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Demanda de despido

133-2026-SSEN-00045

Juzgado de Trabajo de Duarte · Demanda de despido · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2026-0044339Ponente: Juan I. Concepcion G.Laboral

Fallo

PRIMERO: Rechaza las reclamaciones en pago de preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos que fundamentado en el alegado despido formuló el demandante , en contra de , por falta de prueba del despido alegado y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes, por culpa del demandante.

SEGUNDO: Condena a la parte demandada a pagar a favor del demandante , los valores siguientes, sobre la base de un salario mensual de RD$25,999.80 y un (01) año, tres (3) meses y ocho (08) días laborados: a) RD$15,274.74 por concepto de 14 días de vacaciones; b) RD$25,999.80, por concepto de salario de navidad año 2025; c) RD$8,182.89 por concepto de 45 días de participación proporcional en los beneficios de la empresa durante el periodo fiscal del año 2024; d) RD$239,343.30 por concepto de 1300 horas extras, aumentado su valor en un 35% por encima del valor de la hora normal; e) RDS10,000.00 por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE DUARTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 133-2026-SSEN-00045 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: En la ciudad de San Francisco de Macorís, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, localizado en uno de los salones del segundo nivel del Palacio de Justicia de la calle 27 de Febrero esquina calle , en la ciudad y municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana; presidido por el magistrado Juan Y. Concepción Guillén, juez presidente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública constituido por la infrascrita secretaria , el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal y los vocales que constan en actas.

Con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por alegado despido injustificado y derechos adquiridos, interpuesta por , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula No. , […], Republica Dominicana, lugar donde hacemos formal elección de domicilio a los fines y consecuencias de la presente demanda; representado por los Licdos. Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , inscritos en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo los números 22939898-00 y 88748- 36-22 con estudio profesional en común abierto , Republica Dominicana; Tel. 809-2 8-9600; en lo adelante parte demandante.

En contra de dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado bajo el No. , ; representado por el Licdo. , dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales del país, portador de la cédula personal No. -8, inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana Inc. bajo el No. 27, […], con estudio profesional permanente en la calle Club Leo No. 10, Edificio Alegría, módulo 2E, segundo nivel, El Capacito de la ciudad de San Francisco de Macorís; en adelante parte demandada.

En la audiencia de producción y discusión de las pruebas conocida en fecha 15/04/2026, a la cual comparecieron las partes, las cuales concluyeron como consta en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO La presente demanda fue depositada en sede judicial en fecha 12/02/2026.

Mediante auto núm. 00021-2026, dictado en fecha 13/02/2026, por el magistrado Juan Y. Concepción Guillén, juez presidente, autoriza al demandante a notificar su demanda y los documentos anexos, así como también, a citar a la parte demandada, para que compareciera a la audiencia de conciliación a efectuarse en fecha 11/03/2026.

Mediante acto de alguacil núm. 230/2026 de fecha 24/02/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, se le notifica a la parte demandada el escrito que contiene la presente demanda, así como también se le citó a comparecer a la audiencia de conciliación a efectuarse en fecha 11/03/2026.

A la audiencia de conciliación efectuada en fecha 11/03/2026, oído el rol por el alguacil de estrado, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, por conducto de sus respectivos abogados. El magistrado juez dispuso lo siguiente: Primero: Se levanta acta de no conciliación, en virtud de no haber ningún acuerdo entre las partes. Segundo: Se fija la audiencia de pruebas para el día miércoles, que contaremos a 15 del mes de abril del año 2026 a la 9:00 ., vale citación paras las partes representadas en audiencia. Tercero: Se ordena la comparecencia personal de las partes. Cuarto: Se concede un plazo 5 días a la parte demandada el cual empieza a computarse a partir de mañana para que deposite escrito de defensa y documentos. Quinto: Se reservan las costas del procedimiento.

Durante este proceso se efectuó una audiencia, la cual fue efectuada en fecha 15/04/2026 a la cual comparecieron las partes por conducto de sus respectivos abogados. Comparecieron , en calidad de parte demandante y el señor , en calidad de parte demandada; cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia. Luego de lo cual las partes formularon sus respectivos argumentos y procedieron de inmediato a concluir al fondo de la manera en que indicará más adelante. El tribunal les concedió un plazo común a las partes de 5 días hábiles, contados a partir del lunes que 20 de abril del año 2026, para que depositen escrito justificativo de conclusiones y se reservó el fallo.

