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Recurso de apelación

126-2026-SSEN-00033

Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís · Recurso de apelación · Confirma

Cortes de apelación29 de abril de 2026Exp. 2025-0235753Ponente: Luis F. Espinal M.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor , contra la sentencia laboral núm. 540-2026-SSEN- 00010 dictada en fecha 03/02/2026 por La Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, confirma las letras a y b del ordinal tercero de la sentencia recurrida, relativos a vacaciones y salario de Navidad.

TERCERO: En Consecuencia, condena al Cuatrope SRL y Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo, a pagar los siguientes valores a favor del señor por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario diecinueve mil trescientos pesos (RD$19,300.00) y tres años, un mes y veinticinco días laborados: a) RD$22,677.30, por concepto de 28 días de preaviso.

b) RD$51,023.92, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía.

c) RD$5,138.84, por concepto de 47 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo aumentadas en un 35%.

d) RD$9,070.92 por concepto de días feriados.

e) RD$46,737.13, por concepto de completivo de propinas.

f) RD$20,000.00 (veinte mil pesos), por concepto de daños y perjuicios.

g) RD$6,479.22 por concepto de ocho días laborados.

h) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios.

CUARTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo.

QUINTO: Compensa las costas procesales.

Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Julio Ml. , juez presidente; Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente; e Iris C. Duarte Duarte, jueza, así como señora , secretaria interina.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 126-2026-SSEN-00033 NUC 2 Parte recurrente: Parte recurrida: Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo y la entidad Cuatrope SRL En la ciudad de San Francisco de Macorís, República Dominicana, hoy a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años cientos ochenta y tres (183) de la Independencia y cientos sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, localizada en uno de los salones del segundo nivel del Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la calle 27 de Febrero a esquina calle , constituida por los magistrados Julio Ml. , juez presidente; Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente; e Iris C. Duarte Duarte, jueza, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria interina, señora , los vocales correspondientes que aparecen en actas y el alguacil de estrado, señor .

Actúa como juez redactor de la presente decisión el magistrado Luis F. Espinal Martínez, quien expone la opinión y fundamentos de la Corte, conforme al auto de designación núm. 126-2026- SAUT-00063 de fecha 21/04/2026 de la presidencia. Los demás jueces firmantes se adhieren y concuerdan con esta motivación.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, empleado privado, titular de la cedula de identidad y electoral núm. , […], Provincia Samaná, Republica Dominicana; representado para el presente proceso por los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral nos. 065- y , respectivamente, […], Provincia Samaná, y ad-hoc en la Corte de Trabajo del Departamento Judicial San Francisco de Macorís, en lo adelante parte recurrente.

En contra de la sentencia laboral núm. 540-2026-SSEN-00010 dictada en fecha 03/02/2026 por La Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo se transcribe posteriormente.

En el que figura como parte recurrida, la empresa Cuatrope, S.R.L. (Operadora del Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo), compañía constituida y organizada de acuerdo con las normas dominicanas, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes ( .) bajo el número 1-01- 07418-3, con asiento social en la carretera de Las Terrenas, El Limón Km. 4, provincia de Samaná, República Dominicana; con representación judicial ad litem orientada por los licenciados , […], y , de nacionalidad dominicana, de profesión abogados, número 8 (altos) de la ciudad de Samaná Republica Dominicana, con el teléfono 809- 567-6665, email , en lo adelante parte recurrida.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda por dimisión interpuesta en fecha 09/09/2025 por el demandante en esa oportunidad, en contra de Cuatrope SRL y Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo, la jurisdicción a quo, dicta la sentencia laboral antes indicada, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por dimisión justificada en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones, interpuesta por el señor , en contra de la entidad Cuatrope S.R.L. y el Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.

SEGUNDO: Declara resuelto el contrato por tiempo indefinido que vinculara a la demandante, […], con la entidad Cuatrope S.R.L. y el Hotel Bahia Principe Grand Portillo, por dimisión injustificada.

TERCERO: Rechaza la presente demanda laboral por dimisión justificada en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones, interpuesta por el señor , en contra de la entidad Cuatrope S.R.L. y el Hotel Bahía Principe Grand Portillo, por tratarse de una dimisión injustificada, en consecuencia, condena a la parte demandada, razón social Cuatrope S.R.L. y el Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo, a pagar a favor del señora , en base a una antigüedad de tres (3) años, un (1) mes y veinticinco (25) días y un salario de diecinueve mil trescientos pesos (RD$19,300.00) mensuales, equivalente a un salario diario de ochocientos nueve pesos con 99/100 (RD$809.90) los siguientes valores: a La suma de once mil trescientos treinta y ocho pesos con 60/100 (RD$11,338.60), por concepto de proporción de vacaciones 2025; b) La suma de doce mil ochocientos sesenta y seis pesos con sesenta y siete 67/100 (RD$12,866.67), por concepto de la proporción del salario de navidad 2025.

CUARTO: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

QUINTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos.

SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso.

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 12/02/2026.

La parte recurrida depositó su escrito de defensa en fecha 13/04/2026.

Mediante auto de fijación de audiencia marcado con el número 126-2026-SAUT-00030, de fecha 10/3/2026, La Presidencia de esta Corte fijó la audiencia en que se conocería del expediente para el día 14/4/2026.

La audiencia dispuesta se inició con lectura del rol por parte del alguacil de estrado, con la presencia de los abogados apoderados por ambas partes. Se procedió con el preliminar de conciliación, el cual resultó frustratorio, como lo revela el acta de esa audiencia. Los abogados de las partes procedieron a concluir al fondo en la forma en que se describe más adelante. La Corte les concedió plazos para depositar escrito justificativo de conclusiones y se reservó el fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente «Único: Que se acojan las conclusiones de nuestro escrito de apelación y que se nos conceda el plazo de ley establecido en el art. 531, del CT.».

