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TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: : 27/04/2026 EXP. SGC: EXP. INTERNO: 0236-25-00476 República Dominicana EXP. MENSURA: PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONTECRISTI EN NOMBRE DE LA REPUBLICA En la Ciudad de San , Provincia y Municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los veintisiete días (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y sesenta y tres años (163) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, localizado en la Calle Pimentel No.107 del sector Las Colinas de Montecristi, República Dominicana, presidido por la Juez Titular , asistido por la infrascrita oficinista en funciones de lar , a cargo de Apelación en Jurisdicción contenciosa la presente sentencia.
Con motivo del apoderamiento hecho por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, según la instancia de aprobación de la fase técnica y remisión al tribunal de fecha 05 de marzo del 2025 y registrado en el SISTEMA DE GESTION DE CASOS del tribunal en 05/06/2025, para conocer de la Fase Judicial del presente proceso de SANEAMIENTO.
Que tiene como inmueble objeto la Parcela Núm. 85 del Distrito Catastral Núm. 12 municipio Guayubín, Provincia Montecristi, República Dominicana.
En donde figura como reclamante el señor: , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Identidad y Electoral No. , .
Cuyos trabajos técnicos fueron realizados por el Agrimensor: , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. , CODIA Núm. 40728, con domiciliado Profesional abierto en la Av. 27 de Febrero Norte, No. 80, Hatillo Palma, Provincia Montecristi, República Dominicana.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO A) Que al ser apoderado este tribunal del Saneamiento de que se trata, procedimos a fijar audiencia para el día 23/09/2025, y llegado el día de dicha audiencia, la cual estuvo presidida por la Juez Titular de este Tribunal Ramona Onilda Hernández Ferreira, siendo las 11:00 a.m., a esta audiencia transcurrió de la siguiente manera: TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: : LCDO. JUSTO RAMÓN , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. , matrícula No. 60478-108-16, reside en la calle , casa No. 39, municipio Montecristi. En representación del reclamante.
Se hace constar el ticket No. 2025-R1017415, de fecha 23/09/2025, con el que fueron depositados los documentos de publicidad.
LCDO. JUSTO RAMÓN , Magistrada tenemos un pedimento. La ministerial no realizar la citación de los colindantes, pero tenemos presente al apoderado del caso y al testigo, para que sean escuchados.
JUEZ: Hay que aplazar la audiencia abogada, se necesita la cita de los colindantes.
En esta audiencia el tribunal emite el siguiente FALLO: PRIMERO: El tribunal aplaza esta audiencia, para se cumpla con la publicidad de citación de los colindantes.
SEGUNDO: Se fija una próxima audiencia para la fecha 10/12/2025, a las 9:30 a.m.
B) Que la audiencia de fecha 10/12/2025, estuvo presidida por la Juez Titular de este Tribunal Ramona Onilda Hernández Ferreira, siendo las 09:30 a.m., a esta audiencia transcurrió de la siguiente manera: Dio calidad: LCDO. JUSTO RAMÓN , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. , matrícula No. 60478-108-16, reside en la calle , casa No. 39, municipio Montecristi. En representación del reclamante.
El LCDO. JUSTO RAMÓN , informa que ha cumplido con lo requerido en audiencia anterior y fue depositado con el ticket No. 2025-R1300035 de fecha 02/12/2025.
Fueron escuchados: el apoderado, señor ; y además se escuchó como testigo bajo juramento, señor , y el agrimensor actuante , todos estos de generales que constan en otra parte de esta sentencia, a cuyas declaraciones nos referimos de manera sintetizada en otra parte de esta decisión.
LCDO. JUSTO RAMÓN : Respecto del fondo del Saneamiento concluyó de la forma que se indica en otra parte de esta sentencia, bajo el subtítulo que dice: “Pretensiones de las partes.” En esta audiencia el tribunal emite el siguiente FALLO: PRIMERO: El tribunal le concede un plazo de 10 días hábiles, al abogado de la parte reclamante para que deposite por el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Montecristi, el escrito de las conclusiones presentadas con el impuesto correspondiente.
SEGUNDO: Vencido el plazo, quedará en estado de fallo el proceso.