Que la parte demandante realizó el depósito de su escrito justificativo de conclusiones en fecha 24/04/2026.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en audiencia de cierre de la instrucción concluyó de la manera siguiente: Único: Vamos a ceñirnos a las conclusiones vertida en la demanda y que el tribunal tenga de oficio cualquier otro derecho que corresponda al trabajador y de acuerdo a las declaraciones de las partes, y un plazo de 5 días para escrito justificativo de conclusiones.

La parte demandante, en sus conclusiones que figuran en su escrito de demanda, depositado en el Centro de Servicio Presencial de esta sede judicial, el día 12/02/2026, las cuales textualmente indican lo siguiente: Primero: Que se declare buena y valida la presente demanda laboral en cuanto a la forma por ser hecha de acuerdo a las formalidades legales y a los plazos establecidos. Segundo: Que en cuanto al fondo se declare injustificado el despido ejercido por el señor y en consecuencia se condene a este a pagar en favor de los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios enunciadas a continuación: De acuerdo a un (1) año, tres (3) meses y ocho (8) días de trabajo y un salario de veinticinco mil novecientos noventa y nueve pesos (RD$25,999.80), mensual y un salario promedio diario de RD$1,091.10 pesos. 28 días de Preaviso a RD$1,091.10 igual a RD$30,550.80. 27 días de Cesantía a RD$1,091.10 igual a RD$29,459.70. 14 días de Vacaciones a RD$1,091.10 igual a RD$15,275.40. Salario de Navidad 2025 RD$25,999.80. 45 días de Participación en los beneficios y/o Utilidades de la empresa igual a RD$49,099.50.

Salarios caídos proyectados a seis meses RD$155,998.80. 1,300 horas extras laboradas en los últimos 12 meses RD$239,141.00. Daños y perjuicios por no inscripción en la Seguridad Social RD$300,000.00. Para un total a pagar de RD$845,524.69. Tercero: Que se condene al señor al pago de los salarios caídos a favor del ex trabajador demandante, en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo, una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, sin que dicha suma pueda exceder los salarios correspondientes a seis (6) meses. (suma más arriba calculada). Cuarto: Condenar al ex empleador demandado, señor al pago de la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) en favor del ex trabajador demandante, señor , por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción/afiliación/cotización en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y privarlo del Seguro Familiar de Salud, del Seguro de Riesgos Laborales y el Seguro de Fondo de Pensiones. (Suma establecida y calculada más arriba). Quinto: Que se condene al señor al pago de las costas procesales y se ordene su difracción en favor del Licdo. , quien da fe de haberlas avanzado en su totalidad. Sexto: Que se considere, al momento de la fijación de las condenaciones, la variación en el valor de la moneda, desde el momento de la demanda hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la Republica dominicana. Séptimo: Que se autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma. Octavo: Que se nos reserve el derecho de depositar con posterioridad a la presente demanda cualquier documento que no se haya podido anexar con la misma, específicamente: Certificaciones del Ministerio de Trabajo, de la Tesorería de la Seguridad Social; entre otros documentos que surjan en el proceso y que consideremos útil para apoyo de las pretensiones del demandante.

La parte demandada en audiencia de cierre de la instrucción concluyó de la manera siguiente: Primero: Que sea rechazada en todas sus partes las conclusiones vertidas en el acto introducido en la instancia contentivo de notificación de demanda laboral marcado con el núm. 230/2026 de fecha 24/02/2026 notificado por el ministerial , alguacil ordinario de este tribunal dicha conclusiones sea rechazada, los documentos y los anexos contentivos de la demanda perse por falta de pruebas o insuficiencia probatoria ya que los mismo no han sido corroborado ni sustentado con ninguna otra prueba en consecuencia sea condenado la parte demandante al pago de las costas la misma distraída en favor y provecho al abogado que concluyente. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 5 días a partir del plazo otorgado por la parte demandante para depositar escrito justificativo.

La parte demandada, en sus conclusiones que figuran en su escrito de defensa, depositado en el Centro de Servicio Presencial de esta sede judicial, el día 19/03/2026, las cuales textualmente indican lo siguiente: Primero: Que se declare buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda por supuesto despido injustificado intentada por en contra de su ex empleador . Segundo: Que en cuando al fondo dicha demanda intentada por en contra de su ex empleador , sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Tercero: Que se nos reserve el derecho al depósito posterior al presente escrito de defensa de aportar cualquier tipo de documentos tales como: certificaciones, asambleas, estatutos, cheques, declaraciones Juradas, informes periciales, cartas y otros que no hayamos podido producir ni obtener antes de depositar este Escrito de defensa; así como hacer oír testigos, o solicitar comparecencia de las partes si a ello diere lugar. Cuarto: Que sea condenado el señor al pago de las costas del procedimiento, y las mismas distraídas a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzados en su totalidad.

