Fallo
Primero: Acoge de manera parcial la instancia recibida en fecha 09/09/2022, suscrita por el Dr. y , actuando a nombre y en representación del señor , fue apoderado este tribunal de una demanda en Litis sobre Derechos Registrados, en nulidad de trabajos técnicos de subdivisión y deslinde, dentro de la parcela núm.3826-Z del 7 de Samaná, en contra de Inversiones Ter 213, E.I.R.L., por las razones dadas en la parte considerativa.
Segundo: Rechaza las conclusiones de fondo presentada por la parte demandada a través de su representante legal, en audiencia celebrada en fecha 11/12/2025, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal.
Tercero: Declara la nulidad de los trabajos de deslinde y subdivisión, exp. 1, posicional núm. 12, posicional resultante núms. 60 y 53, con extensiones superficiales de 212.24 y 812.42 mst2, ordenando a la dirección nacional de mensura catastrales retirar de la capa cartográfica dichas posicionales antes descritas, realizados por el agrimensor , solicitado por inversiones Ter 213, E.I.R.L. Cuarto: Ordena a Registro de Títulos de Samaná, a) Cancelar los certificados de títulos matriculas núms. y , que ampara las posicionales núms.
60 y 53, a nombre de inversiones Ter 213, E.I.R.L., de fechas 17/05/2022; b) Mantener con toda fuerza y vigor el certificado de título matricula núm. , de fecha 09/05/2011, parcela núm.3826-Z, del 7, con superficie de 1,000 mst2, a nombre de , de generales que constan en el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ de título, y c) Ordena a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso.
Quinto: Declara la incompetencia de este tribunal para conocer de lo relativo a los daños y perjuicios, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión, y remite a las partes para que se provean en cuanto a este aspecto de la demanda por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
Sexto: Comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de este tribunal, a los fines de notificar la presente decisión.
Nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena y firma. Mag. Hardys Y. Willmore King, Jueza.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la magistrada Hardys Y. Willmore King, que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por ante mí, secretaria que certifica. Licda. ( ).
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 27/04/2026 EXPEDIENTE: 0542-22-00518 EXPEDIENTE ANTIGUO: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ DE LA REPÚBLICA En la ciudad y municipio de Santa Bárbara de Samaná, provincia Samaná, República Dominicana, hoy día veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años cientos ochenta y dos (182) de la Independencia y cientos sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, localizado en la calle María Trinidad Sánchez Núm.17, altos constituido por la magistrada Hardys Y. Willmore King quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales, asistido por la infrascrita Licda. .
Con motivo de la Litis sobre Derechos Registrados en nulidad de trabajos técnicos de subdivisión y deslinde, dentro del ámbito de la parcela núm.3826-Z, del núm.7 de Samaná, interpuesta por el Dr. y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, portadores de las cedulas de identidad y electoral núms. y , respectivamente con estudio profesional común abierto en la avenida Abraham Lincoln núm.456, esquina paseo de los locutores, local núm.456, del edificio denominado plaza la francesa, ensanche Piantini, en la ciudad Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, actuando en su nombre y representación del señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral núm.001- 425931-0, […], en lo adelante parte demandante.
En contra de Inversiones Ter 213, E.I.R.L., representada por el Lic. , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, por si y por los Licdos. , Lic. , y , dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, con estudio profesional común abierto en la oficina de abogados Guzmán Ariza, sita , en lo adelante parte demandada.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ recibida en fecha 09/09/2022, suscrita por el Dr. y , actuando a nombre y en representación del señor , fue apoderado este tribunal de una demanda en Litis sobre Derechos Registrados, en nulidad de trabajos técnicos de subdivisión y deslinde, dentro de la parcela núm.3826-Z del 7 de Samaná, en contra de Inversiones Ter 213, E.I.R.L. En esas atenciones el tribunal dictó el auto marcado con el núm.0542-22-00416, de fecha 30/09/2022, fijando audiencia para el día 01/03/2023, conociéndose una audiencia más, en la última de fecha 11/12/2025, el tribunal se reserva el fallo sobre el fondo del proceso; Otorgo un plazo de 15 días a la parte demandante para depósito de un escrito justificativo de sus conclusiones, vencido este plazo le otorga 15 días a la parte demandada para los mismos fines y vencido este plazo le otorga 5 días a la parte demandante para réplica, por lo que, una vez transcrita el acta de audiencia, y vencido el plazo otorgado, el expediente estará en condiciones de ser fallado.
