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Litis sobre derechos registrados

0312-2026-S-00122

Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Litis sobre derechos registrados · Rechaza

Primera instancia22 de abril de 2026Exp. 2025-0152833Ponente: Alicia Campos E.Inmobiliario

Fallo

Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en nulidad de trabajos de mensura interpuesta por la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.R.L. representada por su gerente el señor - contra la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S. representada por su director general señor , respecto a los inmuebles denominados como: a) Parcela No. 36-A-1-A-1 del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo; y b) Designación catastral No. 57 con una extensión superficial de 3,974.26 metros cuadrados 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.

Segundo: En cuanto al fondo, RECHAZA, en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandante la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.R.L. representada por su gerente el señor - , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso con distracción en favor y provecho del Lic. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Cuarto: Una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, autoriza a la secretaria del Tribunal a desglosar las piezas aportadas por cada una de las partes previa identificación y verificación de sus respectivos inventarios, advirtiendo a esta que deberá dejar en el expediente copia certificada de cada pieza a entregar.

Quinto: Ordena comunicar la presente sentencia al Registro de Títulos de Santo Domingo para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines de lugar.

Sexto: Ordena al secretario del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

Séptimo: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de esta sala, a fin de que notifique la presente decisión.

Comuníquese: A la secretaría General y Secretaría común de esta Jurisdicción Inmobiliaria para su publicación y demás fines de lugar, y al Registro de Títulos correspondiente para fines de su ejecución.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), por , Jueza de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Emilce , secretaria de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original. Fin del Documento.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No. 0312-2026-S-00122 Expediente No. 2 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, el día veintidós (22) del mes de abril del año 2026, años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la magistrada que preside asistida de la secretaria delegada, en una de las Salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las Avenidas Independencia y , ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales, en audiencia pública y asistido del secretario de turno, la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo a la demanda en nulidad de trabajos de mensura interpuesta por la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.R.L., RNC No. 1-0104034-3 y registro mercantil No. 2246SD, con su domicilio social , representada por su gerente el señor - , dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; quien tiene como abogados apoderados al Dr. y los Licdos. , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , y , respectivamente, ; quien en lo adelante serán identificados como parte demandante.

En contra de la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S., RNC No. 1-30-68916-4, con su domicilio social en la avenida 27 de Febrero No. 355, tercer piso oficina Sigma, sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su director general señor , dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , quien tiene como abogado apoderado especial al Lic. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], Acción referente a los inmuebles descritos como: a) Parcela No. 36-A-1-A-1 del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo; y b) Designación catastral No. 57 con una extensión superficial de 3,974.26 metros cuadrados 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.

CRONOLOGIA Y ANTECEDENTES PROCESALES: I. Mediante instancia dirigida al Tribunal de fecha 17 de junio de 2025, el Dr. y los Licdos. solicitaron al tribunal lo siguiente: “Primero: Acoger la presente demanda por ser regular y válida en la forma y justa en el fondo. Segundo: Que previo a ordenar a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales practicar una inspección y elaborar el informe técnico que compruebe la existencia de la superposición argüida y proceda conforme se expone a continuación: Tercero: Declarar nulos los trabajos de deslinde irregularmente aprobados por la Dirección Regional Central de Mensuras Catastrales, dentro del ámbito de una inexistente parcela 36-A-1-A de los que resultó el apócrifo inmueble 57 irregularmente inscrito a favor de la sociedad Sigma Petroleum Corp., SRL., con una superficie de 3,974.26 metros cuadrados en favor de y ordenar cancelar y radiar total y definitivamente de la cartografía nacional de mensuras catastrales los planos y anotaciones e inscripciones que correspondan.

