Inicio · Sentencias · 348-2026-SSEN-00067
Demanda laboral

348-2026-SSEN-00067

Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís · Demanda laboral · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2026-0058419Ponente: Rose M. Pena R.Laboral

Fallo

Primero: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral en pago de prestaciones laborales y reclamos de daños y perjuicios, por dimisión justificada, incoada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), incoada por el señor , en contra de la Ocean Rock S de R. L., empresa Zona Franca San Pedro deMacorís, por haber sidointerpuesta de conformidad con laley querige la materia.

Segundo: DECLARA en cuanto al fondo, justificada la dimisión ejercida en fecha 24 del mes de febrero del año 2026, por el señor , en contra de la Ocean Rock S de ., empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, en consecuencia, ACOGE la presente demanda.

Tercero: CONDENA a Ocean Rock S. De R. L., empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, a pagar al demandante señor , por la prestación de un servicio personal por un período de diez (10) años, devengando un salario promedio mensual por la suma de dieciséis mil seiscientos noventa pesos con 35/100 (RD$16,690.35), y salario diario Sentencianúm. 348-2026-SSEN-00067 NUC:2 REPÚBLICADOMINICANA PODER JUDICIAL SegundaSaladelJuzgadodeTrabajodelDistritoJudicialdeSanPedrodeMacorís Página12de12 por la suma de setecientos pesos con 39/100 (RD$700.39), los valores siguientes: A)- diecinueve mil seiscientos diez pesos con 98/100 (RD$19,610.98) por concepto de (28) días de preaviso; B)- cientos sesenta y un mil ochenta y nueve pesos con 70/100 (RD$161,089.70) por concepto de (230) días de auxilio de cesantía; C)- doce mil seiscientos siete pesos con 02/100 (RD$12,607.02) por concepto de (18) días de vacaciones; D) dos mil setecientos ochenta y un pesos con 72/100 (RD$2,781.72) por concepto de la proporción del salario navidad correspondiente al año 2026; E) treinta y tres mil trescientos ochenta pesos con 70/100 (RD$33,380.70) por concepto de las condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral tercero del Código de Trabajo, calculadas desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; F) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por concepto de indemnización por reparación de daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01, quecreóel sistemadominicano de laseguridad social.

Cuarto: CONDENA a la empresa Ocean Rock S. De R. L., empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. , abogado quien da fe de haberlas avanzado en su totalidad.

Quinto: ORDENA a la empresa Ocean Rock S. De R. L., empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de lamonedaal tenordelo dispuesto en el artículo 537del Códigode Trabajo.

Sexto: ORDENA la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539del Código de Trabajo.

Séptimo:ORDENAlanotificacióndelapresente sentencia.

Yporesta nuestrasentencia, asíse pronuncia, ordena, mandayfirma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICADOMINICANA PODER JUDICIAL SegundaSaladelJuzgadodeTrabajodelDistritoJudicialdeSanPedrodeMacorís Página1de12 Sentencianúm.348-2026-SSEN-00067 NUC: 2 En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, hoy a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia yciento sesenta ytres (163) delaRestauración.

La Sala número 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, regularmente constituida en la sala del local donde acostumbra a celebrar sus audiencias públicas, en uno de los salones de la segunda planta del edificio que aloja el Palacio de Justicia, sito en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, presidida por lamagistrada RoseMary Peña Rosario, juezapresidenta, asistida porla infrascrita secretaria , y el alguacil de estrados , conjuntamente con los vocales del Ministerio de Trabajo, señora , en representación de los trabajadores y el señor , en representación de los empleadores, ha dictado, en audiencia pública, en sus atribuciones de tribunalde juicio yconflictos jurídicos, lasentencia del tenor siguiente: Con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales y reclamos de daños y perjuicios, por dimisión justificada, incoada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número , […], quien tienen como abogado apoderado al Dr. , dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República, matriculado enel colegio de abogados, portador delacédula deIdentidad yElectoral núm. , con estudio Profesional abierto de manera permanente en el número 21, local 1-B, edificio , Villa Providencia, San Pedro de Macorís, con correos electrónicos: y y, con números telefónicos y , en cuyo estudio de abogados el demandante elige domicilio para losfines yconsecuencias legales.

En contra deOcean Rock S deR. L.,empresa Zona Franca San Pedro de Macorís.

Asunto designado mediante Auto Núm. 00064-2026, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dictado por la Jueza presidenta en funciones de este Juzgado deTrabajo del DistritoJudicial de San Pedro deMacorís.