PRETENSIONES DE LAS PARTES El Lic. , concluyó: Único: Que sean acogidas nuestras conclusiones depositadas en el acto introductivo de la demanda, las cuales copiadas textualmente por el tribunal rezan del modo siguiente: Primero: Que tengáis a bien declarar regular y valida en cuento a la forma la presente Litis sobre Derechos Registrados en relación con los derechos correspondientes al demandante , sobre la parcela 3826-X del . 07 de la ciudad de Santa Bárbara de Samaná, Provincia Samaná, y por haberse interpuesto en tiempo hábil y en base a los presentes y cánones legales que establece la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario en la República Dominicana; Segundo: Que tengáis a bien declarar la nulidad de los trabajos de subdivisión y deslinde sobre las referidas parcelas amparadas en los certificados de títulos matriculas números 300083365 y 300083366, expedido por el Registrador de Títulos de la ciudad de Santa Bárbara de Samaná, Provincia Samaná; Tercero: Que tengáis a bien, mantener con todo su vigor los trabajos de subdivisión y deslinde, y por vía de consecuencia el certificado de título matricula que ampara los derechos como propietario del señor ; Cuarto: Que condenéis a la razón social Inversiones Ter 213, EIRL, al pago de una indemnización por la suma de veinte cinco millones de pesos dominicanos (RD$25,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados, en razón de que realizaron maniobras fraudulentas a fin de investirse de derechos que no le correspondían en relación a la referida parcela la cual le corresponden a su legítimo propietario el señor TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ ; Quinto: Que las costas del presente proceso sean distraídas en favor y provecho de los abogados postulantes, quienes las afirman haber avanzado en su totalidad.
El Lic. , concluye: Único: Que sean acogidas nuestras conclusiones depositadas mediante el ticket núm. 2025-R1334388 del día de hoy, las cuales copiadas textualmente por este tribunal rezan del modo siguiente: Que se rechace en todas sus partes la presente demanda, por improcedente, infundada y carente de base legal, toda vez que la parte demandante no ha probado ni demostrado irregularidad alguna en el proceso de deslinde que pretende su nulidad, el cual origino los certificados de títulos identificados con las matriculas números y 6, a diferencia de los concluyentes que han aportado todas las pruebas que acreditan la regularidad de dicho procedimiento; máxime cuando la propia parte demandante señaló en audiencia de fecha 3 de julio de 2025 que el informe de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales contiene una ambigüedad que no aporta claridad a este honorable tribunal para su futuro fallo; Segundo: Condenar a la parte demandante al pago de las costas, con distracción en provecho de los abogados de la parte concluyente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Conceder a la parte concluyente un plazo de quince (15) días para depositar un escrito justificativo de las presentes conclusiones al vencimiento del plazo otorgado a la parte demandante.
El Lic. , concluye: Primero: Solicitamos el rechazo de las conclusiones remitidas en audiencia por la parte demandada, y en ese mismo sentido ratificamos en todas sus partes la conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda, ya que ese ha hecho en base a derecho y se ha presentado un informe contundente de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales en su página 5 hasta la 6 de que dicha parcela corresponde al señor ; Segundo: Solicitamos un plazo de 15 días al vencimiento del plazo otorgado a la parte demandante para depositar un escrito justificativo y 5 días para contrarréplica.
PRUEBAS APORTADAS Parte Demandante: Documentales: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ . , están depositadas mediante el Ticket núm. 3576189 de fecha 01/03/2023, el cual es un informe de investigaciones catastrales y localización del inmueble identificado parcela 3826-Z del . 7 del municipio Las Terrenas, provincia Samaná, 3086485 escrito de Litis de fecha 09/09/2022, que son las siguientes: 1. Copia del certificado d título matrícula núm. a nombre del señor .
2. Croquis catastral de fecha quince 15/09/1994.
3. Copia de la cédula de identidad y electoral del señor .
4. Copia de los certificados de títulos matrículas núm. y 300003366 de los ocupantes ilegales.
5. Copia de la aprobación de los trabajos técnicos de deslinde de fecha 19/07/2012, sobre la referida parcela en favor del agrimensor , representando a los señores quien a su vez es representado y debidamente representados por la Licda. .
6. Copia de Croquis catastral de ambos títulos de propiedad.
7. Copia de Carta de conformidad DG-RV-003 8. Impuestos de ley correspondiente.
9. Copia de oficio núm. 203/2022 del abogado del Estado.
10. Copia de certificación del Estado Jurídico.
2025-R0562456 05/06/2025 que consta del depósito del informe de investigaciones catastrales y localización del inmueble identificado parcela 3826-Z del . 7 del municipio Las Terrenas, provincia Samaná y depositado al día de hoy 03/07/2025 mediante solicitud núm. 2025-R0675900, que es el depósito de la copia del informe número 3 corregido de las investigaciones catastrales y localización del inmueble identificado parcela 3826-Z del . 7 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ Las Terrenas, provincia Samaná, de fecha 03/07/2025, visto informe de inspección de campo de fecha 05/11/2024.
