elementos probatorios, por no existir poder otorgado por el señor , a los fines indicadas declaración y además por no encontrarse firmadas la supuesta declaración jurada por los señores (demandado principal), […], y , por lo que la misma tampoco se encuentra legalizada, y por lo tanto no oponible, al contrato de venta de fecha 21/10/2004, debidamente legalizado por el Lic. , cuya ejecución se persigue, que afecta el inmueble identificado como parcela núm. 13 Las Terrenas, amparado en el CT matricula núm. , libro de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ , (L.216, F.23, de fecha 17-1023, a las 14:09), con una extensión superficial de 6,118.79 mts2, expediente de registro núm. , emitido por el Registro de Samaná, en ejecución de Deslinde de fecha 24/11/2023; Tercero: Condenando al demandado principal al pago de las costas y compensándola en cado de que los codemandados, por no tener el suscrito interés en la misma, sino hubiere oposición a las presentes conclusiones. Disponiéndolo al pago de las costas del procedimiento y disponiendo su distracción y provecho, en manos de los abogados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte, y haréis justicia, bajo las más amplias y absolutas reservas de derechos y acciones; Conclusiones al fondo, sustituyen las conclusiones del 16/01/2025, Primero: Acoger en todas sus partes, en la forma como en el fondo, por estar hechas conformes a las normas procesales vigentes, y además por estar hecha en momento y lugar oportuno y por ante la Jurisdicción competente las motivaciones y conclusiones vertidas en la presente audiencia, contentiva de Litis sobre Derechos Registrados, en ejecución de contrato de compra venta de fecha 21/10/2004 debidamente legalizado por el Lic. , sobre el inmueble actualmente identificado como parcela núm. 13 de Las Terrenas, amparada en el CT matricula núm. , […], (L.216, F23, d/f 17/1023, a las 14:09) con una extensión superficial de 6,118.76 mts2, expediente de Registro núm. , emitido por el Registro de Samaná en ejecución de deslinde de fecha 24- 11-2023, o en su defecto, cancelación de deslinde contenido de la aprobación técnica 032 de fecha 11/10/2023 de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, y emisión de nueva constancia anotada en la parcela núm. 3785 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, a favor del señor , y a su vez cancelarla y emitirla de forma intransferible a favor del señor , por ser transferible ya que data del año 2004, todo en virtud del contrato de compra venta, de fecha 21/10/2004, cuya ejecución se persigue; Segundo: En cuanto al fondo y de forma principal, y en consecuencia, vos magistrado Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado de la litis, con asiento en la ciudad de Santa Bárbara de Samaná, Provincia Samaná, por la sapiencias que le adornen, por su alto don de admiración de la justicia y por mandato de la Constitución de la República, diversos Tratados Internacionales con rango de constitucionalidad, de la ley que rige la materia especialmente en su artículo 1 y en el principio X, en combinación con los 1101, 1102, 1103, 1108, 1134 t 1315 del Código Civil, la Jurisprudencia constante y la mejor doctrina, proceda a dar solución definitiva procedimiento a emitir sentencia sobre el fondo en ocasión de la presente Litis sobre Derechos Registrados, mediante la cual se le ordene al registro de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ Samaná, la cancelación del certificado de título matricula núm. , […], (L.216, F23, d/f 17/1023, a las 14:09)que ampara la parcela núm. 13 de Las Terrenas, con una extensión superficial de 6,118.79 mts2, expediente de registro núm. , emitido en ejecución de deslinde de fecha 24/11/2023, contenido de la aprobación técnica 032 de fecha 11/10/2023 de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, y proceder a emitirlo nueva vez, a favor del señor , de nacionalidad canadiense, mayor de edad, casado, empresario, titular del pasaporte canadiense núm. BC110367, con domicilio en el 85077, Saragota Drive, Sugar Land, Texas 77439, Estados Unidos de América, en ejecución de contrato de compra venta de fecha 21/10/2004, debidamente legalizado por el Lic. , Notario Público de los del numero para el municipio de San Francisco de Macorís; Tercero: En cuanto al fondo y subsidiaria, solo para el caso de no acogerse la conclusión principal, que vos magistrado juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, por las mismas virtudes y textos legales referidas e invocados en el ordinal que antecede, ordene al Registro de Títulos de Samaná, proceder a la inmediata cancelación del Deslinde contenido en la aprobación técnica 032 de fecha 11/10/2023 de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste y emisión de nueva constancia anotada de la parcela núm. 3785 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, a favor del señor , y a su vez cancelarla y emitirla nueva vez de forma intransferible a favor del señor , de nacionalidad canadiense, mayor de edad, casado, empresario, titular del pasaporte canadiense núm. BC110367, […], por ser el demandante, el verdadero titular de dicho derechos; Cuarto: Asimismo, vos magistrado Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado de la litis, proceda a ordenar a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, el sostenimiento y mantenimiento de la nota preventiva (inscripción de litis), en el inmueble afectado, en el libro correspondiente sobre la parcela núm. 13 de Las Terrenas, amparado en el CT matricula núm. , […], (L.216, F23, d/f 17/1023)hasta tanto intervenga sentencia definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Quinto: Que en el caso en que solo se acogieren las conclusiones subsidiaria, que se indican en el ordinal tercero, que precede, entonces sea autorizado al demandante contratar los servicios de cualquier TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ su elección sin restricción alguna, para que el mismo presente ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, el proceso de Deslinde, correspondiente: Sexto; Ordenando, al Magistrado del Departamento Noreste, prestar el auxilio de la fuerza pública a los fines de Desalojo de cualquier ocupante de la Parcela No. 13 de Las Terrenas, con una Extensión Superficial de:6,118.79 Mts2., (sin importar bajo que título o condición la ocupe), esto si fueren acogida las conclusiones Principales, que se indican en el Ordinal Segundo de las presente conclusiones, o que dicha fuerza pública se otorgue al Demandante o a cualquier agrimensor que fuere contratado por el Demandante, para realizar las medidas, levantamientos y otras actuaciones que fueren necesarias para el fiel, cabal cumplimiento y ejecución de la sentencia a intervenir, en caso de solo acogerse las conclusiones Subsidiarias, que se indican en el Ordinal Tercero, más arriba consignado, si hubiere oposición a la ejecución de las labores propias a tales derechos; Séptimo: Reservar, al Demandante, el derecho de aportar todas las documentaciones y elementos probatorios que fueren de interés; para justificar la presente acción litigiosa, que envuelve el inmueble, más arribas referido; así como aportar todo cuando fuere necesario, por ante cualquier órgano del Estado, Agencia Local de Impuestos Internos de Samaná, Registro de Títulos de Samaná, etc.; Octavo: Condenando al Demandado Principal, al pago de las Costas, y Compensando las Costas, en caso de los Co Demandados, por no tener el suscrito abogado interés en la misma, sino hubiere oposición a las presente conclusiones. Disponiendo el Tribunal, que, en caso de Oposición, sea Condenando EL o los Oponentes, al pago de las costas del procedimiento, y disponiendo su distracción y provecho, en manos de los abogados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. Y haréis justicia. Bajo las más amplias y absolutas reservas de derechos y acciones.