Cuarto: Anular y dejar sin efecto la sentencia No.20135999, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, inscrita el 5 marzo del año 2014, relativa a deslinde y transferencia, que aprobó y homologó los irregulares trabajos de deslinde dentro del ámbito de la inexistente parcela No.36-A-1-A del DC No.8 de Pedro Brand, provincia Santo Domingo, de los que resultó al inmueble con la designación catastral No. 57, con una superficie de 3,974.26 metros cuadrados en favor Sigma Petroleum Corp., SRL. Quinto: Ordenar al Registro de Títulos de la provincia de Santo Domingo cancelar y radiar las anotaciones e inscripciones relativas a la referida sentencia en el Registro de Títulos de Santo Domingo y consecuencialmente, ordenar la cancelación y radiación del certificado de título matrícula No. , que ampara el derecho de propiedad del inmueble la designación catastral No. 57, con una superficie de 3,974.26 metros cuadrados, así como todas las anotaciones e inscripciones vinculadas con el mismo. Sexto: Ordenar al Registro de Títulos de la provincia Santo Domingo y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, inscribir sobre inmueble 57, con una superficie de 3,974.26 metros cuadrados, la presente Litis sobre Derechos Registrados, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Séptimo: Mantener con todo su vigor y efectos jurídicos el certificado de título matrícula No. , expedido por el Registro de Títulos de Santo Domingo, que ampara el derecho de propiedad de la parcela No.36-A-1-A-1 con una superficie de 10,409.38 metros cuadrados, ubicada en Santo Domingo, a favor de la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S. A., en curso de tramitación jurisdiccional. Todo lo cual, con los atributos, derechos, garantía y oponibilidad erga-omnes que le corresponden a la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, SRL. Noveno: Condenar a la sociedad Sigma Petroleum Corp., SRL, al pago de un astreinte ascendente a la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento o ejecución de lo que ordene la sentencia que intervenga, a partir de la fecha de su pronunciamiento. Decimo: Condenar a la demandada la sociedad Sigma Petroleum Corp., SRL, al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del Dr. Lic. y Lic. , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”.

II. Mediante acto No. 1015/2025 de fecha 23 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, la instancia antes descrita fue notificada a la parte demandada.

III. En virtud del auto de designación de Sala marcado con el No. 02797-2025 de fecha 03 de julio de 2025, emitido por la Coordinación del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, esta Sala fue designada mediante sorteo aleatorio para conocer jurisdiccionalmente del asunto antes descrito.

IV. Conforme a los artículos 58 de la ley 108 sobre Registro Inmobiliario, 56 y siguientes del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, a fin de conocer el asunto el Tribunal fijó audiencia para el día 06 de agosto de 2025, día que comparecieron el Lic. por sí y por el Lic. en representación de la parte demandante y el Lic.

en representación de la parte demandada; audiencia que fue aplazada a requerimiento de la parte demandada sin oposición de la parte demandante a fin de tomar conocimiento del expediente.

V. A la audiencia de fecha 21 de octubre de 2025 a la que sólo compareció el Lic.

por sí y por los Licdos. y quien presentó las pruebas que pretenda hacer valer declarando el Tribunal cerrada la fase de presentación de pruebas.

VI. Posteriormente fue celebrada la audiencia de fondo el día 27 de enero de 2026, día en que las partes concluyeron en la forma siguiente: Licdo. : “Primero: Acoger la presente demanda por ser buena y válida en cuanto a la forma y justa en el fondo. Segunda: Que previo a ordenar a la Dirección General de Mensura Catastrales, practicar una inspección y elaborar un informe técnico que pruebe la existencia de la superposición y proceda conforme se expone a continuación. Tercero: Declarar nulo los trabajos de deslinde regularmente aprobados por la Dirección Regional de Mensura Catastrales, dentro del ámbito de una inexistencia parcela 36-A-1-A, de lo que resultó el apócrifo inmueble núm. 57 y regularmente inscrito a favor de la sociedad Sigma Petroleum Corp, S.R.L., con una superficie de 3,974.26 mt2, en favor de y ordenar cancelar y radiar total y definitivamente de la cartografía nacional de la Dirección General de Mensura Catastrales los planos de anotaciones e inscripciones que correspondan. Cuarto: Anular y dejar sin efecto la sentencia núm. 2013-5999, dada por el Tribunal Superior de Tierra del Departamento Central, inscrita el 05 de marzo del año 2014, relativa al deslinde y trasferencia que aprobó y homologó los trabajos irregulares dentro del ámbito de la inexistente parcela núm. 36-A-1-A, del . 08, del municipio de Pedro Brand, Provincia Santo Domingo Oeste de los que resulto al inmueble por la designación catastral núm. 57 con una superficie de 3,974.26 mt2, a favor Sigma Petroleum Corp, S.R.L. Quinto: Ordenar al Registro de Título de la Provincia de Santo Domingo, cancelar y radiar las anotaciones e inscripciones relativa a las referida sentencia en el Registro de Título de Santo Domingo, y en consecuencia ordenar la cancelación y radiación del Certificado de Título matricula núm. 3135827, que ampara el derecho de propiedad del inmueble de la designación catastral núm. 57 con una superficie de 3,974.26 mt2, así como todas las anotaciones e inscripciones vinculadas con la mismas. Sexto: Ordenar al Registro de Título de la provincia de Santo Domingo a la Dirección General de Mensura Catastrales del Departamento Central, inscribir sobre el inmueble núm. 57, con una superficie de 3,974.26 mt2, la presente litis sobre derechos registrados al tenor de lo dispuesto por el artículo 132 del Reglamento general del Tribunal de jurisdicción Inmobiliaria. Séptimo: Mantener con todo su vigor y efectos jurídicos el Certificado de Título matrícula núm. , expedido por el Registro de Título de Santo Domingo, que ampara el derecho de propiedad de la parcela núm. 36A-1-A-1, con una superficie de 10,409.38 mt2, ubicada en Santo Domingo, en favor de la Inmobiliaria Cayacoa S.A., en curso de tramitación jurisdiccional, todo lo cual con los atributos, derechos y garantías y oponibilidad Erga-Omnes que le corresponden a la sociedad Inmobiliaria Cayacoa S.R.L., Octavo: Condenar a la sociedad Sigma Petroleum Corp S.R.L., al pago de un astreinte por la suma de Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$: 5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de ejecución de lo que ordene la sentencia que intervenga a partir de la fecha de su pronunciamiento. Noveno: Condenar a la demandada, la sociedad Sigma Petroleum Corp, al pago de las cosas del procedimiento a favor y en proveo de los Licdos. y e , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Decimo: que se nos otorgue un plazo de 15 días a los fines de producir nuestro escrito justificativo de conclusiones”.

