Fallo
PRIMERO: Rechaza la instancia recibida en fecha 20 de febrero de 2026, en solicitud de reapertura de debates contentivo de litis sobre derechos registrado en nulidad de deslinde y cancelación de certificado de título, interpuesta por .
SEGUNDO: ORDENA a la secretaria del tribunal comunicar la presente decisión a las partes.
I por esta nuestra Decisión, así se Pronuncia, Ordena, Manda, Firma y Publica.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Resolución núm. 1862-2026-00131 Expediente núm. 0184-24-00354 Solicitud: Reapertura de debates Solicitante: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183° de la independencia nacional y 163° de la Restauración de la República, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Altagracia, constituida por la Magistrada Yuri Isabel Espino Geneux, asistida por , secretaria titular, luego de haber observado que han sido cumplidos las formalidades previstas por la Ley de Registro de Inmobiliario y sus Reglamentos Complementarios, ha dictado la presente resolución: Con motivo de la solicitud de reapertura de debates, en relación al expediente contentivo de litis sobre derechos registrado en nulidad de deslinde y cancelación de certificado de título, interpuesta por los abogados y , en representación de .
Vista la instancia recibida por la secretaría de este tribunal en fecha 20 de febrero de 2026, en solicitud de reapertura de debates, suscrita por los abogados y , en representación de , en relación al expediente contentivo de litis sobre derechos registrado en nulidad de deslinde y cancelación de certificado de título; la cual tiene anexado los siguientes documentos: Instancia motivada y copia del acto número 456/2026 de fecha 15 del mes de abril del 2026, contentivo de reapertura de debate.
LA JUEZA DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL EXPEDIENTE CONSIDERA: 1. Este tribunal ha sido apoderado de una solicitud de reapertura de debates, en relación al expediente contentivo de litis sobre derechos registrado en nulidad de deslinde y cancelación de certificado de título, a requerimiento de ; siendo este tribunal competente para conocer y fallar el expediente de que se trata por virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 10, y 54 al 57, 89 párrafo I, de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
2. Nadie puede ser condenado, sin antes haber sido debidamente citado u oído, con todas las garantías del derecho de defensa y debido proceso de la ley tal como los disponen el artículo 69.2 y 69.10 de la Constitución Dominicana, el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos Y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, norma superiores que estipulan la tutela judicial efectiva, y en la especie las partes YIEG/adlcm/Acr REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Resolución núm. 1862-2026-00131 Expediente núm. 0184-24-00354 Solicitud: Reapertura de debates Solicitante: solicitantes han comparecido, a través de su abogado apoderado, tutelando este tribunal efectivamente los derechos de las partes y observando que se ha cumplido con el debido proceso.
3. Es una condición esencial para poder ordenar la reapertura de los debates, que ambas partes hayan concluido en audiencia. (Sentencia No. 29, 25/02/, Boletín Judicial No. 1059, Pág. 338).
4. La reapertura de debates es una creación jurisprudencial, según la cual esta solo procede cuando luego de cerrados los debates se aportan documentos o hechos nuevos que puedan incidir en la decisión que en relación al caso de la especie se pueda tomar; pero no procede cuando una parte, por las razones que fuere, hace defecto, y pretende mediante una solicitud de reapertura de debates obviarlo.
5. En la especie, la última audiencia de fecha 03 de febrero del 2026 fue celebrada en modalidad virtual a solicitud de ambas partes; sin embargo, la parte demandante, hoy solicitante de la reapertura, fundamenta su pedimento en la imposibilidad de conectarse a dicha audiencia, sin que se advierta en el expediente constancia alguna de haber realizado diligencias razonables y oportunas para superar tal situación, tales como la remisión de comunicación al correo institucional de la Segunda Sala, el contacto con la secretaria del tribunal mediante la vía telefónica, presencial o cualquier otra gestión idónea. En consecuencia, al no verificarse la existencia de alguna causa justificada en tiempo oportuno, hechos o documentos nuevos en los términos exigidos por la jurisprudencia, procede rechazar la solicitud de reapertura de debates hecha por .
6. En virtud de lo que establece el Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, en su artículo 107, donde dice: “Durante un proceso administrativo, o a su finalización, la documentación que se aporte como prueba puede ser desglosada por el Secretario del Tribunal, previa autorización del juez o tribunal apoderado, dejando copia en el expediente, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal”, en la especie al tratarse de un expediente digital no procede ordenar el desglose de los documentos, ya que no se encuentran en físico en el tribunal.
POR TALES MOTIVOS LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE LA PROVINCIA DE LA ALTAGRACIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, por autoridad de La Constitución de la República, la Ley y en Mérito a lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Dominicana, 1, 3, 10, 56, 57 y 89 párrafo 1 de la Ley 108-05 Sobre Registro Inmobiliario.
2 YIEG/adlcm/Acr REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Resolución núm. 1862-2026-00131 Expediente núm. 0184-24-00354 Solicitud: Reapertura de debates Solicitante: R E S U E L V E PRIMERO: Rechaza la instancia recibida en fecha 20 de febrero de 2026, en solicitud de reapertura de debates contentivo de litis sobre derechos registrado en nulidad de deslinde y cancelación de certificado de título, interpuesta por .
SEGUNDO: ORDENA a la secretaria del tribunal comunicar la presente decisión a las partes.
I por esta nuestra Decisión, así se Pronuncia, Ordena, Manda, Firma y Publica.
Firmada digitalmente por: Yuri Isabel Espino Geneux, jueza presidenta, y , secretaria titular.
Fin del documento.