Indicando, el escrito de apelación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el día 12/2/2026, lo siguiente: «Primero: Declarar bueno y valido el presente recurso de apelación, por haber sido sometido conforme a la ley. Segundo: En cuanto al fondo, que sea revocada parcialmente la Sentencia No. 540-2026- SSEN-00010, de fecha 03-02-2026 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, y en consecuencia Declarar justificada la dimisión ejercida por el demandante, y por vía de consecuencia condenar a Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo y la entidad Cuatrope SRL pagar al señor los valores siguientes, sobre la base de un salario de RD$19,300.00 por mes, RD$809.90 por día, RD$101.23 por hora y una duración del contrato de 03 años, 01 meses y 25 días: 1) RD$22,677.30 por concepto de 28 días de Preaviso. 2) RD$51,023.92 por concepto de 63 días de Cesantía. 3) RD$11,338.65 por concepto de 14 días de Vacaciones 4) RD$13,295.56 por concepto de proporción regalía pascual año 2025 (08 meses y 08 días. 5) RD$19,300.00 por concepto de regalía pascual año 2024. 6) Seis (06) meses de salario (artículo 95, ordinal 3ro, Del Código Laboral) igual a RD$100,800.00; 7) RD$115,800 por concepto de 60 de participación en los beneficios de la empresa. 8) RD$200,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por no haber pagado de conformidad con la ley, las vacaciones, regalía pascual y participación en los beneficios de la empresa. 9) RD$200,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por violación a la ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de seguridad Social.

10) RD$110,148.36 por concepto de 806 horas extras, laboradas en exceso de las 44 horas semanales y hasta las 68 horas por semana, aumentadas en un 35% del valor de la hora normal.

11)RD$19,437.60 por concepto de 12 días feriados laborados por el demandante, que debieron ser pagados aumentados en un 100% del salario normal. 12) RD$6,479.20 por concepto de Ocho (08) días laborados y dejados de pagar, contados desde el 01 al 08 de septiembre 2025.

13) RD$379,005.12 por concepto 1,872 horas del descanso semanal laboradas por el demandante, aumentando su valor en un 100% del valor de la hora normal. 14) RD$200,000.00 por concepto de propina legal. 15) RD$200,000.00 por concepto de indemnización por no haber pagado ni proporcionado de conformidad con la ley laboral las horas extras, descanso semanal, propina legal y haber sometido al trabajador a una jornada fija y corrida de 8 horas con 30 minutos diarios y 59 horas con 30 minutos semanales. Tercero: Ordenar, tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

Cuarto: Recovar el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia que compensa las costas del proceso, y en consecuencia Condenar al Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo y la entidad Cuatrope SRL al pago de las costas incurridas durante el proceso laboral en la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Quinto: Condenar al Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo y la entidad Cuatrope SRL al pago de las costas del procedimiento incurridas durante el proceso ante esta corte laboral, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad». (sic) Parte recurrida «Único: Que se acojan las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa y que se nos conceda el plazo de ley establecido en el art. 531, del CT.».

Indicando el escrito de defensa depositado el día 13/4/2026: «Primero: Rechazar en todas sus partes la presente Recurso de Apelación, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

Segundo: Condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados , […], quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Tercero: reservar el derecho a la parte demandada para aportar documentos adicionales en el presente proceso, todo de conformidad con los Arts. 543, 544 y siguientes del Código de Trabajo».

PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Recurrente A) Documentales: A.1) Fotocopia de la sentencia laboral número 540-2026-SSEN-00010, de fecha 03-02- 2026 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná.

A.2) Fotocopia de la instancia de la demanda inicial por dimisión de fecha 09/09/2025.

A.3) Fotocopia de la cedula del señor .

A.4) Original de la carta de dimisión recibida en fecha 8/09/2025, por ante el ministerio de Trabajo en Las Terrenas.

A.5) Fotocopia del acto núm. 806/2026, de fecha 19/2/2026, del , Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, contentivo de notificación de recurso de apelación.

A.6) Fotocopia del acto núm. 1632/2026, de fecha 6/4/2026, del , Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, contentivo de citación a comparecer a audiencia.

Parte Recurrida A) Documentales: A.1) Fotocopia de 29 comprobantes de pago a nombre del señor , emitidos en fecha 9/10/2025.

A.2) Fotocopia de la certificación número 6497877, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 9/10/2025.

A.3) Fotocopia del formulario IR 2de la entidad Cuatrope SRL, de fecha 23/4/2024.

A.4) Autorización de pago de la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 23/4/2024.

A.5) Fotocopia de la planilla de personal fijo de la empresa Cuatrope SRL. A.6) Fotocopia de una minuta de fecha 28/03/2025, por a la dirección de Higiene y Seguridad Industrial.

A.7) Fotocopia de la minuta de reuniones del comité de seguridad y salud laboral de fecha 7/3/2025.

A.8) Fotocopia de una minuta de fecha 28/04/2025, por a la dirección de Higiene y Seguridad Industrial.

A.9) Fotocopia de la minuta de reuniones del comité de seguridad y salud laboral de fecha 25/04/2025.

A.10) Fotocopia de una minuta de fecha 26/09/2024, por a la dirección de Higiene y Seguridad Industrial.

A.11) Fotocopia de la minuta de reuniones del comité de seguridad y salud laboral de fecha 25/9/2025.

A.12) Fotocopia de una minuta de fecha 30/05/2025, por a la dirección de Higiene y Seguridad Industrial.

A.13) Fotocopia de la minuta de reuniones del comité de seguridad y salud laboral de fecha 30/5/2025.

A.14) Fotocopia de una minuta de fecha 30/06/2025, por a la dirección de Higiene y Seguridad Industrial.

A.15) Fotocopia de la minuta de reuniones del comité de seguridad y salud laboral de fecha 30/6/2025.

A.16) Fotocopia de una minuta de fecha 30/07/2025, por a la dirección de Higiene y Seguridad Industrial.

A.17) Fotocopia de la minuta de reuniones del comité de seguridad y salud laboral de fecha 28/7/2025.

A.18) Fotocopia de una minuta de fecha 29/08/2025, por a la Dirección de Higiene y Seguridad Industrial.

A.19) Fotocopia de la minuta de reuniones del comité de seguridad y salud laboral de fecha 29/8/2025.

A.20) Fotocopia de una minuta de fecha 26/09/2025, por a la dirección de Higiene y Seguridad Industrial.

A.21) Fotocopia de la minuta de reuniones del comité de seguridad y salud laboral de fecha 26/9/2025.

A.22) Fotocopia de una minuta de fecha 28/01/2025, por a la dirección de Higiene y Seguridad Industrial.

