Fallo
PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con GRUPO EULEN, por causa de dimisión injustificada.
SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en pago de prestaciones laborales, por ser injustificada la dimisión; así como la demanda en daños y perjuicios; por los motivos expuestos; ACOGIENDOLA en cuanto al pago de proporción salario de navidad y vacaciones, por ser justa y reposar en base legal, por ser justa y reposar en base legal.
TERCERO: CONDENA a la demandada GRUPO EULEN, pagar a la parte demandante , los valores siguientes: a) Once mil noventa y nueve pesos dominicanos con 65/100 (RD$11,099.65), por concepto de proporción de salario de navidad.
b) Tres mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos dominicanos con 76/100 (RD$3,854.76), por concepto de proporción de salario de navidad.
c) Para un total de: Catorce mil novecientos cincuenta y cuatro pesos dominicanos con 41/100 (RD$14,954.41) todo en base a un salario mensual de quince mil trecientos nueve pesos dominicanos con 86/100 (RD$15,309.86) y un tiempo laborado de cinco (05) meses y veintiún (21) días.
CUARTO: CONDENA a la parte demandante , al pago de la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos con 23/100 (RD$4,497.23), a favor de GRUPO EULEN; por concepto de las previsiones contenidas en el artículo 102 del Código de Trabajo.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia.
SEXTO: CONDENA a la parte demandante, […], al pago de las costas del procedimiento.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL QUINTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0054-2026-SSEN- Expediente núm. 2 NCI núm. 0054-2025-ELAB-00456.
Parte demandante: . Parte demandada: Grupo Eulen En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.
La Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], regularmente constituido, presidido por Catalina Pérez Pérez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de jueza y en audiencia pública asistida por la secretaria interina , el alguacil de estrados y los vocales correspondientes.
Con motivo de la demanda en reclamo de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, interpuesta por , ciudadano dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 224- , ; representado por las LCDAS. FINA Y ALEXIA , ciudadanas dominicanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. y , Abogadas de los tribunales de la República, con estudio en común profesional abierto en la calle Camila , núm. 1-A, sector mirador Norte, Santo Domingo, Distrito Nacional; en lo adelante parte demandante.
Contra: EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A., […], representado por los LICDOS.
y , ciudadanos dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001- у , domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, con estudio profesional abierto en las oficinas de LEXSIDE S.R.L. ubicado en la avenida 27 de febrero, ubicación núm. 17, segundo nivel; en lo adelante parte demandada.
Asunto designado mediante auto de apoderamiento número 02815-2025 de fecha veintinueve (29 de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), de la presidenta de este juzgado.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Fase de conciliación Mediante auto de fijación de audiencia de fecha veintinueve (29 de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), de la presidenta de este Juzgado, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para éstos fines fue fijada en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), y realizada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), donde a solicitud de la parte demandante se levantó acta de no comparecencia y se fijó audiencia de prueba y fondo para el nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