PRUEBAS APORTADAS Parte demandante: A) Documentales: A.1) Fotocopia de cédula del trabajador.

A.2) Original del poder de representación y cuota litis suscrito entre el demandante y el abogado apoderado.

A.3) Original del acto marcado con el Núm. 230/2026, de fecha 24/02/2026, del ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte.

B) Comparecencia personal B.1) , dominicano, soltero, estudiante, cedula de identidad y electoral 402- , domiciliado calle 15 Los Maestros casa núm. 38 de San Francisco de Macorís, Tel.

. El cual declaró lo siguiente: P ¿nombre suyo? R , P ¿Para quién trabajaba? R , P ¿Qué tiempo usted tenia trabajando para él? R un año y tres meses, P ¿en qué fecha inicio? R 28/01/2024, P ¿Qué hacía usted? R yo era el cocinero, P ¿él tiene un negocio? R si, de vender comida rápida, se llama café criollo está ubicada detrás de la UASD en la Jennifer, P ¿llego a disfrutar vacaciones o se la pagaron? R no, P ¿salario de navidad del año 2025? R no, P ¿seguro tenia? R no, P ¿bonificación del año pasado? R no, P ¿su horario de trabajo? R 7:00 am a 8:00 pm, P ¿Cuántos días? R de lunes a sábados, y los sábados era hasta las 2:00 PM, P ¿Cuánto usted ganaba? R 6,000 semanal, P ¿Cuántas personas trabajaban allá cuanto usted estaba allá? R eran 3 y una la despidieron y quedamos dos, uno atendía adelante y yo cocinaba, cuando venían las personas del inglés yo ayudaba adelante, P ¿el ultimo día que usted trabajo allá cuando fue? R era un martes de febrero a principio, P ¿Qué paso? R el señor me dijo en la mañana que friera uno pastelitos a las 10:00 el salió y cuando regreso faltaba unos pastelitos que estaban en la freidora y como a los 15 minutos me dijo que me fuera que yo no iba hacer lo que quisiera en el negocio y me fui acudir a la oficina de trabajo para hacer las cosas correspondientes y él había ido ya y en el papel mío que me dieron en el ministerio de trabajo decía 88,000 mil y pico, P ¿había alguien más cuando ocurrió eso? R si, el compañero mío de trabajo, P ¿Cómo se llama? R , P ¿tenía un espacio y donde para almorzar? R en el mismo trabajo tenía que almorzar, P ¿Qué es lo que se vende en ese lugar? R se vende carne salada, pechuga a la plancha, pastelitos, sándwich de pollo, jugos naturales y los preparativos de la carne para los pastelitos que se vendía de red, de pollo, de queso, P ¿usted entraba a la 7:00? R sí, pero el propietario entraba como a la 5:00 am, P ¿Qué día de la semana usted cobraba? R los sábados, P ¿Cómo se le hacia el pago? R efectivo, P ¿Qué tiempo le daba para almorzar? R no, no tenía tiempo era trabajando y comiendo, P ¿Qué horas fue que paso lo del despido? R como a las 10:15, P ¿Cuántas personas habían ahí? R dos personas, P ¿esa persona Miguel trabajaba con usted? R si, P ¿aparte de freír pastelitos que más usted hacia? R yo era el cocinero y cocinaba todo lo que pedían, P ¿usted hacia delibery? R si el dueño estaba en el negocio uno mismo lo hacía y era a pies porque eran ahí mismo en la universidad, P ¿usted tiene vehículo? R si tengo un motor, P ¿Cuándo usted va a la secretaria de trabajo usted del enseño el papel al señor Víctor? R si, volví al trabajo y le entregué la carta al señor Víctor, P ¿Qué dijo el señor Víctor? R se quedó con la carta, P ¿usted trabajo de 7 de la mañana hasta las 8 d en la noche? R si un año y tres meses dure si hasta las sillas era yo que la entraba, P ¿no le dieron doble sueldo? R no, P ¿y cobraba semanal? R si, P ¿el motor que usted tiene está a nombre suyo? R si, P ¿Cuáles eran las funciones de los demás empleado? R uno atendía adelante en el negocio y yo era el cocinero, antes había una muchacha que me ayudaba en la cocina, P ¿Quiénes son los clientes de ese negocio? R los estudiantes y el público, P ¿en tiempo de vacaciones que pasaba con ese negocio? R se cerraba, P ¿y el verano? R el inglés dura más tiempo para terminarse, P ¿Cuánto duraba la empresa cerrada? R en noviembre nos íbamos el 15 y volvíamos el 15 de enero; P ¿de enero a noviembre? R está abierta.