A.23) Fotocopia de la minuta de reuniones del comité de seguridad y salud laboral de fecha 22/1/2025.

A.24) Fotocopia de una minuta de fecha 27/02/2025, por a la dirección de Higiene y Seguridad Industrial.

A.25) Fotocopia de la minuta de reuniones del comité de seguridad y salud laboral de fecha 27/02/2025.

A.26) Fotocopia del comprobante de pago de bono vacacional del señor , de fecha 13/10/2025.

A.27) Fotocopia del comprobante de pago de bono vacacional del señor , de fecha 13/10/2025.

A.28) Fotocopia del formulario de solicitud de vacaciones del señor , de fecha 29/12/2023.

A.29) Fotocopia del formulario de solicitud de vacaciones del señor , de fecha 25/9/2024.

A.30) Fotocopia de la sentencia laboral número 540-2026-SSEN-00010, de fecha 03-02- 2026 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná.

A.31) Fotocopia de los formularios de horario laboral del señor .

A.32) Fotocopia de la planilla de personal fijo de la empresa Cuatrope SRL. DELIBERACIÓN DEL CASO 1. La demanda por dimisión que, de acuerdo con el presente recurso y la sentencia laboral núm. 540-2026-SSEN-00010 dictada en fecha 03/02/2026 por La Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, se le pide a este colegiado que resuelva en grado de alzada, es parte de sus facultades legales: “conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo” de conformidad con el artículo 481.1 del Código de Trabajo dominicano (Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992) —identificado en lo que sigue por las siglas CT—.

2. En atención a tal mandato, pasamos a solucionar el asunto tomando en consideración los argumentos de las partes, las pruebas y presunciones que los sustentan y los textos normativos aplicables al caso en concreto.

3. De los escritos y conclusiones de las partes, se desprende, en síntesis, que sus argumentos principales son los siguientes: La parte recurrente señor , invoca: (a) que fue contratado por la parte recurrida en fecha 15 de junio de 2022 para desempeñar las funciones de steward en el departamento de cocina, bajo un contrato de trabajo por tiempo indefinido, relación que se extendió durante tres (3) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, devengando un salario mensual de RD$19,300.00; (b) que dicho vínculo laboral concluyó mediante dimisión depositada el 8 de septiembre de 2025 ante la Representación Local de Trabajo de Las Terrenas; (c) que sin la debida ponderación de las pruebas, sin la debida motivación y desnaturalizando los hechos el tribunal a quo declaró injustificada la dimisión y las indemnizaciones solicitadas; (d) la participación en los beneficios de la empresa, las horas extras, días feriados, descanso semanal, propina legal y días laborados y dejados de pagar; (e) que laboró bajo una jornada excesiva, de 07:00 p. m. a 03:30 p. m (sic)., los siete días de la semana, incluyendo feriados y descanso semanal; (f) que pese a haber trabajado hasta el 8 de septiembre de 2025, su último salario le fue pagado el 31 de agosto del mismo año, quedando pendiente el pago de ocho días; (g) que solicita daños y perjuicios por no habérsele pagado vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa; (h) que no fue inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social por lo que solicita una indemnización; (i) que laboró hasta el 08/09/2025 sin embargo el último salario le fue pagado el 31/08/2025, por lo que se le adeudan ocho días; (j) que durante el último año que laboró para la recurrida, esta realizó vendió un promedio RD$200,000.00 millones de pesos, resultando que RD$20,000.000.00 de pesos deben ser distribuidos en los cien trabajadores con derecho a propina legal, por lo que solicita la reparación de los perjuicios sufridos (k) que debe ser resarcido por no habérsele pagado horas extras, descanso semanal y propina legal; y (l) finalmente solicita en sus conclusiones que la entidad recurrida debe ser condenada al pago de: prestaciones laborales, vacaciones, proporción de la participación en los beneficios de la empresa relativos al año 2025 (ocho meses), proporción del salario de navidad del año 2025 (ocho días), seis meses de salarios caídos, 60 días de participación en los beneficios de la empresa, daños y perjuicios por no habérsele pagado vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, por violación a la ley 87-01 sobre seguridad social, horas extras, extraordinarias, días feriados, ocho días dejados de pagar, horas laboradas durante el descanso semanal, propina legal, por no habérsele pagado hora extras, descanso semanal, propina y por haber sido sometido a una jornada de ocho horas con treinta minutos diarios y cincuenta y nueve horas con treinta minutos semanales.

