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Recurso de apelación

126-2026-SSEN-00030

Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís · Recurso de apelación · Revoca

Cortes de apelación29 de abril de 2026Exp. 2025-0134964Ponente: Rafael de G. Frett M.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la y Joaquín “S&J”, S.R.L. (Yoma Supercentro) y y los señores y , respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 133-2025-SSEN-00138 dictada en fecha 27/11/2025 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio: (a) revoca la condena por horas nocturnas del dispositivo de la sentencia impugnada; y (b) modifica las indemnizaciones por daños y perjuicios, y en consecuencia, condena a la y Joaquín “S&J”, S.R.L. (Yoma Supercentro) y el señor , a pagar los siguientes valores a favor de la parte recurrida por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de contratos de trabajo con una duración de 23 años para y 3 años para , y un salario mensual de RD$27,000.00 y RD$21,333.33 respectivamente:

1. PARA RAMÓN GARCÍA ABREU: RD$1,000.000.00 (un millón de pesos dominicanos), por concepto de indemnización por inobservancia de la seguridad social y no pago de vacaciones y participación en los beneficios.

2. PARA ALBERTO JOSÉ CAMPUSANO: RD$140,000.00 (ciento cuarenta mil pesos dominicanos), por concepto de indemnización por de inobservancia de la seguridad social y no pago de vacaciones y participación en los beneficios.

TERCERO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo.

CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.

QUINTO: Compensa las costas procesales.

Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Julio Ml. , juez presidente; ; e Iris C. Duarte Duarte, juez, así como , secretaria en funciones.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 126-2026-SSEN-00030 NUC 2 Parte recurrente: Santos y Joaquín “S&J”, Parte recurrida: y S.R.L. (Yoma Supercentro) y En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, hoy, día veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, localizada en uno de los salones del segundo nivel del Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la calle 27 de Febrero a esquina calle , constituida por los magistrados Julio Ml. , juez presidente; ; e Iris C. Duarte Duarte, jueces, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria en funciones, señora , los vocales correspondientes que aparecen en actas y el alguacil de estrado, señor .

Actúa como juez redactor de la presente decisión el magistrado , quien expone la opinión y fundamentos de la Corte, conforme al auto de designación núm. 126-2026- SAUT-00059 de fecha 20/04/2026 de la presidencia. Los demás jueces firmantes se adhieren y concuerdan con esta motivación.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la y Joaquín “S&J”, S.R.L. (Yoma Supercentro) y su presidente , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], con representación judicial profesional de los licenciados , Dahiana Ma. y , dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. , y 402- , con estudio profesional común abierto en la oficina , Consultores & Auditores S.R.L., con domicilio principal en Santo Domingo y domicilio ad hoc en San Francisco de Macorís, sito en avenida Libertad núm. 165, teléfono , correo electrónico , en lo adelante parte recurrente.

En contra de la sentencia laboral núm. 133-2025-SSEN-00138, de fecha 27/11/2025 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo se transcribe posteriormente.

En el que figura como parte recurrida, los señores y , dominicanos, mayores de edad, solteros, empleados privados, portadores de las respectivas cédulas de identidad y electoral núms. y , domiciliados y residentes en la calle 1era, casa s/n, sector Mata Larga y en la calle 1era, núm. 235, sector Mata Larga, de esta ciudad de San Francisco de Macorís; con representación judicial profesional para este caso de los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. y , con estudio profesional común abierto en la calle casi esquina 27 de Febrero, primer nivel, edificio , de esta ciudad de San Francisco de Macorís, teléfono , correos electrónicos y , en lo adelante parte recurrida.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión justificada interpuesta en fecha 30/05/2025 por los demandantes en esa oportunidad, y en contra de Santos y Joaquín “S&J”, S.R.L. (Yoma Supercentro) y , la jurisdicción a quo dicta la sentencia laboral antes indicada, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: Declara justificadas las dimisiones ejercidas por los demandantes y en contra de los demandados Santos y , y ., Yoma Súper Centro y su propietario , y en consecuencia declara resueltos los contratos de trabajo que unían las partes, por culpa de los demandados y con responsabilidad para estos.

SEGUNDO: Condena a las partes demandadas Santos y , y ., Yoma Súper Centro y su propietario a pagar a favor de los demandantes los valores siguientes: 1) Para , los valores siguientes: sobre la base de un salario mensual de RD$27,000.00 y veintitrés (23) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días laborados: a) RD$31,724.71 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$606,165.07 por concepto de 535 días de cesantía; c) RD$20,394.36 por concepto de 18 días de vacaciones; d) RD$27,000.00 por concepto de salario de navidad del año 2024; e) RD$10,841.15 por concepto de salario proporcional de navidad del año 2025; f) RD$67,981.02, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, durante el periodo fiscal del año 2024; g) RD$2,209.38 por concepto de 104 horas nocturnas aumentado su valor en un 15%; h) al pago de los salarios caídos desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, sin exceder de seis meses de salarios; i) RD$30,000.00 por concepto de daños y perjuicios. 2) , los valores siguientes: sobre la base de un salario mensual de RD$21,333.33 y tres (03) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días laborados: a) RD$25,066.43 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$68,036.72 por concepto de 76 días de cesantía; c) RD$12,533.08 por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$8,565.84 por concepto de salario proporcional de navidad del año 2025; e) RD$53,713.20 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, durante el periodo fiscal del año 2024; f) al pago de los salarios caídos desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, sin exceder de seis meses de salarios; g) RD$40,000.00 por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

CUARTO: Rechaza la reclamación en pago de completivo de salario mínimo formulada por el codemandante , por los motivos expuestos.

QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento.

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 05/01/2026.

La parte recurrida depositó su escrito de defensa y apelación incidental en fecha 29/01/2026 en contra de la sentencia de primer grado.

Por auto núm. 126-2026-SAUT-00012 de fecha 02/02/2026 de la Presidencia de la Corte se fijó la audiencia en que se conocería del expediente para el día 17/03/2026.

En fecha 17/03/2026 se celebró la primera audiencia para conocer del recurso de apelación. Las partes comparecieron por sus abogados, se intentó la conciliación sin éxito y se acordó aplazar la audiencia para el 07/04/2026, otorgando un plazo de diez días para la producción de prueba documental y lista de testigos, y ordenando la comparecencia personal de las partes.

En la audiencia de fecha 07/04/2026, se reanudó el conocimiento del recurso. Las partes comparecieron personalmente y por sus abogados. Se declaró abierta la fase de conciliación sin acuerdo. Los recurridos y declararon personalmente, detallando la naturaleza de sus servicios.

De conformidad con los artículos 530 y 636 del Código de Trabajo, el magistrado procedió a solicitar aclaraciones a los abogados de las partes, realizándose las siguientes preguntas y obteniéndose las respuestas que se consignan a continuación: Pregunta: ¿Supermercado Yoma se dedica a vender carnes? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Esto lo hacen a la población en general? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Esto lo hacen como consecuencia de su habilidad comercial? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Esto lo hacen con algún tipo de limitación, es decir, lo hacen por un tiempo o lo hacen de manera continua? Respuesta: De manera continua.

Pregunta: ¿Los señores que están demandando, lo que ellos hacen representa una necesidad para el Yoma? Respuesta: Sí es un servicio necesario, no quiere decir que solo lo puedan hacer ellos, pero sí es necesario. Pregunta: ¿Esa necesidad es constante y normal dentro de la empresa? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Esta necesidad es uniforme, es decir, si no tiene ningún contratiempo, es algo que se está esperando y no es extraño? Respuesta: No es extraño, es algo constante porque la venta es algo que se realiza sin detenimiento, y porque es una actividad de sacrificio de animales para poder brindarle el servicio a los clientes. Pregunta: ¿La narrativa suya es que había un contrato de tiempo indefinido, y los trabajadores lo que hacían era que buscaban los animales, los llevaban al matadero y los sacrificaban, es correcto? Respuesta: Sí.

