Fallo
PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara la demandante , con la parte demandada BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., por causa de dimisión justificada.
SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales, por ser justificada la dimisión, así como el pago de salario de navidad, por ser justo y reposar en base legal; por lo que en consecuencia CONDENA a la parte demandada BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., a pagar a favor de la trabajadora , los valores siguientes: a) Sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$63,448.00), por concepto de 28 días de salario ordinario de preaviso.
b) Sesenta y un mil ciento ochenta y dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$ RD$61,182.00), por concepto de 21 días de salario ordinario por auxilio de cesantía.
c) Dos mil ochocientos cuarenta y nueve pesos dominicanos con 94/100 (RD$ RD$2,849.94), por concepto de proporción de salario de navidad 2026.
d) Ciento siete mil novecientos noventa y siete pesos dominicanos con 54/100 (RD$107,997.56), por concepto por concepto de 6 meses por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo.
e) Para un total de: Doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos dominicanos con 50/100 (RD$235,477.50) todo en base a un salario mensual de cincuenta y tres mil novecientos noventa y ocho pesos dominicanos con 78/100 (RD$53,998.78) y un tiempo de un (01) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días.
TERCERO: RECHAZA las demandas en daños y perjuicios, por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia.
QUINTO: CONDENA a la parte demandada BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. ., INDHIRA ., y BRYAN MARTÍNEZ PUJOLS, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL QUINTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAJBHJHMN Sentencia laboral núm. 0054-2026-SSEN- Expediente núm. 2 NCI núm. 0054-2026-ELAB-00055 Parte demandante: Parte demandada: Broadway Support . Services, S.R.L. En la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.
La Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], regularmente constituido, presidido por CATALINA PÉREZ PÉREZ, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de jueza y en audiencia pública asistida por la secretaria interina IVANNA ESTELA RAMÍREZ FORTUNA, el alguacil de estrados y los vocales correspondientes.
Con motivo de la demanda en reclamo de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, interpuesta por , dominicana, mayor de edad, documento de identidad personal núm. , […], representada por los LICDOS.
., INDHIRA ., y BRYAN MARTÍNEZ PUJOLS, dominicanos, mayores de edad, soltero, provistos de la cédula de identidad personal y electoral núm. , +-1 y , abogados de los tribunales de la República con estudio profesional en la avenida Sarasota, núm. 05, sector Mirador Sur, Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandante.
Contra: BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., ; representados por la Los suscritos, LICDOS.
YANEURI Y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001- , у -2, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle No. 50A, esquina avenida edificio Criscal V, suite 201, Ensanche Piantini, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandada. Asunto designado mediante auto de apoderamiento número 00280-2026; de fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), de la presidenta de este juzgado.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Fase de conciliación Mediante auto de fijación de audiencia de fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), de la presidenta de este Juzgado, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para éstos fines fue fijada y realizada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde a solicitud de la parte demandante se levantó acta de no acuerdo contra las partes demandada y se fijó audiencia de prueba y fondo para el siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
Fase de prueba y fondo: En la última audiencia conocida en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido: “Abogado demandante concluyó: 1º Acoger las conclusiones de la demanda; 2º Condenar al demandado en costas; 3º Plazo de ley de 48 horas para escrito ampliatorio de conclusiones a partir del lunes. Abogado demandado concluyó: 1º Acoger conclusiones del escrito de defensa; 2º Plazo de ley de 48 horas para escrito ampliatorio de conclusiones a partir del lunes; 3º Condenar al demandante en costas.” De las que el juzgado reservó el fallo; otorgando un plazo de 48 horas a las partes para que presenten su escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante Mediante instancia introductiva de demanda, de fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandante concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Declarar buena y válida la demanda en la dimisión ejercida por la demandante señora contra la entidad comercial BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., ( ), por haber probado la justa causa invocada como fundamento de la misma. SEGUNDO: Declarar, resuelto el contrato de trabajo que existía entre la demandante señora y sus empleadores, la entidad comercial BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., ( ), por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para la empresa. a TERCERO: Condenar la entidad comercial BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., ( ), a pagar a la demandante señora , los valores que por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos se indican a continuación: todo en base a un tiempo laborado de un (01) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días, para un salario promedio diario de (RD$ 2,266.00), la suma de RD$ 61,182.00, por concepto de 27 días de cesantía; RD$ 63,448.00, por concepto de 28 días de preaviso; RD$ 2,903.16, por concepto de proporción de salario de navidad 2026; RD$ 323,992.68, por concepto de las indemnizaciones contenidas en el Art. 95 del código de trabajo. CUARTO: CONDENAR a la entidad comercial BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., ( ), a pagar a la demandante señora la suma de RD$ 200,000.00, por concepto de indemnización por incumplimiento al reglamento 522-06 y las normas impuestas por los arts. 7.14 y 8 del referido reglamento de aplicación 04-2007. QUINTO: CONDENAR a la entidad comercial BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., ( ), a pagar a la demandante señora , la suma de RD$ 200,000.00, por concepto de indemnización por violación a la ley 87-01 que atribuye responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador y sus familiares por la violación a la ley. SEXTO: CONDENAR a la entidad comercial BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., ( ), a pagar a la demandante señora , la suma de RD$ 2,000,000.00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios desarrollados en el cuerpo de la demanda. SEPTIMO: RESERVAR el derecho de la señora , a depositar en el curso del presente proceso documentos probatorios que en el momento del depósito de la presente demanda no han sido posible producirlos, tales constancia de pago de salarios, estados de cuenta nomina, Certificaciones de Comité de Higiene, actos de notificación, certificaciones de DGII., facturas de pagos médicos, constancias de sesiones médicas, facturas de honorarios médicos, así como de manera extensiva y no limitativa cualesquiera otros documentos que la trabajadora demandante pueda aportar al conjunto de pruebas que avalan su reclamación en justicia, los cuales no ha sido posible depositarlos conjuntamente con la presente demanda ya que los mismos no se encuentran en manos de los abogados apoderados. OCTAVO: CONDENAR, a la entidad comercial BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., ( ), al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola en provecho de los LICDOS.
., e INDHIRA ., y quienes afirman estarlas avanzando satisfactoriamente.” (Sic).
Parte demandada Mediante escrito de defensa, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandada concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA, declarar bueno y válido el presente escrito de defensa contra la demanda interpuesta por la señora , por cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por Dimisión Justificada en contra de BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L. SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la demanda, por improcedente mal fundada y carente de base probatoria, impuesta por la señora , declarando la dimisión injustificada en su totalidad. TERCERO: EN CUANTO AL FONDO, declarar la dimisión injustificada, ejercida por la señora , en contra de BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L; Culminando el contrato de trabajo que los unía por culpa del trabajador. CUARTO: Condenar la señora , al pago del importe del preaviso por dimisión injustificada en virtud del Artículo 102 del código de trabajo, en favor del empleador BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L. QUINTO: Que se nos reserve el derecho a depositar cualquier documento que no haya sido posible entregar conjuntamente con el presente escrito, tales como certificaciones emitidas por instituciones públicas o privadas, comprobantes de pago interno, amonestaciones y comunicaciones cursadas al Ministerio de Trabajo y entre las partes, sentencias, resoluciones, autorizaciones, fotografías, formatos de audio o video, comunicaciones privadas, comunicaciones públicas o documentos que sean emitidos posterior al depósito del presente escrito, o que hayan sido producidos antes y que no tengamos conocimiento, que pudieran variar la suerte del proceso. SEXTO: Condenar la señora , al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los LICDOS. , YANEURI Y , quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte.” (Sic) PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: Documentales: A) Documentos anexos al escrito inicial de demanda; 1. Copia de la cédula de identidad y electoral de la demandante; 2. Original del contrato poder cuota litis firmado por la demandante; 3. Copia del carnet laboral de la demandante; 4. Original de la comunicación de dimisión de fecha 20 de enero del 2026, debidamente recibida por el Ministerio de Trabajo; la cual indica: “Quien suscribe, la señora , de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, documento de identidad personal núm. 026- 0139299-2, […], que desde la fecha de la presente comunicación estoy presentando FORMAL DIMISIÓN, contra la entidad comercial BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., ( ), . POR LOS HECHOS Y LOS MOTIVOS SIGUIENTES: 1. Por violación a la ley 87-01 que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, 97, Ord. 4to Código de Trabajo. 