La parte demandada: A) Documentales: A.1) Hola de cálculos emitida por el Ministerio de Trabajo de esta ciudad, de fecha 04/02/2026.

B) Comparecencia personal B.1) , dominicano, soltero, emplead privado, cedula de identidad y electoral , domiciliado calle Narsiso González núm. 37 Antigua 8 Los Maestros de San Francisco de Macorís, Tel. . El cual declaró lo siguiente: P ¿el demandante trabajaba con usted? R si, P ¿Qué hacia el allá? R trabajaba en la cocina; P ¿qué tiempo tenia allá? R un año y tres meses, P ¿Cuánto ganaba? R el empezó trabajando de 11:00 a 8:00 y ganaba 4,000 semanal y duro como 7 meses, P ¿Cuándo empezó a ganar 6,000? R en enero del año 2025 empezó a ganar 6,000 pesos semanal y trabajaba de 7:00 am a 8:00 pm, P ¿Cuánto día trabajaba? R 6 días, P ¿y los sábados? R hasta la 2 o la 3 dependiendo, P ¿llego a disfrutar vacaciones? R no, P ¿y navidad? R si, P ¿el negocio se cierra? R si en diciembre el 15 y regresamos en febrero 20, P ¿seguro tenia? R no, P ¿le pago algo de bonificación? R no, P ¿Cuántas personas habían trabajado allá? R 3, P ¿el ultimo día que trabajo allá cuando fue? R enero, P ¿Qué paso? R yo llegue a la 9:30 a 9:45 porque llego un grupo de estudiante y cuando yo llegue el señor estaba sentado y se paró hacer unos pastelitos y le digo de hacer pastelitos y el señor me entrego el equipo donde se hace los pastelitos y yo me fui al ministerio de trabajo porque el abandono el trabajo, P ¿en el tiempo que el negocio estaba cerrado este del pagaba? R no en eso día no porque no había producción, P ¿él le entrego un papel? R no me lo tiro eso no son forma, P ¿Por qué fue que él se fue? R porque no quería trabajar más, P ¿el firmaba algo cuando cobraba? R no, P ¿en qué fecha la universidad inicia? R si en enero estamos abierto haciendo algo, P ¿Qué tiempo tiene usted con ese negocio? R voy a tener dos años con el negocio, P ¿ese evento que se dio ese día surgió solo ese día? R no, hacia día porque a veces llegaba un pedido él estaba fregando y no dejaba de fregar para no hacerlo, P ¿Por qué usted entiende que él se fue? R no se ha que se debía ese comportamiento conmigo seguro porque se quería ir, P ¿aparte de freír pastelito el hacía trabajo fuera? R a veces si pedía una pechuga el salía al plantear y le cedí un motor para que el me pagar aun semanal y nunca me dio un peso, P ¿es cierto que usted del dijo que se fuera? R no, él se fue solo, P ¿ustedes hicieron un negocio con el motor? R si, P ¿en cuánto el negocio? R 200 pesos semanal, P ¿y usted se lo descontaba? R no, al final le quite el motor, P ¿hace que tiempo? R hace como un año, P ¿usted había dicho que había un comportamiento inapropiado del trabajador? R si, P ¿él era un buen trabajador o no? R era un buen trabajador al principio y después no, P ¿Cómo propietario usted se sentía incómodo? R no eso pasaba y seguía todo normal, P ¿usted estaba conforme? R si estaba conforme porque él lo hacia el trabajo el trabajo está ahí.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que el caso que nos ocupa se trata de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, por alegado despido injustificado y derechos adquiridos, incoada por en contra de .