Las partes acordaron que la prueba testimonial se sustentaría en las declaraciones de primer grado. Se concedió un plazo común de 48 horas para que ambas partes depositen sus escritos justificativos de conclusiones, y la Corte se reservó el fallo para una próxima audiencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente Conclusiones audiencia de fecha 07/04/2026: «Único: Que se acojan las conclusiones de nuestro recurso de apelación, y que se nos conceda un plazo de 48 horas a los fines de depositar escrito justificativo de conclusiones» (sic).

Exteriorizando, de manera literal el escrito de apelación depositado el día 05/01/2026, lo siguiente: «Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación incoado por “S & J”, S.R.L. (Yoma Supercentro) y , en contra de la sentencia laboral número 133-2025-SSEN-00138 de fecha 27 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la normativa laboral vigente. Segundo: Declarar prescrita o injustificada la dimisión del hoy recurrido , por los motivos antes expuestos.

Tercero: Que esta Corte obrando por contrario imperio, tenga a bien a revocar en su totalidad la sentencia laboral número 133-2025-SSEN-00138 de fecha 27 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, y rechazar en todas sus partes las conclusiones y pretensiones de la parte demandante hoy recurridos, señores y ; por todos los motivos expuestos en el presente escrito de apelación, por falta de pruebas, por no encontrarse los elementos constitutivos del contrato de trabajo por tiempo indefinido, muy en especial, por tratarse de una relación para una obra o servicio determinado, el cual culmina sin responsabilidad para las partes. Cuarto: Condenar a la parte recurrida, señores y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Quinto: Bajo las más amplias reservas de derecho, particularmente la de depositar cualquier otro documento que tenga fecha posterior al presente escrito de apelación o ampliar los motivos que fundamentan nuestras conclusiones» (sic).

Parte recurrida Conclusiones audiencia de fecha 07/04/2026: «Único: Que se acojan las conclusiones de nuestro escrito de defensa y apelación incidental y se nos conceda un plazo de 3 días hábiles a los fines de depositar escrito de conclusiones» (sic).

Indicando, de forma textual el escrito de defensa y apelación incidental depositado el día 29/01/2026, lo siguiente: «Primero: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por , S& ., Yoma Super Centro y su propietario , por haberse hecho de conformidad con las reglas procesales que gobiernan la materia laboral. Segundo: En cuanto al fondo del indicado recurso, rechazar en todas sus partes el recurso de apelación principal incoado por , S& ., Yoma Super Centro y su propietario , en contra de la sentencia laboral núm. 133-2025-SSEN-00138 de fecha 27/11/2025, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por no encontrarse reunidos los motivos o elementos argüidos por dicha parte, por tanto dicho recurso de apelación deviene en improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia proceda a confirmar en todas sus partes la sentencia laboral núm. 133-2025- SSEN-00138 de fecha 27/11/2025, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, excepción de los literales i) del numeral 1 del ordinal segundo y el literal g) numeral 2 del ordinal segundo. En cuanto al recurso de apelación incidental; primero: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental parcial interpuesto por los señores y , a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecho de conformidad con las normativas laborales vigentes. Segundo: En cuanto al fondo: Ratificar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada núm. 133-2025-SSEN- 000138 de fecha 27/11/2025, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte. Tercero: Modificar el ordinal segundo en sus literales: i) del numeral 1 y g) del numeral 2 de la sentencia laboral núm. 133-2025-SSEN-00138 de fecha 27/11/2025, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, y que en consecuencia, esta honorable Corte de Trabajo actuando por su propia autoridad y mandato de la ley, tenga a bien fallar condenando al recurrente principal , S& ., Yoma Super Centro y su propietario , a favor de los señores y a la suma que se indica a continuación: a) a favor del señor la suma de: RD$1,000,000.00 por concepto de daños y perjuicios por no inscribir al trabajador en ninguna ARS, ARL, ni AFP, causándole pérdidas cuantiosas a su fondo de pensiones y por tanto a su calidad de vida, por no otorgarle las vacaciones de ley, ni sus bonificaciones. b) a favor del señor la suma de: RD$300,000.00 por concepto de daños y perjuicios por no inscribir al trabajador en ninguna ARS, ARL, ni AFP, causándole pérdidas cuantiosas a su fondo de pensiones y por tanto a su calidad de vida, por no otorgarle las vacaciones de ley, ni sus bonificaciones, no pago del salario mínimo de ley. Cuarto: Que se nos reserve el derecho de depositar con posterioridad cualquier documento que no se haya podido anexar con el presente escrito de defensa. Quinto: Que se condene a , S& ., Yoma Super Centro y su propietario , al pago de las costas del procedimiento y se ordene su distracción a favor de los licenciados y , quienes dan fe de haberlas avanzado en su totalidad» (sic).

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Recurrente A) Documentales: A.1) Original de certificación emitida por la señora , directora del Matadero Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís de fecha 19/08/2025.

A.2) Acto de notificación de sentencia núm. 769/2025 de fecha 05/12/2025, instrumentado por el ministerial .

A.3) Sentencia núm. 133-2025-SSEN-00138, de fecha 27/11/2025, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte.

A.4) Acta de audiencia de fecha 03/09/2025, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte.

A.5) Acta de audiencia de fecha 13/10/2025, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte.

Parte Recurrida A) Documentales: A.1) Acto núm. 0029/2026, de fecha 19/01/2026, del ministerial , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, que notifica el recurso de apelación.

A.2) Comunicación de dimisión de , dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo, de fecha 26/05/2025.

A.3) Comunicación de dimisión de , dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo, de fecha 26/05/2025.

A.4) Acto de alguacil núm. 382-2025, de fecha 26/05/2025, del ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, que notifica la carta de dimisión de a los empleadores.

A.5) Acto de alguacil núm. 384-2025, de fecha 26/05/2025, del ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, que notifica la carta de dimisión de a los empleadores.

A.6) Una conversación por WhatsApp entre el demandante y el señor , supuesto ejecutivo de la empresa demandada.

A.7) Una conversación por WhatsApp entre el demandante y la , supuesta ejecutiva de la empresa demandada.

A.8) Estudio médico de fecha 22/05/2025, realizado en la Regional de Salud Nordeste.

A.9) Poder cuota litis suscrito entre los señores , y los abogados representantes.

A.10) Certificación expedida por la licenciada , secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, en fecha 25/3/2026, correspondiente a un depósito consistente en una admisión de documentos depositado en el expediente número 2025- 0134964, por ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís, por "S&J" S.R.L., (Yoma Supercentro) , partes demandadas, mediante el ticket núm. 2025-R0715863, de fecha 11/07/2025, los cuales supuestamente se encuentran en el expediente digital y que contiene: 1) Certificación original emitida por la señora , directora del Matadero Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís, de fecha 20/06/2025, supuestamente para probar el servicio de sacrificio de animales. 2) Fotocopia de cheque núm. 0452 del Banco Popular, de fecha 02/01/2024, girado a nombre de por Vardemar , por un monto de RD$54,900.00, supuestamente para probar el pago por concepto de matado de becerros. 3) Hoja de cálculo manuscrito de la cantidad de becerros sacrificados en fecha 02/01/2024. 4) Fotocopia de recibos núms. 00427 de fecha 10/11/2023, 00428 de fecha 16/11/2023, 00429 de fecha 27/11/2023, 00430 de fecha 06/12/2023, 00431 de fecha 15/12/2023, 00432 de fecha 19/12/2023, 00433 de fecha 22/12/2023, recibo sin núm. de fecha 27/12/2023, todos concernientes a la cantidad de entrega de animales para sacrificio, entregado por el señor al matador (Pempe). 4) múltiples cheques, hojas de cálculo y recibos similares a los descritos, fechados entre 2023 y 2025, así como 94 recibos originales del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís por concepto de matadero, con montos que oscilan entre RD$1,050.00 y RD$3,000.00.

B) Comparecencia personal: B.1) Señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de ocupación empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. , . Sus declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia de fecha 07/04/2026.