2. Por no cumplir con las obligaciones contenidas en los Ord. 3ro y 4to del art. 46 del código de trabajo y el incumplimiento del art. 6, 7, 8 y 9 del reglamento 522-06, sobre seguridad y salud en el trabajo, no comité de higiene, no reporte de minutas. 3. Por malos tratamientos, acoso laboral en violación a los ordinales 4to y 5to del código de trabajo. 4. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; Violación Art. 97 Ord. 11ro del Código de Trabajo. 5. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; Violación Art. 97 Ord. 13ro del Código de Trabajo; 5. Original del acto núm. 021/2026 de fecha 22 de enero del 2026, instrumentado por el ministerial , Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 6. Copia de la certificación núm. R7282264-3 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en fecha 20 de enero del 2026; 7. Copia del correo electrónico de fecha 08 de enero del 2026, remitido por la señora a representante de la demandada; 8. Copia de la constancia de consulta psicológica de fecha 03 de diciembre del 2025, expedida por la Sra. del Instituto. 10. Copia de la receta médica para medicamentos controlados expedida el 30 de enero del 2026 por la Sra. del Instituto Medico psicológico de atención a la familia a la señora ; 11. Copia de la receta médica expedida el 19 de diciembre del 2026 por la Sra. del Instituto Medico psicológico de atención a la familia a la señora ; 12. Copia de la receta médica expedida el 10 de diciembre del 2026 por la Sra. del Instituto Medico psicológico de atención a la familia a la señora ; 13. Copia del acta de nacimiento del menor de edad ; 14. Copia del acta de nacimiento del menor de edad Adberys Vanderhorts; 15. Copia del acta de denuncia de fecha 25 de noviembre del 2025, realizada por la señora . B) Escrito justificativo de conclusiones de fecha 14 de abril de 2026.
Parte demandada:
Documentales: A) Documento anexos al escrito de defensa:1-Carnet de exención de ITBIS para Zonas Franca; B) Solicitud de admisión de documentos de fecha 06 de abril de 2026: 1.
Notificación de Minuta Comité Higiene y Seguridad fe fecha 25 de febrero del año 2026, 2.
Planilla de personal fijo de la empresa Broadway Support Services, S.R.L. 3. Certificación bancaria emitida por el banco BHD, de fecha 12 de marzo del 2026, 4. Formulario de solicitud de vacaciones correspondiente al año 2025 de la demandante; 5. Certificación No. 7114576, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 03 de marzo de 2026; 6. Volante de pago por concepto de regalía pascual año 2025 de la demandante. 7. Volante de pago por hora por concepto de nómina 1ra Quincena de diciembre Año 2025. 8. Volante De pago por hora por concepto de nómina 2da Quincena de diciembre Año 2025. 9. Volante de pago por hora por concepto de 1ra quincena de noviembre del 2025. 10. Volante de pago por hora por concepto de 2da quincena de noviembre del 2025.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este juzgado se encuentra apoderado de una demanda laboral por dimisión, interpuesta por , en contra de BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., depositada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
2. Hemos cumplido con el debido proceso de ley y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la carta sustantiva dominicana, tratados internacionales y leyes adjetivas.
3. Que somos competentes para conocer el presente asunto, en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por tratarse de una reclamación de prestaciones laborales y no haber sido cuestionada la competencia territorial ni material.
4. Que de las pretensiones sometidas por cada una de las partes se desprende, en síntesis, que los puntos litigiosos son los siguientes: a) En cuanto al salario devengado; b) El carácter justificado o no de la dimisión; c) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) La demanda en de daños y perjuicios.
EL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR 5. Existe controversia entre las partes respecto al salario devengado por el demandante, este alega que devengaba un salario mensual de cincuenta y tres mil novecientos noventa y ocho pesos dominicanos con 78/100 (RD$53,998.78); mientras que la parte demandada indica que con la planilla de personal fijo pretende probar el salario de la demandante.
6. Que en virtud de las disposiciones de los artículos 16 y 161 ordinal 4o. del Código de Trabajo y 15 y 33 del reglamento de aplicación al Código de Trabajo, corresponde al empleador el fardo de la prueba del tiempo de labor y salario devengado de los trabajadores.
7. Que consta depositada en el expediente por la parte demandada, copia de la planilla de personal fijo a nombre de BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., correspondiente al año 2025, emitida por el Ministerio de Trabajo, en la cual se imposibilita verificar el salario promedio mensual, reportado al Ministerio de trabajo, al encontrase ilegible esta parte de la planilla.
