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Recurso de reconsideración

0313-2026-R-00173

Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Recurso de reconsideración · Acoge

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2026-0001189Ponente: Jelbin Koury L.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto a la forma, Acoge el recurso de reconsideración interpuesto presentada por las Licdas. y , quienes actúan del señor , contra la Resolución No. 0313-2025-R-00048, dictada en fecha 18 de febrero del año 2026, por Nos, por haber sido interpuesto conforme al derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge el recurso, en consecuencia: Resolución No. 0313-2025-R-00048, dictada en fecha 18 de febrero del año 2026; y, en consecuencia: TERCERO: Declara que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos por la de cujus , es su hijo .

CUARTO: Ordena al Registro de Títulos correspondiente, realizar las siguientes actuaciones: A. Cancelar, la Constancia Anotada en el Certificado de Título (Duplicado del Dueño) No. 74- 2572, emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 08 de marzo del año 1991, registrado en el , […], a favor de , que ampara el derecho de propiedad de la Parcela 102, del Distrito Catastral No. 06, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 186.00 metros cuadrados; B. Expedir, nuevo Certificado de Título en su lugar que ampare el derecho de propiedad del inmueble precedentemente descrito, en el que se registre la totalidad de dicho inmueble a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. ; C. Mantener cualquier carga o gravamen que se encuentren inscrita sobre los inmuebles que no haya sido presentada al momento de emitir la presente resolución;

QUINTO: Instruye al Registro de Títulos correspondiente a fin de que soliciten a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, que sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario.

Por esta nuestra Resolución, así se pronuncia, ordena, manda y firma, La presente Resolución fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Jelbin Nodir Koury Lorenzo, Juez de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y por , Secretario Titular de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

-Fin del Documento- Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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República Dominicana PODER JUDICIAL Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Expediente No. 2 Resolución No. 0313-2026-R-00173 Solicitud de Reconsideración.

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Dios, Patria y Libertad En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración de la República, La Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por el Magistrado Jelbin Nodir Koury Lorenzo, asistido por el Secretario Titular, […], en una de las salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , ha dictado, después de comprobar el cumplimiento de las formalidades exigidas tanto por la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, como por sus Reglamentos Complementarios, la presente Resolución: Con motivo a la solicitud de RECONSIDERACIÓN, presentada por las Licdas. y , dominicanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , respectivamente, con estudio profesional abierto , provincia Santo Domingo; proceso referente al inmueble identificado como: Parcela 102, del Distrito Catastral No. 06, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 186.00 metros cuadrados.

VISTOS TODOS LOS AUTOS Y DOCUMENTOS RESULTA QUE: A. Mediante instancia dirigida al Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, depositada en fecha 02 de marzo del año 2026, por las Licdas. y , quien solicitan al Tribunal lo siguiente: “PRIMERO: Declarar en cuanto a la forma como buena y válida la presente instancia de solicitud de Reconsideración, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo la presente solicitud y reconsiderar la Resolución No. 0313- 2026-R-00048, de fecha 18 de febrero de 2026, y en consecuencia acoger en todas sus partes la instancia de fecha 06 de enero de 2026, de solicitud de Determinación de Herederos, conforme al Acto de Notoriedad Núm. 021-2023, de fecha 20 de enero de 2023, debidamente notariado por la Dra. , Abogado, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, Matrícula del Colegio Dominicanos de Notarios Públicos Núm.

4183; TERCERO: Declarar como único heredero a título universal de la señora , al señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , conforme refieren los documentos anexos, que avalan la presente instancia; CUARTO: Ordenar al Registro de Títulos de la Provincia Santo Domingo, Cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título No.74-2572, expedida a favor de la finada y expedir la constancia anotada correspondiente, a favor de su único sucesor el señor , de generales anotadas”.

ESTA SALA, DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO VERIFICADO LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y ADJETIVAS, CONSIDERA QUE: 1. En este caso, estamos apoderados de un Recurso de Reconsideración en contra la Resolución No. 0313-2025-R-00048, dictada en fecha 18 de febrero del año 2026, por esta Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la solicitud de Determinación de Herederos y Transferencia, presentada por las Licdas. y , quienes actúan en representación del señor , relativa al inmueble previamente descrito, asunto de nuestra competencia de conformidad con las disposiciones de los artículos 74 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario y del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria.

2. Conforme a lo establecido en la Resolución No. 0313-2025-R-00048, dictada en fecha 18 de febrero del año 2026, por esta Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la solicitud de Determinación de Herederos y Transferencia, presentada por las Licdas. y , quienes actúan del señor , respecto al inmueble identificado como: Parcela 102, del Distrito Catastral No. 06, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 186.00 metros cuadrados.

3. Previa valoración de la solicitud de reconsideración de la que resultamos apoderados, es pertinente evaluar la admisibilidad de la misma de conformidad a lo dispuesto en la normativa Inmobiliaria; En ese sentido el Párrafo I del artículo 76 de la Ley de No.108-05 de Registro Inmobiliario indica que el plazo para interponer la solicitud de Reconsideración es de quince (15) días, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación.

4. Precisa hacer constar, que el Tribunal no tiene certeza de la fecha exacta en que fue entregada a los solicitantes la primera copia de la Resolución atacada, lo que impide establecer el momento a partir del cual comenzó a correr el plazo para la interposición del recurso, por tanto, procede declarar que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, avocándonos entonces a conocer y decidir de las pretensiones de la parte recurrente.