Sentencianúm. 348-2026-SSEN-00067 NUC:2 REPÚBLICADOMINICANA PODER JUDICIAL SegundaSaladelJuzgadodeTrabajodelDistritoJudicialdeSanPedrodeMacorís Página2de12 Respecto de esta demanda laboral se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis(2026), las partes han concluido como figuraen otro apartado.

Cronología del proceso Fase de conciliación: Mediante auto número 348-2026-SAUT-00045 de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dictado por la Jueza Presidenta en funciones interinas de esta Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para éstos fines fue fijada para el día, miércoles once (11)del mes demarzo del añodosmil veintiséis (2026).

La audiencia de conciliación, fue celebrada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde solo compareció la parte demandante y sucedió lo siguiente: “Se hace constar en la presente acta de audiencia lo que sigue: Abogado demandante: Dr. . Abogado demandada: No compareció. Vocales en representación del Ministerio de Trabajo: (V.T.), (V.E). Oído: Al ministerial con lallamada del rol. La celebracióndelaaudiencia se aperturaa las: 9:16 am.

El tribunal comprueba que la parte demandada no compareció pese a estar debidamente citada bajo el acto núm. 268/2026 de fecha 2/03/2026, instrumentado por el ministerial , al alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro deMacorís, portal motivo procede aplicar las disposiciones del artículo 532del Código de Trabajo. La parte demandante dio lectura a su demanda, y manifestó que no ha recibido oferta para este día. La parte demandante concluye de la manera siguiente: Primero: Que se levante acta de no acuerdo. segundo: Que se fije audiencia para producción y discusión de las pruebas. La Juez falló de la manera que sigue: Fallo Primero: Se levanta acta de no acuerdo entre las partes. Segundo: Se fija laaudiencia de produccióny discusiónde las pruebas para el día 15 de abril del 2026, a las 09:00 a.m., en el salón de audiencias de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Segundo: Vale citación a las partes presentes y representadas y ordena la citación a la parte demandada. Tercero: Ordena comparecencia personal de las partes y que le notifique esta medida a la demandada.

Cuarto:Sereservan las costas.” La audiencia de producciónydiscusióndepruebas fue celebrada en fecha quince (15)del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), donde solo compareció la parte demandante, y sucedió lo siguiente: “Se hace constar en la presente acta de audiencia lo que sigue:Abogado demandante: Bachiller j. con el Dr. .

Abogado demandada: No compareció. Vocales en representación del Ministerio de Trabajo: Sentencianúm. 348-2026-SSEN-00067 NUC:2 REPÚBLICADOMINICANA PODER JUDICIAL SegundaSaladelJuzgadodeTrabajodelDistritoJudicialdeSanPedrodeMacorís Página3de12 (V.T.), (V.E) Oído: Al ministerial con la llamada del rol. La celebración de la audiencia se apertura a las: 10:45 am. El tribunal ha comprobado que mediante el acto marcado con el núm. 389/2026 debidamente instrumentado en fecha 20 de marzo del 2026 por el ministerial , alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, fue citada la parte demandada a la presente audiencia y no ha comparecido no obstante la citación razón porlaque estajuezaprocede aaplicar lo quepredispone el artículo 532del Código deTrabajo que establece que, “la falta de comparecencia de una o ambas partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas nosuspende el procedimiento”.Por locual procedemos a continuar el conocimiento de esta audiencia. La parte demandante no tiene medidas de instrucción. La jueza invita a la parte demandante a concluir al fondo. La parte demándate: Primero: acoger las conclusiones contenidas en el escrito demanda inicial. Segundo: Que se otorgue un plazo no mayor de 48 horas a los fines de producir y depositar el escrito justificativo de conclusiones. La Juez falló de la manera que sigue: fallo reservado. Fallo Primero: Reserva el fallo para pronunciarlo conforme con la ley. Segundo: Concede un plazo de 48 horas contenido en el artículo 531 del Código de Trabajo, a fin de que las partes depositen su escrito justificativo de conclusiones a partir del lunes 20/04/2026. Tercero: Se reservan las costas.” Escritos iniciales Parte demandante alega lo siguiente: “el señor , de generales más arriba anotadas, tuvo una relación de trabajo con la empresa Ocean Rock, S De RL, por espacio de 10 años y 2 meses, en el área de producción, en la lavandería, a cambio de un salario semanal de RD$4,583.91, lo que es igual a un salario ordinario diario de RD$833.43.