Parte demandada El Lic. , presenta los siguientes medios de pruebas: depositadas mediante la solicitud núm. 2025-R0676126 de fecha 03/07/2025, que son las siguientes: 1. Copia de contrato de compraventa de inmueble, suscrito entre y de fecha 15/10/1994, con firmas legalizadas por la Licda. notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís.
2. Copia de la certificación de estado jurídico de fecha 29/07/2008, relativa al inmueble identificado como una porción de terreno de 1,000 metros dentro del ámbito de la parcela 3826 del distrito catastral número 7, amparada en el certificado de título núm. 79-26, a nombre de la señora .
3. Copia de la sentencia número 20090844 de fecha 23/01/2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción original, la cual ejecuto la transferencia del derecho de propiedad contenida en el contrato antes indicado.
4. Copia de certificado de título matrícula , emitida en fecha 14/07/2009 por el Registro de Títulos de Samaná.
5. Copia del contrato de compraventa de inmueble suscrito entre , y de fecha 25/04/2012, con firmas legalizadas por el Licdo. , notario público de los del número para el municipio de Las Terrenas.
6. Publicación en el periódico de fecha 05/12/2011 en el periódico El Caribe, de aviso de mensura catastral a ser realizado por el agrimensor sobre la parcela 3826 del Distrito Catastral número 7 correspondiente al expediente 01.
7. Aviso de mensura de los trabajos de mensuras a ser realizados por el agrimensor sobre la parcela 3826 del Distrito Catastral número 7, recibido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales en fecha 05/12/2011.
8. Fotos dl letrero colocado en el inmueble y de los linderos, en el marco del deslinde y subdivisión, tomadas por el agrimensor .
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ . Copia de aprobación otorgada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste en fecha 19/07/2012, a los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor , contenidos en el expediente núm. 01, que dio como resultado la parcela 12.
10. Copia de la aprobación otorgada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste en fecha 19/07/2012, a los trabajos de subdivisión realizados por el agrimensor , contenidos en el expediente núm. 01, que dio como resultado las parcelas núm. 50 y 53.
11. Copias de certificados de título matrículas números y , ambos de fecha 31/07/2014, que amparaban el derecho de propiedad de los señores Jean-Francois Nussbaum y sobre los inmuebles identificados como las designaciones catastrales números 50 y 3.
12. Copia de las certificaciones de estado jurídico, ambas de fecha 23/04/2021, relativas a los inmuebles identificados con las designaciones catastrales números 50 y 53, donde se verificaba el derecho de propiedad de los señores Jean- Francois Nussbaum y y la ausencia de cargas, gravámenes y anotaciones provisionales.
13. Copia de la certificación de pago emitida por el Colegio Dominicano de Ingenieros, arquitectos y agrimensores (CODIA) correspondiente al proyecto Bonita Surf Residence, de la parte demandada de fecha 08/06/2022.
14. Copia de permiso de no objeción para construcción emitido por el ayuntamiento municipal de Las Terrenas el 10 de marzo de 2022, relativo al proyecto Plaza Bonita a ser construido en los inmuebles identificados con las designaciones catastrales números 50 y 53.
15. Copia de carta de cobro, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el 29/03/2022, respecto del proyecto Plaza Bonita.
16. Copia d la certificación de no objeción de uso de suelos emitida el 10/05/2022 por el Ministerio de Turismo, respecto a la construcción del proyecto Plaza Bonita, en los inmuebles identificados con las designaciones catastrales números 50 y 53.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ . Copia del estado de cuenta y recibo de pago por derecho de uso de agua, emitido por Inapa, en fecha 15/03/2022, respecto del inmueble de la parte demandada.
18. Copia de la resolución número 120/2012 emitida por el abogado del Estado el 31/10/2012.
19. Copia de certificado de título número 79-26, emitido por el registro de títulos del departamento de Nagua, el 19/11/1993, en favor de la señora , sobre una porción de terreno de 1,000 metros cuadrados dentro de la parcela 3826 del Distrito Catastral número 7 de Samaná.
20. Copia de la resolución emitida el 24/11/1994 por el Tribunal Superior de Tierras, que aprobó los trabajos de deslinde de la parcela 3826 del . 7, amparada en el certificado de título 79.26 de la señora .