4. La parte recurrida, sociedad Cuatrope, SRL. (operadora del Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo, sostiene: (a) que mantuvo con el recurrente un contrato de trabajo por tiempo indefinido, desempeñándose como steward en el departamento de cocina; (b) que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador; (c) que la dimisión solo es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista en dicho Código, de manera que no basta con enunciar un catálogo extenso de supuestas faltas patronales ni con transcribir disposiciones legales, reglamentarias o constitucionales, sino que se hace indispensable demostrar que tales faltas existieron realmente, que resultan imputables al empleador; (d) que para rechazar lo justificada de la dimisión presentada por el trabador, el tribunal a quo examinó todas las pruebas depositadas por las partes y concluyó, de manera razonada, que la empresa aportó documentación idónea para desvirtuar las principales faltas alegadas por el recurrente; (e) que la empresa había aportado documentación idónea para desvirtuar las principales faltas alegadas por el trabajador; (f) que por el acervo probatorio que consta en el expediente, ha demostrado el cumplimiento relativo a la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, la existencia de documentación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, el pago de salario, propinas y horas extras cuando las hubo, el disfrute y pago de vacaciones, salario de Navidad del año 2024 y “gratificación”; (g) que en lo relativo al pago de participación en los beneficios de la empresa, las horas extras, descanso semanal y propina, el tribunal a quo retuvo que fue probado pago; (h) que independientemente de lo anterior, en lo relativo a las causales de dimisión por existir peligro grave para la seguridad o salud, que el lugar de trabajo no reunía condiciones sanitarias adecuadas, que no se observaban medidas preventivas en el uso de maquinarias e instrumentos, que laboraba de manera permanente e ininterrumpida en jornadas excesivas, que trabajaba ocho horas corridas sin interrupción, que prestaba servicios en exceso de las cuarenta y cuatro o cincuenta horas semanales, que trabajaba durante el descanso semanal, que laboró días feriados concretos, que se le violentó su dignidad, que hubo abuso de derecho y que existió un incumplimiento sustancial distinto de los ya desmentidos documentalmente; le correspondía al demandante la carga probatoria y no a la empresa demandada; (i) que igual suerte corre el alegato relativo a los días supuestamente dejados de pagar, porque se trata de un hecho puntual, autónomo y susceptible de demostración especifica por quien lo alega, sin que en el recurso se identifique un medio probatorio serio que desmienta la documentación salarial aportada por la empresa; (j) que en cuanto a los alegatos de abuso de derecho, violación a la dignidad personal e incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, el recurrente se limitó a formular esas expresiones en términos genéricos y conclusivos, sin articular en su recurso un hecho preciso, individualizado y probatoriamente sustentado que permita a esta Corte identificar cuál acto concreto de la empresa lesionó su dignidad, en qué consistió el alegado abuso o cuál fue esa obligación sustancial distinta de las ya invocadas y desmentidas por la documentación del expediente; (k) que las causas que si exigían pruebas del empleador fueron producidas, mientras que las que pesaban el trabajador quedaron sin prueba suficiente, específica y convincente, por lo que procede rechazar el recurso en cuanto pretende revertir la declaratoria de dimisión injustificada, y confirmar la sentencia recurrida; (l) que en lo relativo a las horas extras y la jornada extraordinaria de trabajo, niega formal y categóricamente que el recurrente haya prestado servicios en exceso de la jornada legal, en días feriados o en régimen de descanso semanal, y sostiene que su prestación se ejecutaba dentro de turnos ordinarios propios de la operación, sin que exista constancia específica de labores extraordinarias imputables como tal, ni soporte que destruya la normalidad del esquema de trabajo que rige en el establecimiento: Asimismo, sucede en materia de descanso semanal y jornada extraordinaria, no basta alegar, sino que corresponde probar, con especificidad y precisión, la efectiva prestación durante el período de descanso y el exceso real sobre los límites legales, máxime cuando la propia jurisprudencia exige exactitud en la cuantificación y la verificación del exceso, y advierte que la discusión probatoria se articula alrededor de los controles y registros de horarios en cuanto existan y sean pertinentes; (m) que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, como doctrina reiterada, que en materia de derechos extras el juez no puede validar condenas sin que se acrediten, con precisión y verificabilidad, los elementos determinantes del recargo, resultando indispensable la determinación del período, la cantidad y el soporte probatorio que permita identificar la realidad del trabajo extraordinario, pues solo así la sentencia se torna controlable en casación; (n) que en lo que tiene que ver con relación a la propina, este elemento no resiste el más mínimo examen del expediente, toda vez que la propia sentencia deja constancia de que aportó volantes de pago de sueldo semanal, propinas y horas extras, reteniendo expresamente que esos documentos confirmaban cumplimento de la empresa respecto de tales pagos; (ñ) que con respecto a la participación en los beneficios de la empresa, el cierre fiscal 2023 de Cuatrope, S.R.L. fue formalmente declarado ante la DGII mediante IR 2 (período 2023/12) y el propio formulario evidencia un resultado fiscal deficitario, lo cual descarta, por definición, la existencia de beneficios netos distribuibles y vuelve jurídicamente improcedente cualquier condenación por participación en beneficios en ausencia de utilidades; y (o) que en lo concerniente al ejercicio 2024, la empresa efectuó al trabajador un pago identificado como gratificación, y dicho pago es imputable a la participación en los beneficios del ejercicio, en el sentido de que constituye un desembolso realizado precisamente para reconocer y satisfacer el componente anual vinculado al rendimiento del negocio, por lo que si el tribunal mantiene el rubro de beneficios sin considerar esa imputación, se produciría un doble pago por un mismo concepto económico, con enriquecimiento sin causa a favor del demandante; que en adición, no ha llegado la fecha ni se ha agotado el cierre fiscal correspondiente al año 2025, por lo que todavía no se encuentra disponible y consolidada, la información contable y fiscal final del ejercicio que permita determinar con precisión la existencia o no de utilidades netas.

5. Por tanto, los puntos controvertidos a solucionar son: (a) si procede el pago proporcional de los siguientes derechos: vacaciones del año 2024, el salario de Navidad del año 2024 y participación en los beneficios de la empresa del año 2025; (b) daños y perjuicios por no habérsele pagado vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, violación a la ley 87-01 sobre seguridad social; (c) la jornada de trabajo; (d) si procede el pago de ocho días adeudados; (e) si procede el pago de propina legal; (f) si procede el pago de daños y perjuicios por no haberse pagado horas extras, descanso semanal, propina legal y haber sido sometido a una jornada fija de ocho horas con 30 minutos diarios y cincuenta y nueve horas con treinta minutos semanales; e (i) si la dimisión es justificada y sus consecuencias legales en caso de que así resulte.

Vacaciones 6. Este derecho, al tenor del artículo 177 CT modificado por la ley 97-97 del 20 de mayo de 1997, se adquiere por todo trabajador, sin importar la modalidad de su contrato de trabajo, al cumplir un año de labores ininterrumpidas. «Se persigue reponer las energías perdidas por el trabajador y la falta de contacto del hombre trabajador con la naturaleza, para que su organismo alcance un descanso integral, que al mismo tiempo lo libere del tedio que implica la repetición cotidiana de una labor en la empresa, con lo que se evitan los males y peligros de la fatiga» (1), enseña la doctrina de .

7. Cuando el contrato se termina y no se trabaja un año completo en forma constante, los trabajadores, de acuerdo con los artículos 179 y 180 CT, tienen derecho a una compensación por vacaciones proporcionales, siempre y cuando: (a) el contrato no haya terminado por su culpa; (b) tengan cinco meses o más laborados; y (c) su contrato sea por tiempo indefinido.

8. En consecuencia, atendiendo a la duración de la relación laboral, corresponde al empleador la carga de probar que el trabajador disfrutó efectivamente de su derecho a vacaciones.