El Dr. , concluyo: Único: Que se libre acta de que el documento depositado denominado declaración jurada por la parte interviniente forzosa , el cual no contiene fecha, ni legalización y le falta 4 firmas, que, si ese documento que nos fue notificado fue depositado sin legalización, sin firmas, además si se encuentra firmado por el demandante y por el demandado principal , que libre acta si existe algún poder otorgado por para firmar este documento en su nombre.

Lic. : Primero: Que se rechace la presente litis en ejecución de contrato del señor ; Segundo: Que se anule parcialmente el contrato de venta cuya ejecución se pretende con relación al señor TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ , por haberse demostrado que el mismo fue realizado con un poder falso, por lo que no produce efectos jurídicos; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para un escrito justificativo de conclusiones; Cuarto: Que condenen en costas en favor y provecho de los abogados concluyentes; Quinto: Que se nos conceda un plazo de 3 días para depositar nuestras conclusiones; Sexto: En cuanto a la inadmisibilidad lo dejamos a soberana apreciación del tribunal.

Lic. , concluyo: Primero: Que sean acogidas nuestras conclusiones depositadas mediante la solicitud núm.:2025-R1328423 de fecha 10/12/2025, las cuales copiadas textualmente por este tribunal rezan del modo siguiente: Primero: De manera principal declarar inadmisible la presente demanda intentada por el señor Travis por falta de interés, toda vez que, conforme a la venta realizada por Lesvia Alt. en fecha 09/12/2015, notariadas las firmas por el Dr. , con un área de 9,162.61 metros cuadrados, quedando pendiente de pagarle a la señora , la diferencia de metros resultantes; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar la presente demanda por ser a todas luces improcedente e infundada y sobre todo por falta de prueba conforme lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Tercero: En todos los casos condenar al demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Un plazo de 15 días al vencimiento otorgado al demandante para escrito justificativo a nuestras conclusiones; Segundo: De manera invoce, en cuanto a la inadmisibilidad que sea rechazada por ser improcedente conforme a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil. Bajo reservas.

Licdo. , concluyo: Único: Nos adherimos a las conclusiones del Lic. quien representa a Dayany.