B.2) Señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de ocupación empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. , con domicilio en la calle Principal, núm. 235, del sector Mata Larga de San Francisco de Macorís. Sus declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia de fecha 07/04/2026.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. En atención a la autoridad que nos confiere la Constitución y las leyes, en especial el Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992) —identificado en lo que sigue por su propia denominación o por las siglas CT—, pasamos a solucionar el asunto tomando en consideración los argumentos de las partes, las pruebas y presunciones que los sustentan y los textos normativos aplicables al caso en concreto.

2. En ese orden, de los escritos y conclusiones de las partes, se desprende, en síntesis, que sus argumentos principales son los siguientes: Argumentos de la parte recurrente 3. La parte recurrente, y Joaquín “S&J”, S.R.L. (Yoma Supercentro) y , invocan: (a) El contrato de trabajo tuvo una duración ocasional, con servicios prestados una o dos veces por semana.

(b) Que los trabajadores eran independientes y los servicios se prestaban sin subordinación.

(c) Los trabajadores recibían un pago por animal sacrificado, no un salario fijo.

(d) El horario de trabajo era variable, sin jornada fija, dependiendo de la demanda del servicio.

(e) La relación era de obra o servicio determinado, no un contrato por tiempo indefinido.

(f) El salario de Navidad está prescrito.

(g) En apego a lo establecido en los artículos 98 y 100 Código Trabajo dominicano, la acción u derecho a dimitir se encuentra prescrita.

(h) El juez a quo condenó a las partes demandada al pago de vacaciones y bonificación, basándose exclusivamente en testimonios contradictorios e incoherentes, sin confrontarlos con la prueba documental aportada ni con los principios que rigen la valoración de la prueba.

Argumentos de la parte recurrida y apelante incidental 4. Los señores y , replican: (a) El contrato de trabajo tuvo una duración de 23 años para y 3 años para , con servicios prestados de manera continua.

(b) Los trabajadores devengaban un salario mensual fijo de RD$27,000.00 y RD$21,333.33 respectivamente.

(c) El horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., los martes y jueves de cada semana.

(d) La relación laboral era subordinada, con órdenes directas del empleador.

(e) La terminación del contrato se produjo por dimisión justificada el 26/05/2025.

5. Partiendo del contraste de los argumentos de las partes, los puntos controvertidos a solucionar son: (a) Si entre las partes había o no contrato de trabajo con todos sus elementos constitutivos.

(b) En caso de existir contrato de trabajo, determinar si es por tiempo indefinido o para un servicio determinado.

(c) La duración del contrato: 23 años y 3 años alegados por los recurridos versus servicios ocasionales alegados por los recurrentes.

(d) La modalidad de pago: salario fijo mensual versus pago por animal sacrificado.

(e) La subordinación laboral: dependencia directa del empleador versus trabajo independiente en el matadero municipal.

(f) La justificación de la dimisión: causas alegadas por los trabajadores versus prescripción del derecho a dimitir.

Límites del apoderamiento de la Corte 6. Para el presente caso no se ha impugnado de manera incidental el aspecto relativo al rechazo de la reclamación por completivo de salario mínimo que contiene la sentencia a quo. En vista de ello, la Corte se encuentra imposibilitada de modificar la situación jurídica que favorece a la parte recurrente principal, pues: (a) la garantía de reformatio in peius que contiene la parte in fine del artículo 69.9 de la Constitución Dominicana, expresamente lo prohíbe; (b) por no ser objeto de recurso incidental dicho aspecto, lo mismo escapa al apoderamiento de la Corte de Trabajo; y (c) la decisión que se tomó al respecto en primer grado, por falta de recurso incidental, ha adquirido autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, por lo que ningún tribunal puede conocer de nuevo el asunto sin violar las reglas del non bis in ídem, de conformidad con el contenido del artículo 69.5 del texto supremo.

7. Concretada así la controversia, para su solución, conforme a las pruebas aportadas y los límites objetivos que en lo jurídico-procesal condicionan nuestro apoderamiento, a la vez de la Corte hacer una más exacta demarcación de los diferentes puntos encontrados, en la forma que más adelante se ilustra, también, debe advertirse que de orden con los aspectos apelados, la alzada, puede conocer todos los matices fácticos y legales sobrevenidos en el curso del proceso de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum.

Competencia 8. La competencia de esta alzada para conocer del presente asunto resulta un punto incontrovertido, toda vez que el recurso de que ha sido apoderada encuentra su asidero legal en las disposiciones conjugadas de los artículos 149.3 y 159.1 de la Carta Sustantiva y 481.1 del Código de Trabajo, preceptos que confieren a las cortes de trabajo la atribución de estatuir sobre las sentencias dictadas en primer grado, deviniendo así notoria la habilitación de este órgano jurisdiccional para dirimir la controversia que le ocupa.

Existencia o no del contrato de trabajo 9. En este punto, la parte recurrente principal indica en su recurso, por un lado: «Atendido: A que la parte hoy recurrida, parte demandante en primer grado los señores y , alegaban contrato de trabajo por tiempo indefinido, tal como dice el numeral 10 de la sentencia hoy recurrida, sin embargo la realidad es que la modalidad consistía en trabajos realizados y pagados o por obra determinada, tal como establece la parte hoy recurrente “S & J”, S.R.L. (Yoma Supercentro) y el señor Aquino, que como prueba fundamental para este aspecto la parte recurrente depositó en primer grado dos certificaciones de fechas 20 de junio y 19 de agosto de 2025, emitida por el Ayuntamiento del Municipio de San Francisco de Macorís, de las cuales el tribunal a quo hace una ligera mención solo de la certificación de fecha 19/08/2025 en el numeral 12 de la sentencia impugnada, sin realizar una correcta ponderación de la misma» (sic) […] «Atendido: A que de las propias declaraciones del demandante se desprende que la prestación del servicio era ocasional, realizada una o dos veces por semana, sin jornada fija ni continuidad, reconociendo además que el matadero donde se realizaban los trabajos pertenece al ayuntamiento y no a la parte demandada, así como que en los demás días se dedicaba a otras actividades, lo cual excluye la subordinación jurídica y la dependencia económica propias del contrato de trabajo» (sic). Por otro lado: «Atendido: A que, en el caso de la especie, los demandantes organizaban libremente su tiempo, decidían cuándo prestar o no sus servicios, trabajaban una o dos veces por semana y ofrecían dichos servicios a múltiples empresas o personas usuarias del matadero municipal, circunstancias que, configuran inequívocamente la condición de trabajadores independientes y no de trabajadores dependientes» (sic).

10. Se advierte que la parte recurrente, y Joaquín “S&J”, S.R.L. (Yoma Supercentro) y , esgrimen en su escrito de apelación una línea argumentativa que adolece de una palmaria contradicción interna, pues, por una parte, sustenta su agravio principal en que la relación contractual no era de carácter indefinido, sino que respondía a una modalidad por obra o servicio determinado y, por la otra, de forma simultánea, cuestiona la existencia misma del vínculo laboral.

11. Tal antinomia en sus alegatos se origina en una deficiente intelección de la tipología contractual en materia de trabajo, al partir de la premisa errada de que los contratos para servicios determinados escapan a la calificación de contrato de trabajo, circunstancia que fue constatada por la jurisdicción de primer grado al motivar en la sentencia impugnada: «del análisis del caso que nos ocupa se infiere que los demandados no han fundamentado su medio de inadmisión en la existencia del contrato de trabajo, sino en la naturaleza del mismo, alegando que entre las partes no existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido sino un contrato de carácter civil; por lo cual este es incidente analizado no constituye un medio de inadmisión sino una defensa al fondo; por lo cual debe ser asumido, por este tribunal como un medio de defensa al fondo, lo cual vale decisión sin que sea necesario consignarlo en la parte dispositiva de la presente decisión».

12. No obstante, tratándose de una apelación principal total, compele a esta jurisdicción de alzada de conformidad con el efecto devolutivo del recurso y las atribuciones oficiosas que confiere el artículo 534 del CT, reconducir el debate y efectuar la debida recalificación jurídica de los hechos abordados por las partes en sus argumentos, para dirimir la litis salvaguardando las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en especial el acceso a los recursos y el derecho de defensa.

