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Saneamiento

02362600308

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Monte Cristi · Saneamiento · Adjudicado

Primera instancia22 de abril de 2026Exp. 2025-0204389Ponente: Ramona O. Hernandez F.Inmobiliario
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TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: : 22/04/2026 EXP. SGC: EXP. INTERNO: 0236-25-00745 República Dominicana EXP. MENSURA: PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONTECRISTI EN NOMBRE DE LA REPUBLICA En la Ciudad de San , Provincia y Municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los veintidós días (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y sesenta y tres años (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, localizado en la Calle Pimentel No.107 del sector Las Colinas de Montecristi, República Dominicana, presidido por la Juez Titular , asistido por la infrascrita oficinista en funciones de lar , a cargo de Apelación en Jurisdicción contenciosa la presente sentencia.

Con motivo del apoderamiento hecho por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, según la instancia de aprobación de la fase técnica y remisión al tribunal de fecha 01 de mayo del 2025 y registrado en el SISTEMA DE GESTION DE CASOS del tribunal en 08/08/2025, para conocer de la Fase Judicial del presente proceso de SANEAMIENTO.

Que tiene como inmueble objeto la Parcela Núm. 50 del Distrito Catastral Núm. 17 municipio Guayubín, Provincia Montecristi, República Dominicana.

En donde figura como reclamante el señor: , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad y Electoral No. , casado con la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad y Electoral No. , domiciliados y residentes .

Cuyos trabajos técnicos fueron realizados por el Agrimensor: GREY , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. , Codia núm.44403, correo: , tel. , con domiciliado Profesional abierto en la calle Principal, Cana Chapetón, municipio Guayubín, Provincia Montecristi, República Dominicana.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO A) Que al ser apoderado este tribunal del Saneamiento de que se trata, procedimos a fijar audiencia para el día 28/01/2026, y llegado el día de dicha audiencia, la cual estuvo presidida por la Juez Titular de este Tribunal Ramona Onilda Hernández Ferreira, siendo las 09:00 a.m., a esta audiencia transcurrió de la siguiente manera: TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: : LIC. , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de cédula de identidad y electora núm. , matriculado en el Colegio de Abogados con el núm. 91579-229-22, correo: , tel. 829-629-76-87, con estudio profesional abierto en la calle Principal, núm. 60, Cana Chapetón, municipio Guayubín, provincia Montecristi, República Dominicana. En representación del reclamante.

Juez verifica la publicidad, la cual fue depositada mediante el ticket No. 2026-R0076571, de fecha 23/01/2026.

Se hace valer el ticket No. 2026-R0076571, de fecha 23-01-2026 con el que se deposita el acto de venta.

LIC. , presenta los siguientes documentos para fines de depósito: a) Publicidad hecha el periódico El Día, de fecha 18/12/2025.

b) fotocopia de la cédula del testigo presentado.

c) fotocopia de la cédula de la esposa del reclamante.

Fueron escuchados el reclamante, el señor : como testigo bajo juramento, señor , y el agrimensor actuante GREY , todos estos de generales que constan en otra parte de esta sentencia, a cuyas declaraciones nos referimos de manera sintetizada en otra parte de esta decisión.

LIC. : Respecto del fondo del Saneamiento concluyó de la forma que se indica en otra parte de esta sentencia, bajo el subtítulo que dice: “Pretensiones de las partes.” En esta audiencia el tribunal emite el siguiente FALLO: PRIMERO: Se le otorga un plazo de 15 días hábiles al abogado de la parte reclamante, para gestione el acta de matrimonio del reclamante y deposite los documentos presentados en esta audiencia para fines de depósito, descritos el acta y devueltos a esos fines, con el escrito de las conclusiones y el impuesto correspondiente.

SEGUNDO: Vencido el plazo quedará el proceso en estado de fallo.

B) Que no obstante que este proceso quedó en estado de fallo de vencido el plazo otorgado a la parte reclamante para el depósito de los documentos presentados en audiencia vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Montecristi, sin embargo, es pertinente indicar que debido a la gran demanda de trabajo que ha venido teniendo el tribunal no había sido posible decidir este proceso, por lo que tan pronto ha sido humanamente posible la secretaria del tribunal procedió a estructurar la parte que le corresponde de la sentencia (parte fáctica) y luego nos asigna el expediente para fallo en fecha 22/04/2026, el cual tiene fecha de vencimiento en el SGC en fecha 23/04/2026, por lo que, el tribunal emite la presente sentencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: En el caso que nos ocupa, no se tornó litigioso, y el único que mostró interés fue el reclamante indicado en otra parte de esta sentencia, el cual se hizo asistir de Abogado, LIC.

el cual procedió a concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger en todas sus partes los trabajos realizados tanto en la etapa técnica como en la etapa jurídica del actual proceso de saneamiento reclamado por el señor , por haber sido ejecutados en cumplimiento de todos los requisitos previstos para el proceso de saneamiento por la Ley 108-05 sobre el Registro inmobiliario.