El Dr. , concluyo: Primero: En cuanto al medio de inadmisibilidad rechazarlo conforme al artículo 1315 del Código Civil, toda vez que el contrato cuya ejecución se persigue es de fecha 21/10/2004 y el contrato celebrado entre la compañía de Travis y la señora Lesbia sucede en el año 2015, por lo tanto no le es oponible a este contrato, más aun en que todos los vendedores del contrato del 21/10/2004 entregaron el terreno y las documentaciones pertinentes y se operó el registro y el traspaso a excepción del señor Dalyany, que no obstante haber entregado el título este uso medios fraudulentos y procedió a obtenerlo por perdida después de vendido y cobrado y además a TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ parcela hoy objeto de litigio; Segundo: En cuanto a la interviniente forzosa que se ha adherido a estas conclusiones, rechazaren todas sus partes su intervención ya que es a ella a quien llamaron en intervención y se ha adherido a las conclusiones de la parte demandante, no obstante, conforme al acto núm. 421/2025 del 30/06/2025 del ministerial , mediante el cual se notifica dicha intervención forzosa al suscrito abogado, las documentaciones que contiene anexa es una declaración jurada o un acto llamado así, que no se encuentra firmado ni por el demandado principal, señor , ni por el demandante principal señor , tampoco figura la firma de , y , ni figura anexo ningún poder otorgado por para que ninguna persona física o moral lo represente ante dicha declaración jurada y que además el contrato que también se anexa entre y Kendry Corporación de fecha 19/12/2015, legalizado por el Dr. , es un contrato donde dicha señora vendió a esa compañía una porción de terreno que tiene su precio establecido y su ubicación y además tiene una superficie de 9162.61 m2 cuando la parte que vende Dayany corresponde a 6000 m2 y es en el año 2004 por tanto se trata de contrato diferente; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 20 días para depósito de un escrito justificativo de estas conclusiones con relación a la intervención forzosa; Cuarto: En cuanto a las conclusiones del Lic. Blandino que sean rechazadas en todas sus partes, toda vez que , en sus conclusiones sobre de que se han hecho sobre un documento falso son aspectos que deberán discutirse en otro accionar y no contra nuestro representado sino contra su representante en ese poder la señora quien fue que fingió representándolo en esa venta, y por tanto la misma violan el debido proceso, la tutela y el derecho de defensa de nuestro representado, además presentó conclusiones de exclusión de todos ellos ya que solamente estaban llamados a asegurar su firma en el contrato a lo cual no han hecho objeción.

El Lic. , concluyo: Único: Que se rechacen en todas sus partes tanto de la parte demandante como codemandado.

Lic. , concluyo: Primero: Que este tribunal declare extemporánea y frustratoria, toda vez que violan el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada, en disposición a los artículos 68 y 69 de la Constitución; Segundo: Solicitamos un plazo de 15 días después del vencimiento para el depósito de nuestro escrito.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ . , concluyo: Primero: Que sean rechazadas las conclusiones que presenta la parte demandante; Segundo: Se nos otorgue un plazo de 15 días posterior a la parte demandante.

PRUEBAS APORTADAS El Lic. , procede a presentar los siguientes medios de prueba: Reitera el aporte de los documentos enunciados en audiencia de fecha 15/08/2024.

1.Original de contrato de venta de fecha 21/10/2004, convenido entre el señor (demandado principal), (en su doble calidad de vendedora y representante del señor ), (en su doble calidad de vendedora y representante del señor ) y (Vendedores), señor (comprador), debidamente legalizadas sus firmas por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís.

2.Original constancia anotada, de la parcela 3785 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, la cual se emitió en fecha 18/11/2019, a favor del señor , bajo la matrícula núm. , anotado en el libro de originales núm.0216, (L.58, F.162, H.214) con una extensión superficial de: 6,120.96 Mtrs2, que rectificaba y reemplazaba el anterior certificado de título constancia anotada, que había sido obtenido en ejecución de la sentencia de Determinación de Herederos de fecha 31/03/2004, resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

3.Copia de la aprobación técnica, con sus planos anexos, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, con asiento en la ciudad de San Francisco de Macorís, conforme el contenido de la probación técnica núm. 032, de fecha 11/10/2023, del proceso de deslinde en la parcela 3785, Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, del cual resulto la parcela núm. 13 con una extensión superficial de: 6,118.79 mtrs2 a favor del señor (Demandado principal).

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ .Copia del certificado de título mat. Núm. , […], (L.216, F.23, d/f17-1023) a las 14:09) d/f 24/11/2023, que figura registrado a favor del señor , que ampara la parcela núm. 3 de Las Terrenas, con una extensión superficial de: 6,118.79 mtrs2.