13. Al ponderar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se advierte que la cuestión medular del litigio estriba en determinar la existencia o inexistencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral. En consecuencia, resulta imperativo, como prius lógico y jurídico, abordar el marco definitorio de dicha institución, a la luz de la noción consagrada por el legislador en el artículo 1 del Código de Trabajo, el cual lo concibe como aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta.

14. En esencia, lo que este tribunal debe dilucidar es si la relación fáctica que unió a las partes se subsume en la figura jurídica del contrato de trabajo. Para acometer dicho análisis, es metodológicamente indispensable descomponer los elementos constitutivos que, conforme a la norma citada, configuran su existencia. Estos son tres, de carácter cumulativo: a) la prestación personal del servicio por parte del trabajador; b) la contraprestación económica o salario a cargo del empleador; y, de manera preponderante, c) el vínculo de subordinación o dependencia jurídica, que se traduce en la potestad del empleador de dirigir y fiscalizar la labor del empleado.

15. La concurrencia de estos tres presupuestos es, por tanto, la clave de bóveda para afirmar la laboralidad del vínculo, mientras que la ausencia de cualquiera de ellos la descarta de plano (1).

16. No obstante, el elemento distintivo y primerísimo de todo contrato de trabajo, conforme a la definición legal contenida en el artículo 1ro. CT antes transcrito, es la subordinación jurídica, pues los otros dos elementos pueden estar presentes en otros tipos de contratos ajenos a la materia laboral.

17. Al respecto, la subordinación en la esfera laboral no es más que la mera facultad que tiene el empleador de dirigir y dar instrucciones sobre el servicio prestado de acuerdo con sus intereses y objetivos, no los del trabajador; es decir, se deriva de la prestación de un servicio remunerado del trabajador bajo la dependencia y coordinación del empleador y supone la realización de la labor encomendada dentro del ámbito de la organización y dirección de la empresa.

18. Lo anterior significa que el empleador en ocasión de la existencia de un contrato de trabajo ejerce sobre el trabajador su potestad y voluntad de dirección, instrucción y reglamentación con la finalidad de cumplir con sus deseos, propósitos o aspiraciones empresariales; como, 1 Vid. Nuestra sentencia 121-2005 del 20 de Diciembre: Dionisio Del Rosario Peña (A) César Vs. María De Los Ángeles Santos Morel (A) Elpidia propiamente, revelan los siguientes argumentos de autoridad de la Corte de Casación: “[...] la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador y como nos expresa la jurisprudencia “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución del trabajo [...]” (2); y también de Cabanellas de Torres: “[...] en lo laboral, la subordinación equivale al estado de limitación de la autonomía del trabajador, sometido a la potestad patronal, por razón de su contrato y en el desempeño de sus servicios, por autoridad que ejerce el empresario en orden al mayor rendimiento de la producción y al mejor beneficio de la empresa [...]” (3).

19. En ese sentido, “el elemento de la subordinación puede ser apreciado de manera soberana por los jueces del fondo” (4), quienes en virtud de su imperium y de conformidad con el principio de la materialización de la verdad (5) declaran si procede la existencia o no del contrato de trabajo.

20. Asimismo, el derecho laboral como segmento de los derechos humanos, está instituido como un derecho eminentemente tutelar, tendente a evitar que el trabajo humano, base de la subsistencia de las personas, sirva a propósitos particulares sin que las prerrogativas, ventajas, libertades y deberes que contempla, fruto de grandes luchas sociales, sean reconocidos; impidiendo así, que bajo simulaciones de otros contratos, cuyas características en los hechos no se ejecuten, el contrato de trabajo pierda su esencia (6); 21. Este carácter tutelar se manifiesta, entre otras, en las disposiciones del artículo 15 del CT, que “presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal”; por tanto, corresponde en primer lugar a quien invoca el contrato, probar por lo menos la prestación de un servicio a título particular a favor del supuesto empleador; hecho esto, corresponde a este último probar que esa relación obedece a un contrato diferente al de trabajo o que en la especie no se configuran sus elementos constitutivos.

22. De la propia exposición fáctica y argumentativa de la parte recurrente, y Joaquín “S&J”, S.R.L. (Yoma Supercentro) y , ya glosada, se advierte una admisión expresa sobre la prestación de servicios por parte de los recurridos, señores 2 SCJ, Tercera Sala, núm. 94, 26/08/2015, B. J. 1257, Karavel , (KDR) vs .

3 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tercera edición actualizada y aumentada por . Argentina: Editorial Heliasta, 1992, pp. 484-485.

4 Cas, 3ra., 16/05/2001, B. J. 1086, pp. 882-888. Referida por Suárez, . Jurisprudencia Dominicana de Trabajo 1990-2001. Santo Domingo: Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2001, p. 520.

5 Vid. Principio Fundamental IX CT.

6 Vid. Nuestra Sent. 082-2005 del 12 de Agosto: ris y Vs. Juan .

y , circunstancia que activa la presunción juris tantum de existencia del contrato de trabajo, consagrada en el artículo 15 del CT. Como corolario, se produce una inversión del onus probandi, recayendo sobre los primeros la carga de desvirtuar dicha presunción mediante prueba fehaciente de que la relación subyacente obedece a un contrato diferente al de trabajo.

23. En ese orden, los recurrentes principales depositaron la certificación emitida por la señora , directora del Matadero Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís de fecha 19/08/2025, que indica: «La "S&J" SRL (Yoma Súper Centro) recibe de parte del Matadero Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís el servicio de sacrificio de animales, realizado bajo los protocolos de higiene, inspección y manejo sanitario adecuados, cumpliendo con las normativas establecidas para garantizar productos cárnicos aptos para el consumo. Que los señores y , son personas que de manera independiente se dedican a la actividad de sacrificio de animales a todas las empresas que utiliza el matadero del ayuntamiento municipal para esos fines. Al mismo tiempo informar que el personal que realiza los sacrificios de estos animales son personas que trabajan por cuenta propia sin estar vinculados a ninguna empresa. En la actualidad se mantienen dando el servicio: , […], y , ya que los señores y decidieron no continuar dando el servicio. En este mismo orden nosotros como institución informamos que prontamente estos deberán pagar por realizar estos servicios en este matadero» (sic).

24. También, constan depositados por la parte recurrente principal, dos actas de audiencia del proceso de primer grado, de fechas 03/09/2025 y 13/10/2025, donde se encuentran las declaraciones de los testigos de la contraparte, señores , Ysabel Ydelfonso de Jesús y , así como las declaraciones de los recurridos, señores y .

25. En la última audiencia en esta alzada, las partes acordaron que la prueba testimonial se sustentaría en las declaraciones de primer grado.

26. En cuanto al documento, vale indicar, la certificación supra expedida por el ayuntamiento, si bien en el proceso laboral, el régimen de la prueba admite cualquier medio, esto es siempre y cuando cumpla con dos requisitos irrenunciables: certeza objetiva y ausencia de duda razonable.

En ese orden, se nota, que, dicho escrito, como certificación no verifica algún aspecto relativo al funcionamiento del matadero del ayuntamiento, sea en cuanto a sus actividades administrativas, laborales o comerciales, sea en definitiva, sobre cualquier extremo fáctico institucional con virtualidad para incidir de manera objetiva en la solución de la presente litis, como por ejemplo: que los demandantes son o no son empleados del matadero. Inversamente, dicha certificación emite opiniones subjetivas, juicios de valor e incluso conclusiones particulares al indicar que «los señores y , son personas que de manera independiente se dedican a la actividad de sacrificio de animales a todas las empresas que utiliza el matadero del ayuntamiento municipal para esos fines» y que «el personal que realiza los sacrificios de estos animales son personas que trabajan por cuenta propia sin estar vinculados a ninguna empresa».