Fase de prueba y fondo: En la última audiencia conocida en fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido: “Abogado demandante concluyó: 1º Acoger las conclusiones de la demanda; 2º Condenar al demandado en costas; 3º Plazo de ley de 48 horas para escrito ampliatorio de conclusiones a partir del lunes. Abogado demandado concluyó: 1º Acoger conclusiones del escrito de defensa; 2º Plazo de ley de 48 horas para escrito ampliatorio de conclusiones a partir del lunes; 3º Condenar al demandante en costas.” De las que el juzgado reservó el fallo; otorgando un plazo de 48 horas a las partes para que presenten su escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la parte demandante concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: ACOGER EN TODAS SUS PARTE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales Incoada por el SR. , en contra de GRUPO EULEN. En consecuencia, se declare justificada la Dimisión en contra del empleador y con responsabilidad para el mismo. SEGUNDO: condenar a GRUPO EULEN. Pagar a favor del Sr. las suma que resulten por concepto de: 07 días de preaviso, de cesantía 06 días, de vacaciones 06 días, Salario de navidad 5 meses y veintidós 22, de Bonificación, 6 meses de salario por aplicación al ordinal 3ro del artículo 95 del código laboral, así como cualquier otra suma a que el demandante tenga derecho. TERCERO: Que, al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la sentencia. COMPAÑÍA GRUPO EULEN, al pago de la suma de QUIENTO MIL PESOS al trabajador COMO JUSTA reparación de los daños y perjuicios causados al trabajador por la no inscripción en el seguro social y por los daños y perjuicios causados morales y psicológico. CUARTO: Que se nos reserve el derecho de depositar con posterioridad algunos documentos tales como: certificación de la TSS, Certificación del ministerio de Trabajo, Contrato de Trabajo, Comprobante de Cheque, Copia de la dimisión notificada al empleador y depositada en el ministerio de trabajo, copia de la cuota Litis, Comprobante donde se establece el Salario del Trabajador, Certificado Médico, Receta, así como cualquier otro Documento que sea útil para la Sustanciación del Proceso. QUINTO: CONDENAR EMPRESA GRUPO EULEN, al pago de las costas distrayéndolas a favor y en provecho de las Licdas. FINA Y ALEXIA , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. (Sic)” Parte demandada: Mediante escrito de defensa, de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandada concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: ACOGER como bueno y válido el presente escrito de defensa por ser interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia; SEGUNDO: DECLARAR la INCOMPETENCIA de esta Honorable Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional por razones de competencia territorial, en virtud de que el señor , prestaba sus servicios en el SANTO DOMINGO OESTE, por aplicación del artículo 483 del Código de Trabajo, y POR VÍA DE CONSECUENCIA, DECLINAR el conocimiento de la presente demanda por ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo (Santo Domingo Oeste). TERCERO: EXCLUIR de la presente demanda el nombre comercial GRUPO EULEN por no ser empleador del señor , ya que es un simple nombre comercial, siendo el real empleador la entidad EULEN DOMINICANA DE SERVCIOS, S.A. CUARTO: RECHAZAR en todas sus partes, en cuanto a la forma y el fondo, la presente DEMANDA LABORAL EN DIMISIÓN interpuesta por el señor en contra de la entidad comercial GRUPO EULEN. por la misma haber sido comunicada de manera errónea ante el Departamento de Trabajo del Distrito Nacional, violentando las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, en vía de consecuencia DECLARAR INJUSTIFICADA la dimisión presentada, finalizando el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador. QUINTO: De manera subsidiaria, RECHAZAR en todas sus partes, en cuanto a la forma y el fondo, la presente DEMANDA LABORAL EN DIMISIÓN interpuesta por el señor en contra de la entidad comercial GRUPO EULEN. por improcedente, mal fundada y carente de base legal, muy especialmente por no existir pruebas que justifiquen la dimisión presentada, ni daños y perjuicios existentes. En vía de consecuencia DECLARAR INJUSTIFICADA la dimisión presentada, sin responsabilidad para la entidad EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A. y a su vez APLICAR las disposiciones establecidas en el artículo 102 del Código de Trabajo Dominicano. SEXTO: En todos los casos, que le sea reservado a la parte demandada, el derecho de depositar documentos que sean de interés para el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 544 del Código de Trabajo SEPTIMO: CONDENAR a la parte demandante el señor al pago de las costas a favor y provecho de los LICDOS.