5.Original de oficio de rechazo OR221506 de fecha 20/03/2024 (debidamente motivado), emitido por el Registro de Títulos del Departamento de Samaná, en la persona de Yahaira , en la cual se hace constar, que , adquirió sus derechos en virtud de un acto bajo firma privada, inscrito el 13/05/2004, según se verifica en el , […], hoja 214, sin embargo, se verifica a que dicha porción de terreno fue cancelada por deslinde, según consta en el oficio de aprobación de mensuras núm. 032 de fecha 01/10/2023, emitido por la Dirección regional de Mensuras Catastrales del departamento Noreste, conforme se verifica en el , […], hoja 200, por lo que antes no posee derechos registrados en la parcela núm. 3785 de Samaná.

6.Sellos y recibos de leyes correspondientes (Impuestos) por cumplimiento a los impuestos a estos tipos de instancia.

7.Original de la presente instancia contentiva de introducción de Litis. Y posterior depósito presentado por el demandante que son los siguientes: 1.

Original acto núm. 290/2024, de fecha 16/04/2024, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción original de María , contentivo de notificación de Denuncia de Litis sobre Derechos Registrados, en ejecución de contrato.

2.Original acto núm.439/2024 de fecha 27/05/2024, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción original de María , contentivo de Citación a la audiencia presencial, para conocer Litis sobre Derechos Registrados en ejecución de contrato.

3.Copia de acto núm. 468/2024 de fecha 04/06/2024, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción original TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ , contentivo de comprobación de existencia o no de domicilio conocido de señor .

4.Original acto núm. 474/2024 de fecha 04/06/2024, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción original de María , contentivo de Notificación de citación a audiencia de pruebas (domicilio desconocido) para conocer Litis sobre Derechos Registrados, en ejecución de contrato.

5.Original acto núm.771/2024 de fecha 05/06/2024, instrumentado por el ministerial Lic. , ordinario de este tribunal, contentivo de notificación de citación a audiencia de pruebas (Domicilio desconocido) para conocer Litis sobre Derechos Registrados, en ejecución de contrato.

6.Copia de acto núm. 512/2024 de fecha 08/05/2024, instrumentado por el ministerial Ángel DJ López Galabert, ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original prov. María , contentivo de Acto de constitución de abogados.

7.Certificación de Estado Jurídico del Inmueble. Y que sea cerrada la fase le presentación de pruebas y que se fije nueva audiencia a los fines de alegar discusiones al fondo dejando por efecto de la sentencia a intervenir la parte presente y representada.

El Lic. , procede a presentar los siguientes medios de prueba: Deposito en fecha 15/08/2024, con el núm.4365488, que son las siguientes: 1. Copia de poder notarial de fecha 11/03/2003, legalizada las firmas por el Dr. .

2.Copia de informe pericial de fecha 22/07/2020, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF.

3.Copia de la certificación emitida por el Ministerio de Interior y Policía (Dirección General de Migración) de fecha 28/05/2019.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ .Copia de record militar del señor , emitido por el Ejercito de los Estados Unidos América.

5.Copia traducida del record militar del señor , emitido por el Ejercito de los Estados Unidos América. Licdos. ; concluyo: Además de las pruebas que fueron depositadas anteriormente enunciados en audiencia de fecha 15/08/2024. Depositamos los siguientes documentos al día de hoy mediante la solicitud núm. 2025-R0664625, que son las siguientes-: 1. Original del acto núm. 637/2025 de fecha 25/06/2025, contentivo de demanda en intervención forzosa.

2.Copia de Declaración Jurada de , de fecha 14/07/2015.

3.Copia de contrato de venta, de fecha 09/12/2015, suscrito entre y , en Rep. De , quien además representa a Keentrey Corporatión, EIRL.

4.Copia de título matrícula núm. , correspondiente a la parcela 3784, adquirido por Travis a través de su compañía a , en fecha 09/12/15.

5. Copia del acto núm. 421/2025, de fecha 30/06/2025, del ministerial .

.

El Licdo. , concluyo: Acogemos como nuestro también los documentos depositados por el Licdo. .

PONDERACIÓN DE LA SOLICITUD 1.Mediante instancia recibida en fecha 15/04/2024, contentiva en solicitud de ejecución de contrato de venta de compra, ejecución de deslinde, o en su defecto cancelación de deslinde y emisión de nueva constancia anotada, suscrita por el Dr. , actuando en nombre y representación del señor , en contra (principal), co-demandados exclusivamente a los fines de ratificación del contrato de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ fecha 21/10/2004, cuya ejecución se persigue de los nombrados (en su doble calidad de vendedora y representante del señor ), (en su calidad de vendedora y representante del señor y , parcela núm. 16 de Las Terrenas. Posteriormente notificada mediante acto de alguacil núm.290/2024, de fecha 16/04/2024 del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María .