Licdo. : “Primero: Que se rechace en todas sus partes las pretensiones de la parte demandante por esta carecer de fundamento legales, tanto como las pruebas documentales de peritajes entre otras. Segundo: Que se mantenga vigente el certificado de título objeto de la presente demanda en nulidad de deslinde que dio lugar a la sentencia núm. 2013-5999, de fecha 16 de julio del 2013, emitida por Tribunal Superior de Tierra, y de manera accesoria que se tome en cuenta el principio de accesión inmobiliaria que se haya tomado en cuenta los documentos depositados por la parte demandante y que protege al constructor de buena fe y evita una solución legal desproporcionada y enriquecimiento ilícito. Tercero: Que aplique la accesión excepcional del presente proceso, tomando en cuenta que el inmueble construido en el terreno litigioso tiene una mejora que multiplica por ocho el valor del terrero en la actualidad. Cuarto: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas en beneficio y provecho del Licdo. . Quinto: Que se nos otorgue un plazo de 5 días a los fines de depositar el escrito justificativo de conclusiones”.

Decidiendo el Tribunal por sentencia in voce el Tribunal lo siguiente: “Único: El tribunal otorga un plazo de 15 días a la parte demandante a los fines de depositar su escrito justificativo de conclusiones, al vencimiento, 5 días a la parte demandada a los mismos fines. Vencido los plazos, el asunto quedara en estado de recibir fallo”.

LA JUEZA DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO: Descripción de la demanda, competencia y verificación de la regularidad formal del proceso: 1. En este caso hemos sido apoderados de una demanda en nulidad de trabajos de mensura interpuesta por la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.R.L. representada por su gerente el señor - contra la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S. representada por su director general señor , asunto de nuestra competencia en virtud de lo dispuesto por los artículos 3 y 10 de la ley 108-5 Sobre Registro Inmobiliario.

2. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de la República, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución. Que así mismo, dispone nuestra Carta Magna en su artículo 69, que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas citadas en dicho texto legal, encontrándose entre ellas, el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial establecida con anterioridad por la ley en un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.

3. En cumplimiento al mandato Constitucional descrito anteriormente, en este caso, para conocer el asunto fue celebrado un juicio público, oral y contradictorio, verificando el tribunal previo avocarse a decidir el fondo del asunto, el cumplimiento de las normas procesales establecidas para garantizar el debido proceso de ley, así como el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis. Que las incidencias ocurridas durante la instrucción del proceso son relatadas en las actas levantadas al efecto las cuales obran inextensas en el expediente de que se trata.

Pretensiones de las partes. Síntesis de los hechos argumentados.