21. Copia de certificado de título número 94-244, emitido por el Registro de títulos del Departamento de Nagua, el 05/12/1994, en favor de la señora , que ampara los derechos sobre la parcela 3826-Z, de 1,000 metros cuadrados, resultante del deslinde aprobado mediante el documento anterior.
22. Copia del contrato de compraventa de inmueble suscrito entre la señora (representada por ) y , de fecha 15/02/2007, con firmas legalizadas por la licenciada , notario público de los del número para el municipio de Samaná.
23. Copia de poder especial otorgado en el Consulado General de la República Dominicana en Milán, Italia, utilizado en el documento anterior, en fecha 19/12/2006, por la señora al señor , para ser representada en la venta del inmueble identificado como una “porción de terreno amparado por el certificado de título número 79-26, dentro del ámbito de la parcela 3826, del Distrito Catastral número 7, del municipio de Samaná, con una extensión superficial de 1000 (mil) metros cuadrados”.
24. Copia de la declaración jurada otorgada en el consulado general de la Republica Dominicana en Milán, Italia, en fecha 09/03/2011, por la señora .
25. Copia de certificado de título matrícula núm. de fecha 09/05/2011, que ampara el derecho del señor sobre la parcela 3826- Z del Distrito Catastral número 7, cuya superficie es de 1000 metros cuadrados.
26. El presente índice.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ CASO 1. Este tribunal fue apoderado mediante instancia recibida en fecha 09/09/2022, suscrita por el Dr. y , actuando a nombre y en representación del señor , fue apoderado este tribunal de una demanda en Litis sobre Derechos Registrados, en nulidad de trabajos técnicos de subdivisión y deslinde, dentro de la parcela núm.3826-Z del 7 de Samaná, en contra de Inversiones Ter 213, E.I.R.L. 2. Con la presente demanda se persigue nulidad de trabajos técnicos de subdivisión y deslinde de las posicionales núms. 53, y 50, matrículas núms.300083365, y 300083366, a nombre de la razón social inversiones Ter 213, E.I.R.L., pero también se persigue la reparación de daños y perjuicios en favor de la parte demandante.
3. Que es un principio de derecho universalmente aplicado, el que expresa que todo tribunal antes de conocer sobre un asunto del que ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para conocer y fallar del mismo, es decir su competencia en razón de la materia, lo cual por ser un aspecto de orden público puede examinar aún de oficio al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 834 sobre Procedimiento Civil.
4. La competencia ha sido concebida como “la aptitud para conocer de un determinado asunto”. 1 “Por su parte, refiere que se trata del poder legalmente conferido a un tribunal para conocer y juzgar un proceso.”2 Por lo que, si el tribunal estima que nºo es competente no se refiere sobre los demás aspectos que le fueren solicitados.
5. Por mandato de las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario: “La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.
6. Como se advierte en el acápite denominado pretensiones de las partes, este tribunal se encuentra apoderado de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde lo que en principio resulta ser de la competencia del tribunal, pero también se requiere condenación en daños y perjuicios. Requiriendo de manera específica que la parte demandada sea condenada TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ de una indemnización por la suma de veinticinco millones de pesos (RD$25,000,000.00).
7. Que, en el caso de la especie, la parte demandante persigue que le sea impuesta a la demandada el pago de una indemnización a su favor por daños y perjuicios, situación que escapa a la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, esto así por tratarse de un asunto personal, de forma que el tribunal inmobiliario no tiene competencia para dilucidar aspecto de pago fruto una condenación de daños y perjuicios, quedando limitado el objeto en cuestión a un aspecto eminentemente personal y no real o mixto, escapando al ámbito de las litis.
8. Así pues, en virtud de las disposiciones del artículo 3 de dicha Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria tienen competencia exclusiva para conocer de las acciones reales, las cuales tienen un carácter In-Rem, no así para de las acciones puramente personales, correspondiéndole a la jurisdicción civil ordinaria ponderar todo lo concerniente a la declaratoria de daños y perjuicios materiales y morales.
9. En lo que respecta a las demandas en daños y perjuicios por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, ha dicho la Suprema Corte de Justicia que "… el hecho de que la acción en reparación de daños y perjuicios sea una pretensión accesoria a la demanda original, es decir a la litis entre condómines, no extiende la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para su conocimiento, puesto que la Ley 108-05, en el citado artículo 31, es claro y limita dicha competencia a las reparaciones de daños y perjuicios, cuando la misma se introduce como demanda reconvencional, como consecuencia de una demanda interpuesta con ligereza censurable o con el propósito de hacer daño y no, como se trató en el caso juzgado; que las pretensiones que procuran obtener reparación en daños y perjuicios, son acciones de índole personal, que escapan a la competencia de la jurisdicción inmobiliaria; por lo que al condenar la Corte a-qua en reparación de daños y perjuicios, violo la Ley núm. 108-05, a el aspecto que se examina." Tercera Sala, Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 31, del 21 de diciembre de 2012, . 1225.