y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (Sic)” PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: Documentales: Documentales: 1 Demanda introductiva de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el cual contiene los siguientes anexos; a) Copia de comunicación de dimisión, de fecha 04/09/202, la cual indica: Quien suscribe el Sr. dominicano, mayor de edad, portador de la cedula No. , docilitado y ; Por medio de la presente y en cumplimiento del artículo 97 tengo a bien presentar la formal dimisión justificada a la presente en atención a lo estipulado en los Art. 97 y 100 del Código laboral, estoy notificando mi dimisión a la Empresa GRUPO EULEN, con su domicilio social en la PLAZA DAWTOWN, Av. , Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom, Por esto haber violado el Art. 97 en los ordinales 2, 3, 7, 9, 11, 12, 13, 14 y el Art. 47-10 y los Art. 36, 62,113 literal A y B 144, 145,181, Literales A y Y 202 de la ley 87-01, del código laboral, en tal sentido le comunico a esta de trabajo Y a mí empleador mi decisión. En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Republica dominicana. A los Cuatro (04) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025); b) - Copia del contrato de cuota Litis; c) Copia de notificación con el núm. 824/2025; d) Copia de cédula de identidad; e) Copia de certificación de la TSS No.6539940.
Parte demandada: Documentales: Documentales: 1-Escrito de defensa de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el cual contiene los siguientes anexos: a) Copia del Comprobante de Pago del 01/5/2025 al 15/5/2025; b) Copia del comprobante de pago del 16/5/2025 al 31/5/2025, c) Copia del comprobante de pago del 1/6/2025 al 15/6/2025; d) Copia del comprobante de pago del 16/6/2025 al 31/6/2025; e) Copia del comprobante de pago del 1/7/2025 al 15/7/2025, f) Copia del comprobante de pago del 16/7/2025 al 31/7/2025, g) Copia del comprobante de pago del 1/8/2025 al 15/8/2025, h) Copia del comprobante de pago del 16/8/2025 al 31/8/2025, i) Copia del comprobante de pago del 1/9/2025 al 15/9/2025, j) Copia de la certificación o Comunicación Bancaria de fecha 19/09/2025 emitida por el Banco Popular Dominicano; k) Copia del reporte de pago de nómina, emitido por el Banco Popular Dominicano; L) Copia de la declaración jurada DGII, correspondiente al cierre del año fiscal 2023; m) Copia de la declaración Jurada DGII, 2024; n) Copia de la certificación núm.6397113, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; ñ) Copia de la certificación emitida por la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial; O) Copia del Comprobante de Pago del 1/4/2025 al 15/4/2025, p) Copia del comprobante de pago del 16/4/2025 al 30/4/2025; q) Un (1) mapa de DEINSA; Copias de planilla personal.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este juzgado se encuentra apoderado de una demanda laboral por dimisión, interpuesta por , en contra de GRUPO EULEN depositada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
2. Hemos cumplido el debido proceso de ley contenido en el artículo 69 de la Carta Sustantiva dominicana, los tratados internacionales y leyes adjetivas.
3. Que la competencia para conocer este tipo de asunto le viene otorgada a los juzgados de trabajo, en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, que ha sido cuestionada la competencia territorial de esta jurisdicción.
4. De las pretensiones sometidas por cada una de las partes se desprende, en síntesis, que los puntos litigiosos son los siguientes: a) Incompetencia en razón del territorio; b) En cuanto al salario del trabajador; c) El carácter justificado o no de la dimisión; d) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; e) La demanda en reparación de daños y perjuicios.
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA 5. Que la parte demandada ha planteado una excepción de incompetencia, solicitando la declinatoria del expediente por ante la segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo (Santo Domingo Oeste), bajo el alegato de que el demandante prestaba sus servicios en dicha jurisdicción, pedimento al que se opone la parte demandante.
6. Que al analizar los medios de pruebas que ha depositado la parte demandada, consta planilla de personal fijo DGT4, en la que no se establece la dirección de la demandada, así como también, copia de comprobantes de pagos y formulario de requisición de vacante personal operativo, con datos del demandante, sin embargo no se encuentran firmados por el mismo; que en ese sentido, la parte demandada no presentó elementos de pruebas con los que sea posible establecer que el trabajador prestaba servicios en la provincia Santo Domingo, municipio Oeste, por lo que se rechaza la solicitud de incompetencia territorial.
SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR 7. Que existe controversia entre las partes respecto al salario devengado por el trabajador, este alega que devengaba un salario promedio quincenal de siete mil pesos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,000.00), mientras que la demandada sostiene en su escrito de defensa que el trabajador tenía un salario promedio mensual de quince mil trecientos nueve pesos dominicanos con 86/100 (RD$15,309.86) al momento de la terminación del contrato de trabajo.
8. Que en virtud de las disposiciones de los artículos 16 y 161 ordinal 4o. del Código de Trabajo y 15 y 33 del reglamento de aplicación al Código de Trabajo corresponde al empleador el fardo de la prueba del tiempo de labor y el salario devengado de los trabajadores.
9. Que el artículo 195 del Código de Trabajo, dispone: “El salario se estipula y paga íntegramente en moneda de curso legal, en la fecha convenida entre las partes. Puede comprender, además, cualquiera otra remuneración, sea cual fuere la clase de ésta.” 10. Que en virtud al principio de favorabilidad contenido en el principio VIII del Código de Trabajo, procede acoger el salario establecido por la parte demandada en su escrito de defensa, para el cálculo de los derechos que pudieran reconocerse a favor del trabajador.
EL CARÁCTER JUSTIFICADO O NO DE LA DIMISIÓN 11. El demandante , justifica su acción en dimisión justificada, en síntesis, por su empleador GRUPO EULEN, incurrir en las violaciones siguientes: violación a los artículos 97 (ordinales 2, 3, 7, 9, 11, 12, 13 ,14), art. 47-10, 36, 62, 100 y 113 literal a y b 144, 145,181, literales a y b y 202 de la ley 87-01.
12. Que el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”.
13. Que figura depositado en el expediente, copia de comunicación de fecha 04 de septiembre de 2025, suscrita por el y dirigido al Ministerio de Trabajo y recibido por este en la misma fecha, mediante la cual se notifica la dimisión ejercida por el trabajador al Ministerio de Trabajo, dando así cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo. Una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa.
14. La parte demandada ha establecido que se declare injustificada la dimisión en razón de que el demandante notificó la misma por el Distrito Nacional, cuando el contrato de trabajo se ejecutó en el municipio Santo Domingo Oeste, que la incompetencia territorial no quedó demostrada, razón por la que procede rechazar dicho pedimento y proceder a valorar las causales de dimisión contenida en la carta que fue dirigida al Ministerio de Trabajo correspondiente.
15. El demandante invoca como causales de dimisión violación a los ordinales 2, 3 y 7 del Código de Trabajo, estos hacen referencia al no pago de salario y pago de salario incompleto; que de acuerdo al salario reconocido en esta sentencia y los comprobantes de pagos que reposan en el expediente, refrendados con certificación bancaria emitida por el banco Popular, en fecha 19 de septiembre de 2025, queda demostrado que al trabajador le fueron pagados todos los salarios que devengó durante la vigencia de su contrato de trabajo, razón por lo que procede rechazar las causales de dimisión.
16. Que el trabajador invoca violación del ordinal 9 del artículo 97 de la normativa laboral que lo obligaba a cambiar de residencia, que el demandante no logró probar esos alegatos, razón por la que se rechaza esta causal de dimisión.
17. Son causales de dimisión las contenidas en los ordinales 11 y 12 del mismo artículo 97, referente a las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; consta depositado en el expediente, un certificado de fecha 28 de abril de 2023, con vencimiento el 28 de abril de 2026 emitido por la Dirección General de Seguridad e Higiene Industrial a nombre de Eulen Dominicana de Servicios S.A, con la que prueba que la demandada se encuentra cumpliendo todos los requisitos exigidos en el decreto 522-06; razón por la que procede rechazar esas causales de dimisión.
