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Litis sobre derechos registrados

0316-2026-S-00087

Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Litis sobre derechos registrados · Rechaza

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2025-0042265Ponente: Rosalba N. Ortega C.Inmobiliario

Fallo

Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y subdivisión, incoada por el señor , en contra de Inmobiliaria Cedesmer, SRL; Comercial Cedesmer, SRL. Grupo Roa e Inmobiliaria , SRL.; con la intervención forzosa del Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA); por haber sido interpuesta conforme lo establece la ley.

Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y subdivisión, incoada por el señor , en contra de Inmobiliaria Cedesmer, SRL; Comercial Cedesmer, SRL. Grupo Roa e Inmobiliaria , SRL.; con la intervención forzosa del Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA); por los motivos ut supra indicados.

10 ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los abogados que representan la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Cuarto: Autoriza a la , entregar en manos de los abogados postulantes, previa identificación, en calidad de desglose, los documentos por estos depositados conjuntamente con la instancia y dejar copias de los documentos desglosados.

Quinto: Ordena comunicar la presente decisión al Registro de Títulos de correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Normas que aplica

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Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Expediente No. 2 Sentencia No. 0316-2026-S-00087 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 181º de la Independencia y 162º de la Restauración, la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la Jueza Rosalba Nidia Ortega Cabrera, quien preside, asistida de la secretaria delegada, […], en una de las salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y Jiménez Moya del Distrito Nacional, ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales, en audiencia pública, la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo de la demanda en litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y subdivisión, incoada por el señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y personal número , domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados , y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y personal números , 402- y , abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Respaldo Monumental, No. 3, sector Reparto Miguelina, Distrito Nacional.

En contra de Inmobiliaria Cedesmer, SRL, Comercial Cedesmer, SRL. Grupo Roa e Inmobiliaria , SRL., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al doctor , dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y personal número 012- , […], provincia Santo Domingo Oeste.

Con la intervención Forzosa del Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

Proceso referente al inmueble identificado como parcela número 9, distrito catastral 19, designación catastral posicional número 68 y de las resultantes designación catastral posicionales números 42 y 74.

1 ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Cronología del proceso a. La presente demanda fue depositada en fecha 20 del mes de febrero del año 2025, y posteriormente notificada mediante acto número 112/25, de fecha 25 del mes de febrero del año 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento de la parte demandante.

b. Mediante auto No. 00201-2025 de fecha 07 de marzo de 2025, fijó el conocimiento de audiencia para el día 15 mayo 2025.

c. Luego de celebradas varias audiencias a los fines de instruir el proceso, fue fijada la audiencia para producción de conclusiones para el día 11 de febrero de 2026, a la cual comparecieron el licenciado conjuntamente con los Licdos. , Yoni Peña, actuando en nombre y representación , parte demandante; Licdo. , por sí y por el Licdo. Ricardo Ayanes y la Licda. quienes actúan en nombre y representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional; Licdo. , ratificando calidades, dadas en la audiencia anterior. Quienes concluyeron de la manera siguiente: “Licdo. : Concluimos de la siguiente manera: Primero: Que este tribunal tenga a bien acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en el escrito de demanda de fecha 22 de febrero del año 2025, debidamente depositadas.

Segundo: Que se nos otorgue 10 días para deposito escrito justificativo de conclusiones. Licdo. : No nos vamos a oponer a los solicitado y lo dejamos a la soberana apreciación del tribunal. Licdo. : Concluimos de la siguiente manera: Primero: Comprobar y declarar que respeto a los trabajos de deslinde y subdivisión los mismos fueron practicados conforme a la ley y los reglamentos de Registro Inmobiliario. Segundo: Rechazar por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la presente demanda, incoada por el señor . Tercero: Confirmar los trabajos de deslinde por haber sido hecho conforme al procedimiento. Cuarto: Condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del abogado postulante. Quinto: Que se nos otorgue un plazo de 10 días para depósito de escrito justificativo de conclusiones al término de la parte demandante. Por lo que la magistrada jueza dispuso: Único: El tribunal le otorga un plazo de 10 días a la parte demandante, al término 10 días a los demandados, vencido ambos plazos el expediente queda en estado de fallo”.

d. Vistos todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente.