27. De plano, en lugar de limitarse a dar cuenta de determinado hecho relativo a su función administrativa en el matadero, la firmante del documento, señora , se fundamenta en apreciaciones personales que escapan a su competencia como directora del Matadero Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís, lo que hace que tal afirmación carezca de la objetividad que exige una certificación de ese tipo y, por ende, no entra en la esfera de credibilidad de este colegiado, ya que la subordinación no puede fundamentarse en una mera apreciación personal, pues lejos de ser un concepto estático, la subordinación se modula según la naturaleza de la labor, siendo casi imperceptible en labores técnicas y más acentuada en otras, lo que exige un análisis riguroso de cada caso concreto.

28. Lo ideal era que la señora compareciera como testigo para mediante un contradictorio indicara en audiencia pública qué elementos influyeron en ella para tener esa percepción de independencia. Todo de manera contenciosa y con las garantías de lugar.

29. La tutela judicial impone que la convicción del juzgador se forme a partir de pruebas legal y válidamente incorporadas al proceso, sometidas al tamiz del contradictorio, y no sobre la base de aserciones unilaterales que, por su naturaleza subjetiva, resultan inhábiles para acreditar hechos jurídicamente relevantes como lo es la existencia o no del vínculo de subordinación.

30. Lo contrario, vulneraría el derecho a la defensa de los trabajadores y priva a los jueces del fondo de evaluar la credibilidad del testimonio in situ y bajo las reglas del debido proceso, en especial del principio de contradicción. «La convicción del Juez no debe fundarse en el testimonio sino en cuanto el testigo lo ha dado en persona ante el tribunal competente y en un interrogatorio en forma», ha consagrado la Corte de Casación (7) 31. Dicho esto, procede ahora analizar el conjunto de la prueba relevante, a saber: I. Las declaraciones de los testigos en primer grado, señores , Ysabel Ydelfonso de Jesús y , propuestos en esa oportunidad por los recurridos, señores y .

II. La certificación expedida por la licenciada , secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, en fecha 25/3/2026, correspondiente a un depósito consistente en una admisión de documentos depositado en el expediente número 2 , por ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís, por "S&J" S.R.L., (Yoma Supercentro) , partes demandadas, mediante el ticket núm. 2025-R0715863, de fecha 11/07/2025, los cuales supuestamente se encuentran en el expediente digital y que contiene: 1) Certificación original emitida por la señora , directora del Matadero Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís, de fecha 20/06/2025, supuestamente para probar el servicio de sacrificio de animales. 2) Fotocopia de cheque núm. 0452 del Banco Popular, de fecha 02/01/2024, girado a nombre de por Vardemar , por un monto de RD$54,900.00, supuestamente para probar el pago por concepto de matado de becerros. 3) Hoja de cálculo manuscrito de la cantidad de becerros sacrificados en fecha 02/01/2024. 4) Fotocopia de recibos núms.

00427 de fecha 10/11/2023, 00428 de fecha 16/11/2023, 00429 de fecha 27/11/2023, 00430 de fecha 06/12/2023, 00431 de fecha 15/12/2023, 00432 de fecha 19/12/2023, 00433 de fecha 22/12/2023 y otros, todos concernientes a la cantidad de entrega de animales para sacrificio, entregado por el señor al matador (Pempe). 4) múltiples cheques, hojas de cálculo y recibos similares a los descritos, fechados entre 2023 y 2025, así como 94 recibos originales del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís por concepto de matadero, con montos que oscilan entre RD$1,050.00 y RD$3,000.00.

7 SCJ, Pleno, núm. 2, 22/01/1998, . 1046, p. 86.

III. Las declaraciones tanto en la alzada como en primer grado de los recurridos, señores y .

32. La suma de los hechos específicos revelados por el estudio minucioso de las pruebas que constan en el expediente, lejos de desvirtuar la presunción del artículo 15 del CT al manifestar autonomía por parte de la parte recurrida, señores y o el ejercicio de una actividad correspondiente exclusivamente a su propiedad o la mera gestión de un oficio independiente, por el contrario revelan a grandes rasgos que su labor era coordinada y dirigida por la parte recurrente Santos y Joaquín “S&J”, S.R.L. (Yoma Supercentro), satisfaciendo de hecho con ello necesidades propias de los objetivos y propósitos empresariales de ésta última.

33. En efecto, los testigos en primer grado, señores y , las fotocopias de recibos con el logo y membrete de Yoma Supercentro núms. 00427 de fecha 10/11/2023, 00428 de fecha 16/11/2023, 00429 de fecha 27/11/2023, 00430 de fecha 06/12/2023, 00431 de fecha 15/12/2023, 00432 de fecha 19/12/2023, 00433 de fecha 22/12/2023 y otros, todos concernientes a la cantidad de entrega de animales para sacrificio, entregado por el señor al matador (Pempe), la fotocopia del cheque núm. 0452 del Banco Popular, de fecha 02/01/2024, girado a nombre de por Vardemar , por un monto de RD$54,900.00, supuestamente para probar el pago por concepto de matado de becerros, los múltiples cheques, hojas de cálculo y recibos similares a los descritos, fechados entre 2023 y 2025, así como 94 recibos originales del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís por concepto de matadero, con montos que oscilan entre RD$1,050.00 y RD$3,000.00, evidencian de manera fehaciente que para la actividad de venta de la carne del supermercado, la entidad demandada tenía todo un entramado organizativo que iba desde la ubicación y selección del ganado hasta el pago final de los impuestos del matadero, y que los señores y estaban integrados en esa organización productiva.

34. Por un lado, declaró que conoció a en el Yoma Súper Centro, lugar donde ella misma laboraba en el área de caja hasta el 14 de marzo de 2025. Indicó que veía a cuando acudía a cargar carne, principalmente los días en que había matanza, y que para ingresar al área de la carnicería utilizaba una bata roja, vestimenta que, según afirmó, solo era usada por los carniceros. Señaló que no existía un horario fijo para la presencia de , ya que podía verlo en distintos momentos del día, tanto en la mañana como alrededor del mediodía, y que su presencia no era diaria ni permanente, sino intermitente y vinculada a la actividad de matanza.

35. Por otro lado, declaró que conoce a los señores , conocido como Pempe, y , y que ambos realizaban labores de matanza de animales para el Yoma Súper Centro. Indicó que tenía aproximadamente veintitrés años realizando esas labores y que llevaba entre tres o cuatro años. Señaló que se encargaba de buscar los animales junto con personal del Yoma, sacrificarlos y coordinar el proceso, mientras que se ocupaba de cargar la carne. Expresó que los trabajos no se realizaban todos los días, sino en diferentes días según la necesidad, y que cuando sacrificaban animales para el Yoma no podían hacerlo para otra persona, ya que existía un compromiso con esa empresa.

36. De la misma manera, la exclusividad, el pago de los impuestos del matadero, las fotocopias de recibos con el logo y membrete de Yoma Supercentro con números y fechas diversas, todos concernientes a la cantidad de entrega de animales para sacrificio, entregado por el señor Aquilino al matador (Pempe), dan cuenta que toda la organización, estrategias, objetivos y planes provenían de la parte recurrente. Por tanto, la integración de los señores y , en esa organización productiva que les es ajena, es un indicador clave de subordinación de conformidad con la recomendación núm. 198 sobre la relación de trabajo de 2006 de la Conferencia Internacional del Trabajo (8). Dicha subordinación se manifiesta no solo en la dependencia jerárquica formal, sino también en la subsunción de su fuerza de trabajo dentro de ese sistema de obtención y venta de carne, configurando un vínculo de sujeción que trasciende la mera coordinación para erigirse en un control empresarial efectivo.

37. Poco importa que el trabajador dijera en sus declaraciones de primer grado y apelación que utilizaba ayudantes y organizaba su propio equipo de trabajo, pues esto es permitido por la legislación laboral en sus artículos 9 y 10 si cuenta con la aprobación expresa o tácita del empleador, lo cual, siquiera se ha cuestionado en la especie.

38. En vista de ello, debe declararse la existencia del contrato de trabajo y rechazar los incidentes y alegatos de la parte recurrente en ese sentido, por improcedentes y mal fundados.