Por Cuanto: Las causas de la demanda interpuesta se describen como: Por no estar al día en el pago de la seguridad social, a pesar de hacer los correspondientes descuentos; Por no tener comité de higiene y seguridad en el lugar de trabajo; Por suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; Entre otras. Por cuanto: el empleador, si bien es cierto que inscribió al trabajador ante la Tesorería de la Seguridad Social, otro hecho cierto es que no está al día en los pagos de la seguridad social, lo cual constituye una de las razones de dimisión al contrato de trabajo y fundamento a la presente demanda; en ese sentido, tal y como se demuestra a través de la documentación aportada, el último pago hecho a la Tesorería de la seguridad social por parte de la empresa demandada, fue en marzo del año 2023. Por cuanto: el empleador no tiene un comité de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, lo cual va en detrimento y daño en contra de esta y las demás trabajadoras. Por cuanto a que: la empresa ha enviado a la casa sin causa justificada a los trabajadores el día lunes 23 de febrero del año 2026. Por cuanto: las faltas han sido continuas y sucesivas hasta el momento en que el Sentencianúm. 348-2026-SSEN-00067 NUC:2 REPÚBLICADOMINICANA PODER JUDICIAL SegundaSaladelJuzgadodeTrabajodelDistritoJudicialdeSanPedrodeMacorís Página4de12 trabajador decidió ponerle fin al contrato de trabajo por estas causas, lo cual hizo efectivamenteen fecha 24de febrero del año2026.” La parte demandada nopresentóescrito dedefensa.

Pretensiones delas partes La parte demandante concluye de la que sigue: “Primero: Declarar regular yvalida la presente demanda por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley. Segundo: Declarar resuelto el contrato de trabajo existente entre las trabajadoras dimitentes y la empleadora demandada, por causa del empleador y con responsabilidad para este último, por haber el trabajador demandante ejercido una dimisión justificada. Tercero: Condenar a la parte demandada a pagar en favor del trabajador, en el orden siguiente: En base a un tiempo de servicio personal de 10 años, 2 meses y un salario semanal de RD$4,583.91, lo que es igual a un salario promedio diario de RD$833.43. Vacaciones: 18 días, igual a RD$15,001.74; Cesantía: 241 días, igual a RD$200,856.63; Preaviso: 28 días, igual a RD$23,336.04; Salario de navidad correspondiente al año 2026, igual a RD$3,310.10. Salario caído (artículo 95, Código de trabajo), igual a RD$119,163.78. La suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a cuenta de daños yperjuicios. Cuarto: condenar a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento y se ordene su distracción a favor del abogado concluyente, quien da fe haberlas avanzado en su totalidad, las cuales se rigen en esta materia por el derecho común, tal y como lo establece el artículo 504 del código de trabajo vigente.

Adicionalmente y con carácter de medida de instrucción: Único: Que se nos reserve el derecho de producir posteriormente al depósito del presente escrito inicial, documentos que no se han podido obtener a tiempo pese a haber hacho esfuerzos razonables para ello, específicamentela certificaciónemitidaporla Tesoreríade laSeguridad Social.” La parte demandada nopresentóconclusiones.

Pruebas aportadas Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación,debe probarla. Recíprocamente, el quepretende estar libre, debe justificarel pagooel hecho quehaproducido laextinciónde su obligación”; En losmedios probatorios quelaparte demandante aportóal proceso constalo siguiente: ParteDemandanteaportólas siguientes pruebas: 1.Comunicacióndedimisiónde fecha 24de Sentencianúm. 348-2026-SSEN-00067 NUC:2 REPÚBLICADOMINICANA PODER JUDICIAL SegundaSaladelJuzgadodeTrabajodelDistritoJudicialdeSanPedrodeMacorís Página5de12 febrero del año2026; 2.Certificaciónemitidaporla Tesorería dela Seguridad social, en fecha 23defebrero del año2026.

La parte demandada nopresentópruebas al caso.

Ponderacióndel Caso Considerandos: 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en pago de prestaciones laborales y reclamos de daños y perjuicios, por dimisión justificada, incoada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), incoada por el señor , en contra de Ocean Rock S de R. L., empresa Zona FrancaSan Pedro deMacorís.

2. Antes de proceder al conocimiento de un caso es deber del juez verificar su competencia, pues es a través de ésta que se determinará aquel tribunal que con preferencia sobre otro u otros va a conocer de un determinado asunto que ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional; y en ese sentido el asunto precedentemente descrito es de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas delos artículos 480y483del Código de Trabajo.

3. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constituciónypor laley”.

4. Además, dispone el artículo 62 de la Constitución de la República Dominicana en su parte capital lo siguiente: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertaciónentre trabajadores, empleadores yel Estado”.

5. Los puntos de objeto de análisis: 1) la existencia del contrato de trabajo; 2) el carácter justificado o no de la dimisión; 3) el pago de prestaciones laborales; 4) indemnización pordaños yperjuicios.

Sentencianúm. 348-2026-SSEN-00067 NUC:2 REPÚBLICADOMINICANA PODER JUDICIAL SegundaSaladelJuzgadodeTrabajodelDistritoJudicialdeSanPedrodeMacorís Página6de12 En cuanto ala existenciadel contrato detrabajo 6. El artículo 1 del Código de Trabajo, prescribe: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. La demandada Ocean Rock S. De R. L., empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, no depositó escrito de defensa y no compareció a la audiencia de conciliación de fecha 11 de marzo del año 2026, ni a la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha 15 de abril del año 2026, no obstante citación legal como consta en otra parte de esta sentencia, razón por la cual la juzgadora desconoce la posición de la demandada Ocean Rock S de RL empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, en cuanto a la existencia dela relaciónlaboral alegada porel demandante señor , que es la primera cuestión que debemos establecer si existió o no, pues de ellodependerási procede ponderar los méritos delapresente demanda.

7. El artículo 15 del Código de Trabajo, presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Sin embargo, para que un trabajador demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que éste demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor de la demandada.

8. En ese sentido el artículo 541 del Código de Trabajo establece que: “La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por todos los medios de prueba legalmente obtenidos, ya queen materia laboral noexisteuna jerarquíade laprueba, porloque los jueces tienen queexaminartodos losmedios de prueba sometidosa suconsideración.

9. Por esta razón el demandante señor , con el fin de probar sus argumentos respecto al vínculo laboral con la demandada Ocean Rock S. De R. L., empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, presentó al debate entre otras pruebas:  una fotocopia de la certificación marcada con el número 7080615, expedida en fecha 23 del mes de febrero del año 2026, por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), mediante la que se advierte que la empresa Ocean Rock S. De R. L., cotizó por el demandante en dicho sistema en fecha 26 de febrero del año 2016hasta el 7 demayo del año2025.

10. A través del análisis de la certificación de la TSS, antes descrita podemos comprobar Sentencianúm. 348-2026-SSEN-00067 NUC:2 REPÚBLICADOMINICANA PODER JUDICIAL SegundaSaladelJuzgadodeTrabajodelDistritoJudicialdeSanPedrodeMacorís Página7de12 fuera de toda duda razonable la existencia del contrato de trabajo entre el señor , y la demandada Ocean Rock S. De R. L., empresa Zona FrancaSan Pedro deMacorís.

11.Además, comprobamos que la prestación del servicio personal del demandante señor a favor de la demandada Ocean Rock S. De R. L., empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, fue por un período de diez (10) años, devengando un salario promedio mensual por la suma de dieciséis mil seiscientos noventapesos con 35/100 (RD$16,690.35), yque estecontrato terminóporel ejercicio de la dimisióndel trabajador en fecha 24 del mes de febrero del año 2026; razónpor la cual procede analizarsi ladimisiónes onojustificada.

En cuanto al carácter justificado onodeladimisión 12.El artículo 96 del Código de Trabajo dispone que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código.

Es injustificada en el caso contrario.

13.El demandante señor , para fundamentar sus pretensiones presentó al debate una comunicación de dimisión depositada por ante el Ministerio de Trabajo Agencia Local de San Pedro de Macorís en fecha 24 del mes de febrero del año 2026, mediante la que se advierte que dentro de las faltas invocadas por la demandante se encuentra por su empleadora no estar al día en el pago de la Seguridad Social.

14.Ha dicho nuestra Honorable Suprema Corte De Justicia que cuando un trabajador invoca varias causas para ejercer la dimisión no es necesario que pruebe la existencia de todas ellas, bastando con el establecimiento de una para que la dimisión sea declarada justificada. (Sentencia 10 de agosto 2016. Págs. 8-9, Merka Muebles VS.

Celemente ).

