Inicio · Sentencias · 20260225
Recurso de reconsideración

20260225

Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Santiago · Recurso de reconsideración · Rechaza

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0332764Ponente: Fidelina G. Batista G.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de reconsideración depositado en fecha 06/03/2026 por los señores PATRICIA MARÍA , LIL , MARTHA MICAELA , […], ARÓSTEGUI BERNER y ARÓSTEGUI BERNER DE BALAGUER, representados por las licenciadas y , que tiene por objeto la resolución número 20260088 de fecha 12/02/2026 en relación al inmueble identificado como solar 1-REFORM-L, manzana 450, del distrito catastral 01, matrícula , del municipio y provincia de Santiago, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE: a la parte interesada, para su conocimiento y fines de lugar.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 27/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL NÚMERO DESPACHO: TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA I DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente constituido por la magistrada FIDELINA GERTRUDIS BATISTA GRULLÓN, asistida de la secretaria , ha dictado la presente resolución, después de haber comprobado que han sido cumplidas todas las formalidades exigidas por la Ley número 108- 05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos complementarios.

Con motivo del recurso de reconsideración depositado en fecha 06/03/2026 por los señores PATRICIA MARÍA , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, LIL , dominico- estadounidense, mayor de edad, soltera, titular del Pasaporte Estadounidense número A42810701 (anterior 525702773) y la Licencia de Conducir del Estado de Florida número A455-521-50-929-0, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América, MARTHA MICAELA , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número , […], de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número , ARÓSTEGUI BERNER, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número 001- ; y ARÓSTEGUI BERNER DE BALAGUER, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral número 001- , los tres últimos residentes en Santo Domingo Distrito Nacional, representados por las licenciadas y , que tiene por objeto la resolución número 20260088 de fecha 12/02/2026 en relación al inmueble identificado como solar 1-REFORM-L, manzana 450, del distrito catastral 01, matrícula , del municipio y provincia de Santiago.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 12/02/2026 fue dictada por este Tribunal la resolución número 20260088 mediante la cual fue rechazada la solicitud de ejecución testamentaria y homologación de acuerdo de partición respecto al inmueble de referencia.

TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA I 06/03/2026 fue depositado el presente recurso de reconsideración en relación a la resolución antes indicada.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte solicitante requiere, en síntesis, que sea reconsiderada la resolución supraindicada, y, en consecuencia, se acogida la solicitud de ejecución testamentaria y homologación de acuerdo de partición depositada en fecha 16/12/2025.

PONDERACION DEL CASO 1.- Que este Tribunal se encuentra apoderado para conocer y decidir sobre el recurso de reconsideración respecto de la resolución supradescrita mediante la cual este tribunal decidió rechazar la solicitud de ejecución testamentaria y homologación de acuerdo de partición, porque los testamentos cuya ejecución está siendo solicitada a este tribunal no cumplen con el criterio de especialidad que rige la materia, toda vez que en los mismos no se establecen las generales de los legatarios, requisito indispensable a los fines del tribunal poder individualizarlos.

2.- El recurso de reconsideración contemplado tanto en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario como en el Reglamento General de los Tribunales constituye la acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley 108- 05 de Registro Inmobiliario.

3.- De igual modo, de la combinación de los artículos 188 y 194 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se establece que la solicitud de reconsideración es interpuesta por la parte que se considere afectada contra la resolución emanada de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, con el objetivo de que el órgano que la dictó disponga su modificación o retractación, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación. Asimismo, al someter la solicitud de reconsideración, la parte peticionaria puede aportar nuevas pruebas, a partir de los motivos dados por el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria para la decisión de la solicitud original.

4.- En su instancia introductiva la parte solicitante argumenta, en síntesis, que: “han sido depositados documentos civiles suficientes y que la doctrina civilista reconoce que en materia sucesoral basta con que el heredero o legatario sea determinable, siendo posible completar su TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA I documentos complementarios en fase de ejecución, sin afectar la validez del testamento, además que la individualización de los sucesores no depende exclusivamente de la redacción originaria del acto testamentario, sino que puede completarse y verificarse a través de los documentos probatorios depositados en el expediente, permitiendo al tribunal constatar con certeza la identidad de los beneficiarios sin afectar la validez del título sucesoral”, motivo por el cual requieren que el tribunal tenga a bien reconsiderar la resolución de que se trata.

5.- En este sentido, una vez sometidos a ponderación los argumentos expuestos por los solicitantes, ha quedado evidenciado lo siguiente: en primer orden, al momento de decidir sobre la resolución cuya reconsideración está siendo solicitada, este tribunal tomó en cuenta cada una de las pruebas aportadas, siendo el caso que este tribunal no refuta la validez de los testamentos aportados, no obstante, los criterios que se utilizan en materia civil para homologar un testamento no son los mismos que se utilizan en materia de tierras para ejecutar uno por la vía administrativa, toda vez la materia civil no se rige por el principio de especialidad que rige la materia inmobiliaria, el cual implica que es imprescindible que el órgano apoderado de la solicitud de homologación de todo acto traslativo de propiedad sea colocado en condiciones de verificar, sin lugar a dudas la identidad de las partes, así como la identificación del objeto sobre el cual recae el derecho.

6.-En este sentido, la vía administrativa que ha sido elegida por la parte recurrente no constituye no vía idónea, cuando de la lectura del acto traslativo de propiedad no se establece, sin lugar a equívoco, lo antes indicado, siendo que para ello el solicitante cuenta con la vía contenciosa, caracterizada por su libertad probatoria y que por ende otorga al órgano apoderado facultad para calificar la prueba e inclusive ordenar la producción de alguna que sea útil para el esclarecimiento de la situación planteada, lo cual no es posible en la vía administrativa, en tal sentido, resulta lo prudente que los solicitantes se provean por ante la vía contradictoria mediante el procedimiento previsto por la Ley 108-05 para la litis sobre derechos registrados, a los fines de que puedan hacer uso de todos los medios de pruebas habilitados por la normativa legal vigente en audiencia oral, pública y contradictoria, para determinar e individualizar cada uno de los elementos que resultan indispensables para la ejecución del supraindicado acto, motivo por el cual procede rechazar el recurso de reconsideración.

Este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala I, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA I los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: RECHAZA el recurso de reconsideración depositado en fecha 06/03/2026 por los señores PATRICIA MARÍA , LIL , MARTHA MICAELA , […], ARÓSTEGUI BERNER y ARÓSTEGUI BERNER DE BALAGUER, representados por las licenciadas y , que tiene por objeto la resolución número 20260088 de fecha 12/02/2026 en relación al inmueble identificado como solar 1-REFORM-L, manzana 450, del distrito catastral 01, matrícula , del municipio y provincia de Santiago, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE: a la parte interesada, para su conocimiento y fines de lugar.

La presente sentencia fue firmada de manera digital, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la Magistrada FIDELINA GERTRUDIS BATISTA GRULLÓN, jueza de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago y rubricada y firmada en formato digital por la LICDA.

secretaria.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.