2. Conforme dispone el artículo 3 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, la jurisdicción inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la referida Ley. En tal sentido, y en apego a las disposiciones consagradas en los artículos 10 y 29 de la referida ley, así como en los artículos 28 y 29 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, este tribunal resulta competente para conocer y decidir del presente asunto contentivo de Litis Sobre Derechos Registrados.

3. El artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como las disposiciones del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución, que instituyen, en suma, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, prevén como parte del debido proceso la observación de los procedimientos establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebración de un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, que implica la observancia estricta al principio de igualdad de las personas ante le ley; en tal virtud es compromiso de todo juez, en su condición de garante de la Constitución y las Leyes velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías que la misma acuerda a todos los ciudadanos, así como el fiel cumplimiento del debido proceso de ley, disposición constitucional que ha sido observada por este tribunal en el proceso del cual estamos apoderados.

4. Es de rigor previo a ponderar los méritos y el fondo de la presente demanda, verificar la regularidad de la misma, en ese sentido, hemos examinado que la parte demandada fue encausada por la parte demandante en observación de todas las formalidades establecidas en el artículo 30 de la ley 108-05, así como aquellas consagradas en nuestra normativa procesal civil, e igualmente mediante actos válidamente instrumentados, con lo cual se le ha respetado su derecho de defensa, no obstante la misma no comparecer a las audiencias celebradas TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ este expediente, por lo que en ese orden y en consecuencia, se ha celebrado un juicio oral, público, imparcial y contradictorio, por lo que procede declarar buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

5. En la audiencia de fecha 10/12/2025, el abogado de la parte codemandada , […], y Guadalupe, Licdo. , solicitó que el señor , así como los señores , Edilio Alonzo, Caonabo Javier Reinoso, y , con excepción de Dalyany, sean excluido del presente proceso, toda vez, que los mismos no generan o tienen ningún interés como lo ha declarado el demandante y mucho menos ha actuado por derecho propio; el Licdo. , quien representa los codemandados y , se opuso al pedimento del licenciado ; el abogado de la parte demandante Dr. manifestó no tener objeción de que todos sean excluidos del presente proceso, excepto como demandado en el proceso el Licdo. quien representa a , concluyó dejando a soberana apreciación del tribunal dicho pedimento; el tribunal se reservó el fallo sobre la exclusión de las partes para ser fallada conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas.

6. Que el codemandado , […], presenta formal oposición a la referida exclusión de parte, en virtud de que en ningún momento ha vendido sus tierras, toda vez, que tras verificar la regularidad del acto de venta de referencia se puede advertir como hemos establecido que el mismo fue realizado al tenor de un poder falso de fecha 11/03/2003, supuestamente otorgado por el señor , […], a la nombrada , siendo esto así, es evidente que el único remedio procesal lo es la nulidad de dicho acto de venta.

7. Que de lo pretendido por la parte codemandada, a lo cual no se opuso la parte demandante, y la oposición presentada por el codemandado, le basta a este tribunal puntualizar que es al demandante que le corresponde por ser el impulsor de la acción mantener esta o no en contra de la parte demandada, sin embargo, podemos claramente evidenciar en el caso de la especie el mismo no desea continuar la demanda en contra de los codemandados antes indicados, excepto el demandado principal señor , por consiguiente, esta TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ juzgadora entiende pertinente excluir del presente proceso a los señores , […], valiendo este considerando decisión que se toma sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

8. El Licdo. , en representación del demandado principal, solicitó que sea declarada inadmisible la presente demanda intentada por el señor , por falta de interés, toda vez, que conforme a la venta realizada por , en fecha 09/12/2015, notariada por el Dr. , con un área de 9,102.61 mst2, quedando pendiente de pagarle a la señora la diferencia de metros resultantes, el Licdo. , abogado de la interviniente forzosa, se adhirió a las conclusiones del demandado principal, por otro lado el Dr. , en representación de la parte demandante, solicitó el rechazo del medio de inadmisibilidad conforme al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, toda vez que el contrato cuya ejecución se persigue es de fecha 21/10/2004, y el contrato celebrado entre la compañía Travis y la señora Lesvia sucede en el 2015, por lo tanto, no le es oponible a este contrato, más aun en que todos los vendedores del contrato del 21/10/2004, entregaron el terreno y las documentaciones pertinentes, operando el registro y traspaso, a excepción del señor Dalyany, en cuanto a la interviniente forzosa que se adhirió a estas conclusiones sean rechazadas en todas sus partes.