Modalidad indefinida del contrato de trabajo 39. En ese orden, para que un contrato de trabajo sea considerado por tiempo indefinido basta que sea de naturaleza permanente, es decir: (a) que satisfagan necesidades normales, constantes y 8 Acápite y órgano supremo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

uniformes de una empresa (artículo 27 del CT); y (b) que sean ininterrumpidos, esto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos los días laborables, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por este Código o los convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente (artículo 28 del CT).

40. En esencia, la calificación de un contrato de trabajo como de duración indefinida se fundamenta en su carácter permanente, el cual se verifica mediante la concurrencia de dos elementos capitales. Por un lado, desde la perspectiva de la empresa, la labor desempeñada debe responder a su ciclo operativo normal y habitual, es decir, a una necesidad constante e inherente a la actividad económica, y no a una de naturaleza eventual o extraordinaria. Por otro lado, desde la óptica del trabajador, la prestación del servicio debe ser continua y sucesiva en el tiempo, sin más interrupciones que las legalmente previstas, proyectándose sin un término final preestablecido. Es la simbiosis de esta necesidad empresarial perenne y esta ejecución laboral ininterrumpida lo que configura la estabilidad que el legislador ha querido proteger bajo la figura del contrato por tiempo indefinido.

41. Ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Corte de Trabajo, que en materia de contratación laboral impera el denominado «principio objetivo», en virtud del cual la naturaleza del contrato no se supedita a la calificación otorgada por las partes, sino a la realidad fáctica de la necesidad empresarial que pretende satisfacer. En consecuencia, toda labor que responda a la vocación de permanencia y al giro ordinario de la explotación económica debe ser, imperativamente, instrumentada a través de un contrato por tiempo indefinido, constituyendo esta la regla general. La contratación a término fijo, por su parte, ostenta un carácter eminentemente excepcional y de interpretación restrictiva, cuya validez se encuentra condicionada a que la causa que la origina se subsuma de manera inequívoca en uno de los supuestos de configuración taxativa previstos por el legislador en los artículos 29 al 33 del Código de Trabajo (9).

42. El contrato existente entre las partes era, en consecuencia, por tiempo indefinido. El punto que sobre este aspecto hay que señalar es que: (a) los servicios no tenían una limitación específica en el tiempo, con lo cual, es obvio, se satisfacían necesidades constantes, normales y uniformes; elementos suficientes para establecer la naturaleza permanente y la contratación por tiempo indefinido, toda vez que no discutido entre las partes y sus abogados por requerimiento hecho en la última audiencia de conformidad con los artículos 530 y 636 del CT, el empleador es un supermercado por lo que vender carne no es una actividad ocasional, lo que hace que el trabajo 9 Vid. sentencia 025-2006 de 28 de febrero: Napa Agroindustrial, S. A. vs. y compartes. También sentencia 00267-2010 de 11 de noviembre: Caso vs.

.

de los demandantes de sacrificar animales en el matadero se corresponda con su ciclo operativo normal y habitual, es decir, a una necesidad constante e inherente a la actividad económica de la empresa; y (b) contrario a como razona la parte recurrente principal, no es necesario que se trabaje todos los días, pues como ya se ha juzgado: “ha sido criterio reiterado de esta Corte de Casación, que para que las labores se consideren ininterrumpidas, no es necesario que los trabajadores laboren todos los días del año, ni en forma consecutiva, sino que éstas se lleven a cabo, siempre que la empresa requiera la prestación de sus servicios personales, pues por la naturaleza de algunas empresas y de determinadas labores, la satisfacción de las necesidades constantes y uniformes de las mismas, no surgen todos los días laborables, no convirtiéndose en un trabajador para una obra o servicio determinados, la persona que labore en esas circunstancias”(10).

43. La certificación emitida por la señora , directora del Matadero Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís de fecha 19/08/2025, no tiene mayor trascendencia para la alzada, pues como se dijo, escapa a su esfera de credibilidad; y la afirmación de que «la "S&J" SRL (Yoma Súper Centro) recibe de parte del Matadero Municipal del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís el servicio de sacrificio de animales, realizado bajo los protocolos de higiene, inspección y manejo sanitario adecuados, cumpliendo con las normativas establecidas para garantizar productos cárnicos aptos para el consumo», lejos de dar cuenta de una labor esporádica o un servicio determinado, más bien viene a corroborar la naturaleza permanente del trabajo dentro del engranaje productivo de la empresa, pues no se observa que esto tenga una terminación concreta en el tiempo, lo que robustece la tesis de la existencia de una relación laboral de carácter indefinido al amparo del principio de la primacía de la realidad y el principio objetivo en la naturaleza de los contratos de trabajo.

44. En definitiva, debe acreditarse el contrato por tiempo indefinido, ya que también la jurisprudencia ha indicado que este tipo de relación «no está determinada por la forma de computarse la remuneración del trabajador, sino por el hecho de que este realice labores permanentes, las cuales se caracterizan por satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes, que elaboren ininterrumpidamente y que su contratación se haya hecho por una duración indefinida» (11).

10 Cas, 3ra., 20/03/2002, BJ 1096, p. 908.

11 Cas, 3ra., 17/12/1997, BJ 1045, p. 548.

Presunciones legales del salario y tiempo 45. En la especie adquiere imperio el artículo 16 CT, que establece una presunción juris tantum a favor de los trabajadores con relación a la duración del contrato de trabajo y el sueldo invocado por éstos.

46. Esa presunción obliga al empleador a probar por cualquier medio legal, los datos que afronte a los ofrecidos por su contraparte.

47. Al respecto, los trabajadores recurridos invocan que los contratos de trabajo tuvieron una duración de 23 años para y 3 años para , y un salario mensual fijo de RD$27,000.00 y RD$21,333.33 respectivamente.

48. Sobre el particular, la empresa recurrente indica que los trabajadores recibían un pago por animal sacrificado, no un salario fijo; pero, de conformidad con la presunción mencionada debe aportar todos los pagos por salarios hechos a los trabajadores durante el último año de los contratos de trabajo, lo cual, no ha hecho.

49. No existiendo en el expediente evidencia que revele que la duración del contrato y la remuneración que, para este caso, han aportado los trabajadores no es verdadera, sino que inversamente el testigo declaró que tenía aproximadamente veintitrés años realizando esas labores y que llevaba entre tres o cuatro años, deben ser validados el tiempo y salario propuestos por la parte accionante.

Vacaciones 50. Este derecho, al tenor del artículo 177 CT modificado por la ley 97-97 del 20 de mayo de 1997, se adquiere por todo trabajador, sin importar la modalidad de su contrato de trabajo, al cumplir un año de labores ininterrumpidas. «Se persigue reponer las energías perdidas por el trabajador y la falta de contacto del hombre trabajador con la naturaleza, para que su organismo alcance un descanso integral, que al mismo tiempo lo libere del tedio que implica la repetición cotidiana de una labor en la empresa, con lo que se evitan los males y peligros de la fatiga» (12), enseña la doctrina de .

12 HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. Código de Trabajo Anotado. Tomo I. 1ª Ed. Santo Domingo: Editora Corripio, 2002, p. 563.

51. Cuando el contrato se termina y no se trabaja un año completo en forma constante, los trabajadores, de acuerdo con los artículos 179 y 180 CT, tienen derecho a una compensación por vacaciones proporcionales, siempre y cuando: (a) el contrato no haya terminado por su culpa; (b) tengan cinco meses o más laborados; y (c) su contrato sea por tiempo indefinido.

52. Por ende, vista la duración de los contratos, corresponde a la parte recurrente principal probar que los trabajadores disfrutaron de su derecho a vacaciones. No probado esto, procede acoger las reclamaciones correspondientes al último año laborado, de conformidad con el párrafo in fine del artículo 182 CT.

Salario de Navidad 53. Los artículos 219 y 220 CT imponen la obligación a todo empleador de pagar la duodécima parte del salario ordinario devengado por los trabajadores en el año calendario, a más tardar el día veinte del mes de diciembre, sin distinguir naturaleza ni causa de terminación del contrato.