El tribunal luego de haber examinado la demanda y los elementos de prueba aportados, ha considerado: ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional 1. Este tribunal ha sido apoderado para conocer de la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y subdivisión, incoada por el señor , en contra de Inmobiliaria Cedesmer, SRL:, Comercial Cedesmer, SRL. Grupo Roa e Inmobiliaria , SRL.; con la intervención forzosa del Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA); asunto del cual somos competentes en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 3, y 10 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

2. Que según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas; y según se desprende de la parte in fine del numeral 1ero del artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” toda persona tiene el derecho que le sean respetados las debidas garantías judiciales para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil (…) o de cualquier otro carácter; garantías que han sido debidamente observadas por este tribunal en el conocimiento del presente proceso. En cumplimiento de tal disposición la parte demandante procedió a notificar y citar a comparecer a audiencia a las partes envueltas en el presente proceso, a los fines de ser escuchado y ejercer su derecho de defensa, los cuales comparecieron a las audiencias celebradas por este tribunal.

3. Que, a los fines de instrucción del presente proceso fueron celebradas varias audiencias, a las cuales comparecieron las partes por intermedio de sus abogados, cuyas incidencias se destacan en otra parte de la presente decisión, y reposan de manera íntegra en el expediente.

4. Que, en cumplimiento al mandato Constitucional descrito anteriormente, en este caso, para conocer el asunto fue celebrado un juicio público, oral y contradictorio, verificando el Tribunal previo avocarse a decidir el fondo del asunto, el cumplimiento de las normas procesales establecidas para garantizar el debido proceso de ley, así como el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis.

5. Que la parte demandante, sustenta su acción en los alegatos que en síntesis se destacan a continuación: El señor adquirió del Ayuntamiento del Distrito Nacional una porción de terrenos comuna área superficial de 358.79 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 9, del distrito catastral No. 19, titulo No. 60-2487, ubicado en ciudad modelo de la provincia Sando Domingo Norte, provincia Santo Domingo, según consta en el contrato de venta de fecha 8 del mes de octubre del 1997. Que dicha porción de terrenos ha sido deslindada por la Inmobiliaria Cedesmer, violentando así el derecho de propiedad. La Inmobiliaria Cedesmer, deslindó una porción de terreno con una extensión superficial de 1,162.49 ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional metros cuadrados, dentro de los cuales se encuentra la porción correspondiente al señor . Dicha inmobiliaria para ocultar su deslinde ilegal, procedió a solicitar la subdivisión del inmueble identificado como 68, matrícula No. .

Posteriormente la Inmobiliaria Cedesmer, con el propósito de ocultar el rastro del fraude inmobiliario contra el señor , firmó un contrato de venta de terrenos en fecha 15 de agosto de 2004, con la razón social Grupo Rosa, S.R.L., propiedad de la señora . Por lo que solicita a este tribunal: Primero: Se acoja como buena y valida la presente demanda de litis sobre derechos registrados contra la Inmobiliaria Cedesmer, SRL., o Comercial Cedesmer SRL., con el registro nacional de contribuyente 1-32-28668-5, el Grupo Roa, SRL., con el registro nacional de contribuyente 1-312147-1, la Inmobiliaria , SRL., con el registro nacional de contribuyente 1-109963-1, con la debida puesta en causa al Ayuntamiento del Distrito Nacional, por ser el vendedor del inmueble al señor y al Consejo Estatal del Azúcar por supuestamente haberle vendido los terrenos a la Inmobiliaria SRL. Segundo: En cuando al fondo, acoger como bueno y valido la presente litis sobre derechos registrados, y, en consecuencia: A) Anular el deslinde ilegal realizado sobre la porción de terrenos del señor , de cuyo deslinde resultó el inmueble identificado como 68, matrícula No. , y su respectivo titulo de propiedad. B) Anular la subdivisión de dicho deslinde, según consta en el expediente No. 709-05 surgiendo de esta división del inmueble identificado como 68, matrícula No. . Resultando las siguientes porciones de terrenos y el titulo de propiedad. B-1) Anular la designación catastral posicional No. 42, con una área superficial de 574.59 metros cuadrados, motivo por el cual se solicita la nulidad de dichos trabajos de subdivisión considerando que son propuesto de un fraude para borrar rastro del deslinde ilegal realizado al terreno del señor , y por vía de consecuencia anular la nueva designación catastral posicional para esta porción de terreno con el número 23 y una nueva matrícula con el número 0, libro No. 2207, folio No. 0169 con un área superficial de 540.11. B-2) Anular la designación catastral posicional No. 74, matrícula , registrada en el , folio No. 0111, con un área superficial de 587.90 metros cuadrados, motivo por el cual se solicita la nulidad de dichos trabajos de subdivisión considerando que son el producto de un fraude para rastro del deslinde ilegal realizado al terreno del señor . Tercero: Condenar a las partes demandadas al pago de las costas que se hayan generado por motivo a la presente demanda, en beneficio y provecho de los abogados concluyentes, por haberlas avanzado en su totalidad.