9. En ese tenor, establece el artículo 66 de la Ley No. 108-05 y el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978, que constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

10. Respeto al medio de inadmisión presentado por la parte demandada, al que se adhirió el interviniente forzoso, y el rechazo de la parte demandante, queda evidenciado que la parte demandante posee un interés, nato, cierto y actual para demandar, en razón de que está solicitando la ejecución de un contrato y cancelación de certificado de título existente el cual reposa en el presente expediente, ósea tiene objeto cierto, por consiguiente, procede el rechazo del medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

LIBRO FOLIO 1347 201 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ . Frente a la exclusión de las partes antes descrita, procede este tribunal a conocer el fondo del presente caso, en contra del señor y la parte interviniente forzosa , para con esto determinar la procedencia o no de lo pretendido.

12. Con la presente demanda se persigue la ejecución del contrato de compraventa de fecha 21/10/2004, legalizado por el Licdo. , sobre la parcela 13 del municipio de Las Terrenas, cancelación de certificado de título matricula núm. , con una extensión de 6,118.79 mst2 a favor de .

13. Que la parte demandante en sustento a sus pretensiones argumenta en síntesis que , demandado principal en la presente litis, conjuntamente en su doble calidad de vendedora y representante de , […], en su doble calidad de vendedora y representante de , y , procedió a dar en venta conforme contrato de fecha 21/10/2004, legalizado por , una porción de terreno con una extensión de 30,702.33 mst2, amparado en varias constancias anotadas al certificado de título 89-17, emitida por Registro de Títulos de Nagua en fecha 18/05/2004, y 27/07/2004, que posteriormente la parcela fue rectificada y emplazado el anterior certificado de título constancia anotada que había sido obtenida en ejecución de la sentencia de determinación de herederos, de fecha 31/03/2004, resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, emitiendo una nueva constancia anotada matricula , en fecha 18/11/2019, la porción de terreno adquirida por el señor , cuya ejecución se persigue se encontraba en varias constancias anotadas a favor de los vendedores, siendo una de ella la constancia emitida posteriormente en el tracto registral de dicha parcela 3785, del D.C 7 de Samaná, que en el mes de enero del 2023, el comprador contrató los servicios de un profesional de la agrimensura a los fines de culminar con el último proceso de deslinde y transferencia de las distintas porciones de terreno que había adquirido de manos del señor , conjuntamente con los vendedores antes indicados, las cuales totalizaban la cantidad de 30,702.23 mst2, específicamente pretendía deslindar 6,120.96 mst2, quien resultó ampliamente sorprendido cuando fue informado que el inmueble había sido deslindado por el señor , del cual había resultado la parcela 13, consecuencialmente se emitió certificado de título núm. , en ese mismo orden el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ , solicitó por ante Registro de Títulos la emisión de una certificación de los derechos que figuran registrado a favor de , rechazando la misma, toda vez que la porción de terreno fue cancelada por deslinde, que como se puede colegir dicha porción de terreno es propiedad del señor , en consecuencia, debe ordenarse a la Registradora de Títulos la cancelación inmediata de dicho certificado de título y en su lugar expedir uno nuevo a favor de .

14. Que la parte demandada principal, manifestó que los señores , […], (demandados), y , (codemandado), firmaron a favor del señor , una promesa de compraventa por una extensión superficial de 30,702.35 mst2, dentro del ámbito de la parcela 3785, del D.C 7 de Samaná, cantidad equivalente a 300 tareas, según consta el acto de fecha 23/09/2004, del notario público , a que una vez realizado el levantamiento y comprobación de las porciones de terreno vendida se comprobó que una parte de la ubicación material no se correspondía con la parcela con la parcela 3785, sino más bien con la parcela 3784, del D. 7 de Samaná, en lo adelante faltaban alrededor de 6,100 mst2, de los derechos adquiridos Travis, he ahí que acuerdan con la señora , en calidad de tía de , acuerdan con esto cederle la constancia anotada la cual tenía una área de 6,102mst2, de la parcela 3784, del D.C 7 de Samaná, a los fines de evitar un conflicto familiar y con el comprador, comprometiendo a los abogados de , pagarle la diferencia de los metros de la constancia anotada, lo cual al día de hoy no han cumplido con tal prerrogativa, a que con esta permuta se solucionó el problema de localización y el señor , cuyo contrato se firmó en fecha 09/12/2015, no teniendo más que reclamar a partir de ese momento, no teniendo nada que reclamar el señor , a los señores demandados , […], y , (codemandado), toda vez que ya el señor Travis deslindo y tiene la posesión de su terreno.

