Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: 0542-23-00068 EXPEDIENTE ANTIGUO: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ |EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad y municipio de Santa Barbará, provincia Samaná, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia Nacional y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración de la República Dominicana.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, localizado en la calle María Trinidad Sánchez No. 17, de Samaná, constituido por la magistrada Hardys Y. Willmore King, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria Licda. .
Con motivo de la instancia de Litis Sobre Derechos Registrados, interpuesta por el Licdo. dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales de la República Dominicana, matriculado en el colegio de abogados de la República Dominicana bajo el núm.90641-306-22, portador de la cedula de identidad y electoral núm. , con su estudio profesional abierto en el distrito municipal de las Galeras, en el barrio la planta frente a luz y fuerza, en representación de , dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. , […], dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cedula de identidad y electoral núm.065- -0, […], dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. y , y , dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. ; en lo adelante para demandante.
En contra de: a) Treymon Corporeyshon, representada legalmente por el Licdo. dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la Republica dominicana, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , mat. 70666-256-16, correo electrónico, […], teléfono , estudio profesional abierto en la av. núm. 6 de la provincia de Samaná, b) y , representados por el Lic.
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , casado, mat. 42584-522-09, domicilio profesional en Nagua y domicilio Ad-hoc en la secretaria de este tribunal, Dr. , TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ , mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071- y Lic. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , actuando en nombre y representación de la Sra. y , dicha demanda fue regularizada mediante instancia recibida en fecha 27/08/2024.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO La presente demanda fue depositada en fecha 06/02/2023, instancia de Litis Sobre Derechos Registrados, suscrita por el Licdo. , quien representa a los señores , […], y ; en lo adelante parte demandante; en contra de Treymon Corporeyshon, y ; sobre el inmueble parcela núm.116 del D.C 7 del municipio de Samaná, instancia renovada y recibida en fecha 27/08/2026, por los Licdos. , y .
Mediante auto marcado con el núm.0542-23-00049, de fecha 06/02/2023, este tribunal, fijó el conocimiento de la audiencia para el día 19/07/2023, conociéndose múltiples audiencias más, en audiencia celebrada en fecha 11/12/2025, en dicha audiencia el tribunal se reservó el fallo del desistimiento y medio de inadmisión para fallarlo conjuntamente con el fondo; El tribunal se reservó el fallo sobre el fondo del proceso; Otorgo un plazo de5 días a la parte demandante para el depósito del acto de desistimiento de la demandada Colombina y 15 días para depositar el escrito ampliatorio de sus conclusiones en base a Tremont International Corp, al vencimiento de este otorga al representante del codemandado Tremont International Corp 15 días para deposito del escrito justificativo de conclusiones, por lo que, una vez transcrita el acta de audiencia, y vencido el plazo otorgado, el expediente estará en condiciones de ser fallado.
PRETENSIONES DE LAS PARTES El Licdo. , concluyo: Único: Llegamos a un acuerdo con los señores , […], por lo que solicitamos el desistimiento y solicitamos 5 días para depositar el desistimiento de Colombina ya que el de Rudy está en el expediente.
El Lic. , concluyo: Único: No hay oposición.
El Licdo. , concluyo: Único: No hay oposición con los desistimientos.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ . , concluyo: Primero: Que sean acogidas las conclusiones depositadas en la demanda introductiva, las cuales copiadas textualmente por este tribunal rezan del modo siguiente: Primero: Que declaréis en cuanto a la forma buena y valida la presente litis sobre derecho registrados, nulidad de lo contrato de venta a nombre de los señores , […], y , reconocimiento de los derecho real, de la parcela núm. 116 del distrito catastral no. 07 del municipio de Samaná intentada por los señores , […], representados por el Licdo contra la compañía , […], y , ; Segundo: Que en cuanto al Fondo, declarar la nulidad de todos los actos de venta, intentados por la Cía. Treymon Corporeyshon y , en cuanto a la subdivisión de la parcela núm. 116 del Distrito Catastral No. 07 Del Municipio De Samaná, sea divida en partes iguales 50% para el señor y el 50% para la señora ; Tercero: Que sean declarados nulos todos los Contratos de Venta, suscrito del Certificado de título 70-27, correspondiente a la parcela 116 del D. C. 7 de Samaná y ordenar de la siguiente forma un 30% para el Licdo: como justo pago por sus honorarios, y el Setenta por ciento (70%) en partes iguales para los cuatro Herederos acorde al derecho de propiedad que consta en el Certificado de Títulos No. 70-27, emitido en fecha Seis (6) del mes de Octubre del año 1959, por el Tribunal Superior de Tierras de Santo Domingo; Cuarto: Ordenar a la Registradora de Títulos de Samaná, la Cancelación de todos los títulos resultantes de la parcela No. 116, del D. C. 7 de Samaná, por ser Producto de una subdivisión cuestionada; Quinto: Que se ordene, el Desalojo de todo lo expuesto en causa, durante este en vigencia dicha Litis de la Parcela No. (116) Ordenar la ejecución de la sentencia a intervenir, sin necesidad de prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra el proceso; Sexto: Que declaréis que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos de los Finados son sus continuadores jurídicos; por tales razones solicitamos condenar como justa y solidariamente a la compañía Cía. , […], y , al pago de las costas legales del procedimiento, distrayéndola en favor y provecho del abogado infrascrito, que asegura estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que se nos reserve el derecho de depositar con posterioridad a la fecha de depósito de la presente demanda, los documentos en que se sustenta la misma; Segundo, de manera invoce; En base a Cía. solicitamos un plazo de 15 días para depositar un escrito ampliatorio de conclusiones.