9. Con el propósito de acreditar que se encuentra liberada de dicha obligación, la empresa recurrida depositó los siguientes documentos: (a) las solicitudes de vacaciones marcadas con los números 0769 y 0893, de fechas 29 de diciembre de 2023 y 25 de septiembre de 2024, mediante las cuales el recurrente solicitó el disfrute de este derecho; y (b) los comprobantes de pago correspondientes a las vacaciones disfrutadas desde el 1.º al 15 de enero de 2024, por un monto de RD$14,808.36, y desde el 30 de septiembre al 21 de octubre de 2024, por la suma de RD$11,533.87.

10. Tomando en consideración los elementos precedentemente descritos, a juicio de este tribunal ha quedado debidamente probado que las vacaciones correspondientes al año 2024 fueron 1 HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. Código de Trabajo Anotado. Tomo I. 1ª Ed. Santo Domingo: Editora Corripio, 2002, p. 563.

pagadas y efectivamente disfrutadas por el trabajador, razón por la cual procede el rechazo de este pedimento.

11. En este mismo orden de ideas, resulta pertinente señalar que la sentencia recurrida reconoció a favor del trabajador, tal como consta en su dispositivo, la suma de RD$11,338.60 por concepto de vacaciones correspondientes al año 2025, aspecto que no fue impugnado por la empresa recurrida. En consecuencia, esta Corte se encuentra impedida de pronunciarse sobre dicho aspecto, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, que delimita el alcance del recurso de apelación de esta alzada.

Salario de Navidad 12. Los artículos 219 y 220 CT imponen la obligación a todo empleador de pagar la duodécima parte del salario ordinario devengado por los trabajadores en el año calendario, a más tardar el día veinte del mes de diciembre, sin distinguir naturaleza ni causa de terminación del contrato.

La única limitación en ese sentido lo constituye el hecho de que el empleador sólo está obligado a pagar un monto máximo de cinco (5) salarios mínimos legalmente establecidos de acuerdo con las disposiciones indicadas.

13. Con el propósito de acreditar que se encuentra liberada de dicha obligación, la empresa recurrida depositó el comprobante de pago titulado “Regalía Pascual” de fecha 05/12/2024 del cual se extrae que por dicho instrumento la empresa pago por este concepto la suma de RD$16,694, razón por la cual procede el rechazo de este pedimento.

14. En este sentido, igual que como se explicó antes, la sentencia recurrida reconoció a favor del trabajador, tal como consta en su dispositivo, específicamente en el ordinal tercero letra b, la suma de RD$12,866.67 por concepto de salario proporcional de Navidad correspondiente al año 2025, aspecto que no fue impugnado por la empresa recurrida. En consecuencia, esta Corte se encuentra impedida de pronunciarse sobre el particular, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, que delimita el alcance del recurso de apelación de esta alzada.

Participación en los beneficios 15. Por lo que toca a la participación de los beneficios del año fiscal 2024, y la proporción del año 2025, al tenor del artículo 223 CT, es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. No obstante, la participación individual de cada trabajador no puede exceder de 45 días de salario ordinario si tiene menos de tres años laborados o 60 días en caso contrario.

16. En cuanto a este aspecto, la empresa sostiene que, respecto del año 2024, realizó el pago correspondiente mediante un documento identificado como “gratificación”, de fecha 9 de octubre de 2025, del cual se desprende que pagó la suma de RD$20,444.82. Conviene destacar que el recurrente no controvierte que dichos fondos le fueron entregados por la empresa con la finalidad de cumplir y liberarse de la obligación relativa a la participación en los beneficios de la empresa. En atención a ello, este tribunal constata que dicha obligación fue debidamente satisfecha, razón por la cual procede el rechazo de estas conclusiones, en la medida en que se verifica que la suma entregada supera el monto que, por este concepto, correspondía al trabajador, conforme se evidencia en la planilla de personal fijo correspondiente al año 2024, y la cantidad de trabajadores de la recurrida.

17. En lo que tiene que ver con la exigencia de pago de la participación en los beneficios de la empresa relativos al año 2025, se advierte que dicha solicitud de pago resulta extemporánea, en razón de que este derecho debe ser pagado por el empleador a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico, tal y como lo dispone el artículo 224 de CT, y a la fecha de la redacción de esta decisión no ha llegado la fecha que haga imperativo su cumplimiento, razón por la cual procede su rechazo.

Seguridad Social 18. En lo que se refiere a los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la Seguridad Social, resulta trascendente destacar que la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo de 2001, contempla para el régimen contributivo al cual pertenecen las partes, tres clases de beneficios: (a) un Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; (b) un Seguro Familiar de Salud; y (c) un Seguro de Riesgos Laborales.

19. Estos seguros entraron en vigor el 1ro. de febrero del 2003, el 1ro. de septiembre del 2007 y el 1ro. de marzo del 2004, respectivamente. Tienen como objetivo salvaguardar valores sensibles del ser humano: el derecho a tener una vida digna mediante la protección de la salud y un retiro decente luego de que sus fuerzas productivas se vean agotadas o frustradas como consecuencia de la vejez, cualquier eventualidad física-mental o percance de índole laboral (2).

2 Vid. Artículo 60 de la Constitución dominicana.

20. Asimismo, los seguros señalados, por su naturaleza configuran obligaciones de hacer a cargo del empleador, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, incumbe al deudor de estas la prueba de su cumplimiento. Tanto en lo que se corresponde con la inscripción de los trabajadores como del pago de las cotizaciones correspondientes (3).

21. En cuanto a este punto, la empresa recurrida depositó de la certificación núm. 6545189 de fecha 21/10/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, de la cual se desprende que cumplió con las obligaciones legales que le eran exigibles. En efecto, quedó evidenciado que el trabajador se encontraba debidamente amparado por los seguros sociales correspondientes desde la vigencia del contrato de trabajo y que la empresa se mantenía al día en el pago de las cotizaciones. En tales condiciones, las conclusiones formuladas bajo la premisa de que se habrían ocasionado daños resultan improcedentes, por lo que procede su rechazo.

El pago de ocho días laborados 22. Sobre el particular, el recurrente alega que pese a haber trabajado hasta el 8 de septiembre de 2025, su último salario le fue pagado el 31 de agosto del mismo año, quedando pendiente el pago de ocho días.