6. Que la parte demandada, Inmobiliaria Cedesmer, SRL:, Comercial Cedesmer, SRL. Grupo Roa e Inmobiliaria , SRL., sustenta sus medios de defensa en los alegatos que en síntesis se destacan a continuación: La razón social Inmobiliaria S.R.L, era propietaria de una ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional porción de terreno dentro de la parcela No. 9 del . No. 19; surgiendo su origen del derecho del Ingenio Rio Haina, se remonta al año 1994, donde la propietaria es quien le cede, mediante permuta, una porción de terreno dentro de la parcela No. 9 del . No. 19, cuyo derecho posteriormente pasa al Ayuntamiento del Distrito Nacional, pero haciendo la salvedad de que la porción de terreno objeto de la presente demanda, donde los hoy demandante pretender hacer valer la constancia anotada, nunca fue cedida por la Inmobiliaria a favor del Ingenio Rio Haina. La razón social Cedesmer S.R.L., adquiere por compra la porción de terreno y procede, a deslindar y subdividir la porción de terreno. Las porciones de terreno deslindadas por la empresa Cedesmer S.R.L., han sido ocupadas y delimitadas en su totalidad, lo cual se puede corroborar tanto en el plano general y particular aprobado por la Dirección Regional del Mensuras Catastrales, como por las delimitaciones existentes en el terreno. La empresa Cedesmer S.R.L., cumplió con todos los requisitos de forma y fondo requeridos para la aprobación técnica y judicial del proceso de deslinde, solicitado ante los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Que dicha razón social ocupa y ocupaba los terrenos desde el momento en el cual adquirieron los mismos, conforme se puede evidenciar en las pruebas aportadas; y cumplió con la publicidad exigida en la ley, tanto en el terreno, mediante el aviso, como con las notificaciones necesarias a tales fines. El señor interpuso una litis sobre terreno registrado contra la empresa Cedesmer S.R.L., la cual es propietaria de una porción de terreno deslindado cuyo origen es la parcela No. 9 del . No. 19, resultando las parcelas con designación posicional Nos. 42 y 74. Sin embargo, el señor nunca ha ocupado ni es colindante de la parcela de la empresa Cedesmer S.R.L., razón por la cual en ningún momento pudieron hacer oposición al trabajo técnico o judicial al momento de la ejecución, ni hubo razón ni fundamento legal por lo cual se le pusiera en conocimiento el proceso de deslinde ejecutado. Que, en aras de querer confundir al tribunal, ha establecido el demandante que el informe aportado el Ayuntamiento del Distrito Nacional en fecha 26/06/2025, dice que la porción de terreno de Cedesmer S.R.L., es la misma vendida por el ayuntamiento, lo cual difiere en totalidad por lo establecido por el ayuntamiento, cito: Que la designación particular identificada como Solar No. 29 de la Zona 9, con un área de 358.79 mt2, […], no figura registrada en la Jurisdicción Inmobiliaria, no habiéndose encontrado ningún documento que compruebe que este solar haya sido resultante de un proceso de subdivisión de la Parcela No. 9, del Distrito Catastral 19, de Santo Domingo. Por lo establecido en su informe, el ayuntamiento no puede establecer en cual parte de la parcela se ubica el solar 29 de la zona 9, pero tampoco ni bajo ninguna premisa el Ayuntamiento del Distrito Nacional ha establecido que las parcela de las cuales ellas rindieron el informe, es la porción de terreno en la cual el citado ayuntamiento ha vendido al señor Resulta que, el demandante trata de confundir al tribunal, estableciendo que el ayuntamiento ha establecido que la parcela resultante No. 42 y 74 es la porción de terreno propiedad del demandante. Que, establece el demandante, como alegato en ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional virtud de una prueba que no reposa en el expediente, que mediante expediente No. 663 2025 0145535, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, que la porción de terreno que pretende deslindar el señor Donelio, coindice con la parcela No. 4, pero tampoco implica que Cedesmer haya violentado algún derecho de propiedad, sino que existe un deslinde previamente aprobado. Lo que persigue el demandante, es hacer creer al tribunal que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central ha establecido alguna premisa que haga suponer un derecho en favor del demandante. El señor , por intermedio de su abogado, alega en el escrito de defensa, que la pared existen en la parcela de la empresa Cedesmer S.R.L., fue construida por él, sin embargo no muestra ningún elemento de pruebas; hemos depositados copia sircea de los avisos de publicidad del deslinde en el cual se puede visualizar que aun en el proceso de deslinde no estaba construida la pared por lo que sería beneficioso que el demandante estableciera la fecha en la cual delimito el perímetro de la parcela. Que, el señor pretende cuestionar un trabajo de deslinde con constancia anotada que bien pudieran ubicarse dentro de cualquier área de la parcela No. 9 del . No. 19, su constancia no tiene delimitación y carece de elementos que permitan su ubicación precisa en el terreno. Por lo que solicita al tribunal lo siguiente: “Primero: Comprobar y declarar que respecto a los trabajos de deslinde practicado por los agrimensores y , de los cuales resultaron las parcelas Nos. 68, 42, 23 y 74, se cumplió con todo lo establecido tanto en la ley como en los reglamentos que rigen la Jurisdicción Inmobiliaria. Segundo: Rechazar, por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en nulidad de deslinde, intentada por el señor en contra de las razones sociales Cedesmer S.R.L., Grupo Roa S.R.L. e Inmobiliaria , S.R.L. Tercero: Confirmar los trabajos de deslinde por haber sido realizado conforme al procedimiento establecido. Cuarto: Condenar a la parte demandante, señor , al pago de las costas en favor y provecho del Dr. , por haberlas avanzado en su totalidad”.