5. En el presente caso, el tribunal rechazó la solicitud de Determinación de Herederos y Transferencia mediante la resolución antes citada, bajo el entendido de que no fue aportada la certificación de estado jurídico del inmueble. No obstante, con el recurso de reconsideración fue depositada dicha certificación, quedando debidamente subsanada la omisión señalada.

6. El principio VIII de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que, Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines.

7. Mediante su acción, el señor , solicita al tribunal que sean determinados los herederos de la de cujus y ordenada la partición de los bienes inmuebles que conforman su sucesión, a saber: Parcela 102, del Distrito Catastral No. 06, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 186.00 metros cuadrados.

8. Del certificado de defunción de la de cujus , quedó demostrado que falleció en fecha 07 de agosto del año 2022. Verificado su deceso se apertura su sucesión conforme a lo previsto por el artículo 718 del Código Civil, por lo que procede que el tribunal a continuación, determine sus herederos.

9. De los documentos aportados descritos anteriormente el tribunal ha podido establecer los siguientes hechos: 1) que la de cujus , al momento de su fallecimiento tenía el registrado a su favor de los derechos de propiedad sobre el siguiente inmueble: Parcela 102, del Distrito Catastral No. 06, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 186.00 metros cuadrados; 2) que la de cujus , al momento de su deceso estaba soltera, conforme al Acto de Notoriedad No. 021-2023; 3) que la de cujus , procreo una (01) hijo de nombre , tal y como se desprende del acta de nacimiento; 4) que de acuerdo al Acto de Notoriedad No. 021-2023, la de cujus , no procreó más hijos biológicos o adoptivos; 5) que según la certificación de fecha 07 de diciembre del año 2025, el inmueble identificado como: Parcela 102, del Distrito Catastral No. 06, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 186.00 metros cuadrados, el inmueble se encuentra libre de cargas, gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales.

10. No reposa en el expediente ninguna documentación que revele que la de cujus , dejara otros hijos biológicos o adoptivos o que el mismo haya manifestado su voluntad póstuma por medio de un testamento, lo que nos pone frente a una sucesión ab-intestato.

11. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 731 del Código Civil suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan; disponiendo el artículo 745 de ese mismo Código que: los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios.

12. En este caso a partir de las pruebas aportadas como son, los extractos de acta de nacimiento, y defunción, el tribunal pudo establecer que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos por la de cujus , es su hijo .

13. En esas circunstancias, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 108 sobre Registro inmobiliario, en el caso que nos ocupa, los derechos sucesorales recaen a favor de un solo sucesor, en esa virtud no es necesario el depósito de dicho Acto, por lo que este Tribunal acoge el pedimento contenido en la instancia básica de este expediente, como se indicará en el dispositivo de la presente Resolución.

14. Al ser probada la existencia del derecho y la igualdad entre el sujeto de los derechos y la de cujus, este Juzgado resuelve acoger la solicitud de Reconsideración de la Resolución No. 0313-2026-R-00048, dictada en fecha 18 de febrero del año 2026, dictada por Nos, para que en lo adelante figure como se hará constar en el dispositivo de la presente Resolución.

15. En esas atenciones, vistos y ponderados los documentos que conforman el presente proceso administrativo, asimismo la norma atinente a la materia, según consta precedentemente, este Tribunal ha determinado la procedencia de lo impetrado y en consecuencia entiende de lugar acoger la solicitud de que se trata.

Por tales motivos el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la Constitución de la República, la Ley y en Mérito a lo dispuesto por la ley de Registro Inmobiliario; y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria: R E S U E L V E: PRIMERO: En cuanto a la forma, Acoge el recurso de reconsideración interpuesto presentada por las Licdas. y , quienes actúan del señor , contra la Resolución No. 0313-2025-R-00048, dictada en fecha 18 de febrero del año 2026, por Nos, por haber sido interpuesto conforme al derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge el recurso, en consecuencia: Resolución No. 0313-2025-R-00048, dictada en fecha 18 de febrero del año 2026; y, en consecuencia: TERCERO: Declara que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos por la de cujus , es su hijo .

CUARTO: Ordena al Registro de Títulos correspondiente, realizar las siguientes actuaciones: A. Cancelar, la Constancia Anotada en el Certificado de Título (Duplicado del Dueño) No. 74- 2572, emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 08 de marzo del año 1991, registrado en el , […], a favor de , que ampara el derecho de propiedad de la Parcela 102, del Distrito Catastral No. 06, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 186.00 metros cuadrados; B. Expedir, nuevo Certificado de Título en su lugar que ampare el derecho de propiedad del inmueble precedentemente descrito, en el que se registre la totalidad de dicho inmueble a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. ; C. Mantener cualquier carga o gravamen que se encuentren inscrita sobre los inmuebles que no haya sido presentada al momento de emitir la presente resolución;

QUINTO: Instruye al Registro de Títulos correspondiente a fin de que soliciten a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, que sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario.

Por esta nuestra Resolución, así se pronuncia, ordena, manda y firma, La presente Resolución fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Jelbin Nodir Koury Lorenzo, Juez de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y por , Secretario Titular de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

-Fin del Documento- Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.