El Licdo. , concluyo: Primero: Declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta en contra de los contratos de venta sucesivos que dan origen a los derechos de la entidad comercial Tremont International Corp, por estas acciones estar prescritas; Segundo: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ rechace en todas sus partes la presente demanda por esta carecer de pruebas que demuestren los alegatos en los que hoy ellos justifican su demanda; Tercero: Declarar a la entidad comercial Tremont International Corp tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso; Cuarto: Que tenga bien condenar la parte demandante al pago de las costas legales en distracción y provecho del abogado hoy concluyente; Quinto: Que se nos otorgue 15 días luego de vencido el plazo del demandante para el escrito justificativo de conclusiones.
El Licdo. , concluyo: Primero: Ratificamos nuestras conclusiones; Segundo: Que se rechace el medio de inadmisión planteado.
PRUEBAS APORTADAS A) Documentales: El Lic. , mediante la solicitud núm. 2025-R0670384 depositado en fecha 02/07/2025, que son las siguientes: 1. Copia del contrato de venta de fecha 19/04/1979 entre los señores y el cual utilizaremos como modelo para la verificación de firma.
2. Copia de desistimiento entre y .
3. Copia de defunción de .
4. Copia de contrato de venta entre los señores y Apolinal de fecha 28/03/1976.
5. Copia de contrato de venta entre Apolinal y de fecha 21/03/1983.
6. Copia de contrato de venta entre y de fecha 17/05/1972.
7. Copia de certificado de título núm. 7027 de fecha 6/10/1959 el cual utilizaremos junto al contrato más arriba indicado para la verificación de firma.
8. Acto núm.937/2024, 938/2024 de fecha 17/06/2024, del ministerial , alguacil ordinario de este tribunal.
9. Compulsa notarial de fecha 15/08/2024, del notario público del municipio de Samaná, Dr. .
10. Copia de extracto de acta de defunción a nombre de , […], .
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ . Copia de acta de nacimiento a nombre de Prisca, Dionicia, copia de cedula a nombre de , a nombre de .
12. Original de acta de defunción a nombre de Modesta de Castro, de fecha 27/08/2024.
13. Copia de cedula a nombre de , a nombre de , a nombre de .
14. Copia de extracto de acta de nacimiento a nombre de Carlos, de fecha 11/04/2012, Adolfo de fecha 08/01/2014, Ricardo de fecha 24/05/2011, de fecha 26/11/2011.
15. Certificación de estado jurídico del inmueble parcela 116 del D.C 07, de fecha 10/10/2023.
16. Copia de constancia anotada matricula núm. , de fecha 09/11/2011, sobre la parcela 116 del D. 7 de Samaná a nombre de .
17. Copia de plano.
18. Copia de Poder especial de representación y autorización de fecha 08/12/2021, legalizado por el Dr. , notario público de Samaná, entre y .
19. Copia de Poder especial de representación y autorización de fecha 08/12/2021, legalizado por el Dr. , notario público de Samaná, entre y .
20. Copia de Poder especial de representación y autorización de fecha 08/12/2021, legalizado por el Dr. , notario público de Samaná, entre y .
21. Copia de Poder especial de representación y autorización de fecha 08/12/2021, legalizado por el Dr. , notario público de Samaná, entre y .