7. Por su lado, ni el ayuntamiento del Distrito Nacional, ni el Consejo Estatal del Azúcar depositaron escrito justificativo de conclusiones.

8. Que la valoración de pruebas es una facultad exclusiva del juez de fondo a quien le es reconocido el poder de calificar y determinar el mérito de cada medio probatorio que le es aportado, debiendo para ello partir del principio de unidad material de la prueba según el cual los medios probatorios aportados por las partes forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados en forma conjunta, confrontando uno a uno para de ello determinar su concordancia o discordancia. Que para valorar las pruebas que le son sometidas el juez debe hacerlo de una manera razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la ciencia, el derecho y la experiencia.

6 ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional 9. Que luego de examinar las pruebas que conforman el proceso, se ha establecido como hechos ciertos los siguientes: a) Según contrato de venta de terreno de fecha 16 de abril de 1996, notarizado por la doctora , notario público de los del número del Distrito Nacional, se comprueba que el Ayuntamiento del Distrito Nacional le vendió al señor , el solar No. 29 con una extensión superficial 358.79, dentro del ámbito de la parcela No. 9, distrito catastral No. 19, Distrito Nacional.

b) Mediante certificación de estado jurídico de inmueble emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo, en fecha 13 de marzo de 2025, se comprueba que el señor , tiene derecho a una porción de 358.79 metros cuadrados, identificado con la matricula , dentro del inmueble parcela 9, del distrito catastral No. 19, Santo Domingo.

c) Mediante certificación de estado jurídico de inmueble emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo, en fecha 28 de octubre de 2021, se comprueba que la Inmobiliaria , SRL., tiene derecho a una porción de 72,370.58 metros cuadrados, identificado con la matricula , dentro del inmueble parcela 9, del distrito catastral No. 19, Santo Domingo.