15.Respecto a la falta invocada por el demandante señor , advertimos que la demandada empresa Ocean Rock S. De R. L., empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, realizó el último pago a la seguridad social en fecha 7 de mayo del año 2025, por tanto al momento de la dimisión del trabajador en fecha 24 del mes de febrero del año 2026, la demandada estaba olímpicamente en falta, violando lo establecido en el artículo 16 de la Ley 87-01, sobre el sistema de la seguridad social que dispone “Los empleadores efectuarán los pagos al Sistema Dominicano de Sentencianúm. 348-2026-SSEN-00067 NUC:2 REPÚBLICADOMINICANA PODER JUDICIAL SegundaSaladelJuzgadodeTrabajodelDistritoJudicialdeSanPedrodeMacorís Página8de12 Seguridad Social (SDSS) a más tardar dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes.” Una vez advertido el incumplimiento de la ley citada y de este derecho constitucional de la seguridad social, contenido en el artículo 60 de la Constitución dominicana, procede declarar justificada la presente dimisión, quedando resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, con responsabilidad para la demandada Ocean Rock S.De R. L., empresa Zona Franca San Pedro deMacorís.

16.El artículo 101 del Código de Trabajo, prescribe: “Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado.” 17.El artículo 95, ordinales 1º y 3º del Código de Trabajo, prescribe: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado yresuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1º. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso yal auxilio de cesantía; …; 3º. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Estasumanopuede exceder delos salarios correspondientes aseis meses”.

En cuanto a losderechos adquiridos 18.El demandante señor , reclama el pago del derecho adquirido establecido en los artículos 177 y 219 del Código de Trabajo, sobre vacaciones y salario de navidad. A esas órdenes establece el Código de Trabajo lo siguiente: Artículo 177 “Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables, con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente: 1ro…; 2do. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho días de salario ordinario.” De acuerdo con el artículo 219 del Código de Trabajo, que establece lo que sigue: “El empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el añocalendario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de éste una suma mayor.” Combinado con el artículo 37 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo que establece: “La determinación de la proporción del salario de Navidad a Sentencianúm. 348-2026-SSEN-00067 NUC:2 REPÚBLICADOMINICANA PODER JUDICIAL SegundaSaladelJuzgadodeTrabajodelDistritoJudicialdeSanPedrodeMacorís Página9de12 que tiene derecho el trabajador que no haya prestado servicios durante todo el año, se hará dividiendo entre doce el importetotal de los salarios ordinarios devengados por el trabajador durante el año calendario.” En el presente caso no hay prueba del pago de estos derechos adquiridos al demandante, por tanto, procede ordenar el pago correspondiente.

En cuanto alademanda adicional en reparacióndedaños yperjuicios 19.El demandante señor , reclama el pago de RD$1,000,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por violación alaLey87-01, sobreel sistemadominicano delaseguridad social.

20.Sobre el particular el artículo 60 de la Constitución establece que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupaciónylavejez.” 21.El artículo 728 del Código de Trabajo establece que: “Todas las materias relativas a los seguros sociales y los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales, no obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a rembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de enfermedad o del accidente, oacubrir lapensiónnorecibida acausa defalta del empleador”.

22.El artículo 202 de la ley 87-01, sobre la Sistema Dominicano de Seguridad Social establece que “Que el empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a las AFP, en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias. La Tesorería de la Seguridad Social es responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamenteporel empleador.”.

23.También el artículo 203 de la ley 87-01, sobre la Sistema Dominicano de Seguridad Social establece que “Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador es responsable de los daños y perjuicios causados al afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieran Sentencianúm. 348-2026-SSEN-00067 NUC:2 REPÚBLICADOMINICANA PODER JUDICIAL SegundaSaladelJuzgadodeTrabajodelDistritoJudicialdeSanPedrodeMacorís Página10de12 otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, o bien, cuando el subsidio aqueestos tuviesen derecho seviera disminuidoen sucuantía”.

24.El artículo 1382 del Código Civil Dominicano estable que “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.” Los elementos básicos, tipificantes de la responsabilidad civil son: 1) La falta; 2) El dañoy3)La relacióncausal.

25.En el presenta caso como nos referimos más arriba, la demandada empresa Ocean Rock S. De R. L. empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, incurrió en violación a la 87-01, sobre el sistema de la Seguridad Social (TSS), en perjuicio del demandante señor , por dejar de pagar las cotizaciones a la seguridad social desde el 7 de mayo del año 2025, en violación a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 87-01, sobre la seguridad social, razón por la cual procede acoger estas conclusiones, más no por el monto reclamado sino por el que la juzgadora considera justo,como sediráenel dispositivo deestasentencia.