4. En este caso la parte demandante pretende que el Tribunal declare la nulidad de los trabajos de deslinde que dieron lugar al inmueble descrito como: Designación catastral No. 57 con una extensión superficial de 3,974.26 metros cuadrados 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo; que le ordene al Registro de Títulos de Santo Domingo matricula No. expedida a favor de la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S.; y que mantenga con todos sus efectos jurídicos el certificado de título matricula No. expedido por el Registro de Títulos de Santo Domingo que ampara el derecho de propiedad registrados a favor de la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.R.L. sobre el inmueble descrito como: Parcela No. 36-A-1-A-1 del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.

5. Como sustento a su demanda esta parte alega, en síntesis, lo siguiente: 1) Que mediante la decisión No. 1 del Tribunal Superior de Tierras de fecha 21 de agosto de 1971 fue ordenada la subdivisión de la parcela No. 36-A-1-A en doce porciones, de las que resultaron las parcelas siguientes: 36-A-1-A-1, 36-A-1-A-2, 36-A-1-A-3, 36-A-1-A-4, 36-A-1-A-5, 36-A-1-A-6, 36-A-1-A-7, 36-A-1-A-8, 36-A-1-A-9, 36-A-1-A-10, 36- A-1-A-11 y 36-A-1-A-12; 2) Que al realizar los trabajos de deslinde sobre la parcela No. 36-A-1-A, quedó un remante de 92,707,629.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela No. 36-A-1-A (Resto), pues estos derechos pasaron a ser dominio público del Estado; 3) Que la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.R.L. es titular de una porción de terreno de 10,409.38 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela No. 36-A-1-A-1 del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo; 4) Que la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S. contrató los servicios del agrimensor a fin de que realizada trabajos de deslinde, de los que resultaron la designación catastral No. 57 con una extensión superficial de 3,974.26 metros cuadrados 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, trabajos que fueron aprobados mediante oficio de fecha 09 de mayo de 2023 bajo el número de expediente 93 y fueron ejecutados mediante la sentencia No. 20135999 dada por el Tribunal Superior de tierras de fecha 16 de diciembre de 2013; 5) Que la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S. justificó su derecho de propiedad en una constancia anotada expedida en el año 2009; 6) Que la parcela No. 36-A-1-A del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo no existe ; 7) Que el deslinde realizado a requerimiento de la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S. fue producto de maniobras dolosas ejecutadas por el agrimensor contratista que invadió por superposición terrenos propiedad del demandante, además de que se cometieron violaciones a disposiciones legales y reglamentarias que tornan nulos los trabajos de deslinde aprobados en perjuicio de la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.R.L. 6. Por su parte, el licenciado actuando en representación de la parte demandada concluyó solicitando que se rechace la demanda por carecer de fundamentos legales y pruebas de peritaje y en consecuencia se mantenga la vigencia del certificado de título expedido a favor de la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S. Pruebas aportadas al proceso.

7. El artículo 1315 del Código Civil, dispone que “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que del análisis del principio general plasmado en el referido artículo, se infiere que, toda persona que reclama la protección de un derecho en justicia debe aportar todos y cada uno de los elementos probatorios que entienda necesarios para demostrar de manera fehaciente el derecho alegado, teniendo para ello a su disposición todas las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos cuando ellos son negado por la otra parte.

8. En apoyo a sus pretensiones el demandante depósito los siguientes documentos: A) Copia fotostática de la constancia anotada matrícula No. expedida por el Registro de Títulos de Santo Domingo que ampara el derecho de propiedad registrado a favor de la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.A. sobre el inmueble descrito como: Una porción de terreno de 10,409.38 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela No. 36- A-1-A-1 del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.

B) Certificación de estado jurídico de fecha 16 de julio de 2025 expedida por el Registro de Títulos de Santo Domingo que refiere que el inmueble descrito como: Una porción de terreno de 10,409.38 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela No. 36-A-1-A-1 del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo figura inscrito a favor de la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.A. derecho que fue adquirido a viuda Eman-Zade teniendo origen en aporte en naturaleza según acta de asamblea de fecha 05 de abril de 1974.

C) Copia fotostática del certificado de título matrícula No. 7 expedida por el Registro de Títulos de Santo Domingo que ampara el derecho de propiedad registrado a favor de Sigma Petroleum, Corp., S.A.S. sobre el inmueble descrito como: Designación catastral No. 57 con una extensión superficial de 3,974.26 metros cuadrados 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.