22. Copia de contrato de ratificación de venta bajo firma privada de fecha 17/05/1972, 15/04/1977, entre y .
23. Copia de contrato de venta de fecha 29/03/1976, entre y .
24. Copia de contrato de venta de fecha 21/03/1983, ilegible.
25. Copia de contrato de venta entre , y , de fecha 19/04/1979.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ . Copia de certificado de título núm.70-27 de fecha 16/10/1970 a nombre de (a) Polo.
27. Copia de constancia anotada matricula , […], de fecha 18/12/2012, 09/11/2011, a nombre de , […], parcela 116 del D.C 7 de Samaná.
28. Acto de transacción o acuerdo amigable y desistimiento de litis sobre derechos registrados, de fecha 28/08/2025, legalizado por el Dr. , notario público de Samaná, entre el Licdo. , en representación de los sucesores de los finados y , señores , […], y .
El Lic. , depositadas mediante ticket 4374425 de fecha 29/08/2024, que son las siguientes: 1. Original poder y contrato de Cuota Litis, de fecha 09/03/2022, suscrito entre los señores Tremont International Corp. Representado por debidamente y , legalizado por la Licda. notario público de los del número para el municipio de Samaná.
2. Original certificado de Registro Mercantil y solicitamos que sea cerrada la audiencia de presentación de pruebas.
Deposito realizado por el Licdo. Dence , Dr. en representación del señor .
3. Acto de desistimiento de litis sobre derechos registrado, de fecha 10/07/2023, legalizado por el Dr. , notario público de Samaná.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal fue apoderado mediante demanda recibida en fecha 06/02/2023, instancia de Litis Sobre Derechos Registrados, suscrita por el Licdo. , quien representa a los señores , […], y en contra de Tremont Corporeyshon, y ; sobre el inmueble parcela núm.116 del D.C TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ municipio de Samaná, instancia renovada y recibida en fecha 27/08/2026, por los Licdos. , y , para lo cual, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 3, 10, 28, 29 y 30 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, y 28 del Reglamento General de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, este tribunal resulta competente tanto material como territorialmente, toda vez que los inmuebles objeto de la presente Litis se encuentra dentro de la demarcación territorial de este Tribunal.
2. El artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como las disposiciones del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución, que instituyen, en suma, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, prevén como parte del debido proceso la observación de los procedimientos establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebración de un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, que implica la observancia estricta al principio de igualdad de las personas ante le ley; en tal virtud es compromiso de todo juez, en su condición de garante de la Constitución y las Leyes velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías que la misma acuerda a todos los ciudadanos, así como el fiel cumplimiento del debido proceso de ley, disposición constitucional que ha sido observada por este tribunal en el proceso del cual estamos apoderados.
3. Que en audiencia de fecha 11/12/2025, el abogado representante de la parte demandante manifestó que llegaron a un acuerdo con los señores , […], por lo que solicitan el desistimiento, y 5 días para depositado de desistimiento de Colombina, ya que el de Rudy está en el expediente, los abogados representantes demandadas no se opusieron a la solicitud de desistimiento planteada la parte demandante a través de su representante legal, la juez se reservó el fallo del desistimiento; la parte codemandada compañía Tremont International Corp., a través de su representante legal, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la acción, interpuesta en contra de los contratos de ventas, sucesivos que dan origen a los derechos de la entidad comercial Tremont International Corp., por estas acciones estar prescritas; el abogado representante de la parte demandante solicitó que se rechace el medio de inadmisión planteado, el tribunal se reserva el fallo del medio de inadmisión para ser fallado conjuntamente con el fondo.
4. Que corresponde que el tribunal se refiera en primer orden sobre la petición de desistimiento que ha sido formulada. Y sobre este punto, debemos referir que figura depositado en el expediente el acto de desistimiento de fecha 28 de agosto del año 2025, suscrito por el Lic. en representación de los demandantes, en favor de la codemandada , legalizado el mismo por el Dr. TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ , notario público de Samaná. Asimismo, una copia del acto de desistimiento suscrito en fecha 10 de julio del año 2023, por el Lic. , en representación de los demandantes y en favor del codemandado , legalizado el mismo por el Dr. , notario público de Samaná.
5. Sin embargo, el tribunal se ha percatado que si bien figuran depositados en el expedientes varios poderes otorgados por los demandantes en favor del Lic. , todos de fecha 08/12/2021, legalizados por el Dr. , notario público de Samaná, en los mismos los poderdantes no le confieren poder al poderdado para desistir en su nombre de la presente litis sobre derecho registrado.
6. Conforme dispone el artículo 36 de la ley de Registro Inmobiliaria el desistimiento es el abandono o renuncia voluntaria del solicitante, ante el juez apoderado del caso, de la acción solicitada al tribunal. Cualquiera de las partes en un proceso puede desistir de sus demandas o pretensiones. El procedimiento para estos fines es el que establece el Código de Procedimiento Civil.