En cuanto al depósitodel escrito justificativo deconclusiones 26. Solo el demandante señor , depositó su escrito justificativo de conclusiones, en ejercicio de su derecho establecido en el artículo 531 del Código de Trabajo.

Encuanto ala variaciónde lamoneda 27.En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central deRepúblicaDominicana.

Encuanto ala condenaciónencostas del procedimiento 28.Todaparte quesucumbe enjusticiadebe sercondenada al pagode las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los abogados que afirmen haberlas avanzado en parte o en su totalidad, costas que se rigen por el derecho común según lo disponeel artículo 504del Código deTrabajo.

Sentencianúm. 348-2026-SSEN-00067 NUC:2 REPÚBLICADOMINICANA PODER JUDICIAL SegundaSaladelJuzgadodeTrabajodelDistritoJudicialdeSanPedrodeMacorís Página11de12 29.El artículo 730 del Código de Trabajo, señala: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme alaley 302de 1964,modificada porlaley 95-88”.

En cuanto alaejecuciónde lasentencia 30.En esta materia para la ejecución de la sentencia rige lo establecido en el artículo 539 del Código de Trabajo que en su parte capital dispone “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una sumaequivalenteal duplo de las condenaciones pronunciadas...”.

Por tales motivos y vistos los Artículos 1, 15, 16, 480, 483, 504, 532, 534, 541, 542, del Código de Trabajo; 130 al 133del Código de Procedimiento Civil,ley 87-01; ley 302de 1964, modificada por la ley 95-88, la Doctrina y la Jurisprudencia y los artículos 62, 68 y 69 de la Constitución.

La Jueza Presidenta de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, administrando justicia, en audiencia pública, en nombre de la República, porautoridad delaleyyen mérito delos artículos yleyes citadas.

FALLA Primero: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral en pago de prestaciones laborales y reclamos de daños y perjuicios, por dimisión justificada, incoada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), incoada por el señor , en contra de la Ocean Rock S de R. L., empresa Zona Franca San Pedro deMacorís, por haber sidointerpuesta de conformidad con laley querige la materia.

Segundo: DECLARA en cuanto al fondo, justificada la dimisión ejercida en fecha 24 del mes de febrero del año 2026, por el señor , en contra de la Ocean Rock S de ., empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, en consecuencia, ACOGE la presente demanda.

Tercero: CONDENA a Ocean Rock S. De R. L., empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, a pagar al demandante señor , por la prestación de un servicio personal por un período de diez (10) años, devengando un salario promedio mensual por la suma de dieciséis mil seiscientos noventa pesos con 35/100 (RD$16,690.35), y salario diario Sentencianúm. 348-2026-SSEN-00067 NUC:2 REPÚBLICADOMINICANA PODER JUDICIAL SegundaSaladelJuzgadodeTrabajodelDistritoJudicialdeSanPedrodeMacorís Página12de12 por la suma de setecientos pesos con 39/100 (RD$700.39), los valores siguientes: A)- diecinueve mil seiscientos diez pesos con 98/100 (RD$19,610.98) por concepto de (28) días de preaviso; B)- cientos sesenta y un mil ochenta y nueve pesos con 70/100 (RD$161,089.70) por concepto de (230) días de auxilio de cesantía; C)- doce mil seiscientos siete pesos con 02/100 (RD$12,607.02) por concepto de (18) días de vacaciones; D) dos mil setecientos ochenta y un pesos con 72/100 (RD$2,781.72) por concepto de la proporción del salario navidad correspondiente al año 2026; E) treinta y tres mil trescientos ochenta pesos con 70/100 (RD$33,380.70) por concepto de las condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral tercero del Código de Trabajo, calculadas desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; F) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por concepto de indemnización por reparación de daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01, quecreóel sistemadominicano de laseguridad social.

Cuarto: CONDENA a la empresa Ocean Rock S. De R. L., empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. , abogado quien da fe de haberlas avanzado en su totalidad.

Quinto: ORDENA a la empresa Ocean Rock S. De R. L., empresa Zona Franca San Pedro de Macorís, al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de lamonedaal tenordelo dispuesto en el artículo 537del Códigode Trabajo.

Sexto: ORDENA la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539del Código de Trabajo.

Séptimo:ORDENAlanotificacióndelapresente sentencia.

Yporesta nuestrasentencia, asíse pronuncia, ordena, mandayfirma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiseis (2026), por la magistrada Rose Mary Peña Rosario, jueza presidenta de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y por , secretaria titular de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del DistritoJudicial deSan Pedro deMacorís.Fin del Documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria quefiguran en laestampa.