10. Sigue diciendo la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia “que el artículo núm. 31, de la Ley núm. 108-05 Sobre Registro Inmobiliario, dispone lo siguiente: “Demandas temerarias y reparación de daños y perjuicios”. Queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la demanda porque la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar la reparación moral del perjudicado y la indemnización por daños y perjuicios conforme a lo dispuesto por TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ Civil. Párrafo. Solo pueden introducirse demandas en reparaciones como parte de un proceso y no como acción principal, mediante una demanda reconvencional notificada al demandante principal por acto de alguacil en el curso del proceso”; Considerando, que contrariamente a como lo ha entendido y juzgado el Tribunal a-quo, la demanda intentada por la señora , contra la actual recurrente , en lo relativo a la reparación de los daños y perjuicios, de conformidad con el texto legal antes descrito, no entraba en su competencia, por no constituir la misma una demanda reconvencional y por tanto, no es de la competencia del Tribunal de Tierras, él que conoce solamente de las demandas relativa a los derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, salvo casos expresamente señalados por la Ley, lo cual no acontece” 11. En tanto que, en sentencia más reciente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia marcada con el No. SCJ-TS-23-0388 del 28 de abril del año 2023, ha juzgado que el artículo 31 de la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece la condenación en daños y perjuicios cuando la litis ha sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito de hacer daño (subrayado nuestro). Criterio al cual se suma este tribunal y por ello reiteramos que los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria son competentes para conocer de la demanda en daños y perjuicios interpuesta de manera reconvencional por el demandado, no así de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el demandante, aunque esto conlleve un aspecto accesorio de su demanda principal.
12. Que este tribunal es de criterio que existiendo un aspecto de la demanda que escapa a su competencia, y a los fines de evitar que el proceso se ramifique, es procedente que sea conocido completo por el tribunal competente para conocer del todo; sin embargo, visto que en el caso de la especie se trata de una demanda que si bien encierra aspectos relacionados con daños y perjuicios, se contrae en su aspecto principal a una demanda en nulidad de subdivisión y deslinde, lo que conlleva el conocimiento de un aspecto de la competencia exclusiva del tribunal de tierras, y del cual no tiene facultad para conocer el tribunal de derecho común, y que por demás escapa a las casuísticas que de forma rutinaria conoce este tribunal, por lo que, para una sana administración de justicia, conviene que este tribunal conozca de lo relativo a la demanda en nulidad de deslinde y subdivisión, y que el aspecto de los daños y perjuicios sea conocido por el tribunal realmente competente para ello, que en este caso sería la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, no obstante lo anterior conlleve una ramificación del proceso, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ . A partir de todo lo expuesto, este tribunal se declara competente para conocer del presente proceso en lo relativo a la nulidad de deslinde y subdivisión, esto así por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 y 10 de la Ley 108-05; y reitera resulta ser incompetente para conocer de lo relativo a los daños y perjuicios, por lo que en cuanto a este último aspecto, es procedente pronunciar la incompetencia del tribunal para conocer de los daños y perjuicios, remitiendo a las partes a que se provean por ante el tribunal o jurisdicción competente, en este caso la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por ser el tribunal competente en razón de la materia conforme las disposiciones legales contenidas en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil y ser el tribunal de derecho común, además de ser el tribunal competente en cuanto al territorio, toda vez que el domicilio del demandado se ubica dentro de la competencia territorial de dicho tribunal.
14. En virtud de lo establecido en el considerando 13 de esta decisión, el tribunal se avoca a ponderar lo méritos de la demanda de que se trata, en cuanto al aspecto del cual ha retenido su competencia.
15. El artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como las disposiciones del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución, que instituyen, en suma, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, prevén como parte del debido proceso la observación de los procedimientos establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebración de un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, que implica la observancia estricta al principio de igualdad de las personas ante le ley; en tal virtud es compromiso de todo juez, en su condición de garante de la Constitución y las Leyes velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías que la misma acuerda a todos los ciudadanos, así como el fiel cumplimiento del debido proceso de ley, disposición constitucional que ha sido observada por este tribunal en el proceso del cual estamos apoderados.