8. Que la parte demandada ha aportado como elementos de pruebas copia de cuatro (04) de volantes de pago, a nombre de , donde indica que la trabajadora percibía un salario por hora de doscientos ochenta y tres pesos dominicanos con 25/100 (RD$283.25); así como certificación bancaria emitida por el Banco BHD, de fecha 02 de marzo de 2026, que con esos recibos se hace imposible establecer el salario promedio devengado por la trabajadora, en tanto solo fueron depositados cuatro, mismos que resultan insuficientes a los fines de enlazarlos con los montos reflejados en la certificación bancaria ya mencionada; por lo que ante la no visibilidad del monto establecido en la planilla de personal fijo, procedemos a multiplicar las horas presuntamente laboradas resultado en RD$283.25 por 8 y luego por 23.83, arrojando un salario promedio mensual por la suma de cincuenta y tres mil novecientos noventa y ocho pesos dominicanos con 78/100 (RD$53,998.78); dato que el tribunal tomará en cuenta para el cálculo de los derechos que podrían corresponderle en esta sentencia a la demandante.
EL CARÁCTER JUSTIFICADO O NO DE LA DIMISIÓN 9. La demandante , justifica su acción en dimisión, por las siguientes causales: 1. Por violación a la ley 87-01 que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, 97, Ord. 4to Código de Trabajo. 2. Por no cumplir con las obligaciones contenidas en los Ord. 3ro y 4to del art. 46 del código de trabajo y el incumplimiento del art. 6, 7, 8 y 9 del reglamento 522-06, sobre seguridad y salud en el trabajo, no comité de higiene, no reporte de minutas. 3. Por malos tratamientos, acoso laboral en violación a los ordinales 4to y 5to del código de trabajo. 4. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; Violación Art. 97 Ord. 11ro del Código de Trabajo. 5. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; Violación Art. 97 Ord.
13ro del Código de Trabajo.
10. El artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.” 11. Consta depositado en el expediente, copia de comunicación de fecha 20 de enero de 2026, suscrita por y dirigido al Ministerio de Trabajo y recibido por este en fecha 20 de enero de 2026, mediante la cual se notifica la dimisión ejercida por el trabajador al Ministerio de Trabajo, dando así cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo. Una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa.
12. Que uno de los fundamentos de esta dimisión consiste por el empleador no tener conformado ni constituido un Comité de Seguridad e Higiene en la empresa.
13. Que es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.
14. Que el artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba a las y los trabajadores sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, por lo que en el presente caso corresponde al empleador probar que ciertamente ha cumplido con los artículos 6, 7 y 8, 9 y 10 del reglamento 522-06, sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, situación que no se ha producido, quedando evidenciado que no se ha liberado de la obligación antes descrita como lo indica la ley.
15. Que existe criterio jurisprudencial que dispone: “Que la constitución vigente en su artículo 62.8 se establece los siguiente: … “Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.
El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines.” Sent. 0819-2019, de fecha 20/09/2019, Ter. Sala. S.C.J. 16. Que ha marcado la jurisprudencia, en ese mismo orden que: “En ese sentido se advierte que una acción que tienda a impedir la prevención de accidentes enfermedades profesionales debe ser considerada como un atentado contra el Derecho Fundamental a la seguridad y salud de los trabajadores, siendo indiferente para su configuración: a) que el daño, accidente o enfermedad haya ocurrido, ya que esto es lo que quiere evitar con su prevención; y b) que se aprecie, para su concreción, hechos que apuntan a un riesgo específico para la salud de los trabajadores, ya que la violación o transgresión a la norma sobre prevención en esta materia constituye en sí misma un riesgo que atenta contra el mencionado Derecho Fundamental de los trabajadores afectados.” Sent. 0819-2019, de fecha 20/09/2019, Ter. Sala. S.C.J. 17. Que luego de valorar la comunicación de minuta de Comité de Higiene y Seguridad de fecha 02 de marzo de 2026, sobre la reunión realizada en fecha 24 de febrero de 2026, podemos concluir que la referida reunión, así como su posterior comunicación a la autoridad de trabajo correspondiente fue posterior a la dimisión ejercida por la demandante , toda vez que la misma fue recibida en el Ministerio de Trabajo en fecha 20 de enero de 2026.
18. Que la causa antes invocada, el no tener constituido un Comité de Higiene y Salud en el Trabajo, constituye una violación al artículo 97 ordinal 14, del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque constituye una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador, asimismo restringe los derechos de la y el trabajador de cubrir sus necesidades personales con los beneficios que debe percibir por el servicio prestado.