La única limitación en ese sentido lo constituye el hecho de que el empleador sólo está obligado a pagar un monto máximo de cinco (5) salarios mínimos legalmente establecidos de acuerdo con las disposiciones indicadas.

54. En consecuencia, no existiendo en el expediente prueba del pago del salario de Navidad del año 2024 y de la proporción del 2025 del trabajador , así como la del señor , el empleador es deudor de esos derechos ya que se enmarcan en el último año de los contratos de trabajo al tenor del artículo 704 del CT.

55. Por tanto, el incidente al respecto de prescripción propuesto por la parte recurrente en la página 8 de su escrito de apelación debe ser rechazado y la sentencia debe ser confirmada en esos aspectos.

Participación en los beneficios 56. Por lo que toca a la participación de los beneficios del año fiscal 2024, al tenor del artículo 223 CT, es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. No obstante, la participación individual de cada trabajador no puede exceder de 45 días de salario ordinario si tiene menos de tres años laborados o 60 días en caso contrario.

57. Sobre ello, en el expediente no existe constancia de que se cumpliera con la obligación de informar a los trabajadores sobre el resultado del último año fiscal laborado como lo requiere el artículo 202 CT, ni que tampoco se presentara la declaración jurada de impuestos concerniente a ese período fiscal por ante las autoridades de lugar, conforme al espíritu del posterior artículo 225. Por esos motivos, procede acoger este aspecto, toda vez que, además de que lo contrario haría al empleador beneficiario en justicia de su propia falta o ilegalidad, lo que no se corresponde con ordenamiento jurídico alguno, las inobservancias de dicha parte extraen como consecuencia la liberación de los trabajadores de aportar la prueba de los beneficios, de conformidad con el artículo 16 CT (13).

Seguridad Social 58. En lo que se refiere a los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la Seguridad Social, resulta trascendente destacar que la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo de 2001, contempla para el régimen contributivo al cual pertenecen las partes, tres clases de beneficios: (a) un Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; (b) un Seguro Familiar de Salud; y (c) un Seguro de Riesgos Laborales.

59. Estos seguros entraron en vigor el 1ro. de febrero del 2003, el 1ro. de septiembre del 2007 y el 1ro. de marzo del 2004, respectivamente. Tienen como objetivo salvaguardar valores sensibles del ser humano: el derecho a tener una vida digna mediante la protección de la salud y un retiro decente luego de que sus fuerzas productivas se vean agotadas o frustradas como consecuencia de la vejez, cualquier eventualidad física-mental o percance de índole laboral (14).

60. Asimismo, los seguros señalados, por su naturaleza configuran obligaciones de hacer a cargo del empleador, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, incumbe al deudor de estas la prueba de su cumplimiento. Tanto en lo que se corresponde con la inscripción de los trabajadores como del pago de las cotizaciones correspondientes (15).

61. Al respecto, no existe evidencia de la observancia de las obligaciones a cargo del empleador.

Es decir, que la parte accionante estaba protegida por los seguros sociales mencionados, desde su vigencia o durante la ejecución del contrato; y que se estaba al día con el pago de las cotizaciones.

13 SCJ, Tercera Sala., 13.02.2002, B. J. 1095, p. 630, Cramberry Dominicana, S. A. vs.

.

14 Vid. Artículo 60 de la Constitución dominicana.

15 Vid. Artículos 16, 113.a, 113.b, 181.a, 181.b y 202 de la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social.

62. No constando prueba en el expediente de la protección social, se configura de esa manera una falta muy grave de las que tipifica el artículo 720 CT que compromete por esa sola circunstancia la responsabilidad del empleador de acuerdo con la lectura del anterior artículo 712.

63. En efecto, todo aporte dejado de realizar a la Seguridad Social implica menos dinero a la cuenta de capitalización individual del régimen contributivo de los trabajadores, lo que a la vez de hacer más pequeña la pensión a percibir, impide también que su cuenta pueda crecer y devengar los intereses y beneficios que se desprende del manejo de ese fondo. Menos cotizaciones hace además que uno de los requerimientos fundamentales para el retiro se aleje, como lo es la cantidad de cotizaciones exigidas. Por tanto, el daño es cierto y directo, debiendo la Corte aplicar el remedio correspondiente.

Daños y perjuicios por incumplimiento de las normas de trabajo 64. En este punto, los trabajadores reclaman indemnización por el empleador no otorgarle las vacaciones de ley, ni sus bonificaciones.

65. Como se desprende de todo lo examinado, la parte empleadora no otorgaba conforme a la ley esos derechos por vacaciones y participación en los beneficios, lo cual compone una falta de acuerdo con los artículos 712 y 720 CT que compromete la responsabilidad.

66. En efecto, la Corte ha observado que se han violado los derechos del trabajador no otorgándole debidamente los beneficios que las leyes de trabajo consagran, sobre todo si se tiene en consideración que la legislación dominicana busca que los trabajadores con su remuneración, tanto ordinaria como extraordinaria, puedan disfrutar de una aceptable calidad de vida y cumplir con los compromisos cotidianos de subsistencia.

67. Cuando no se cumple la voluntad del legislador laboral, la calidad de vida se reduce pues se trata de requisitos mínimos que devienen del carácter imperativo de las normas laborales que, como acontece con el Derecho del Trabajo, tienen estrecha vinculación con la protección de áreas donde operan derechos fundamentales que enaltecen la dignidad humana e impiden estados de vulnerabilidad.

68. De ahí que todo comportamiento, conducta o actividad que por su naturaleza retarde o afecte de manera negativa las entradas económicas o los derechos de los trabajadores, ocasiona de plano un perjuicio que debe ser reparado, pues impide que los que prestan sus servicios destinen inmediatamente el pago de los mismos a aquellos aspectos que mitigan los problemas de su existencia y que, en consecuencia, preservan su dignidad.

Fijación de la indemnización 69. La Corte tiene facultad para «fijar soberanamente» siempre en el marco de lo «razonable», la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados (16).

70. La conculcación de las prerrogativas laborales fundamentales, tales como la afiliación al sistema de seguridad social, el goce efectivo de las vacaciones y la participación en los beneficios empresariales constituye una afrenta de singular gravedad a la dignidad intrínseca de los trabajadores, justificando la procedencia de una reparación por los daños y perjuicios irrogados.

71. En efecto, la omisión de cotizar durante veintitrés años en perjuicio del señor se traduce en la privación de su derecho a una pensión, exponiéndolo de manera seria a una vejez en precariedad; mientras que, en el caso de , dicha falta de aportes provoca una dilación forzosa de su edad de retiro, una afectación que, aunque de menor entidad, resulta igualmente relevante.

72. Por tanto, la alzada encuentra razonable acoger el pedimento de un millón de pesos para el primero y ciento cuarenta mil pesos para el segundo.

Horas nocturnas no precisadas 73. En este punto, hay que precisar que la jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana. Asimismo, que cuando la jornada comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre se reputa jornada nocturna cuando el período nocturno es igual o mayor de tres horas; debiendo pagarse los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna con un aumento no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal (17).

74. Al respecto, los testigos en primer grado, señores y , indicaron que los trabajadores demandantes no tenían un horario definido, por lo que la presente solicitud debe ser rechazada, en virtud de que no hay pruebas objetivas que indiquen de manera concreta las horas laboradas en jornada nocturna.

16 Cas, 3ra., 24 de enero del 2001, B. J. 1082, pp. 660-661.

17 Arts. 149 y 204 CT.

75. La falta de precisión constituye una omisión insalvable que impide a los jueces condenar. De hecho, es imposible para la Corte determinar y fijar la cantidad de horas trabajadas en tal jornada, lo que daría pie a exigencias ficticias, sin base fáctica, caprichosas e imaginarias, obligando a los jueces “a aceptar pretensiones irracionales, hechos contrarios a la naturaleza, imposibles o absurdos y totalmente divorciados de la verdad de los hechos” (18).