2. El demandante plantea como fundamentos de su demanda, en síntesis, lo siguiente: a) Que entre el señor y existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que inició el día 28 de octubre del 2024; b) que se desempeñaba el ex trabajador demandante como cocinero en el negocio de comida rápida, denominado Café Criollo; c) Que la jornada de trabajo que cumplía el demandante era de lunes a viernes desde la 7:00 , hasta las 8:00 p.m. de manera corrida y los sábados desde la 7:00 . hasta la 12:00 M.; d) que devengaba un salario mensual de RD$25,999.80 ; e) que la relación laboral finalizó el día 4 de febrero del 2026, por el despido ejercido por el demandado en contra del demandante; entre otros aspectos.

3. La parte demandada plantea como fundamentos en su escrito de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) Que entre el señor hoy demandado y existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por un espacio de un (1) año y cinco (5) meses de labores, y que generaba por sus labores la suma de seis mil pesos semanal RDS6,000.00, según se puede observar en los documentos sustentados por la parte demandada; b) que el contrato lo dio por terminado el propio demandante, al marcharse del lugar del trabajo sin ningún motivo justificado exactamente el día 04/02/2026, al no volverse a presentar al lugar del trabajo; c) que el señor , inmediatamente él abandona el lugar de trabajo, el hoy demandado se dirige al departamento de trabajo de esta esta ciudad de San Francisco de Macorís, y explica las razones en la que abandono el lugar de trabajo el hoy demandante, y le otorgan la certificación de sus declaraciones y su respectivo cálculo de sus derechos adquiridos; y d) que el hoy demandante el señor alega en su escrito de demanda, entre otras cosas que nunca se le pago horas extras y extraordinarias, que no es cierto que laboraba en horarios corridos como alega en su demanda, además nunca fue despedido, lo que paso fue abandono a su lugar de trabajo; entre otros aspectos.

Competencia 4. Este Tribunal es competente para conocer y fallar el caso que nos ocupa en virtud del artículo 480 del Código de Trabajo.

5. Que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y el salario son dos aspectos que no han sido controvertidos, por lo cual este tribunal los da por establecidos y los demás puntos son controvertidos, cuyos puntos serán analizados en la forma que se detalla a continuación: En cuanto a la antigüedad del contrato 6. En cuanto a la duración del contrato de trabajo el demandante, a través de su escrito de demanda ha alegado que su contrato tuvo una antigüedad de un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días.

7. Que el trabajador esta liberado de probar la antigüedad del contrato, por aplicación de las disposiciones del art. 16 del Código de Trabajo, ya que tal aspecto, debe ser probado por el empleador, a través de los documentos que debe comunicar, registrar y conservar, o a través de otros medios de pruebas.

8. Que en ese sentido el demandado no ha presentado al tribunal ninguna prueba en contrario, por lo que en tal sentido impera la presunción legal establecida en el texto legal antes citado y en consecuencia procede que el tribunal de por establecido el aspecto analizado, tal y como ha sido alegado por el demandante en su escrito de demanda.

En cuanto a la terminación del contrato 9. Que en cuanto a la terminación del contrato de trabajo que unía las partes, el demandante alega que el vínculo laboral terminó en fecha 04 de febrero del año 2026, por el despido injustificado ejercido por la parte demandada, mientras que la parte demandada, niega el alegado despido.

10. En el caso que nos ocupa por el hecho de que la parte demandada haya negado el despido alegado por el demandante le incumbe a dicho demandante, aportar al tribunal la prueba del despido, por aplicación del art. 2 del Reglamento No. 258-93 para la Aplicación del Código de Trabajo.

11. Que en ese aspecto el demandante no ha aportado ningún medio de prueba a fin de probar el despido alegado; por lo que en consecuencia procede rechazar las reclamaciones en pago de preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos formuladas por el demandante, por falta de prueba del hecho del despido alegado.

Vacaciones 12. En cuanto a las vacaciones invocadas, los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un periodo de vacaciones de catorce (14) días laborables, con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente: 1º. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario; 2º. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho (18) días de salario ordinario, al tenor el artículo 177 del Código de Trabajo modificado por la ley 97-97 del 20 de mayo de 1997 y si el trabajador dejare de ser empleado de un establecimiento o empresa sin haber disfrutado del periodo de vacaciones a que tuviere derecho, recibirá de su empleador una compensación pecuniaria equivalente a los salarios correspondientes a dicho periodo vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 177"; según el artículo 182 del mismo Código.