D) Certificación de estado jurídico de fecha 16 de julio de 2025 expedida por el Registro de Títulos de Santo Domingo que refiere que el inmueble descrito como: Designación catastral No. 57 con una extensión superficial de 3,974.26 metros cuadrados 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo figura inscrito a favor de la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S., derecho que fue adquirido a teniendo origen en deslinde y transferencia según sentencia No. 20135999 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

E) Copia fotostática de la sentencia No. 20135999 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en ocasión de la solicitud de subdivisión, declaratoria de bien propio y transferencia, en cuyo dispositivo se ordena, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el certificado de título No. 61-2621, correspondiente a la parcela No. 36-A-1-A, del Distrito Catastral No. 8, del Distrito Nacional, para que en su lugar expida otros que amparen las parcelas resultantes de la subdivisión de la misma, en la forma siguiente: (…)”.

F) Informe técnico-jurídico de investigación catastral de fecha 1ro de agosto de 2023 realizada por el agrimensor , a requerimiento del Dr. y Asociados, quien hizo constar como conclusión técnica y legal lo siguiente: “Luego del análisis exhaustivo, concluimos que: La designación catastral No. 57, aunque formalmente fue aprobada, se encuentra dentro del área correspondiente a la parcela 36-A-1-A-1 del DC 08, propiedad de Inmobiliaria Cayacoa, S.A.; Los derechos utilizados para su deslinde pertenecen al resto de la parcela 36-A-1-A del DC 08, el cual no se ubica en la misma área física, ya que ha dicho resto fue excluido de subdivisión por estar ocupado por la Autopista Duarte; En virtud de lo anterior, la designación fue deslindada utilizando derechos que no corresponden a la ubicación física real del inmueble, lo cual constituye una violación al principio de legalidad registral y especialidad geográfica establecido en los artículos 48 y 134 de la ley 108-05 y los artículos 122, 142 y 144 del Reglamento General de Mensuras Catastrales”.

9. La valoración de pruebas es una facultad exclusiva del juez de fondo a quien le es reconocido el poder de calificar y determinar el mérito de cada medio probatorio que le es aportado, debiendo para ello partir del principio de unidad material de la prueba según el cual los medios probatorios aportados por las partes forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados en forma conjunta, confrontando uno a uno para de ello determinar su concordancia o discordancia. Que para valorar las pruebas que le son sometidas, el juez debe hacerlo de una manera razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la ciencia, el derecho y la experiencia.

10. Del análisis conjunto de las piezas antes descritas hemos podido establecer los hechos siguientes: a) Que la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.R.L. es propietaria del inmueble descrito como: Parcela No. 36-A-1-A-1 del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.

b) Que la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S. es propietaria del inmueble descrito como: Designación catastral No. 57 con una extensión superficial de 3,974.26 metros cuadrados 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.

c) Que los derechos de la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S. fueron adquiridos mediante deslinde y transferencia mediante sentencia No. 20135999 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 11. Síntesis del caso: En la especie, la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.R.L. pretende que el Tribunal declare la nulidad de los trabajos de deslinde realizados a requerimiento de la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S. dentro del ámbito de la parcela No. 36-A-1-A del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo; que le ordene al Registro de Títulos de Santo Domingo matricula No. expedida a favor de la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S.; y que mantenga con todos sus efectos jurídicos el certificado de título matricula No. expedido por el Registro de Títulos de Santo Domingo que ampara el derecho de propiedad registrados a favor de la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.R.L. sobre el inmueble descrito como: Parcela No. 36-A-1-A-1 del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.

12. Como fundamento a sus pretensiones y según la tesis de la demanda, los demandantes alegan que la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S. realizó trabajos de deslinde dentro del ámbito de la parcela No. 36-A-1-A-1 del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo propiedad de la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.R.L., afectando el área propiedad de Inmobiliaria Cayacoa SRL por superposición.

13. Para demostrar lo alegado el demandante ha aportado la copia fotostática de la sentencia No. 20135999 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en ocasión de la solicitud de subdivisión, declaratoria de bien propio y transferencia, con cuya lectura hemos comprobado que ciertamente dicha sentencia dispuso la cancelación de la parcela No. 36-A-1-A, del Distrito Catastral No. 8, del Distrito Nacional amparada en el certificado de título No. 61-2621 expedido a favor de la señora de Emam-Zade y se dispuso la emisión de certificados de título que amparen las parcelas resultantes de la subdivisión de la misma.