C) Que no obstante que este proceso quedó en estado de fallo de vencido el plazo otorgado a la parte reclamante para el depósito de los documentos presentados en audiencia vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Montecristi, sin embargo, es pertinente indicar que debido a la gran demanda de trabajo que ha venido teniendo el tribunal no había sido posible decidir este proceso, por lo que tan pronto ha sido humanamente posible la secretaria del tribunal procedió a estructurar la parte que le corresponde de la sentencia (parte fáctica) y luego nos asigna el expediente para fallo en fecha 25/02/2026, con fecha de vencimiento en el SGC en fecha 29/04/2026, por lo que, el tribunal emite la presente sentencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES: En el caso que nos ocupa, no se tornó litigioso, y el único que mostró interés fue el reclamante indicado TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: parte de esta sentencia, el cual se hizo asistir de Abogado, LCDO. JUSTO RAMÓN , el cual procedió a concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger en todas sus partes con relación a los trabajos de mensura para saneamiento realizados por el agrimensor CODIA 40728, en torno al inmueble resultante, identificado como parcela No. 85, del D. C. No. 12 del municipio de Guayubín, Provincia Montecristi, debido a que se cumplió con todos los requisitos establecidos por la ley 108-05 de registro inmobiliario, el reglamento general de mensuras catastrales 789- 2022, el reglamento general de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria 787-2022 y demás reglamentos y normas complementarias, y porque se demostró que no existe ninguna oposición a esta reclamación, ni otro reclamante, ni otra persona con algún interés común al del reclamante.
SEGUNDO: Ordenar al registrador de títulos del departamento judicial de Montecristi, la expedición del certificado de título correspondiente a la parcela No. 85, del D. C. No. 12 del Municipio de Guayubín, Provincia Montecristi, a favor del señor , de credenciales anotadas en la presente instancia.
TERCERO: Ordenar de oficio cualquier medida que con sus amplias sapiencias usted considere de lugar.
PRUEBAS y DEMAS DOCUMENTOS APORTADOS: i. Como testigo fue presentado el señor: , además fue escuchado el Agrimensor actuante, de generales que constan en otra parte de esta sentencia.
ii. Los documentos que fueron remitidos a este tribunal con el oficio de aprobación de la fase técnica número: 828 de fecha: 05/03/2025 del presente proceso, entre estos las fotográficas del inmueble, planos aprobados, y las citaciones diligenciadas por el agrimensor para la fase técnica que se encuentran depositadas en el expediente y figuran digitalizadas en el Sistema de Gestión de Casos de este tribunal.
iii. Documentos y pruebas aportadas por la parte reclamante mediante el ticket 2025-R1017415 de fecha 23/09/2025, digitalizados en el SGC.
iv. Acta de audiencia No. 01, de fecha 23/09/2025.
v. Acta de audiencia No. 02, de fecha 10/12/2025.
PONDERACIÓN DEL CASO: 1. Que, en el presente caso, como hemos advertido fuimos designada para conocer y en la especie se decide de la fase judicial del Saneamiento de la Parcela núm. 85 del Distrito Catastral Núm. 12 Municipio Guayubín, Provincia Montecristi, en donde figuran como reclamante el señor , de generales que constan en otra parte de esta sentencia.
2. Que el reclamante señor , fundamenta su reclamación en: la compra que hicieran del terreno objeto de este proceso, mediante el Acto de Venta que señalamos más adelante y tener en consecuencia la posesión del inmueble.
3. Que para reclamar en Saneamiento un terreno, la parte que lo reclamada debe tener la posesión del terreno. En efecto sobre la posesión el Código Civil Dominicano estipula: en el Art. 2228, que la posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre. En este tenor el Art. 2229 contempla que, para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: , inequívoca y a título de propietario. Pero en caso de que una persona continúe la posesión por otro el Art. 2235 permite que, para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso. Por último, el tiempo de la prescripción sea adquisitiva o liberatoria en materia de Saneamiento tiene un plazo y al respecto Art. 2262 dice que: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.
4. Que, conforme a la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en sus artículos 21, 22 y 23, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites. y se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria. Y por último sólo los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer del proceso de saneamiento.
En cuanto a la Competencia Territorial, en la especie el inmueble está ubicado en el Lugar sector AGUA DE LA PALMA DEL DISTRITO CATASTRAL NÚM. 12 de Guayubín, provincia Montecristi, que territorialmente pertenece al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, por tanto, de conformidad con el Artículo 25 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, cuyo artículo en su letra v, estipula que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, tiene competencia para conocer de los asuntos relativos a los inmuebles de las provincias de Montecristi y Dajabón, este tribunal tiene competencia territorial para conocer de este proceso.
5. Que en el caso de la especie el tribunal tuvo a bien escuchar en la instrucción del proceso y en la audiencia de fecha 10/12/2025, a los señores, que indicamos más abajo, quienes declararon en síntesis así: 5.1.El apoderado , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. , domiciliado y residente en la calle Principal, casa No. 66, sector Agua de la Palma, municipio Guayubín, provincia Montecristi, dijo, en síntesis: Soy padre del reclamante, mi hijo no es casado, él está en Chile, el terreno que el reclama está ubicado en Agua de la Palma, él se lo compró a , el cual tenía por encima de 30 años con ese terreno, el vendedor de es la misma comunidad, el terreno está trancado, no ha habido problemas por ese terreno.