13. Que al tenor de éstas disposiciones legales, todo trabajador al cumplir un año de labores tiene derecho a vacaciones; cuyas vacaciones constituyen un descanso anual de imperioso cumplimiento, cuya finalidad es permitir al trabajador la reposición de las energías consumidas por el trabajador durante un año de prestación de servicios y el alejamiento temporal del cumplimiento de sus obligaciones para dedicarse al esparcimiento y distracción con familiares y amigos, como una forma de lograr su revitalización y entusiasmo en provecho suyo y de la empresa en que labore, según el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2007, B J No. 1164 Páginas 1325-1331; por tanto, tal derecho debe ser disfrutado íntegramente por los trabajadores y no puede ser susceptible de acuerdo o compostura alguna en contrario, correspondiendo al empleador conforme al Art. 16 CT, la prueba del goce de tal derecho.

14. En ese sentido, no existe ninguna prueba de que el demandante haya disfrutado sus vacaciones, ni de que se le haya pagado su compensación, por lo cual esta reclamación analizada debe ser admitida, por los motivos expuestos.

En cuanto al salario de Navidad 15. Que con respecto al salario de navidad, el empleador está obligado a pagar al trabajador el salario de navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicios de las prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de éste una suma mayor, según el artículo 219 del código de trabajo y el pago de salario de navidad se hará a más tardar el día veinte del mes de diciembre, aunque el contrato de trabajo se hubiere resuelto con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la resolución. el trabajador que no haya prestado servicios durante todo el año tiene derecho al salario de navidad en proporción al tiempo trabajado durante el año, conforme al artículo 220 del mismo código.

16. Que las disposiciones antes transcritas imponen la obligación a todo empleador de pagar la duodécima parte del salario ordinario devengado por los trabajadores en el año calendario, a más tardar el día veinte del mes de diciembre, sin distinguir naturaleza ni causa de terminación del contrato.

17. En ese sentido le incumbe a la parte demandada probar al tribunal por cualquier modo de prueba, que le ha pagado al demandante el salario de Navidad correspondiente al año 2025 reclamado y en ese aspecto la parte demandada no presentó ninguna prueba, por lo cual este tribunal debe ordenar el pago del salario de Navidad reclamado.

Participación en los beneficios 18. Que con respecto a la participación de los beneficios; al tenor del Art. 223 del Código de Trabajo, “Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido...”.

19. El derecho de los trabajadores por tiempo indefinido de recibir el pago de la participación en los beneficios de las empresas, es un derecho con rango constitucional consagrado en el artículo 62 inciso 7 de la Constitución Dominicana.

20. Para que la parte demandada esté liberada del pago de tal derecho debe aportar al tribunal la prueba que evidencie el pago reclamado por el trabajador, o en su defecto presentar declaración jurada de Impuestos Internos de la empresa, correspondiente al año fiscal 2024 en la cual se exprese que la demandada no tuvo beneficios, durante el año 2024.

21. Que no consta en el expediente ninguna prueba de que la demandante haya recibido el pago de tal derecho ni de que la parte demandada presentara su declaración jurada de impuestos correspondiente al periodo fiscal 2025, por ante las autoridades de lugar, conforme al espíritu del artículo 225, por lo que en tales circunstancias, procede que el tribunal ordene el pago de la participación de los beneficios de la empresa reclamada por el demandante, tal como se consigna en la parte dispositiva de la presente decisión, toda vez que la honorable Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio de que si la empresa no presenta declaración de Impuestos Internos sobre resultado económico se presume la existencia de beneficios y libera el trabajador de la prueba de los beneficios, al tenor del con el art. 16 del Código de Trabajo, según la sentencia 18 de febrero del 2004, B. J. 1119, Págs. 926-935.

Horas extras 22. En razón de la importancia social e implicación en la salud de las personas que tienen las jornadas de trabajo y los descansos de los trabajadores, El Legislador ha resuelto regularlos, precisando: a) que la jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador (Art. 146 CT); b) que la duración normal de la jornada de trabajo no puede exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana para los trabajadores normales y de diez horas diarias y sesenta semanales para los trabajadores intermitentes; y que la jornada semanal de trabajo termina los sábados a las doce horas del meridiano (Arts. 147 y 150 CT y 25 del Reglamento); y c) que todos los trabajadores en general tienen derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas, que puede iniciarse cualquier día de la semana, pero que a falta de convención expresa, se inicia a partir del sábado al medio día (Art. 163 CT).

23. Que el demandante alega en su escrito de demanda inicial que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 8:00 pm de manera corrida y los sábados desde las 7:00 am hasta las 12:00 m.