23. Sobre este punto, el trabajador reclama el pago de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2020. En este sentido, el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, el cual al referirse a la prueba de las obligaciones y del pago, expresa textualmente lo siguiente: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

24. De conformidad con la anterior disposición legal, no discutido el hecho de que la relación de trabajo finalizó como consecuencia de la dimisión ocurrida en fecha 05/09/2025 y el último pago a favor del trabajador fue en el mes de agosto del mismo año, corresponde a la parte demandada, establecer por cualquier medio probatorio, que se encuentra liberada de pagar los días reclamados por la demandante, lo que no acontece en la especie, en razón que esta no ha aportado elemento alguno que así lo demuestre, motivo por el cual procede acoger dichas conclusiones, tal y como se dispondrá en el dispositivo de la presente sentencia.

Derechos extras 25. En este punto, resulta útil despejar y aclarar la esfera legal correspondiente, esto es, indicar de manera concreta cuáles son las normas jurídicas que gobiernan los aspectos relativos a los 3 Vid. Artículos 16, 113.a, 113.b, 181.a, 181.b y 202 de la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social.

derechos extras, incluyendo su principal factor condicionante: la jornada de trabajo; que debido a su importancia social e implicación en la salud de las personas ha sido objeto de especial regulación por el legislador, precisando que: (a) La jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador (4).

(b) La duración normal de la jornada de trabajo no puede exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana para los trabajadores normales y de diez horas diarias y sesenta semanales para los trabajadores intermitentes y del campo (5). Los que laboran en actividades declaradas peligrosas e insalubres seis horas al día y treinta y seis a la semana (6).

(c) Las horas extraordinarias de trabajo deben pagarse a los trabajadores con un aumento no menor del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la hora normal, por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de la jornada y hasta sesenta y ocho horas por semana; y con un aumento no menor de ciento por ciento sobre el valor de la hora normal por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de sesenta y ocho horas por semana (7).

(d) Todos los trabajadores en general tienen derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas, que puede iniciarse cualquier día de la semana, pero que a falta de convención expresa, se inicia a partir del sábado al mediodía (8).

(e) La jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana. Asimismo, que cuando la jornada comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre se reputa jornada nocturna cuando el período nocturno es igual o mayor de tres horas; debiendo pagarse los salarios 4 Art. 146 CT.

5 Arts. 147 y 281 CT, resolución núm. 04/93 de fecha 12 de enero de 1993, dictada por el y Art. 25 del reglamento 258-93 del 19 de octubre de 1993 para la aplicación del CT-1992.

6 Art. 148 CT y resolución núm. 52-2004 de fecha 13 de agosto de 2004, dada por el .

7 Arts. 156 y 203 CT.

8 Art. 163 CT.

correspondientes a las horas de la jornada nocturna con un aumento no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal (9).

(f) Los trabajadores que laboran en días feriados deben ser compensados con una remuneración con un aumento de un 100% (10).

26. En ese orden, la base sobre la cual se reclaman los derechos extras reposa en que, según había una jornada fija de 07:00 pm a 03:30 pm. (sic) 27. En sobre el particular, tiene aplicación y adquiere vigencia la presunción juris tantum que en favor de los trabajadores establece el artículo 16 CT, atendiendo a la imposición que referente a la jornada de trabajo debe cumplir el empleador, al registrar, comunicar y conservar el cartel de horario y el registro que establecen los artículos 159 y 161. Por ende, los trabajadores no tienen que aportar la prueba de su jornada de trabajo, de su descanso semanal, ni de sus descansos intermedios de jornada, correspondiendo en primer orden al empleador demandado, probar por cualquier medio, que no se laboraba en un horario exagerado, sino en uno normal con todos los descansos legales. Una vez probado esto por parte del empleador, incumbe al trabajador, hacer la prueba de los servicios y horas especiales que reclama, como sobre el particular advierte la Corte de Casación: “Considerando, que por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de probar los hechos establecidos por los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar a las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales; Considerando, que entre esos registros y carteles, están aquellos en los que se establecen el inicio y fin de cada jornada diaria y semanal de trabajo, así como los descansos de que disfruta el trabajador y las horas que se laboren en exceso de la jornada ordinaria; Considerando, que en vista de ello, el trabajador que reclame el pago de horas extraordinarias laboradas está eximido de demostrar las mismas, hasta tanto el empleador presente el cartel y el registro de horarios, donde consten las especificaciones arriba indicadas; Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo acogió la demanda en pago de horas extras formulada por el trabajador demandante, al mantenerse vigente la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo frente al hecho de que el empleador no 9 Arts. 149 y 204 CT.

10 Art. 205 CT.

presentó la prueba contraria a dicha reclamación, sin que se advierta que se incurriera en desnaturalización alguna”(11).

28. Figuran depositados por el recurrido los comprobantes de pagos relativos al último año de labores del demandante, donde se verifica que fueron realizados los siguientes pagos por concepto de “horas feriadas”: durante la segunda quincena de septiembre 2024 RD$741.97, durante la primera, durante la primera quincena de enero del 2025 la suma de RD$2,129.86, durante la segunda quincena de enero del 2025 la suma de RD$729.63, durante la primera quincena de febrero del 2025 la suma de RD$749.02, durante la primera quincena de mayo del 2025 la suma de RD$733.16 y durante la segunda quincena de junio 2025 la suma de RD$841.12.

29. También ha hecho depósito de copia escaneada de los marcajes de entradas y salidas del trabajador demandante desde la fecha 01/09/2024 al 01/12/2024 y 01/01/2025 al 18/09/2025, los cuales describen horario, entrada, salida, transferencia, código de pago, ausencia, cantidad y turno.

30. Tras la debida ponderación de los elementos probatorios, esta Corte constata que los registros de asistencia aportados por la propia entidad empleadora (marcajes de entradas y salidas) acreditan de manera fehaciente la ejecución de 46.05 horas en jornada extraordinarias por parte del trabajador, ya que su labor regular era de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde, (3:00 p.m.) resultando patente por tal documentación que en muchas ocasiones ese horario era superado. En consecuencia, deviene imperativo acoger parcialmente las pretensiones del reclamante en lo que respecta al pago de las horas extraordinarias, desestimando, sin embargo, el pedimento relativo al descanso semanal por haberse verificado su efectivo otorgamiento.