18. El trabajador dimitió por violación a los ordinales 13 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, referente a violación al artículo 47 del mismo código, en tanto el ordinal 14 hace referencia a una obligación sustancial; que en cuanto a las prohibiciones del empleador contenidas en el artículo 47 del Código de Trabajo, resumidas en requerir colectas a los trabajadores, obligar a trabajadores a comprar artículos, etc; el trabajador no demostró que el empleador haya violentado alguna de estas; en tanto a la obligación sustancial, la misma resulta ser genérica y por tanto imposible de determinar esa falta; por lo que procede rechazar esas causales de dimisión.
19. Que en cuanto a la violación de los artículos 47-10, 36, 62, 100 y 113 literal a y b, 144, 145,181, literales a y b y 202 de la ley 87-01 que crea el sistema Dominicano de la Seguridad Social, existe certificación 6539940, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 20 de octubre de 2025, con la que queda probado que el empleador estaba cotizando de forma regular en la seguridad social a favor del trabajador; razón por la que procede rechazar las causales de dimisión.
20. Que, en ese sentido, el trabajador dimitente no demostró fehacientemente la justeza de las causas que sustentan su dimisión, fardo que le competía y que era su total responsabilidad, que, al no hacerlo, la misma deviene en injustificada, razón por la cual debe ser rechazada su demanda en dimisión y pago de prestaciones laborales, y declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litis, al haber sido declarada la dimisión como injustificada.
EL PAGO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 21. Que, ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación proporción de salario de navidad y vacaciones, conforme a lo establecido en los artículos 182, 219 y 220 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, por lo que ordena su pago proporcional al tiempo de labor.
22. En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, conforme las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Trabajo., este derecho será exigible luego del cierre del ejercicio del año fiscal solicitado, y una vez agotado el plazo de 120 días; que al no haber llegado al término el plazo con relación al pedimento, procede declarar el mismo inadmisible por extemporáneo.
23. La parte demandada ha solicitado se condene al demandante a la penalidad contenida en el artículo 102 del Código de Trabajo, que dicho artículo dispone de una condena igual al tiempo del preaviso en caso de que la dimisión sea declarada como injustificada, que, en ese sentido procede acoger el pedimento propuesto.
24. Que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
25. Que conforme a los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana, artículos 1, 2, 13, 15, 16, 36, 67, 95, 96, 97, ordinales 2, 3, 7 y 11, 13 y 14, 100, 101, 161, 177, 182, 219, 220, 223, 504, 712 y el Principio XII del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; artículo 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, ley 87-01 sobre el Sistema de la Seguridad Social.
F A L L A PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con GRUPO EULEN, por causa de dimisión injustificada.
SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en pago de prestaciones laborales, por ser injustificada la dimisión; así como la demanda en daños y perjuicios; por los motivos expuestos; ACOGIENDOLA en cuanto al pago de proporción salario de navidad y vacaciones, por ser justa y reposar en base legal, por ser justa y reposar en base legal.
TERCERO: CONDENA a la demandada GRUPO EULEN, pagar a la parte demandante , los valores siguientes: a) Once mil noventa y nueve pesos dominicanos con 65/100 (RD$11,099.65), por concepto de proporción de salario de navidad.
b) Tres mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos dominicanos con 76/100 (RD$3,854.76), por concepto de proporción de salario de navidad.
c) Para un total de: Catorce mil novecientos cincuenta y cuatro pesos dominicanos con 41/100 (RD$14,954.41) todo en base a un salario mensual de quince mil trecientos nueve pesos dominicanos con 86/100 (RD$15,309.86) y un tiempo laborado de cinco (05) meses y veintiún (21) días.
CUARTO: CONDENA a la parte demandante , al pago de la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos con 23/100 (RD$4,497.23), a favor de GRUPO EULEN; por concepto de las previsiones contenidas en el artículo 102 del Código de Trabajo.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia.
SEXTO: CONDENA a la parte demandante, […], al pago de las costas del procedimiento.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digital por la jueza Catalina Pérez Pérez y secretaria interina que figuran en la estampa. CPP/Ierf/ybdn.