5.2.Como testigo bajo juramento, fue escuchado el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. , domiciliado y residente en la calle Principal, casa No. 20, sector Agua de la Palma, municipio Guayubín, provincia Montecristi, el cual expresó: No soy , conozco el terreno que el reclama, vivo en Agua de la Palma, el terreno está ubicado allá mismo en Agua de la Palma, está trancado de alambres, dentro hay yerba y más nada, el señor Jonh le compro ese terreno a , él tenía toda una vida con ese terreno.
TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: .3.Luego fue escuchado el agrimensor actuante , de generales que constan en otra parte de esta sentencia, el cual declaró, en síntesis: La mensura del proceso paso en todo en orden, puse el aviso y los hitos, no recibí ninguna objeción.
6. Que durante la instrucción de este proceso se pudo establecer por las declaración del testigo presentado señor , así como las declaraciones del agrimensor actuante ,; las fotografías y los planos levantados por el Agrimensor actuante; el Poder de Representación, de fecha 22/04/2025; Acto de venta de fecha 06/09/2022, del Notario Público , Notario Público de Santiago; la Certificación de No Gravamen que reposa en el expediente de fecha 22/09/2025; y todos los demás documentos depositados, lo siguiente: 6.1.Que el terreno reclamado por medio del presente proceso, lo adquiere el reclamante señor , por compra hecha al señor , cédula núm. , conforme al acto de venta de fecha 06/09/2022, con firmas legalizadas por ante el -Notario Público de Santiago, matricula 6841, en cuyo acto consta que el vendedor justifica su derecho de propiedad por haberlo poseído por más de 30 años, cuyas posesiones tanto de los actuales reclamantes, como del anterior vendedor/poseedor ha sido de forma pública, pacífica, ininterrumpida, y a título de propietarios, el cual está cercado de alambradas.
6.2.Que la posesión del reclamante y del vendedor fueron corroboradas por el testigo presentado y por la 6.3.Que conforme a los planos general e individual de que se trata, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Dpto. Norte, la parcela objeto del presente proceso, tiene la extensión superficial y los colindantes que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
6.4.Que este proceso nunca adquirió carácter litigioso transcurriendo todo de manera regular y normal, y en donde la parte reclamante cumplió con todos los requisitos de publicidad que exigen los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
6.5.Que además en el expediente se ha depositado la Certificación de fecha 22/09/2025, emitida por la SRA. ARLENIS - Conservadora de Hipotecas de Montecristi, en la que consta la NO - EXISTENCIA de gravámenes inscritos con respecto al inmueble objeto de este proceso, reclamado por el señor .
7. Por todo lo anterior, el tribunal considera que es procedente la presente reclamación y por tanto procede ordenar la adjudicación y el registro del derecho de propiedad de la Parcela Núm.
85 del Distrito Catastral Núm. 12 Municipio Guayubín, Provincia Montecristi, a favor del reclamante señor: , por prescripción adquisitiva o usucapión de conformidad, agregando al actual reclamante las posesiones que dentro del terreno tenían su vendedor de conformidad con los artículos 2229, 2235, 2236 y 2262 del Código Civil de la República Dominicana.
Por Tales Motivos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Administrando Justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, Artículos 2228, 2229 y 2262 de Código Civil Dominicano, Las Resoluciones Nos.517-2007 y 1737 de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, dictadas en el año 2007, y el Reglamento de los Tribunales Superiores TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: y de Jurisdicción Original.
F A L L A: P R I M E R O: Se acoge la presente reclamación por ser procedente y bien fundada en derecho de conformidad con la ley que rige la materia, en consecuencia, se ordena la adjudicación y el registro del Derecho de Propiedad, a favor del señor: , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Identidad y Electoral No. , […], del siguiente inmueble: Parcela Núm. 85 del Distrito Catastral Núm. 12 municipio Guayubín, Provincia Montecristi, República Dominicana, la cual tiene una extensión superficial de 787.83 metros cuadrados (SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PUNTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS), con los siguientes colindantes: AL NORTE: P. NO. 290 (RESTO) LIDO QUIÑONES AL ESTE: JOSE MIGUEL GUERRERO P. NO. 290 (RESTO) AL SUR: JOSE MIGUEL GUERRERO P. NO. 290 (RESTO) AL OESTE: CARRETERA PUNTA RUSIA S E G U N D O: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi que haga constar en el Certificado de Título y sus correspondientes duplicados, que los derechos garantizados por el mismo pueden ser impugnados mediante el recurso de Revisión por Causa de Fraude durante el plazo de un año a partir de la emisión del mismo, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y que además no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año previsto para interponer el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.
T E R C E R O: La inscripción en el registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley.
C U A R T O: Se ordena a la secretaria una vez reciba la constancia de notificación de esta sentencia a los colindantes, proceder a remitir esta sentencia conjuntamente con los planos aprobados por Mensura y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos correspondiente a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el Nuevo Certificado de ley de conformidad con el Art.27 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Y por esta nuestra decisión a cargo de Apelación, así se pronuncia, ordena, manda, firma y sella.