15. Que al día de hoy la parte demandada principal e interviniente forzosa, no ha demostrado que el contrato de fecha 09/12/2015, suscrito por la señora a favor de la sociedad Keentrey Corporatión, E.I.R.L., representada por su gerente , dentro del ámbito de la parcela 3784, con una extensión superficial de 9,162.61 mst2, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ realizada como permuta en sustitución del contrato de venta de fecha 21/10/2004, suscrito entre los señores , […], representado por , mediante acto poder de fecha 11/03/2003, […], y , […], representado por , mediante poder de fecha 30/08/2004, no obstante la parte demandada argüir en sus motivaciones que de acuerdo con la declaración jurada de fecha 14/07/2015, suscrita por el Licdo. y aceptada y firmada por , por si y por , la cual no se encuentra firmada por los señores , […], y , que previo a proceder al traspaso de la indicada propiedad a nombre del comprador el agrimensor contrato por los compradores comprobó técnicamente que la localización real de la porción de terreno vendida se encontraba en la parcela 3784, del D.C 7, y que con el fin de poder resolver la situación entre las partes vendedor y comprador los señores , y , han aceptado poner a la disposición del señor y sus abogados los títulos de propiedad correspondiente a la parcela 3784, del D.C 7 de Samaná, para poder transferir a su nombre la porción de terreno antes indicada.

16. De conformidad con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano “quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En ese mismo orden, nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado que “las partes están obligadas aporta las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a la prescripciones legales”, por lo que el resultado del presente proceso dependerá necesariamente de los elementos de prueba presentados por las partes que integran la presente instancia.

17. La prueba de un alegato no es más que la razón o argumento con que se demuestra una cosa con tal de justificar la existencia de un derecho; es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas; en ese sentido, hemos examinado los medios de pruebas controvertidos y acreditados en la audiencia de presentación y producción de pruebas.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ . Que hemos inferido como hechos ciertos: a) que figura el contrato de venta de fecha 21/10/2004, suscrito por los señores , […], representado por la señora , […], y , […], representados por , a favor del señor , representado por , sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 30,702.33 mst2, dentro del ámbito de la parcela núm.3785, amparado en el duplicado del dueño certificado de título núm.89-17, expedida por registro de títulos de Nagua de fecha 18/05/2004 y 27/07/2004, que reposa la constancia anotada matricula , de fecha 18/11/2019, a nombre de , que ampara la parcela 3785, con una extensión superficial de 6,120.96 mst2, derecho que tuvo origen en determinación de herederos según documento de fecha 31/03/2004, resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, b) que mediante la copia de la aprobación exp. 032, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales se comprueba que el señor , sometió a un proceso de deslinde la parcela 3785, del D.C 7, del municipio de Las Terrenas, provincia de Samaná, amparada en la constancia anotada matricula núm. , de donde resultó la posicional núm. 13, con una extensión superficial de 6,118.79 mst2, generándose el certificado de título , de fecha 24/11/2023 a nombre de dicho señor .

19. Que si bien el contrato de venta que hoy se persigue ejecutar, es decir la porción de terreno vendida ascendente a los 30,702.33 mst2, dentro de la parcela núm.3785, del D.C 7, no es menos cierto, que tanto la parte demandante, demandada, e interviniente forzosa, están conteste de haber realizado la entrega de documento, y de terreno, con excepción del demandado principal , quien posteriormente deslindó la porción que le correspondía bajo la constancia anotada núm. , la cual ya había sido vendida.

20. Los contratos se fundan en un acto de voluntad de las partes que han intervenido en los mismos, por el principio de la autonomía de la voluntad, cuyo objetivo esencial es crear un vínculo de obligación entre ellas, las cuales deben someterse a su cumplimiento, a menos que una causa de fuerza mayor intervenga impidiendo su ejecución, por ello, se le impone a los pactantes con toda la fuerza del derecho, y con la misma intensidad de la Ley, que los convenios se cumplan con rigurosidad, pues de lo contrario, la seguridad jurídica sería una TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ superficial aspiración de los que han convenido de buena fe, que verían frustrados sus objetivos convencionales ante la inobservancia de las cláusulas por parte del co-contratante de mala fe.

21. Según dispone el Código Civil Dominicano en su artículo 1134, las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de Ley para aquellos que las han hecho y desde el momento mismo en que se conviene en la cosa y el precio, la venta entre las partes es perfecta, aunque la cosa no haya sido entregada ni pagada; en virtud de lo establecido en el artículo 1583 del mismo Código.

22. El artículo 1322 Código Civil Dominicano, los actos auténticos y los actos bajo firmas privadas reconocidos por aquellos a quienes se los oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, hacen plena fe respecto de las convenciones que contiene entre las partes, sus herederos y causahabientes; de donde se extrae que el contrato de venta, antes descrito, el cual dio origen a ésta solicitud de transferencia, es correcto, ya que fue realizado por la auténtica propietaria, quien tenía calidad para vender, toda vez que en el expediente no consta ningún tipo de prueba que demuestre que el vendedor se encontraba imposibilitado para disponer de sus bienes; en tal virtud el contrato descrito anteriormente cumple con lo establecido en los artículos 1108, 1582 y 1583 del referido código, lo que permite entender a este tribunal, que la solicitud de transferencia litigiosa se encuentra fundamentada en derecho, lo que conlleva que ésta sea acogida tal como fue solicitada, valiendo indicar que es de manera parcial en virtud de las demás porciones correspondientes a los otros vendedores fueron transferidas y deslindadas y así lo indican las partes envueltas en el proceso.