31. Estas documentaciones de los marcajes de entradas y salidas tienen especial relevancia en la decisión de la Corte, pues parte de los datos contenidos en ella han sido validadas por otras documentaciones, de manera especial la solicitud de vacaciones de fecha 25/09/2024 para ser disfrutadas desde el 30/09/24 hasta 21/10/24, que evidencia que el trabajador disfrutó de sus vacaciones y no prestó servicios en la empresa.

32. En cuanto a los días feriados, el trabajador reclama 12 días feriados: día de la independencia nacional, viernes santo, día del trabajo, Corpus Cristhi, día de la Restauración; día de las 11 Suprema Corte de Justicia, 3ra., 19/12/2007, B. J. 1165: Ambev Dominicana, S. A. vs.

(Ver también nuestra sentencia 052-2006 del 9 de Mayo: Planta Yuna Gas y vs.

).

Mercedes, día de la Constitución; día de Navidad, día de año nuevo, día de los Reyes, de la Altagracia y día de Duarte.

33. En ese orden el empleador ha hecho depósito de los volantes de pago correspondiente a los meses de 16/09/2024 al 30/09/2024, 01/01/2025 al 15/01/2025, 16/01/2025 al 31/01/2025, 01/02/2025 al 15/02/2025, 01/03/2025 al 15/03/2025, 01/05/2025 al 15/05/2025, 16/06/2025 al 30/06/2025, por un monto total de RD$5,924.76.

34. No obstante, los marcajes de entrada y salida depositados por la empresa dan cuenta el señor , trabajó en el año 2024 los días: 24/09 y 25/12; y en el año 2025: los días 01/01, 06/01/ 21/01, 26/01 y 19/06. En efecto, los demás días reclamados por el trabajador conforme las documentaciones referidas no fueron laboradas, pues el 04/11/24, 18/04/25 y el 01/05/25 no contienen marcaje ni de entrada ni salida.

35. De lo anteriormente expuesto, se establece que el trabajador prestó servicios en 7 días feriados, lo que será fijado en el dispositivo de esta sentencia, acogiendo de forma parcial este reclamo.

Propina 36. Con relación a este derecho, el recurrente indica en su escrito de apelación que la recurrida realizó un promedio de venta de doscientos millones de pesos (RD$200,000,000.00), por lo que de esta suma debe ser distribuidos entre los 200 trabajadores con derecho a la propina legal que laboran dentro de la empresa, entre ellos el trabajador demandante, por lo que le correspondería por el último año laborado RD$200,000.00.

37. Por su lado, la empresa recurrente indica que aportó volantes de pago de sueldo semanal, propinas y horas extras, reteniendo expresamente que esos documentos confirmaban cumplimiento de la empresa respecto de tales pagos, que en comprobación los comprobantes de pago indexados por la empresa se observan partidas identificadas bajo el renglón “Anticipo Propinas” reflejados en distintos períodos de nómina del trabajador, lo cual desmiente frontalmente la tesis de ausencia total distribución o pago y confirma que el expediente contiene soporte documental para rechazar la reclamación en forma absoluta.

38. Se debe resaltar, que el trabajador invoca que las ventas de la empresa fueron de RD$200,000,000.00, por lo que la discusión versa de manera principal en el monto que corresponde por propinas al último año del contrato.

39. Teniendo en cuenta este particular punto de la controversia, es imperativo indicar que el artículo 16 del CT establece una presunción legal juris tantum en favor de los trabajadores sobre los documentos que el empleador, de acuerdo con la legislación laboral y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar; ello, en combinación con el artículo 47 del Reglamento 258/93 para la aplicación del Código de Trabajo, que reza «los administradores o dueños de los establecimientos mencionados por el artículo 228 del Código de Trabajo están en la obligación de retener en sus archivos por lo menos doce meses, las cuentas, notas, facturas o comprobantes de las ventas realizadas, así como los recibos de descargo que deberán extender los trabajadores por concepto de la propina que han recibido», significa, que los trabajadores sujetos al beneficio de la propina, están exentos de aportar la prueba de las ventas realizadas por el establecimiento de comida o bebida donde prestan servicios.

40. Por tanto, todo empleador demandado por propinas no devengadas tiene que probar por cualquier medio fehaciente el monto de las ventas por comidas y bebidas servidas en el establecimiento. De no hacerlo, los datos proporcionados por los trabajadores deben validarse como resultado de la aplicación de la presunción juris tantum. «El trabajador está exonerado de probar el importe que le corresponde al personal por concepto de propina, pues se trata de un hecho que el empleador debe documentar (art. 16); en efecto, este debe llevar un registro sobre el monto de las cuentas y el porcentaje recibido por concepto de propina», consagra la doctrina especializada12.

41. Asimismo, como se observa en el escrito de defensa, la empresa recurrente no discute la afirmación del trabajador de que tuvo ventas por RD$200,000,000.00 y la declaración jurada de impuestos del año fiscal 2023, manifiesta que tuvo ingresos brutos por RD$1,164,663.736.00, de lo que puede inferirse que ––en ausencia de cumplimiento del empleador de la obligación de presentar las cuentas, notas, facturas o comprobantes de las ventas de comidas y bebidas realizadas al último año para determinar cuánto corresponde al accionante por concepto de propina––, el monto indicado por el trabajador accionante no es irrazonable.

42. Así, el 10% del monto de las ventas hace un total de RD$200,000,000.00 e indicando la planilla de personal fijo de fecha 23/01/2024 que hay un total de 313 trabajadores con derecho a percibir este derecho, corresponden al demandante la suma de RD$63,897.76 por concepto de propinas del último año, de los cuales según los comprobantes de pagos del mes de agosto, septiembre y octubre del 2024 ya se han pagado de RD$17,160.63 y, por vía de consecuencia, el completivo de RD$46,737.13 correspondiente debe ser ordenado.

12 ALBURQUERQUE, Derecho del Trabajo: El empleo y el trabajo, Tomo II. 3ra. Ed. Santo Domingo: Librería Jurídica Internacional, SRL, 2018 p. 621 Daños y perjuicios por incumplimiento de las normas de trabajo 43. En este punto, el trabajador reclama daños y perjuicios por no habérsele pagado horas extras, descanso semanal, propina legal y haber sido sometido a una jornada fija de ocho horas con 30 minutos diarios y cincuenta y nueve horas con treinta minutos semanales.