7. Por lo que dando cumplimiento al artículo 37 de la ley de Registro Inmobiliario que establecen el efecto del desistimiento. Cuando el desistimiento es aceptado, implica de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuesta, de una y otra parte, en el mismo estado en que se encontraban antes de la acción. Que el desistimiento puede ser explícito o implícito o tácito, pudiendo en el primer caso, ser formalizado mediante acto de alguacil, carta u oralmente en audiencia, cuya comprobación y validez descansa en el poder soberano de apreciación de los jueces del orden judicial”. (Cas. Civ. Núm. 1, 7 de marzo 2007, B.J.).
8. Dicho lo anterior, es preciso recalcar que el desistimiento que figura depositado en el expediente se encuentra firmado por el abogado no así directamente por los demandantes, y los poderes emitidos en su favor, no incluían la facultad de desistir de la acción, no obstante, la posición asumida en juicio, se traduce en una falta de interés de la parte demandante en el proceso en lo que respeta a los codemandados y .
9. El artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 dispone que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por la falta de derecho para actuar, tal como la falta de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ , la falta de interés, la prescripción el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Los cuales pueden ser propuestos en todo estado de causa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 834, por lo que la producción de documentos, o la realización de otra medida de instrucción no impide que los mismos puedan ser propuesto.
10. Estableciendo el artículo 47 de la norma up supra indicada que: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso, y el que resulta de la falta de interés 11. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que “Considerando, que si bien ha sido admitido que no tienen carácter limitativo los fines o medios de inadmisión señalados en el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, no todos son considerados de orden público, como se desprende del artículo 47 de la indicada ley, cuando expresa que los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ejercerse las vías de recurso y el que resulta de la falta de interés; que ha sido labor de la jurisprudencia y de algunas leyes especiales la de atribuir carácter de orden público a ciertos medios de inadmisión, como también la de no reconocerle este carácter a otros; que en ese orden, una jurisprudencia constante reconoce el carácter de orden público y la facultad para el juez de suplir de oficio el medio de inadmisión deducido de la falta de interés (también consagrada legalmente)….” (SCJ 18 de abril del año 2007, BJ 1157).
12. En el caso particular del medio de inadmisión indicado por este tribunal, es preciso señalar que el interés es lo que motoriza la acción, pero el mismo debe ser nato y actual, directo, jurídico y legítimo. No pudiendo extraerse en el caso de la especie el carácter de actualidad, pues el requerimiento de desistimiento por el abogado de los demandantes, si bien no cumplió con los parámetros legales establecidos da muestra y evidencia de que el demandante ya no tiene interés en continuar con la acción en lo relativo a los codemandados y .
13. Estableciendo la Suprema Corte de Justicia que: “... si es cierto que el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978 considera como causa de inadmisibilidad de la acción en justicia la falta de interés, cuya determinación corresponde al poder soberano de los jueces del fondo, salvo TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ incurran en desnaturalización, como ocurre en los casos en que no quede evidenciado, por los hechos y circunstancias de la causa, que tal interés no goza de las características de ser legítimo, nato y actual.” (SCJ 19 de febrero del año 2003, BJ No. 1107), por los motivos expuestos procede pronunciar de oficio la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés para actuar en justicia en lo que respecta a los señores y ; valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
13.1 Dicho esto, procede continuar con el estudio de la demanda en lo que respecta al codemandado, Tremont International Corp., y antes de analizar el fondo de la demanda decidir con respecto a la solicitud de prescripción que ha sido requerida por el abogado.
Prescripción de Acción 14. Con la presente demanda se pretende nulidad de los actos de venta de la parcela 116, del D.C 7 del municipio de Samaná, intentado por la Cía. Treymon Corporeyshon, y , reconocimiento de los derechos real de la parcela, intentada por los señores , […], .
15. Sobre lo anterior, debido a que la ley que rige la materia, 108-05, ni los reglamentos correspondientes, prevén un plazo prefijado para las acciones como las de la especie, se hace necesario recurrir al derecho común, y resulta aplicable la más larga prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil dominicano, es decir 20 años.