23. En ese orden, ordenamos la nulidad del deslinde exp. no. 5032, y cancelación de certificado de título matricula núm. 2, de fecha 24/11/2023, relativo a la posicional núm. 13, con una extensión superficial de 6,118.79 mst2, a nombre de , esto por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y Registro de Títulos de Samaná, tal como se hará constar en la parte dispositiva. Haciéndolo de este modo con la finalidad de que el demandante pueda deslindar el terreno que ciertamente se encuentra ocupando actualmente, y para hacer aplicable las disposiciones normativas que promueven la reducción de las constancias anotadas, y visto que los derechos del codemandado se encontraban al momento de la venta amparados precisamente en una constancia anotada intransferible, por lo que corresponde que el vendedor efectúe su operación de individualización.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ . Que la parte demandante en el numeral sexto de las conclusiones solicitó sea ordenado al del Departamento Noreste, prestar el auxilio de la fuerza pública a los fines de desalojo de cualquier ocupante de la parcela núm. 13, de Las Terrenas con una extensión superficial de 6,118.79 mst2, en ese orden, le basta al tribunal puntualizar que la pretensión presentada por la parte demandante en el referido ordinal resulta ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que lo que debió la parte demandante era solicitar que el tribunal ordenara el desalojo, no así, que ordene al que otorgara auxilio de fuerza pública para fines de desalojo, sin una previa ordenanza de desalojo, en consecuencia se rechaza la solicitud planteada sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

25. Por otro lado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 108-05, que refieren que en todos los procesos conocidos por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba; combinado con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la parte demandada principal y al interviniente forzoso al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la parte demandante.

26. Que el artículo 132 párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece, el juez o tribunal una vez decidido el litigio, comunicara al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la decisión que pone fin al proceso, ordenando la cancelación del asiento de litis sobre derechos registrados.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: Primero: Acoge de manera parcial la instancia recibida 15/04/2024, contentiva en solicitud de ejecución de contrato de venta de compra, ejecución de deslinde, o en su defecto cancelación de deslinde y emisión de nueva constancia anotada, suscrita por el Dr. , TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ nombre y representación del señor , en contra (principal), co-demandados exclusivamente a los fines de ratificación del contrato de venta de fecha 21/10/2004, cuya ejecución se persigue de los nombrados (en su doble calidad de vendedora y representante del señor ), (en su calidad de vendedora y representante del señor y , parcela núm. 16 de Las Terrenas. Posteriormente notificada mediante acto de alguacil núm.290/2024, de fecha 16/04/2024 del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de J.O de Maria ., por las razones dada en la parte considerativa.

Segundo: Rechaza las conclusiones de fondo presentada por el abogado de la parte demandada principal, a la que se adhirió la parte interviniente forzosa, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal.

Tercero: Acoge el contrato de venta de fecha 21/10/2004, convenido entre el señor (demandado principal), (en su doble calidad de vendedora y representante del señor ), (en su doble calidad de vendedora y representante del señor ) y (Vendedores), señor (comprador), debidamente legalizadas sus firmas por el Lic.

notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís.

Cuarto: Declara la nulidad del deslinde bajo exp. 032, donde resultó la posicional núm. 13 con extensión superficial de 6,118.79 mst2, y ordena a la Dirección Regional de Mensura Catastral extraer de la capa cartográfica la referida posicional.

Quinto: Ordena al Registro de Títulos de Samaná, cancelar el certificado de título matricula núm. , de fecha 24/11/2023, relativo a la posicional 13, con extensión superficial de 6,118.79 mst2, a nombre de , y se restituyan los derechos de propiedad de la parcela núm.3785 del D.C 7, con extensión de 6,120.96 mst2, amparado en la constancia anotada intransferible núm. a nombre de .

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ : Ordena a la parte demandante realizar el proceso de deslinde, sobre la parcela núm.3785, del D.C 7 de Samaná, en virtud al contrato antes acogido, por ante el órgano correspondiente.

Séptimo: Condena al pago de la costa del procedimiento a la parte demandada principal e interviniente forzosa, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente de la parte demandante.

Octavo: Ordena a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Noveno: Comisiona a un Ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria, a los fines de notificar la presente decisión.

Nuestra Sentencia así se pronuncia, ordena y firma. Mag. Hardys Y. Willmore King, Jueza.

DADA Y FIRMADA ha sido la resolución que antecede por la magistrada Hardys Y. Willmore King, que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por ante mí, secretaria que certifica. Licda. (Secretaria Titular).