d) Mediante certificación de estado jurídico de inmueble emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo, en fecha 21 de febrero de 2025, se comprueba que la Inmobiliaria Cedesmer, SRL., tiene derecho a una porción de 574.59 metros cuadrados, identificado con la matricula , dentro del inmueble identificado como 42.

e) Mediante certificación de estado jurídico de inmueble emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo, en fecha 21 de febrero de 2025, se comprueba que Grupo Roa, SRL., tiene derecho a una porción de 587.90 metros cuadrados, identificado con la matricula , dentro del inmueble identificado como 74.

f) Según contrato de permuta de fecha 29 de diciembre de 1994, el Ingenio Rio Haina y la Inmobiliaria , C. por A., suscribieron un contrato de permuta de diferentes parcelas, incluida parte de la parcela No. 9, del distrito catastral No. 19, Distrito Nacional.

g) Mediante sentencia No. 1269-2023-S-00005 dictada en fecha 26 de enero de 2026, la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, aprobó los trabajos de deslinde realizados en la parcela 9, distrito catastral 19, Santo Domingo, con una extensión superficial de 2,199.78 metros cuadrados, a favor de la sociedad comercial Cedesmer, SRL. h) Según se comprueba mediante comunicación de fecha 13 de junio de 2025, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, emitió un informe técnico, respecto del solar 29, zona 9, sector Duquesa, dentro de la parcela No. 9, distrito catastral 19.

7 ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional 10. Que a los fines de constatar lo alegado por la parte demandante, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, emitió un informe técnico, en fecha 13 de junio de 2025, en cual establece: “En nuestros archivos reposa un plano particular de la lotificación Duquesa, en el cual podemos visualizar la ubicación del solar 29 de a zona 9, cuando nos vamos a la consulta parcelaria de la jurisdicción inmobiliaria la ubicación del solar se corresponde a la ubicación de la posicional 68.

Que la designación particular identificada como solar 29, zona 9, con un área de 358.79, ubicada , no figura registrada en la Jurisdicción Inmobiliaria, no habiéndose encontrado ningún documento que compruebe que este solar haya sido resultante de un proceso de subdivisión de la parcela No. 9, del distrito catastral No. 19, Santo Domingo. Que adicionalmente, a las investigaciones realizadas, procedimos a realizar un descenso en la ubicación del referido solar que figura en el plano particular que reposa en los archivos del Departamento Inmobiliario, constatando que en dicha localización se encuentra una construcción y detrás se encuentra el resto del solar. Que conforme a una copia del Decreto No. 310-99 el cual autoriza al ADN a vender 294 porciones de terreno en la parcela 9, del distrito catastral 19, del Distrito Nacional, que reposa en el Departamento Inmobiliaria del ADN, el señor , aparece registrado, el cual compro al Ayuntamiento del Distrito Nacional”. Verificando este tribunal que las conclusiones establecidas en dicho informe, no son concluyentes, ni le establecen al tribunal con criterio, que las porciones deslindadas por los demandados, es propiedad de la parte demandante.

11. Que en el mismo sentido, y en lo que respecta a la nulidad de deslinde, las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia número 08, Boletín Judicial 1097, de abril de 2002, estableció criterio, el cual es compartido por esta Sala, en el sentido de que es nulo el deslinde si se comprueba que el agrimensor no fue al terreno cuando se realizaron los trabajos de campo, no citó a los condueños ni a los colindantes de la porción a deslindar y se procedió a deslindar una porción de terreno que no estaba ocupada por el persiguiente del deslinde, sino por otra persona.

12. Es criterio constante de este tribunal, que no basta el relato de los hechos para que este Juzgado pueda realizar las comprobaciones de lugar a los fines de que sean acogidas las pretensiones de la parte demandante, sino que las mismas deben ser acompañadas de los documentos que la sustenten lo que no ha ocurrido en el caso de la especie. Que en nuestro sistema procesal la carga de la prueba se encuentra distribuida entre el demandante y el demandado. En casos como este, por aplicación del artículo 1315 del Código Civil, al que reclama la ejecución de una obligación (al demandante), le corresponde probarla; que del análisis del principio general plasmado en el referido artículo, se infiere que, toda persona que reclama la protección de un derecho en justicia debe aportar todos y cada uno de los elementos probatorios que entienda necesarios para demostrar de manera fehaciente el derecho alegado, teniendo para ello a su disposición todas las vías ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos cuando ellos son negado por la otra parte.