16. Es de rigor previo ponderar los méritos y el fondo de la presente demanda, verificar la regularidad de la misma, en ese sentido, hemos examinado que la parte demandada fue encausada por la parte demandante, no obstante esta no comparecer, en observación de todas las formalidades establecidas en el artículo 30 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, así como aquellas consagradas en nuestra normativa procesal civil, e igualmente mediante actos válidamente instrumentados, con lo cual se le ha respetado su derecho de defensa, celebrando en ese sentido un juicio oral, imparcial y contradictorio, por lo que procede TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ y valida en cuanto a la forma la presente demanda, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva, avocándonos en consecuencia a conocer el fondo de la presente demanda.
17. Con la presente demanda se persigue nulidad de trabajos técnicos de subdivisión y deslinde de las posicionales núms. 53, y 50, matrículas núms.300083365, y 300083366, a nombre de la razón social inversiones Ter 213, E.I.R.L. 18. Que la parte demandante en sustenta a sus pretensiones a argumentado entre otras cosas lo siguiente: a que en fecha 15/09/1994, fueron aprobados los trabajos de deslinde sobre la parcela 3826-Z, del 7 de Samaná, la cual se encontraba en ese momento a nombre de , representada por el señor quien posteriormente vendió al señor , la parcela de referencia, quien hoy en día se encuentra ocupada por intrusos, que posteriormente la parcela fue objeto de subdivisión y deslinde por parte de dicho señor según se hace constar en los trabajos técnicos del cual se expidió el certificado de título correspondiente a la parcela 3826-Z, a que los ocupantes ilegales que hoy exigen un certificado de título no se percataron de que dicho terreno no podía ser objeto de un deslinde, ya que el mismo se encontraba debidamente subdividido y deslindado, por el impetrante por el año señalado en la presente instancia, que hoy día los ocupantes ilegales se encuentran realizando trabajo dentro de la referida parcela, posteriormente de los trabajos de subdivisión y deslinde surgieron los certificados de títulos matriculas núms.300083365 y 300083366, que amparan las designaciones catastrales 53, y 50, y que en esos certificados de títulos expedidos a nombre de la razón social inversiones Ter 213, ., dice que el derecho de propiedad lo adquirió mediante acto de venta, entre dicha razón social y los señores y , debidamente representados por , según consta en los certificados de títulos.
19. Que la parte demandada argumenta que en fecha 03/11/1993, la señora , adquirió derechos sobre la porción de terreno de 1,000 mst2, ubicado dentro del ámbito de la parcela 3826 del 7 de Samaná, como consecuencia de dicha adquisición fue emitido el certificado de título núm.79-26, a su favor en fecha 19/11/1993, el 15/10/1994, dicha señora vendió el inmueble antes descrito al señor , que mediante sentencia núm.20090844, de fecha 23/01/2009, emitida por el Tribunal de Tierras de Samaná, se ordenó a registro de títulos ejecutar la transferencia del derecho de propiedad, contenido en el contrato de fecha 15/10/1994, en ejecución de dicha sentencia fue emitido el certificado de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ núm. , a favor de los señores , y , en fecha 25/04/2012 el señor , junto con el señor , transfirieron sus derechos a favor de , posterior a dicha adquisición el señor , llevó a cabo los trabajos de deslinde y subdivisión, los cuales fueron aprobados el 19/07/2012, dando lugar a los certificados de títulos correspondientes a las designaciones catastrales núm. 53, y 50 en fecha 31/07/2014, que durante todo el periodo hasta la actualidad la sociedad demandada, así como los propietarios anteriores han realizado evidente acto de ocupación y ejercicio material de los derechos sobre los inmuebles, por su parte el demandante , afirma haber adquirió mediante con trato de fecha 15/02/2007, la parcela núm.3826-Z, del 7, amparado en el certificado de título 94-244, debe resaltar que dicha operación fue presentada en registro de título en fecha 08/10/2010, es decir posteriormente a la sentencia que transfirió los derechos mencionados, y como resultado de dicha rogación fue emitido a su favor el correspondiente certificado de título en fecha 09/05/2011.
20. La actividad probatoria supone la obligación de las partes de aportar al tribunal las pruebas idóneas a los fines de que el juzgador verifique el sustento de las pretensiones planteadas por ellos, en tanto que procede examinar cada uno de los medios probatorios acreditados para determinar la procedencia de los argumentos externados por las partes en el proceso.
21. De conformidad con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano “quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En ese mismo orden, nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado que “las partes están obligadas aporta las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a la prescripciones legales”, por lo que el resultado del presente proceso dependerá necesariamente de los elementos de prueba presentados por las partes que integran la presente instancia.