SEGUNDO: 1) 50, distrito catastral No. 17 del municipio Guayubín, con una TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: que mide doscientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve punto noventa y tres (278,549.93 mt2) metros cuadrados de acuerdo con los planos aprobados con la referida Dirección Regional Norte de Mensuras Catastrales de fecha 01 de mayo del 2025, a nombre de los reclamantes y , ordenando al Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi a realizar los registros de ley correspondientes y expedir el certificado de título que indica la Ley 108-05 a nombre de los reclamantes.

PRUEBAS/DOCUMENTOS APORTADOS: i. Como testigo fue presentado el señor: , además fue escuchado el Agrimensor actuante, de generales que constan en otra parte de esta sentencia.

ii. Los documentos que fueron remitidos a este tribunal con el oficio de aprobación de la fase técnica número: 918 de fecha: 01/05/2025 del presente proceso, entre estos las fotográficas del inmueble, planos aprobados, y las citaciones diligenciadas por el agrimensor para la fase técnica que se encuentran depositadas en el expediente y figuran digitalizadas en el Sistema de Gestión de Casos de este tribunal.

iii. Documentos y pruebas aportadas por la parte reclamante mediante el ticket 2026-R0076571 de fecha 23/01/2026, digitalizados en el SGC, los siguientes: 1) Original Acto No. 1434/2025, de notificación a los colindantes, de fecha 30/12/2025.

2) Original Acto No. (03) 2026, de notificación al abogado del estado, de fecha 06/01/2026.

3) Original Acto de Venta de Terreno Bajo Firma Privada, de fecha 16/01/2025.

4) Original Certificación del alcalde pedáneo, de fecha 16/01/2025.

5) Plano general certificado por mensura.

6) Plano individual certificado por mensura.

7) Fotocopia de la cédula de .

8) Original Certificación de No Gravamen, de fecha 22/12/2025.

9) Documentos y pruebas aportadas por la parte reclamante mediante el ticket 2026-R0258183 de fecha 04/03/2026, digitalizados en el SGC, los siguientes: 10) Acta de matrimonio No. 20-07839516-1, entre y .

11) Fotocopia de la cédula de .

12) Original instancia de escrito de conclusiones.

PONDERACIÓN DEL CASO: 1. Que, en el presente caso, como hemos advertido fuimos designada para conocer y en la especie se decide de la fase judicial del Saneamiento de la Parcela núm. 50 del Distrito Catastral Núm. 17 Municipio Guayubín, Provincia Montecristi, en donde figura como reclamante el señor , de generales que constan en otra parte de esta sentencia.

2. Que el reclamante señor , fundamenta su reclamación en: la compra que hiciera del terreno objeto de este proceso, mediante el Acto de Venta que señalamos más adelante y tener en consecuencia la posesión del inmueble.

3. Que para reclamar en Saneamiento un terreno, la parte que lo reclamada debe tener la posesión del terreno. En efecto sobre la posesión el Código Civil Dominicano estipula: en el Art. 2228, que la posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre. En este tenor el Art. 2229 contempla que, para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario. Pero en caso de que una persona continúe la posesión por TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: Art. 2235 permite que, para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso. Por último, el tiempo de la prescripción sea adquisitiva o liberatoria en materia de Saneamiento tiene un plazo y al respecto Art. 2262 dice que: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.

4. Que, conforme a la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en sus artículos 21, 22 y 23, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites. y se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria. Y por último sólo los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer del proceso de saneamiento.

En cuanto a la Competencia Territorial, en la especie el inmueble está ubicado en el Lugar sector SABANETICA DEL DISTRITO CATASTRAL NÚM. 17 de Guayubín, provincia Montecristi, que territorialmente pertenece al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, por tanto, de conformidad con el Artículo 25 del Reglamento de los Tribunales, cuyo artículo en su letra v, estipula que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, tiene competencia para conocer de los asuntos relativos a los inmuebles de la provincia de Montecristi, este tribunal tiene competencia territorial para conocer de este proceso.

5. Que en el caso de la especie el tribunal tuvo a bien escuchar en la instrucción del proceso y en la audiencia de fecha 28/01/2026, a los señores, que indicamos más abajo, quienes declararon en síntesis así: 5.1.Es escuchado el reclamante el señor , de generales que constan, el cual declaró, en síntesis: Soy casado, el terreno que reclamo está ubicado en Cana Chapetón, el terreno está ocupado, tenesmos ajíes sembrados y berenjena, hay un poso de agua y tenemos unas instalaciones de paneles eléctricos, el terreno está cercado, lo compre así, pero le he hecho mejoras, nadie se opuso a que empezara a sembrar, no he tenido problemas ahí.

5.2.Como testigo bajo juramento, fue escuchado el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en la calle Las Flores, sector Cana Chapetón, municipio Guayubín, provincia Montecristi, República Dominicana, el cual expresó: No soy empleado de , vivo en Cana Chapetón, conozco el terreno que el reclama, yo tenía vacas ahí metidas, vivo en Cana Chapetón desde que nací, tengo 71 años, conozco el terreno desde el 92 por ahí, se lo compró a , él es hermano de mi papá, Domingo lo tenía trancado de 04 cuerdas de alambres, nunca ha tenido problemas ahí, nadie le ha ido a reclamar, ellos sembraron ají y dejé de meter las vacas ahí, mi tío me lo prestaba, el vendedor tenía esposa, Ramona, pero no sé si están casados legalmente, es TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: , pero le .

