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TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: : 24/04/2026 Expediente No.: No. de mensura: República Dominicana 737 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONTECRISTI EN NOMBRE DE LA REPUBLICA En la Ciudad de San , Provincia y Municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los veinticuatro días (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y sesenta y tres años (163) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, localizado en la Calle Pimentel No.107 del sector Las Colinas de Montecristi, República Dominicana, presidido por la Juez Titular , asistido por la infrascrita oficinista en funciones de Secretaria Titular , a cargo de Apelación en Jurisdicción contenciosa la presente sentencia.
Con motivo del apoderamiento hecho por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, según la instancia de aprobación de la fase técnica y remisión al tribunal de fecha 23 de septiembre del 2025 y registrado en el SISTEMA DE GESTION DE CASOS del tribunal en 13/10/2025, para conocer de la Fase Judicial del presente proceso de SANEAMIENTO.
Que tiene como inmueble objeto la Parcela Núm. 97, Distrito Catastral Núm. 06, municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana.
En donde figura como reclamante el señor: , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad y Electoral No. , casado con la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad y electoral No. ; domiciliados y residentes en la carretera Duarte, casa No. 501, del Sector El Duro, Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana.
Cuyos trabajos técnicos fueron realizados por el Agrimensor: , dominicano, mayor de edad, soltero, Portador de la Cédula de identidad No. , Codia No. 40729, con domicilio profesional abierto en la calle Mella, casa No. 66, Municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO A) Que al ser apoderado este tribunal del Saneamiento de que se trata, procedimos a fijar audiencia para el día 24/02/2026 a las 11:45 am, la cual fue presidida por la Juez Titular de este Tribunal Ramona Onilda Hernández Ferreira, cuya audiencia transcurrió así: TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: medidas de publicidad depositadas mediante el ticket No. 2026-R0198857, de fecha 18/02/2026 Fue escuchado el reclamante, señor , como testigo el señor: ; y además el agrimensor actuante , estos de generales que constan en otra parte de esta sentencia, a cuyas declaraciones nos referimos de manera sintetizada en otra parte de esta decisión.
Finalmente, en esta audiencia el tribunal emite el siguiente FALLO: ÚNICO: El tribunal cierra la fase de instrucción de este proceso, quedando en estado de fallo.
*** B) Que no obstante que este proceso quedó en estado de fallo de vencido el plazo otorgado a la parte reclamante para el depósito de los documentos presentados en audiencia vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Montecristi, sin embargo, es pertinente indicar que debido a la gran demanda de trabajo que ha venido teniendo el tribunal no había sido posible decidir este proceso, por lo que tan pronto ha sido humanamente posible la secretaria del tribunal procedió a estructurar la parte que le corresponde de la sentencia (parte fáctica) y luego nos asigna el expediente para revisión y terminación del fallo en fecha 24/04/2026, el cual tiene fecha de vencimiento en el SGC en fecha 28/04/2026, por lo que, el tribunal emite la presente sentencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES: En el caso que nos ocupa, no se tornó litigioso, y el único que mostro interés fue el reclamante indicado en otra parte de esta sentencia, el cual no se hizo asistir de Abogado, sin embargo, del contenido y naturaleza del proceso se infiere y establece que persigue en la especie, que el tribunal ordene en su favor la adjudicación y registro del derecho de propiedad objeto de este proceso.
PRUEBAS / DOCUMENTOS APORTADOS: i. Como testigo fue presentado el señor: , además fue escuchado el Agrimensor actuante, de generales que constan en otra parte de esta sentencia.
ii. Los documentos que fueron remitidos a este tribunal con el oficio de aprobación de la fase técnica número: 737 de fecha: 23/09/2025 del presente proceso, entre estos las fotográficas del inmueble, planos aprobados, y las citaciones diligenciadas por el agrimensor para la fase técnica que se encuentran depositadas en el expediente y figuran digitalizadas en el Sistema de Gestión de Casos de este tribunal.
iii. Documentos y pruebas aportadas por la parte reclamante mediante el ticket 2026-R0198857 de fecha 18/02/2026, digitalizados en el SGC, siguientes: 1) Plano individual certificado por mensura.
2) Plano general certificado por mensura.
3) Original Certificación de No Gravamen, de fecha 02/02/2026.
4) Publicación en el periódico El Caribe, de fecha 02/02/2026.
5) Informe técnico.
6) Acta de hitos y mensura.
7) Original Acto No. 048-2026, de notificación al abogado del estado, de fecha 05/02/2026.
8) Original Acto No. 174/2026, de notificación a los colindantes, de fecha 02/02/2026.
PONDERACIÓN DEL CASO: 1. Que, en el presente caso, como hemos advertido el tribunal esta apoderada para conocer y en la especie se decide de la fase judicial del Saneamiento de la Parcela Núm. 97, Distrito Catastral Núm. 06, municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana, en donde figura como reclamante el señor: EDI TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: , de generales que constan en otra parte de esta sentencia.
2. Que el reclamante señor: , como se ha indicado en otra parte de esta decisión, fundamenta su reclamación en la posesión que tiene del terreno por más de 20 años.
3. Para que una persona pueda reclamar un terreno tiene que tener la posesión de este, cuya posesión debe reunir los requisitos de ley, en este tenor, conforme a la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en sus artículos 21, 22 y 23, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites. y se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria. Y por último sólo los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer del proceso de saneamiento. En cuanto a la Competencia Territorial, en la especie el inmueble está ubicado en el Lugar Sector EL BAITOAL (KM13) del Distrito Catastral Núm. 06 de Provincia Montecristi, que territorialmente pertenece al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, por tanto, de conformidad con el Artículo 25 del Reglamento de los Tribunales, cuyo artículo en su letra v, estipula que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, tiene competencia para conocer de los asuntos relativos a los inmuebles de la provincia de Montecristi, este tribunal tiene competencia territorial para conocer de este proceso.