22. La prueba de un alegato no es más que la razón o argumento con que se demuestra una cosa con tal de justificar la existencia de un derecho; es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ ; en ese sentido, hemos examinado los medios de pruebas controvertidos y acreditados en la audiencia de presentación y producción de pruebas.
23. Que mediante resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 24/11/1994, fue aprobado los trabajos de deslinde dentro de la parcela 3826 del 7 de Samaná a favor de la señora , ordenando el registro del derecho de propiedad que resultó parcela 3826-Z, del 7, emitiéndose el certificado de título núm.94-244, a favor de la indicada señora, con una extensión superficial de 00H, 10A, 00Cas.; procediendo este tribunal mediante sentencia núm.20090844, de fecha 23/01/2009, relativa a litis sobre derechos registrados en ejecución de transferencia con relación a la parcela 3826 del 7 de Samaná, donde se ordenó el registro del derecho de propiedad en un 80% a favor de , y 20% a favor del Licdo. , emitiéndose la constancia anotada matricula núm. de fecha 14/07/2009, a favor de los referidos señores; procediendo en consecuencia y , a escribir un contrato de venta con el señor , sobre la porción de terreno de 1,000 metros, dentro de la parcela 3826, de fecha 25/04/2012.
24. De conformidad con la copia del certificado de título matricula núm. , de fecha 09/05/2011, y la certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 24/08/2022, se comprueba que el señor , posee una extensión superficial de 1,000 mst2, dentro de la parcela 3826-Z del 7 de Samaná, derechos que fueron adquiridos a en virtud al contrato de venta de fecha 15/02/2007.
25. Que fue realizado de conformidad con la aprobación núm. 61 de fecha 19/07/2012, deslinde y subdivisión, sobre la parcela 3826, del 7, ubicado en Las Terrenas, de la cual resultó la posicional núm. 12, con una extensión superficial de 1,024.65 mst2, resultando de la subdivisión las posicionales núms. 53, y 50, con extensiones superficiales de 812.42 y 212.24 mst2.
26. De acuerdo los certificados de títulos matriculas núms. y , de fecha 17/05/2022, se comprueba que los derechos de propiedad de las parcelas núms. 53, y 50, con extensiones superficiales de 812.42 y 212.24 mst2, se encuentran registradas a favor de la compañía Inversiones Ter 213, E.I.R.L., dichos derechos fueron adquiridos de manos de , y , mediante contrato de venta de fecha 30/06/2021.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ . De conformidad con el informe de inspección de campo realizado por la Dirección Nacional de Mensura Catastral de fecha 07/03/2024, expediente núm. 85, relativo a la parcela 3826-Z, del 7 y las designaciones posicionales núms. 53, y 50, hemos inferido que en la conclusión del mismo se consignó lo siguiente: a) en relación al informe privado depositado por la parte recurrente que de acuerdo con los trabajos de campo y gabinete, existe una superposición total entre la parcela núm.3826-Z, y las parcelas posicionales núms. 53, y 50, b) en consonancia con nuestro trabajo de campo y de acuerdo con nuestras declaraciones de ambas partes presente en inspección de campo, donde las dos partes demostraron, los mismos linderos, del mismo inmueble, por lo cual, no existe duda alguna de que ambas partes se encuentran reclamando el mismo espacio territorial, independientemente de que catastralmente en el grafico anexo se puede observar variaciones de linderos, se trata de mismo inmueble. En nuestra inspección de campo las dos partes dicen tener ocupación de terreno, al momento de esta inspección de campo el inmueble se encontraba lleno de maleza y con aspecto de abandono, por lo cual no fue posible determinar con claridad meridiana cuál de las dos partes se encuentran en ocupación de dicho terreno.
28. Que reposa el informe número tres corregido, realizado por el agrimensor , de fecha 03/07/2025, hemos podido advertir que en la parte conclusiva dicho perito informó en sus conclusiones lo siguiente: que visto lo anterior expresado en el informe de inspección de campo, este claramente establece que al momento de la práctica de los trabajos de deslinde y subdivisión que dieron origen a las parcelas, con designaciones catastrales núms. 53, y 50, en el espacio ya existía la parcela 3826-Z, del 7, de Samaná, por lo que la ubicación no corresponde a la parcela de origen.
29. Que en ese orden de ideas, nos permitimos puntualizar que el señor , adquirió dichos derechos desde el año 2007, y si verificamos en qué fecha fueron adquiridos los derechos de propiedad sobre la parcela 3826 del 7 de Samaná a favor de los señores , y del Licdo. , fue en el año 2009, quienes posteriormente ceden su derecho de propiedad a favor y , en el año 2014, esto le venden a la razón social inversiones Ter 213, E.I.R.L., en el año 2021.