14. En ese sentido, en la instancia introductiva de la presente litis, el demandante ha referido que: “la superficie total subdividida fue de 3,614,818.00 m2, el total de la parcela de origen era de 3,707,447.00m2, y quedó un resto o diferencia de 92,707,629.00m2, correspondiente a la parcela No. 36- A-1-A (resto). Esta franja no fue objeto de la subdivisión, ni titulación, por estar ocupada por la Autopista Duarte y Obras complementarias, pasando por dichos terrenos al Dominio Público del Estado, razón por la cual, conforme al artículo 142 del Reglamento General de Mensuras Catastrales (Decreto 789-2022), no es susceptible de mensura individual, ni de generación de nuevos derechos registrables a favor de ningún tercero”. (Sic) (Subrayado es nuestro)

15. Por otro lado, quedó demostrado que los derechos de la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S. sobre el inmueble descrito como: Designación catastral No. 57 con una extensión superficial de 3,974.26 metros cuadrados 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo, tienen origen en deslinde con transferencia y que el derecho fue adquirido a , sin que haya aportado documento alguno que nos permitió comprobar en primer lugar, el origen del derecho del señor ni mucho menos que el resto dentro del ámbito de la parcela origen No. 36-A-1-A al que hace referencia la propia parte demandante sea propiedad en su totalidad del Estado Dominicano o se encuentre dentro del dominio público.

16. Tampoco fue demostrado técnicamente la existencia de la superposición entre las parcelas No. 36-A-1-A del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo y Parcela No. 36-A-1- A-1 del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.

17. En esas circunstancias, es evidente que en este caso procede rechazar la demanda en todas sus partes por falta de pruebas tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

18. Procede condenar al demandante al pago de las costas del proceso por haber sucumbido en sus pretensiones, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

19. En virtud a lo dispuesto por el artículo 106 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, finalizado el proceso litigioso el Juez o Tribunal podrá ordenar el desglose de los Duplicados de Certificados de Títulos aportados, dejando copia de los mismos en el expediente, debidamente certificada por el secretario del Tribunal. Que dictada la decisión que justificó el depósito de los documentos que conforman el expediente que nos ocupa, procede autorizar el desglose de las piezas aportadas, advirtiendo al secretario del Tribunal que deberá entregar las mismas a quien las haya depositado dejando en el expediente copia certificada de cada documento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

20. Que siendo una decisión que pone fin a un proceso contradictorio la misma es pasible de ser objeto de los recursos previstos por los artículos 79 y siguientes de la ley 108-05 sobre registro inmobiliario y 210 y siguientes del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

21. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la ley 108-05 las decisiones emitidas por los Tribunales deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción. Que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la secretaria conforme a lo dispuesto por el párrafo del artículo 45 del Reglamento de los Tribunales, así las cosas, procede ordenar a la secretaria proceder a agotar las diligencias necesarias para ello, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

La Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos legales de la citados anteriormente: F A L L A: Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en nulidad de trabajos de mensura interpuesta por la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.R.L. representada por su gerente el señor - contra la empresa Sigma Petroleum, Corp., S.A.S. representada por su director general señor , respecto a los inmuebles denominados como: a) Parcela No. 36-A-1-A-1 del Distrito Nacional No. 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo; y b) Designación catastral No. 57 con una extensión superficial de 3,974.26 metros cuadrados 08 del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.

Segundo: En cuanto al fondo, RECHAZA, en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandante la sociedad Inmobiliaria Cayacoa, S.R.L. representada por su gerente el señor - , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso con distracción en favor y provecho del Lic. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Cuarto: Una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, autoriza a la secretaria del Tribunal a desglosar las piezas aportadas por cada una de las partes previa identificación y verificación de sus respectivos inventarios, advirtiendo a esta que deberá dejar en el expediente copia certificada de cada pieza a entregar.

Quinto: Ordena comunicar la presente sentencia al Registro de Títulos de Santo Domingo para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines de lugar.

Sexto: Ordena al secretario del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

Séptimo: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de esta sala, a fin de que notifique la presente decisión.

Comuníquese: A la secretaría General y Secretaría común de esta Jurisdicción Inmobiliaria para su publicación y demás fines de lugar, y al Registro de Títulos correspondiente para fines de su ejecución.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), por , Jueza de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Emilce , secretaria de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original. Fin del Documento.

Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.