19. Que no existen medios de pruebas en la que sea posible verificar que el empleador cumplía con el requisito de tener constituido y funcionando el Comité de Higiene y Seguridad para su empresa; lo que procede declarar justificada la dimisión ejercida por la señora , por su empleador no cumplir con la obligación de tener funcionando un Comité de Seguridad e Higiene; también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por ser de derecho y reposar en base legal.
DERECHOS ADQUIRIDOS 20. Que, ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por salario de navidad, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 221 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado.
LAS DEMANDAS EN INDEMNIZACION EN DAÑOS Y PERJUICIOS 21. Que la demandante , solicita una indemnización de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios, por violación a la Ley 87-01; que existe depositado copia de certificaciones núm. 7114576, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 03 de marzo de 2026, donde se evidencia que la parte demandada cumplió con su obligación ante la seguridad social; que para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, que no habiéndose probado falta alguna, menos aún cabe atribuírsele responsabilidad civil a su cargo, y en consecuencia procede rechazar la demanda en reparación por daños y perjuicios por falta de argumentos intentada por la señora .
22. Que la demandante , solicita una indemnización de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios, por incumplimiento al reglamento 522-06 y las normas impuestas por numerales arts. 7.14 y 8 del referido reglamento de aplicación 04-2007; que la causal de dimisión acogida fue la referente a este punto de la demanda, que es criterio de este tribunal que los daños y perjuicios basados en esa causa, se debe probar el agravio; que para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, que no habiéndose probado el agravio, en consecuencia procede rechazar la demanda en reparación por daños y perjuicios por falta de argumentos intentada por la señora .
23. Que la demandante , solicita una indemnización de dos millones pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios, por los daños sufridos por la negligencia de la demandada aun teniendo conocimiento de malos tratamientos y acoso sexual, discriminación, acoso laboral y abuso de poder contra la demandante durante los últimos seis meses del contrato de trabajo, periodo en los que se ha visto obligada a acudir a ayuda profesional de manera privada para mantener el equilibrio y poder asumir su rol como madre soltera de tres hijos menores de edad.; que la parte demandante no ha presentado elementos de prueba suficientes que le permita al tribunal verificar que los hechos relatados hayan sucedido, en consecuencia procede rechazar la demanda en reparación por daños y perjuicios por falta de pruebas intentada por la señora .
24. Que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
25. Que conforme a los artículos 504 del Código de Trabajo 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en justicia deberá ser condenada al pago de las costas del proceso, ordenado su distracción en provecho del abogado que afirme haberlas avanzado.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana, artículos 1, 2, 13, 15, 16, 36, 67, 95, 96, 97, 101, 161, 177, 182, 219, 220, 223, 504, 704, 712 y el Principio XII del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; artículo 130, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, artículos 113 y 181 de la ley 87-01 sobre el Sistema de la Seguridad Social.
F A L L A PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara la demandante , con la parte demandada BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., por causa de dimisión justificada.
SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales, por ser justificada la dimisión, así como el pago de salario de navidad, por ser justo y reposar en base legal; por lo que en consecuencia CONDENA a la parte demandada BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., a pagar a favor de la trabajadora , los valores siguientes: a) Sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$63,448.00), por concepto de 28 días de salario ordinario de preaviso.
b) Sesenta y un mil ciento ochenta y dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$ RD$61,182.00), por concepto de 21 días de salario ordinario por auxilio de cesantía.
c) Dos mil ochocientos cuarenta y nueve pesos dominicanos con 94/100 (RD$ RD$2,849.94), por concepto de proporción de salario de navidad 2026.
d) Ciento siete mil novecientos noventa y siete pesos dominicanos con 54/100 (RD$107,997.56), por concepto por concepto de 6 meses por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo.
e) Para un total de: Doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos dominicanos con 50/100 (RD$235,477.50) todo en base a un salario mensual de cincuenta y tres mil novecientos noventa y ocho pesos dominicanos con 78/100 (RD$53,998.78) y un tiempo de un (01) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días.
TERCERO: RECHAZA las demandas en daños y perjuicios, por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia.
QUINTO: CONDENA a la parte demandada BROADWAY SUPPORT SERVICES, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. ., INDHIRA ., y BRYAN MARTÍNEZ PUJOLS, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada en formato digital por la jueza Catalina Pérez Pérez y secretaria interina que figuran en la estampa. CPP/Ierf/jrvf.