16. Sobre el particular, ha indicado el Tribunal Constitucional que “En materia inmobiliaria, la figura de la prescripción de la acción se rige conforme a los cánones que rigen el derecho común, tal como lo dispone el principio VIII de la Leynúm.108-05, sobre Registro Inmobiliario, que dispone: «Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común...”. Además, el artículo 62 de dicha norma señala que los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común, lo que incluye la prescripción.” ( TC/0835/24 de fecha 20 de diciembre del año 2024).1 17. Según el artículo 44 de la Ley 834 del verano de 1978, “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen 1 Referencia TC-04-2023-0231 de fecha 31 de enero del año 2023.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ , por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
18. El art. 2262, del Código Civil dominicano, expresa, “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata”.
19. La doctrina dominante y la jurisprudencia nacional establecen que la prescripción consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. En este sentido, la prescripción extintiva es aquella mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
20. Que de lo pretendido por la parte demandada, el requerimiento de rechazo de la parte demandante, motivaciones, argumentos, pruebas aportadas, así como los textos legalmente citados, esta juzgadora puede advertir que los documentos que se persiguen anular (contratos de ventas), específicamente el contrato de venta de fecha 29/03/1976, suscrito entre los señores y Apolinar acosta Torre, acto de venta de fecha 19/04/1979, entre y , contrato de venta de fecha 15/04/1982 entre , y , contrato de venta de fecha 17/05/1972, entre y , y contrato de venta de fecha 21/03/1983, entre y , relativos a la parcela 116 del D.C 7 de Samaná, que dichos contratos tienen más de 20 años de haberse celebrado, operando en ese sentido la prescripción extintiva para accionar en reclamo de la nulidad de los mismos, esto conforme se desprende de los contenidos de los historiales de la parcela que obran depositados en el expediente y los contratos de ventas.
21. Sobre el particular, ha referido la Tercera de la Suprema Corte de Justicia que “Es criterio jurisprudencial que el punto de partida para la prescripción en materia inmobiliaria es la fecha de la recepción por las autoridades competentes del documento traslativo del derecho de propiedad que va a ser objeto de registro. En materia inmobiliaria resultan aplicables las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil, pues aun cuando el derecho de propiedad es imprescriptible, esto no se aplica al derecho de accionar en impugnación contra actos o resoluciones que dan origen a un nuevo derecho registrado, pues la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ procura sancionar la falta de interés por no accionar en un tiempo determinado; motivo por el cual el cálculo del plazo realizado por el tribunal a quo para establecer que había prescrito el tiempo para accionar en justicia contra la resolución de determinación de herederos de fecha 2 de septiembre de 1993, resulta correcto y ajustado al derecho, sin incurrir en la violación alegada” Y en el caso que nos ocupa, el acto contentivo de la traslación del derecho de publicidad de los señores y , fue publicitado en fecha 05/04/1989, es decir hace mucho más de 20 años.
22. Así las cosas, producto de todo lo anterior, procede declarar inadmisible por prescripción la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta, por tener estos muchos más de 20 años de haber sido inscritos por ante el órgano correspondiente y cumplido con ello con el esquema de publicidad establecido por la normativa legal que regula la materia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
23. Dicho esto, resta referir que al haber sido acogido el medio de inadmisión basado en la prescripción de la acción, el tribunal no tiene que estatuir sobre los demás medios de inadmisión o fondo de la demanda de la cual se encuentra apoderado, ya que la finalidad de los fines de inadmisión es precisamente impedir que se conozca el fondo de la demanda, y al acoger un medio de inadmisión como ha ocurrido en el presente caso, no ha lugar estatuir sobre el fondo.
24. En otro orden, es preciso establecer que conforme las previsiones legales contenidas en el artículo 66 de la Ley 108-05, procede condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción den favor y provecho de la parte demandada.
25. Por otro lado, artículo 132 párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece, el juez o tribunal una vez decidido el litigio, comunicara al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la decisión que pone fin al proceso, ordenando la cancelación del asiento de litis sobre derechos registrados.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República; 3, 10, 26, 28, 30, 38 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
F A L L A: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BARBARA DE SAMANÁ : Declara inadmisible la instancia recibida en fecha 06/02/2023, instancia de Litis Sobre Derechos Registrados, suscrita por el Licdo. , quien representa a los señores , […], y ; en lo que respecta a la Cia Tremont International Corp, sobre el inmueble parcela núm.116 del D.C 7 del municipio de Samaná, instancia renovada y recibida en fecha 27/08/2026, por los Licdos. , y , por prescripción de la acción.
Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado del codemandado Tremont International Corp.
Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso.
Cuarto: Comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de este tribunal, a los fines de notificar la presente decisión.
Nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena y firma. Mag. Hardys Y. Willmore King, Jueza.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la magistrada Hardys Y. Willmore King, que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por ante mí, secretaria que certifica. Licda. (secretaria titular).