24. Para decidir sobre la procedencia o no de estas reclamaciones se debe determinar a cuál de las dos partes corresponde aportar la prueba de la jornada de trabajo y ese aspecto la Honorable Suprema Corte de Justica ha establecido el siguiente criterio: “ Que por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está libertado de probar los hechos establecidos por los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar a las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales. Entre esos registros y carteles, están aquellos en los que se establecen el inicio y fin de cada jornada diaria y semanal de trabajo, así como los descansos de que disfruta el trabajador y las horas que se laboren en exceso de la jornada ordinaria. En vista de ello, el trabajador que reclame el pago de horas extraordinarias laboradas está eximido de demostrar las mismas, hasta tanto el empleador presente el cartel y el registro de horarios, donde consten las especificaciones arriba indicadas; no menos cierto es que así como es necesario para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, que el reclamante demuestre la prestación del servicio personal, para que el empleador se obligue a pagar horas extraordinarias reclamadas por un trabajador es menester que éste demuestre haber laborado en jornadas extraordinarias de trabajo, al no derivarse esa obligación de la simple existencia del contrato de trabajo, como es el caso de la participación en los beneficios, salarios y disfrute de vacaciones, sino de la prestación del servicio después de concluida la jornada normal de trabajo, lo que no siempre ocurre, de suerte que el no reporte de horas extraordinarias de parte del empleador puede estar motivada a la ausencia de las mismas y no a una falta de éste. Así como también ha establecido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que para que un trabajador tenga derecho al pago de salarios extraordinarios por concepto de horas extras laboradas es necesario que éste demuestre la cantidad de horas laboradas y el período en que se laboraron.

Sentencia del 28/02/2023 Núm. SCJ-TS-23- 0158.

25. Que con respecto a la jurisprudencia el artículo 9 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023, expresa lo siguiente: Función unificadora de la jurisprudencia nacional. Las decisiones de la Corte de Casación establecen y mantienen la uniformidad de la jurisprudencia nacional. De lo cual se colige que, si bien es cierto que, por aplicación de la norma transcrita, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia no tiene efecto vinculante para los tribunales del orden judicial, no es menos cierto que su aplicación tiene como finalidad ejercer una buena administración de justicia.

26. Que en el caso que nos ocupa le incumbe a la parte demandante aportar al tribunal la prueba de las horas extras alegadas, por aplicación de la jurisprudencia y el texto legal antes citado.

27. Que en ese aspecto si bien es cierto que la parte demandante no ha aportado ningún medio de prueba a fin de probar al tribunal las horas extras que alega laboraba, no es menos cierto que el demandado confesó en audiencia en ese aspecto lo siguiente: P ¿Cuánto ganaba? R el empezó trabajando de 11:00 a 8:00 y ganaba 4,000 semanal y duro como 7 meses, P ¿Cuándo empezó a ganar 6,000? R en enero del año 2025 empezó a ganar 6,000 pesos semanal y trabajaba de 7:00 am a 8:00 pm, P ¿Cuánto día trabajaba? R 6 días, P ¿y los sábados? R hasta la 2 o la 3 dependiendo, P ¿llego a disfrutar vacaciones? R no, P ¿y navidad? R si, P ¿el negocio se cierra? R si en diciembre el 15 y regresamos en febrero 20, de cuya confesión se infiere que la jornada de trabajo del demandante excedía la jornada diaria de trabajo, en consecuencia, debe condenarse a la parte demandada al pago aumentado de los servicios prestados durante el último año de vigencia del contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 203 y 704 del Código de Trabajo Dominicano.

Daños y perjuicios 28. Con respecto a las indemnizaciones que por concepto de daños y perjuicios exige el demandante; según el artículo 1382 del Código Civil, el cual establece el principio general de nuestra responsabilidad civil, todo aquel que causa un daño está obligado a repararlo, siempre que se cumplan con las reglas procesales y se reúnan las condiciones para la existencia de la responsabilidad civil, es decir: una falta, un daño o perjuicio y una relación de causa a efecto entre la falta y el daño.

29. La Ley No. 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo del 2001, modificada en otras, por la Ley No. 397-19 de fecha 30 de septiembre del año 2019, vigentes durante la ejecución del contrato de trabajo, imponen entre sus enunciados, la obligación al empleador de inscribir a sus trabajadores en el régimen contributivo y pagar las cotizaciones correspondientes, desde el ingreso de los mismos al empleo y durante su desarrollo, lo que tiene como objetivo, salvaguardar dos de los valores más espirituales y sensibles con que cuenta el ser humano, su salud ante cualquier dificultad o percance y un retiro digno luego de que sus fuerzas productivas se vean agotadas; lo que pone de manifiesto la vital importancia del cumplimiento de las reglas relativas a la Seguridad Social.