30. Así las cosas, tal como se estableció en los informes de referencia, verificando la instancia de aprobación, así como el tracto sucesivo de donde se desprende el origen del derecho que hoy ostenta la compañía inversiones Ter 213, E.I.R.L., podemos dar cuenta que el mismo TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ deslinde realizado dentro de la parcela 3826 del 7, bajo la aprobación núm. 01, de donde se originaron las parcelas designaciones posicionales núms. 50 con extensión de 212.24mst2, y núm. 33, con extensión de 812.34 mst2, que hoy se pretenden sean anuladas.
31. Que si bien el informe de inspección en su parte in fine manifiesta que no se pudo establecer a cabalidad cuál de las partes se encuentra en ocupación de dicho terreno, no es menos cierto que el deslinde realizado por data desde el año 1994, y el deslinde que hoy se persigue anular fue realizado posterior a este, por lo que, no obstante, exista una superposición total entre las parcelas núm.3826-Z, y las parcelas posicionales núms. 53, y 50, nos permitimos resaltar que: El principio jurídico "prior tempore, potior iure" (primero en el tiempo, mejor en el derecho) establece que, ante conflictos de derechos iguales sobre un mismo bien o situación, quien realizó primero un acto con eficacia jurídica (como un registro, compra o hipoteca) tiene preferencia legal. Es una regla de prelación basada en la antigüedad”, así las cosas, esta juzgadora en virtud a lo antes indicado entiende pertinente acoger parcialmente la presente demanda en nulidad de trabajo de deslinde y subdivisión sobre las posicionales resultantes núms. 53, y 50, ordenar en consecuencia, la cancelación de los certificados de títulos que amparan los derechos de propiedad de los referidos inmuebles, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la referida decisión.
32. Que la parte demandante, está solicitando que sea condenada la parte demandada al pago de una indemnización por la suma de 25,000,000.00, de pesos dominicanos, como justa reparación por los daños y perjuicios causados a la compañía inversiones Ter 213, ., aspecto que como aseveramos más arriba escapa a la competencia de este tribunal.
33. Por otro lado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 108-05, que refieren que en todos los procesos conocidos por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba; combinado con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la parte demandante.
34. Por otro lado, artículo 132 párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicció00n Inmobiliaria, establece, el juez o tribunal una vez decidido el litigio, comunicara al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ decisión que pone fin al proceso, ordenando la cancelación del asiento de litis sobre derechos registrados.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República; 3, 10, 26, 28, 30, 38 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
F A L L A: Primero: Acoge de manera parcial la instancia recibida en fecha 09/09/2022, suscrita por el Dr. y , actuando a nombre y en representación del señor , fue apoderado este tribunal de una demanda en Litis sobre Derechos Registrados, en nulidad de trabajos técnicos de subdivisión y deslinde, dentro de la parcela núm.3826-Z del 7 de Samaná, en contra de Inversiones Ter 213, E.I.R.L., por las razones dadas en la parte considerativa.
Segundo: Rechaza las conclusiones de fondo presentada por la parte demandada a través de su representante legal, en audiencia celebrada en fecha 11/12/2025, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal.
Tercero: Declara la nulidad de los trabajos de deslinde y subdivisión, exp. 1, posicional núm. 12, posicional resultante núms. 60 y 53, con extensiones superficiales de 212.24 y 812.42 mst2, ordenando a la dirección nacional de mensura catastrales retirar de la capa cartográfica dichas posicionales antes descritas, realizados por el agrimensor , solicitado por inversiones Ter 213, E.I.R.L. Cuarto: Ordena a Registro de Títulos de Samaná, a) Cancelar los certificados de títulos matriculas núms. y , que ampara las posicionales núms.
60 y 53, a nombre de inversiones Ter 213, E.I.R.L., de fechas 17/05/2022; b) Mantener con toda fuerza y vigor el certificado de título matricula núm. , de fecha 09/05/2011, parcela núm.3826-Z, del 7, con superficie de 1,000 mst2, a nombre de , de generales que constan en el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ de título, y c) Ordena a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso.
Quinto: Declara la incompetencia de este tribunal para conocer de lo relativo a los daños y perjuicios, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión, y remite a las partes para que se provean en cuanto a este aspecto de la demanda por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
Sexto: Comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de este tribunal, a los fines de notificar la presente decisión.
Nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena y firma. Mag. Hardys Y. Willmore King, Jueza.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la magistrada Hardys Y. Willmore King, que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por ante mí, secretaria que certifica. Licda. ( ).