Reflexionando sobre esta distribución Carnelutti afirma que quien propone una pretensión en juicio debe probar los hechos que la sustentan1 (…) Es Couture quien explica estos conceptos de una forma más clara al indicar: por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación y si no la produce, pierde el pleito (…)2.

13. En ese sentido, la Jurisprudencia ha sido clara al establecer que para anular unos trabajos de deslinde que han generado un certificado de título, es preciso que en el proceso judicial de la Litis se prueben las irregularidades que ha cometido el agrimensor al momento de la realización de los trabajos, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte demandante no aportó al proceso pruebas suficientes que puedan sustentar sus pretensiones.

14. Que verificamos la documentación que versa en el expediente. En ella se encuentran los documentos con los cuales fueron aprobados ambos deslindes, varios contratos de ventas y las sentencias que se derivaron de la fase judicial, pero no existe prueba alguna de las irregularidades alegadas por el demandante. En ese sentido, la Jurisprudencia ha sido clara al establecer que para anular unos trabajos de deslinde que han generado un certificado de título, es preciso que en el proceso judicial de la Litis se prueben las irregularidades que ha cometido el agrimensor al momento de la realización de los trabajos. En este caso, no han sido probado los argumentos esbozados por la parte demandante. En estas condiciones no es posible anular unos trabajos de deslinde en atención a que para que este tipo de operaciones, luego de aprobadas y de generar un certificado de título el cual es constitutivo y convalidante del derecho de propiedad, se anulen es indispensable la prueba técnica de la irregularidad, asunto que no ha sucedido en este caso y motivo fundamental por el cual decidimos rechazar las pretensiones de la presente litis sobre derechos registrados en procura de nulidad de deslinde, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

15. Nuestra Suprema Corte de Justicia en su Sentencia No. 42 de fecha 20 del mes de julio del año 2005 ha establecido que “los tribunales no tienen la obligación de detallar, ni transcribir los 1 Carnelutti, Francesco. La Prueba Civil. Ediciones DePalma, Buenos Aíres, Segunda Edición. Página 219 2 Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta Edición. Editorial BdeF, Montevideo. Buenos Aries. Página 199 ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, por lo que resulta suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa.” 16. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

17. Autoriza a la , entregar en manos del titular del derecho o su representante, previa identificación, en calidad de desglose, los documentos por este depositados conjuntamente con la instancia y dejar copias de los documentos desglosados.

18. Que procede condenar en costas a la parte demandada por haber sucumbido en sus pretensiones y ordenar la distracción de las mismas a favor de los demandados conforme a lo previsto por el artículo 66 de la ley 108 sobre Registro Inmobiliario, tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por tales motivos la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, Administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en mérito a lo dispuesto por la Constitución de la República Dominicana, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la ley 108- 05, sobre Registro Inmobiliario, Resolución 787-22 Reglamento de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria; la ley 834 de julio de 1978: F A L L A: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y subdivisión, incoada por el señor , en contra de Inmobiliaria Cedesmer, SRL; Comercial Cedesmer, SRL. Grupo Roa e Inmobiliaria , SRL.; con la intervención forzosa del Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA); por haber sido interpuesta conforme lo establece la ley.

Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y subdivisión, incoada por el señor , en contra de Inmobiliaria Cedesmer, SRL; Comercial Cedesmer, SRL. Grupo Roa e Inmobiliaria , SRL.; con la intervención forzosa del Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA); por los motivos ut supra indicados.

10 ar.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los abogados que representan la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Cuarto: Autoriza a la , entregar en manos de los abogados postulantes, previa identificación, en calidad de desglose, los documentos por estos depositados conjuntamente con la instancia y dejar copias de los documentos desglosados.

Quinto: Ordena comunicar la presente decisión al Registro de Títulos de correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Rosalba Nidia Ortega Cabrera, jueza de la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y , Secretaria, Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Nacional.

Fin del documento Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.