Análisis de la dimisión 76. De conformidad con la lectura del artículo 96 CT, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Atendiendo a ese texto, solo es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa. Ello trae consigo que, si no prueba la justa causa, la dimisión es, por vía de consecuencia, injustificada.

77. Luego de ese preámbulo normativo, es necesario apuntar que constan en el expediente las comunicaciones enviadas por los trabajadores a las autoridades del trabajo de esta ciudad se San Francisco de Macorís en fecha 26/05/2025, donde se advierte que las causas por las cuales fueron ejercidas las presentes dimisiones fueron: “1. Por no otorgarme las vacaciones de ley.

2. No tenerme inscriptos en ningunas ARS, ARF ni ARL, es decir, falta de seguridad social.

3. Por no pagarme el salario de navidad del año 2024.

4. Por no otorgarme la participación en los beneficios de la empresa.

5. No pago de horas extras.

6. Por no otorgarme el descanso intermedio diario” (sic).

78. Sobre el particular, basta que se verifique una sola falta para declarar justificada una dimisión de conformidad con jurisprudencia constante de la Corte de Casación: “la Corte a-qua comprobó las faltas graves relativas a la falta de pago de salario de Navidad, vacaciones y utilidades y declaró justificada la dimisión, actuando correctamente, pues le había bastado que se probara una sola de las faltas alegadas para declarar justificada la dimisión del contrato 18 Alburquerque, R. Op. Cit.

de trabajo, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado” (19) (énfasis de esta Corte de Trabajo).

79. En efecto, por todo lo antes juzgado, se advierte que la empresa demandada no cumplía con estos derechos: (a) salario de Navidad; (b) vacaciones; (c) participación en los beneficios; y (d) se inobservaba la Seguridad Social. En ese sentido, todas las obligaciones de hacer y pecuniarias que las leyes laborales imponen a los empleadores deben ser cumplidas de manera estricta, por lo que cualquier omisión o reducción se traduce en una falta que se mantiene vigente hasta tanto la obligación sea cumplida.

80. No obstante, la parte recurrente principal indica en su apelación: «Atendido: A que en ese sentido la escasez de coherencia en la fecha del último día que supuestamente presto servicios lo cual vulnera el derecho de defensa a la parte hoy recurrente e imposibilita determinar el cumplimiento del plazo establecido en el art. 98 del Código de Trabajo el cual establece el plazo de quince días para presentar dimisión por las causas enunciadas en el art. 97 y para determinar el cumplimiento del plazo de las cuarenta y ocho horas del art. 100 que tiene el trabajador para comunicar al Departamento de Trabajo contados a partir del abandono del trabajo es decir el último día que trabajó. Atendido: A que de lo anterior se infiere que ninguna de las fechas establecidas por el hoy recurrido con la fecha 26/05/2025, en la cual depositaron su dimisión y tomando como referencia todas las fechas que el mismo establece y en apego a lo establecido en los artículos 98 y 100 código Trabajo Dominicano, la acción u derecho a dimitir se encuentra prescrita, en tal sentido, dicho tribunal debe declarar prescrita o injustificada la dimisión del hoy recurrido » (sic).

81. Como se dijo, las faltas indicadas tienen naturaleza continua, lo que al tiempo de impedir que se incurra en caducidad hace justificada la dimisión ejercida de conformidad con el artículo 97 del Código de Trabajo, pues también se advierte que los trabajadores dieron formal cumplimiento al artículo 100 comunicando su dimisión a las autoridades dentro del término legal, como consagra jurisprudencia constante de la Corte de Casación: «es menester indicar que si bien, el trabajador que presenta dimisión de su contrato de trabajo está obligado a comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador, en el plazo de 48 horas subsiguientes a la dimisión, el artículo 100 del Código de Trabajo, que establece esa obligación, sólo sanciona la omisión de comunicación al Departamento de Trabajo, reputándola como carente de justa causa, sin disponer sanción alguna contra el trabajador dimitente que no hace 19 Cas, 3ra., núm. 62 del 19/02/2014, B. J. 1239, (Transvaz, S. A.) y vs .

la comunicación en el referido plazo a su empleador (20); precisando esta Tercera Sala que en todo caso hubiera sido solo a la autoridad de trabajo, hubiera quedado constituido ese trámite, por lo que no constituyó violación a las garantías y derechos del empleador, ya que tiene por finalidad que este trámite la terminación del contrato al trabajador; (21) en consecuencia, la solicitud de nulidad de la parte recurrente fundamentada en la violación del artículo 100 del Código de Trabajo por sólo haber sido comunicada a la autoridad local carece de fundamento legal, por lo que la corte a qua hizo una correcta aplicación en cuanto a declarar la correcta comunicación de la dimisión, por lo que procede verificar los demás vicios argüidos contra el carácter justificado de la dimisión retenida por los jueces de fondo» (22) 82. Declarada justificada la dimisión, corresponde en consecuencia al empleador el pago a su contraparte de las prestaciones establecidas en los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo.

Responsabilidad de empleador 83. En el expediente no existe depositado documento alguno que acredite que el nombre comercial Santos y Joaquín “S&J”, S.R.L. (Yoma Supercentro), es una persona moral con plena capacidad jurídica para demandar y ser demandada. Por tal razón, no haciendo pedimento formal de exclusión la persona física simultáneamente accionada, señor , su implícita aquiescencia, como empleador y parte del contrato de trabajo reconocido en la especie, debe ser validada.

Apreciación de la prueba y oficiosidad 84. Por un lado, en el proceso laboral dominicano, en todos los asuntos relativos a conflictos jurídicos, como es el caso conocido en la especie, los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación en el conocimiento de todos los medios de pruebas legales presentados por las partes para establecer la existencia de un hecho o de un derecho contestado; y, por otro lado, el principio iura novit curia permite a los jueces fundamentar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Es decir, es su deber suplir de oficio cualquier medio de derecho que los adversarios inobservaren, todo de orden con los artículos 534, 541 y 542 CT.

20 SCJ, Tercera Sala, núm. 25, 28 de julio de 2004, BJ. 1124, pp. 793-800.

21 SCJ, Tercera Sala, núm. 10, 8 de octubre de 2014, BJ. 1247, pp. 1431-1432.

22 SCJ, Tercera Sala, núm. SCJ-TS-24-0312, 29/02/2024, B. J. 1359, pp. 5760-5761.

Costas 85. El artículo 504 CT dispone que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común, indicando el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dominicano, modificado por la Ley núm. 507 del 25 de Julio de 1941, que los "Jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos". Por ello, visto que las partes han sucumbido sobre los aspectos del litigio puestos en discusión, se debe ordenar la compensación en el todo de las costas.

Indexación de la moneda 86. Para el presente caso, se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

87. Esta decisión, firmada por los jueces de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.

Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la y Joaquín “S&J”, S.R.L. (Yoma Supercentro) y y los señores y , respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 133-2025-SSEN-00138 dictada en fecha 27/11/2025 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio: (a) revoca la condena por horas nocturnas del dispositivo de la sentencia impugnada; y (b) modifica las indemnizaciones por daños y perjuicios, y en consecuencia, condena a la y Joaquín “S&J”, S.R.L. (Yoma Supercentro) y el señor , a pagar los siguientes valores a favor de la parte recurrida por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de contratos de trabajo con una duración de 23 años para y 3 años para , y un salario mensual de RD$27,000.00 y RD$21,333.33 respectivamente:

1. PARA RAMÓN GARCÍA ABREU: RD$1,000.000.00 (un millón de pesos dominicanos), por concepto de indemnización por inobservancia de la seguridad social y no pago de vacaciones y participación en los beneficios.

2. PARA ALBERTO JOSÉ CAMPUSANO: RD$140,000.00 (ciento cuarenta mil pesos dominicanos), por concepto de indemnización por de inobservancia de la seguridad social y no pago de vacaciones y participación en los beneficios.

TERCERO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo.

CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.

QUINTO: Compensa las costas procesales.

Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Julio Ml. , juez presidente; ; e Iris C. Duarte Duarte, juez, así como , secretaria en funciones.

Certifico que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa. Doy fe: , secretaria en funciones.