5.3.Luego fue escuchado el agrimensor actuante GREY , de generales que constan en otra parte de esta sentencia, el cual declaró, en síntesis: La mensura del proceso paso todo bien, no tuvimos ninguna situación, citamos a lo colindantes y pusimos los hijos y el aviso, el terreno está trancado completamente, no me notificaron objeción, no tenía mensura vieja.

6. Que durante la instrucción de este proceso se pudo establecer por las declaración del testigo presentado señor , así como las declaraciones del agrimensor actuante GREY ; las fotografías y los planos levantados por el Agrimensor actuante; Acto de venta de fecha 16/01/2025, por ante el Licdo. Notario Público de Guayubín; la Certificación del alcalde pedáneo de Cana Chapetón, de fecha 16/01/2025; la Certificación de No Gravamen que reposa en el expediente de fecha 22/12/2025; y todos los demás documentos depositados, lo siguiente: 6.1.Que el terreno reclamado por medio del presente proceso, lo adquirió el reclamante señor por compra hecha a los señores y , cédulas núms. y 045- , dicho acto de venta con firmas legalizadas por ante el LIC.

-Notario Público de Guayubín, matricula 7587, en cuyo acto consta que el vendedor justifica su derecho de propiedad por haberlo poseído por más de 30 años, cuyas posesiones tanto del actual reclamante, como del anterior vendedor/poseedor ha sido de forma pública, pacífica, ininterrumpida, y a título de propietarios, el cual está cercado de alambradas.

6.2.Que la posesión del reclamante y del vendedor fueron corroboradas por el testigo y por la la Certificación del alcalde pedáneo de Cana Chapetón, de fecha 16/01/2025.- 6.3.Que conforme a los planos general e individual de que se trata, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Dpto. Norte, la parcela objeto del presente proceso, tiene la extensión superficial y los colindantes que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

6.4.Que este proceso nunca adquirió carácter litigioso transcurriendo todo de manera regular y normal, y en donde la parte reclamante cumplió con todos los requisitos de publicidad que exigen los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.

6.5.Que además en el expediente se ha depositado la Certificación de fecha 22/12/2025, emitida por la SRA. ARLENIS - Conservadora de Hipotecas de Montecristi, en la que consta la NO - EXISTENCIA de gravámenes inscritos con respecto al inmueble objeto de este proceso, reclamado por la señora .

7. Por todo lo anterior, el tribunal considera que es procedente la presente reclamación y por tanto procede ordenar la adjudicación y el registro del derecho de propiedad de la Parcela Núm.

50 del Distrito Catastral Núm. 17 Municipio Guayubín, Provincia Montecristi, a favor del reclamante señor: , por prescripción adquisitiva o usucapión de conformidad, agregando a la actual reclamante las posesiones que dentro del terreno tenían su vendedor de conformidad con los artículos 2229, 2235, 2236 y 2262 del Código Civil de la TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: República Dominicana.

Por Tales Motivos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Administrando Justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, Artículos 2228, 2229 y 2262 de Código Civil Dominicano, Las Resoluciones Nos.517-2007 y 1737 de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, dictadas en el año 2007, y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.

F A L L A: P R I M E R O: Se acoge la presente reclamación por ser procedente y bien fundada en derecho de conformidad con la ley que rige la materia, en consecuencia, se ordena la adjudicación y el registro del Derecho de Propiedad, a favor de los señores: , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad y Electoral No. , casado con la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad y Electoral No. , domiciliados y residentes ., del siguiente inmueble: Parcela Núm. 50 del Distrito Catastral Núm. 17 municipio Guayubín, Provincia Montecristi, República Dominicana, la cual tiene una extensión superficial de 278,549.93 metros cuadrados (DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS), con los siguientes colindantes: AL NORTE: ONELDA . NO. 17 y CAMINO AL ESTE: P. NO. 71 (PAPITO) y JULIO CESAR ESTEVEZ AL SUR: P. NO. 60 y KENIA CRUCITA PUJOLS AL OESTE: CAMINO S E G U N D O: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi que haga constar en el Certificado de Título y sus correspondientes duplicados, que los derechos garantizados por el mismo pueden ser impugnados mediante el recurso de Revisión por Causa de Fraude durante el plazo de un año a partir de la emisión del mismo, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y que además no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año previsto para interponer el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.

T E R C E R O: La inscripción en el registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley.

C U A R T O: Se ordena a la secretaria una vez reciba la constancia de notificación de esta sentencia a los colindantes, proceder a remitir esta sentencia conjuntamente con los planos aprobados por Mensura y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos correspondiente a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el Nuevo Certificado de ley de conformidad con el Art.27 de la Ley de Registro Inmobiliario.

Y por esta nuestra decisión a cargo de Apelación, así se pronuncia, ordena, manda, firma y sella.