4. Que en el caso de la especie el tribunal tuvo a bien escuchar en la instrucción del proceso y en la audiencia de fecha 24/02/2026, a los señores, que indicamos más abajo, quienes declararon en síntesis así: 4.1. Es escuchado el reclamante , de generales que constan, el cual declaró: El terreno que reclamo está ubicado en el Baitoal, ese terreno estaba suelto y desde el 2002 yo lo tranque y a veces siembro ajíes, yuca, ahora no tengo nada ahí, soy casado, después que llegue a ese terreno no lo he abandonado, adquirí el terreno estando con ella, no he tenido problemas en ese terreno, cuando llegue eso era monte, son como 45 tareas.
4.2. Como testigo bajo juramento, el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Identidad y Electoral No. , domiciliado y residente en la calle Duarte, casa no. 33, sector Laguna Verde, Municipio de Montecristi, expresó: Vivo en el KM 9, a 2 kilómetros del terreno, no soy familia del reclamante, conozco ese terreno desde siempre, yo siempre caminaba eso, eso estaba baldío hace más de 20 años, eso estaba vuelto monte, él consiguió el terreno como todo el mundo, que lo limpia y lo habilita, él no ha tenido problemas ahí, dentro del terreno ahora mismo no hay nada, tenía yuca antes, no he escuchado que nadie haya ocupado ahí.
4.3. El agrimensor actuante , de generales que constan en otra parte de esta sentencia, declaró, en síntesis: La mensura del proceso paso en completo orden, la comunidad lo reconocen como propietario, el terreno está trancado de alambradas, puse el letrero, nadie hizo objeción.
5. Que durante la instrucción de este proceso se pudo establecer por las declaraciones del testigo presentado señor , así como las declaraciones del agrimensor actuante MANUEL TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: MOREL; las fotografías y los planos levantados por el Agrimensor actuante; la Certificación del Conservador de Hipotecas de Montecristi, de fecha 02/02/2026; la certificación emitida por , de fecha 17de febrero del año 2026, en su calidad de Alcalde Pedaneo del lugar Baitoal, y todos los demás documentos depositados, lo siguiente: 5.1. Que el terreno reclamado por medio del presente proceso, lo posee el reclamante señor , desde hace más de 20 años, el cual ocupó de forma pacífica, que ese terreno estaba en el sitio y cercó sin ser impedido por persona alguna, que nunca han tenido problemas por ese terreno, y nunca lo han abandonado, y según consta en el plano individual aprobado por mensura, está debidamente cercado de alambradas.
5.2. Que la posesión del reclamante fue corroborada por las del testigo presentado y además por la certificación emitida por , de fecha 17de febrero del año 2026, en su calidad de Alcalde Pedaneo del lugar Baitoal.- 5.3. Que conforme a los planos general e individual de que se trata, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Dpto. Norte, la parcela objeto del proceso, tiene la extensión superficial y los colindantes que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
5.4. Que este proceso nunca adquirió carácter litigioso transcurriendo todo de manera regular y normal, y en donde la parte reclamante cumplió con todos los requisitos de publicidad que exigen los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
5.5. Que además en el expediente se ha depositado la Certificación de fecha 02/02/2026, emitida por SRA. ARLENIS , en su calidad de Conservadora de Hipotecas de Montecristi, en la que consta la NO-EXISTENCIA de gravámenes inscritos con respecto al inmueble objeto de este proceso, reclamado por el señor: , de generales que constan en otra parte de esta sentencia.
5.6. Por todo lo anterior, el tribunal considera que es procedente la presente reclamación y por tanto procede ordenar la adjudicación y el registro del derecho de propiedad de la Parcela Núm.
97, Distrito Catastral Núm. 06, municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana, a favor del reclamante señor , por prescripción adquisitiva o usucapión de conformidad con los artículos 2229, 2235, 2236 y 2262 del Código Civil de la República Dominicana.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Administrando Justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, Artículos 2228, 2229 y 2262 de Código Civil Dominicano, Las Resoluciones Nos.517-2007 y 1737 de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, dictadas en el año 2007, y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
F A L L A: P R I M E R O: Se acoge la presente reclamación por ser procedente y bien fundada en derecho de conformidad con la ley que rige la materia, en consecuencia, se ordena la adjudicación y el registro del Derecho de Propiedad, a favor de los señores: , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad y Electoral No. , casado con la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad y TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: . ; domiciliados y residentes en la carretera Duarte, casa No. 501, del Sector El Duro, Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana, del siguiente inmueble: Parcela Núm. 97, Distrito Catastral Núm. 06, municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana, la cual tiene una extensión superficial de 28,391.33 metros cuadrados (VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO PUNTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS), con los siguientes colindantes: AL NORTE: CAMINO AL ESTE: CAMINO AL SUR: P. NO. 141 DANNY RADELKI y P. No. 39 DANNY RADELKI AL OESTE: P. NO. 52 S E G U N D O: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi que haga constar en el Certificado de Título y sus correspondientes duplicados, que los derechos garantizados por el mismo pueden ser impugnados mediante el recurso de Revisión por Causa de Fraude durante el plazo de un año a partir de la emisión del mismo, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y que además no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año previsto para interponer el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.
T E R C E R O: La inscripción en el registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley.
C U A R T O: Se ordena a la secretaria una vez reciba la constancia de notificación de esta sentencia a los colindantes, proceder a remitir esta sentencia conjuntamente con los planos aprobados por Mensura y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos correspondiente a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el Nuevo Certificado de ley de conformidad con el Art.27 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Y por esta nuestra decisión a cargo de Apelación, así se pronuncia, ordena, manda, firma y sella.