44. Como se desprende de todo lo examinado, la parte empleadora no otorgaba conforme a la ley los derechos por horas extras y propina en su totalidad, lo cual compone una falta de acuerdo con los artículos 712 y 720 CT que compromete la responsabilidad.

45. En efecto, la Corte ha observado que se han violado los derechos del trabajador no otorgándole debidamente los beneficios que las leyes de trabajo consagran, sobre todo si se tiene en consideración que la legislación dominicana busca que los trabajadores con su remuneración, tanto ordinaria como extraordinaria, puedan disfrutar de una aceptable calidad de vida y cumplir con los compromisos cotidianos de subsistencia.

46. Cuando no se cumple la voluntad del legislador laboral, la calidad de vida se reduce pues se trata de requisitos mínimos que devienen del carácter imperativo de las normas laborales que, como acontece con el Derecho del Trabajo, tienen estrecha vinculación con la protección de áreas donde operan derechos fundamentales que enaltecen la dignidad humana e impiden estados de vulnerabilidad.

47. De ahí que todo comportamiento, conducta o actividad que por su naturaleza retarde o afecte de manera negativa las entradas económicas o los derechos de los trabajadores, ocasiona de plano un perjuicio que debe ser reparado, pues impide que los que prestan sus servicios destinen inmediatamente el pago de los mismos a aquellos aspectos que mitigan los problemas de su existencia y que, en consecuencia, preservan su dignidad.

48. En ese orden, la Corte tiene facultad para «fijar soberanamente» siempre en el marco de lo «razonable», la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados (13). Lo cual se hará en el dispositivo de la presente sentencia, tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de las faltas.

13 Cas, 3ra., 24/01/2001, B. J. 1082, pp. 660-661.

Análisis de la dimisión 49. De conformidad con la lectura del artículo 96 CT, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Atendiendo a ese texto, solo es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa. Ello trae consigo que, si no prueba la justa causa, la dimisión es, por vía de consecuencia, injustificada.

50. Luego de ese preámbulo normativo, es necesario apuntar que consta en el expediente la comunicación enviada por la parte accionante a las autoridades del trabajo de Las Terrenas en fecha 08/09/2025, donde se advierte que las causas por las cuales fue ejercida la presente dimisión fueron entre otras: (a) por laborar en exceso de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales; (b) por no haberse pagado los días feriados laborados; y (c) por no haber recibido el pago de propina legal.

51. Sobre el particular, basta que se verifique una sola falta para declarar justificada una dimisión de conformidad con jurisprudencia constante de la Corte de Casación: “la Corte a-qua comprobó las faltas graves relativas a la falta de pago de salario de Navidad, vacaciones y utilidades y declaró justificada la dimisión, actuando correctamente, pues le había bastado que se probara una sola de las faltas alegadas para declarar justificada la dimisión del contrato de trabajo, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado” (14) (énfasis de esta Corte de Trabajo).

52. En efecto, por todo lo antes juzgado, se advierte que el trabajador: (a) laboraba horas extras; (b) días feriados de los cuales algunos no fueron pagados; y (c) que no le fue pagada en su totalidad la propina legal. En ese sentido, todas las obligaciones de hacer y pecuniarias que las leyes laborales imponen a los empleadores deben ser cumplidas de manera estricta, por lo que cualquier omisión o reducción se traduce en una falta que se mantiene vigente hasta tanto la obligación sea cumplida.

53. Por tanto, las faltas indicadas tienen naturaleza continua, lo que al tiempo de impedir que se incurra en caducidad hace justificada la dimisión ejercida de conformidad con el artículo 97 del Código de Trabajo, pues también se advierte que dio formal cumplimiento al artículo 100 comunicando su dimisión a las autoridades dentro del término legal.

14 Cas, 3ra., núm. 62 del 19/02/2014, B. J. 1239, Transporte Vásquez (Transvaz, S. A.) y vs .

54. Declarada justificada la dimisión, corresponde en consecuencia al empleador el pago a su contraparte de las prestaciones establecidas en los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo.

Apreciación de la prueba y oficiosidad 55. Por un lado, en el proceso laboral dominicano, en todos los asuntos relativos a conflictos jurídicos, como es el caso conocido en la especie, los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación en el conocimiento de todos los medios de pruebas legales presentados por las partes para establecer la existencia de un hecho o de un derecho contestado; y, por otro lado, el principio iura novit curia permite a los jueces fundamentar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Es decir, es su deber suplir de oficio cualquier medio de derecho que los adversarios inobservaren, todo de orden con los artículos 534, 541 y 542 CT.

Costas 56. El artículo 504 CT dispone que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común, indicando el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dominicano, modificado por la Ley núm. 507 del 25 de Julio de 1941, que los "Jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos". Por ello, visto que las partes han sucumbido sobre los aspectos del litigio puestos en discusión, se debe ordenar la compensación en el todo de las costas.

Indexación de la moneda 57. Para el presente caso, se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

58. Esta decisión, firmada por los jueces de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.

Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor , contra la sentencia laboral núm. 540-2026-SSEN- 00010 dictada en fecha 03/02/2026 por La Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, confirma las letras a y b del ordinal tercero de la sentencia recurrida, relativos a vacaciones y salario de Navidad.

TERCERO: En Consecuencia, condena al Cuatrope SRL y Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo, a pagar los siguientes valores a favor del señor por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario diecinueve mil trescientos pesos (RD$19,300.00) y tres años, un mes y veinticinco días laborados: a) RD$22,677.30, por concepto de 28 días de preaviso.

b) RD$51,023.92, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía.

c) RD$5,138.84, por concepto de 47 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo aumentadas en un 35%.

d) RD$9,070.92 por concepto de días feriados.

e) RD$46,737.13, por concepto de completivo de propinas.

f) RD$20,000.00 (veinte mil pesos), por concepto de daños y perjuicios.

g) RD$6,479.22 por concepto de ocho días laborados.

h) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios.

CUARTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo.

QUINTO: Compensa las costas procesales.

Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Julio Ml. , juez presidente; Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente; e Iris C. Duarte Duarte, jueza, así como señora , secretaria interina.

Certifico que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa. Doy fe: , secretaria interina.