30. Que el artículo 60 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social; cuya norma no solamente le confiere rango constitucional al derecho de estar afiliado en el sistema dominicano se seguridad social, sino que pone de manifiesto la vital importancia del cumplimiento de la ley No. 87-01.

31. La obligación de afiliar a sus trabajadores y pagar las cotizaciones correspondientes, por su naturaleza configura una obligación de hacer a cargo del empleador, que de conformidad con el Art. 1315 del Código Civil, incumbe al deudor de la misma la prueba de su cumplimiento, es decir, que los empleadores deben aportar prueba suficiente de que desde el inicio del contrato de trabajo, el demandante no sólo estaba protegido en los tres seguros de la seguridad social antes citados, sino que además debe probar que estaba al día en el pago de las cotizaciones correspondientes.

32. Del análisis de las piezas que obran en el expediente se infiere que no consta ninguna prueba, de que la parte demandada haya afiliado al demandante en un Seguro Familiar de Salud, (SFS) ni en el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) ni tampoco en una Administradora de Fondos de Pensiones, (AFP) que constituyen los tres seguros vigentes del régimen contributivo, lo cual tipifica una falta por parte del demandado al tenor del artículo 720 del Código de Trabajo; en cuanto al daño el artículo 712 dispone que el trabajador está liberado de la prueba del perjuicio, que independientemente de tal excepción legal, el Tribunal ha dado por establecido que lógicamente la falta de inscripción del demandante en el sistema de pensión establecida en la Ley 87-01, con el consiguiente reporte de las cotizaciones correspondientes afectó la acumulación de las cotizaciones necesarias para la obtención de la pensión que por enfermedad o antigüedad pueda tener derecho el demandante; cuyo daño es una consecuencia directa derivada de la falta de dicho seguro.

33. En ese aspecto la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de las Cámaras reunidas de fecha 26 marzo del 2008, B. J. 1168, págs. 90-102); ha establecido el siguiente criterio: “Si bien el artículo 712 del Código de Trabajo libera al demandante en reparación de daños y perjuicios de hacer la prueba de esos daños, corresponde a los jueces del fondo determinar cuando la actuación de una de las partes ha dado lugar a los mismos, pudiendo apreciar su dimensión y los efectos que ha ocasionado al demandante, con poderes discrecionales para fijar el monto para su reparación, lo que escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, salvo cuando dicho monto sea irrazonable o desproporcionado al daño recibido”; por lo que tomando en cuenta los daños causados al demandante y por aplicación de la jurisprudencia antes citada procede que este tribunal fije soberanamente las cuantías de los daños y perjuicios ocasionados, tomando como base las particularidades del caso.

Costas 34. Que el artículo 504 del Código de Trabajo dispone que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común; y a esto, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, modificado por la Ley No. 507 del 25 de Julio de 1941, determina que los “Jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos”; por ello, visto que las partes han capitulado proporcionalmente sobre los aspectos del litigio puestos en discusión, se debe ordenar la compensación en el todo de las costas.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 62, 68, 69 y 149 de la Constitución y en ponderación de los textos legales citados y los artículos 541 y 542 del Código de Trabajo: F A L L A PRIMERO: Rechaza las reclamaciones en pago de preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos que fundamentado en el alegado despido formuló el demandante , en contra de , por falta de prueba del despido alegado y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes, por culpa del demandante.

SEGUNDO: Condena a la parte demandada a pagar a favor del demandante , los valores siguientes, sobre la base de un salario mensual de RD$25,999.80 y un (01) año, tres (3) meses y ocho (08) días laborados: a) RD$15,274.74 por concepto de 14 días de vacaciones; b) RD$25,999.80, por concepto de salario de navidad año 2025; c) RD$8,182.89 por concepto de 45 días de participación proporcional en los beneficios de la empresa durante el periodo fiscal del año 2024; d) RD$239,343.30 por concepto de 1300 horas extras, aumentado su valor en un 35% por encima del valor de la hora normal; e) RDS10,000.00 por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento.

Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Juan Y. Concepción Guillén, juez presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte y por , secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.